REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Enero de 2025.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.785.215 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.817.169, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23917

PARTE DEMANDADA: SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.500.647, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODOS AQUELLOS QUE SE CREAN CON DERECHO: JOSE LUIS ABREU Inpreabogado bajo el N° 124.543

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE: 17.022
UNICO
Se inicio la presente demanda por juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.785.215 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.817.169, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23917, en contra de la ciudadana, SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.500.647, y de este domicilio.
Se evidencia en autos que al momento de admitir la demanda, en fecha 14/11/2023 se libro edicto A TODO AQUEL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO en el presente juicio, en fecha 22/11/2023 se recibe escrito de la parte demandante otorgando poder apud acta a su abogado ARMANDO CASTILLO; en fecha 27/11/2023 el abogado ARMANDO CASTILLO por medio de diligencia consigno edicto publicado en El Periódico de Monagas de fecha 23/11/2023, por medio de auto para la fecha 18/12/2023 se libro boleta de citación a la ciudadana Silvana Estefanía Torcatt Bolívar; en fecha 10/01/2024 se recibió diligencia donde se alega que la ciudadana Silvana Estefanía Torcatt Bolívar compareció ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado Armando Catillo dándose por notificada, en fecha 19/02/2024 se recibió diligencia solicitando se le sea designado defensor ad-lítem a la ciudadana Silvana Torcatt Bolívar, en fecha 22/02/2024 por medio de auto se acuerda designar al Abogado José Luis Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543 y se libro la boleta de notificación, en fecha 18/03/2024 por medio de diligencia el Ciudadano Abogado en ejercicio José Luis Abreu inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543 se da por notificado y asumiendo lo designado como defensor judicial, en fecha 05/06/2024 por medio de auto la Jueza Suplente María José May se Aboca al conocimiento de la causa a solicitud de la parte demandante, en fecha 06/08/2024 por medio de auto el Juez Provisorio abogado Gilberto José Cedeño Rivero se Aboca al conocimiento de la causa a solicitud de la parte demandante, para la fecha 27/11/2024 se recibió escrito de contestación de la demanda posteriormente en fecha 07/01/2025 por medio de diligencia se consigno cartel publicado dirigido a herederos desconocidos publicado en La Verdad de Monagas en fecha 30 de Diciembre de 2024.

Según el recorrido hecho a las actas procesales de este expediente, se pudo evidenciar que existen una serie de incongruencias tanto de la parte demandante como de la parte demandada, según consta en los folios uno (01) y el folio veinticinco (25) el Abogado Armando Castillo antes identificado actúa como apoderado judicial tanto de la parte demandante y abogado asistente de la parte demandada, violentando lo establecido en el Artículo 30 del Código de Ética del Abogado que establece lo siguiente:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una de parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle los servicios en dicho asunto, aun ya cuando no represente a la contraria”
También se logra evidenciar que luego de que se solicito defensor judicial para la parte demandada y los terceros interesados, se designo un abogado defensor para los terceros interesados pero este asume la defensa del de cujus el cual no es parte en esta causa, siendo las correctas PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.785.215 y PARTE DEMANDADA: SILVANA ESTEFANIA TORCATT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 32.500.647 y los TERCEROS CON INTERES MANIFIESTO, por lo tanto encontrándose la parte demandada sin tener defensor judicial designado y dado que el defensor judicial de los terceros con interés contesto y no promovió pruebas este Tribunal considera necesario señalar que se violenta el debido proceso, como se establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que menciona lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer dl tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… omisiss”

A su vez el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece lo siguiente:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada un, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengas en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones en ningún género”
Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

En razón de todo lo antes expuesto y acogiendo este Tribunal la sentencia antes descrita, y dado que el defensor judicial contesto la demanda en fecha 27/11/2024, no promoviendo pruebas al respecto, lo que denota que no cumplió con los deberes encomendados siendo ello así, resulta forzoso para este tribunal reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, así se establece.
En este sentido, observa este Tribunal con mucha preocupación el hecho de que el profesional del derecho el ciudadano abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23917, sea el apoderado de la parte demandante y a su vez asista a la demanda tal como consta en diligencia de fecha 22/11/2023 y en fecha 17/01/2024 que consta en los folios 14 y 25, en razón de ello, se le hace un llamado de atención a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en dicho proceder dado que no es permitido representar al demandante y al demandado en el mismo juicio, como es señalado ut supra a los fines de preservar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea nombrado un nuevo defensor judicial ad-lítem a TODAS AQUELLAS PERSONAS CON INTERES, para lo cual se designa nuevo defensor el ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.906, teléfonos: 0412-0844130 y 0414-8811482 y de este domicilio, para que comparezca por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte el cargo o se excuse de ello y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 21 de Enero del 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO PALMA.



GJCR/MP/Cug
Exp N° 17.022