REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Enero de 2025
214° y 165°

Vista la diligencia realizada por el abogado Argenis Villanueva IPSA N° 37.759 con el carácter de autos, donde entre otras consideraciones indica “que el Tribunal antes de decidir al fondo de esta demanda debe tomar en consideración que mediante diligencia de fecha 04/11/2024, solicito que se declarara la confesión ficta de la parte demanda y este declaro Sin Lugar dicho petitorio, tal como se evidencia en sentencia de fecha 13/11/2024 inserta del folio 62 al 67 donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre el petitorio de la confesión ficta consumada dado que con la evacuación de pruebas por la parte demandante y dando cumplimiento a sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional y Civil donde en la acción reivindicatoria para que prospere el demandante debe consumar estos requisitos: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor, 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3) La falta de derecho a poseer del demandado y 4) Que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma que el demandado posee y que de las suficientes pruebas evacuadas quedo probado los requisitos indicados anteriormente”: Este Tribunal sin emitir opinión al fondo del presente asunto debe indicar que mediante sentencia de fecha 13/11/2024 declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA realizada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°37.759, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.482.104 y 10.306.940, respectivamente; SEGUNDO: Se ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra, es decir en el lapso de evacuación de pruebas.
Siendo ello así, mal puede pronunciarse este Tribunal sobre un pedimento (Confesión ficta) ya decidido; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado omissis…”.
En razón de lo anterior este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 10 de Enero del 2025, que fija el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes que consideren convenientes, encontrándose la presente causa en etapa de informes, motivo por los cuales este Tribunal ratifica igualmente que ya se pronuncio declarando sin lugar la solicitud de confesión ficta, la referida sentencia se encuentra firme por cuanto la parte demandante no ejerció ningún recurso alguno sobre esta, razones que hacen improcedente la solicitud realizada por el Abogado Argenis Villanueva IPSA N37.759. Y ASI SE DECLARA. Es todo.-
Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




























GJCR/MP/Cug
Exp N° 17.072