REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Enero del 2025
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
• DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL MEDINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.011.759 y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 121.067 y de este domicilio.
• DEMANDADO: ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.020.635 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-4.027.571, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.026 inscrito en el IPSA bajo el N° 32.090.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Exp. 16.981
-I-
NARRATIVA
En fecha 27 de Junio del 2023, fue recibida por distribución la presente demanda y posteriormente en fecha 30 de Junio del 2023 admitido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, que intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, todos supra identificados. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
“…Resulta que, según se desprende del documento cuyo original anexo marcado con la letra "A", en fecha 19 DE JULIO DEL AÑO 2019 convine en celebrar un contrato bajo la figura de DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (PRIVADO) con el Sr. ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.020.635, a razón de la venta de un inmueble de su única propiedad, MARCADO "B" y el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAÍSO, PARROQUIA SAN SIMÓN, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84M2).
Determinándose con estas pruebas, que lo allí contenido fue realizado y si ocurrió, específicamente en los hechos de tiempo, lugar y modo señalado en la citada etapa y acto indicado, además de la condición de las partes en la relación contractual, la descripción del inmueble, la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio. En consecuencia PIDO que una vez verificadas los originales, se deje constancia de su presentación, corroboración y certificación de la copia simple como la devolución del original.
Como bien se reseña en el contrato, entre las condiciones y los términos se estipuló que con facilidades de pago, el precio de venta era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), según lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA, el cual sería pagado de la forma siguiente: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 1.500.000,00), a título de adelanto e imputable al precio definitivo de venta, que declaró recibir en ese acto de parte de comprador mediante transferencia a su cuenta del BANCO DE VENEZUELA (número de operación: 080281897987) y la cantidad restante de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES( Bs. 6.500.000,00), sería cancelada. en un lapso de tiempo indeterminado, sin presiones de cobros, ni adelantos, cuyas fechas para el pago restante serian acordadas conjuntamente y donde además convenimos que se comprometía a esperar la cancelación total. En tal sentido, se aprecia que quedó discriminada la forma de pago y el plazo en el cual el referido contrato estaría vigente, tal como se desprende de la cláusula señalada.
Al respecto debo señalar, que cumplí estrictamente con el pago y cada una de las obligaciones allí descritas, tal afirmación coincide en todos los recibos y transferencias bancarias cuyos originales anexo marcados con la letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N; N, O, P, Q, los cuales, además de comprobar lo que digo, permiten demostrar que tengo plenos y legítimos derechos sobre la propiedad por haberse perfeccionado el contrato con el pago total de la deuda. En consecuencia PIDO que una vez verificadas los originales, se deje constancia de su presentación, corroboración y certificación de la copia simple como la devolución del original.
Asimismo, quedó de manifiesto en las CLAUSULAS PRIMERA, TERCERA y CUARTA que del precio total del inmueble se efectuó un pago inicial por el comprador a modo de adelanto de la venta, lo cual constituye otra prueba de la aceptación de la oferta y el consentimiento verificado de ambas partes de haberse perfeccionado el contrato en el momento en que ocurre la inicial y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del comprador de haber cumplido a su vez con dicha obligación en los términos establecidos.
Ciudadano Juez, con el pago inicial de la venta quedo ratificado que el demandado me transfirió la legítima posesión, dominio y la pronta titularidad del inmueble, conforme el articulo 1.161 C. Civil, del mismo modo que en ese acto quedo obligado a entregarme las correspondientes solvencias de derecho de frente, aseo urbano y cualquier otro requisito exigido para protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Maturín Estado Monagas. Así se detalla en la prueba "A".
No obstante ello, cuando le toque el tema al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO (ya identificado), no me quiso ni entregar los recaudos ni realizar la tradición legal, al contrario, respondió con evasivas al principio, hasta llegar a la actual situación de un rechazo agresivo, firmando solo dos (02) recibos de pago, incluso empeñado de desocuparnos con amenazas y agravios, dejándonos sin conexión directa de agua, siendo que es la única toma, lo cual nos lleva a almacenarla por medio de una bomba que colocamos en la calle y una manguera, indicando:"...que desocupáramos la casa porque iba a vender la propiedad a otras personas que le pagarían mas".
Por ese motivo, acudí por ante la EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PAZ E INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DE MATURİN ESTADO MONAGAS, a razón de llegar a un acuerdo con la parte demanda y así se hacer valer mis legítimos derechos, quedando demostrado en dicho procedimiento administrativo que fue infructuoso, pues, según se desprende del ACTA de fecha 14/02/2022 (Folio 42 Exp. Admtvo) no hubo conciliación por la parte accionada, siendo que he dado estricto cumplimiento a lo convenido y por tal motivo decidí dirimir el presente asunto por la vía Judicial. Anexo copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N: 028122 emitido por ese órgano MARCADO CON LA LETRA "R". En consecuencia PIDO que una vez verificadas los originales, se deje constancia de su presentación, corroboración y certificación de la copia simple como la devolución del original.
