REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Enero de 2025
214° y 165°

PARTES

DEMANDANTES: PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 81.173.834 y la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.435.711.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. v- 20.140.584, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 257.992, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com.

DEMANDADA YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.092.907.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Solicitud De Confesión Ficta)

UNICA

En fecha 18/12/2024 fue presentado escrito inserto en los folios 95 al 99, por el abogado VICTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 257.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, escrito del cual se puede condensar lo siguiente:

“…SEGUNDO: Hasta la fecha de presentación del presente escrito ciudadano juez(sic), la ciudadana, YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, SE MANTIENE OCUPANDO LA PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS. Y que por todos los medios se ha uscado la forma que la ciudadana devuelva lo que pertenece de manera LEGÍTIMA, a mis representados, donde la ciudadana demandada YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN de forma maliciosa, sagaz, ha evadido, la justa entrega del inmueble que no le pertenece y que ocupa de forma ilegal y en pleno quebrantamiento de los derechos de mis representados. A pesar que efectivamente se encuentra en dentro del inmueble antes plenamente identificado sin consentimiento alguno de los legitimos propietario del inmueble, donde no versa ningún, documento público oponible erga omnes, por parte de la demandada que pruebe su pretensión de apoderarse de la propiedad, ciudadano juez(sic), no tiene autorización, ni derecho, para poseer o permanecer en el inmueble, es decir, no versa ni media ningún contrato, ni verbal y mucho menos por escrito, de alli manifestamos y DEJAMOS COMO UN HECHO CIERTO, QUE LA POSESIÓN QUE OSTENTA LA DEMANDADA ES DE MALA FE Y MÁS CUANDO ESTA NO CONTESTO LA DEMANDA DE FORMA OPORTUNA NI SE OPUSO A LOS HECHOS ANTES EXPLANADOS.

TERCERO: A la fecha de presentación del presente escrito solicito a su competente autoridad ciudadano juez(sic) y ha este digno tribunal que se emita un cómputo, de los días de despacho, desde la publicación del auto de fecha 19 de noviembre de 2.024, donde se deje constancia de los 15 días que disponía la ciudadana para contestar la demanda de mi representados, además con esto que declare como VENCIDO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ya que al día de hoy de la presentación del presente escrito, no consta de la comparecencia de la ciudadana YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, por ante este tribunal ni se visualiza contestación a la demanda. Por tanto, de conformidad a lo establecido en el Articulo. 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

Dejando constancia con esto que la demandada, YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, a la fecha incurrió en unos de los causales de la confesión ficta siendo esta la Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera "confeso" es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Ejemplo: "Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas".

Igualmente ciudadano juez se solicita que deje constancia con el solicitado computo que no consta de comparecencia alguna, hasta la fecha por parte de la demandada YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN, incurriendo como indica el Articulo 347, del código de procedimiento civil, Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

CUARTO: En la sentencia de la Sala: de Casación Civil Nº RC.000203 de Fecha: 21-04-2017, la sala estableció que "De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.

Así pues, una petición "contraria a derecho" será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).

En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1160, 1159, 1167 y 1185 eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 22 de la primera pieza del expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2008 que consta al folio 176 de la primera pieza del expediente, en el cual señaló expresamente que: "...y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal (sic) la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho...".

Así pues, dicha acción fue iniciada por la renuencia de los demandados en cumplir con la prometida venta pactada mediante contratos autenticados y consignados por el demandante como instrumentos probatorios para demostrar su exigencia, pero en lugar de ello, los demandados se abstuvieron de dar contestación a la demanda así como también de promover pruebas capaces de enervar la pretensión del demandante y que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de los demandados por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, tal como lo debió dictaminar la ad quem en su fallo. Así se decide."

La sentencia antes citada ratifica el criterio de la Sala de casación civil, sobre lo que debe entenderse por, PETICIÓN NO CONTRARIA A DERECHO, como requisito para DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA, y garantizar la tutela judicial efectiva, siendo lo reclamado por mis representados PEDRO CARVALHO DE SOUSA y su legitima concubina de larga data, DORKA MARIA BELLO MALAVE en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada como NO ES CONTRARIA A DERECHO Y NO SE ENCUENTRA PROHIBIDA POR LA LEY.

QUINTO: Solicito ciudadano juez que cada uno de los anteriores puntos citados y explanados aquí fundamentados, en el derecho y en los criterios de la sala de casación civil, sean sustanciados por su competente autoridad, se agreguen al expediente para que surtan los efectos de ley, y se emita un pronunciamiento. En nombre de mis representados PEDRO CARVALHO DE SOUSA y su legitima concubina de larga data, DORKA MARIA BELLO MALAVE, juro la amplia necesidad de dar solución a esta causa y recuperar la propiedad de la cual ilegítimamente han sido despojados por parte de la ciudadana, YENIREE JOSE RODRIGUEZ ALLEN…”


Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva del iter procesal denota que en fecha 09/05/2024 fue admitida la presente demanda, posteriormente en fecha 06/06/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de no haber sido posible lograr la citación personal de la parte demandada; en fecha 24/09/2024 se acordó lo solicitado por la parte demandante se librara cartel de citación a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil; en fecha 22/10/2024 la Secretaria Accidental Abg Yadira Herrera dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fijar el respectivo cartel de citación y en fecha 13/11/2024 mediante diligencia la parte demandante consigna la publicación de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 24/09/2024. No constando en autos que haya solicitado la parte demandante se designe defensor judicial a la parte demandada tal como lo establece el artículo 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle continuidad a la presente causa.

En este sentido, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En el caso particular no consta que la parte demandada tenga representación alguna, ni por si, ni por apoderado judicial, ni siquiera por un defensor ad litem. Ya que ni siquiera se ha agotado las formalidades necesarias a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este tribunal decidir la confesión ficta solicitada, sin que la causa haya entrado en fase de contestación, por lo tanto resulta improcedente la confesión ficta alegada. Es decir no se configuran los requisitos establecido en la Ley y en la Jurisprudencia para poder ser declarada la confesión ficta. Y así se declara.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA realizada por el abogado VICTOR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. v- 20.140.584, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 257.992, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO CARVALHO DE SOUSA, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 81.173.834 y la ciudadana DORKA MARIA BELLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.435.711, de este domicilio.

SEGUNDO: Se insta a la parte a proceder según lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, a fin de agotar la citación de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 27 días del mes de Enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,



Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.
Exp. 17.074