Como puede observarse, esta prueba es CONCLUYENTE, por cuanto con lo allí contenido se evidencia el incumplimiento de la obligación por parte del demandado y en consecuencia PROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA como la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que fueron causados en mi contra como resultado de las infracciones que le sean imputables por la inejecución de su obligación o cualquiera derivada de ellas.
Pero lo más preocupante, es que en fecha 06/06/2023 mi esposa y yo fuimos citados para comparecer por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, a fines de declarar en calidad de imputado por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, topándonos con la desagradable sorpresa, que el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO (ya identificado), en tales maniobras fraudulentas, fue capaz de denunciarnos, es decir, configurándose a todas luces una conducta dolosa por el engaño y amedrentamiento que hasta la fecha me ocasiona una perturbación injusta de mis condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desanimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico, una grave aflicción familiar, preocupación y quebranto espiritual de mi persona, pues el empobrecimiento a mi patrimonio pesa en mis hombros como cabeza de hogar, siendo que he dado estricto cumplimiento a lo convenido.
NOTA: Con esta prueba pretendo demostrar el DAÑO SUFRIDO por la conducta irresponsable del demandado, igual que mi derecho a reclamar por los perjuicios ocasionados en mi contra como consecuencia de la INEJECUCIÓN de su OBLIGACION PRINCIPAL ante su negativa de transferir la propiedad por medio de un DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado en el Registro Subalterno, incluso privándome con ello por años, a tener el pleno derecho al uso, goce, disfrute y disposición de dicho bien, pues ni siquiera puedo solicitar un crédito en mi trabajo para realizar remodelaciones y construcciones importantes en dicho inmueble, lo cual me causa una pérdida patrimonial, aunado a que cancele toda la deuda. Acompaño en copia certificada las citaciones Marcado "S" y "T" donde se demuestran estas afirmaciones…”.
En fecha 01 de Agosto del 2023 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, supra identificado, donde el mismo se negó a firmar la boleta de Citación, todo ello consta en el folio 146. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre del 2023, la ciudadana secretaria Accidental dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haberle hecho entrega de la boleta de Notificación respectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2023 fue presentado escrito de cuestiones previas por la parte demandada y en fecha 30/01/2024 fue dictada sentencia interlocutoria en la que se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. La parte demandada apeló de dicha decisión, y dicha apelación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 20/06/2024.
Ya que la apelación ejercida por la parte demandada con respecto a la cuestión previa decidida por este Juzgado fue oída apelación en un solo efecto, y se ordenó la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/02/2024 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo, contradigo y desconozco de la manera más absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como la firma, o que mi representado antes identificado haya celebrado ningún contrato bajo la figura de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (PRIVADO), con ninguna persona y mucho menos aún que el supuesto contrato privado esté referido sobre un inmueble propiedad de mi representado, o que el supuesto inmueble a que se refiere la supuesta promesa bilateral de compra-venta (privado), esté referida a la Planta Alta, y que esté constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida o que esté identificada en la Planta Alta distinguida con el número 126, en la Carrera 18-A, entre la calle 2 y 3, del sector El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, o que dicha parcela tenga unas superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mt2), o que la casa sobre ella construida tenga un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con 84 centímetros (132,84mts). De igual modo niego, rechazo, contradigo y desconozco la existencia del supuesto contrato, como también desconozco que mi representado haya suscrito el mismo, y así mismo, desconozco en todas y cada una de sus partes todas las supuestas cláusulas que conformen o sean parte o partes integrantes del mismo, e igualmente rechazo, niego, contradigo y desconozco tanto la existencia del supuesto contrato, como la firma del mismo por parte de mi representado.
Igualmente niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto el supuesto documento identificado como fotos de remodelación de espacios y ampliaciones para convertir en una vivienda digna para la habitabilidad y convivencia del grupo familiar del demandante, así como las impresiones de dichas fotos, todo lo cual cursa de los folios 23 al 30 de estas actuaciones,
Del mismo modo, niego, rechazo, contradigo impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como la firma por parte de mi representado de los instrumentos o recibos que el demandante anexo marcados C, E, F, G, H, I D, E, L, J, K, M, N, N, O, P, y Q. ,H, los cuales corren insertos a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, ello debido a los mismos carecen de la firma, de las huellas dactilares, y de la aceptación de parte de mi representado, quien tampoco participó en la elaboración de dichos instrumentos.
De igual manera, niego, rechazo, y contradigo, que el demandante pueda tener plenos o legítimos derechos sobre ningún bien mueble o inmueble propiedad de mi representado, toda vez que éste, nunca ha conferido ningún contrato o consentimiento legítimo al demandante, para que pueda alegar esas pretensiones.
Niego, igualmente, rechazo, contradigo y desconozco tanto el contenido como la firma que aparezca atribuida como de mi representado, en el supuesto expediente administrativo N°. 028122, que el demandante ha acompañado marcado con la letra R. De igual modo, niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica que mi representado ANTONIO MIGUEL GAMARDO, tantas veces mencionado, deba indemnizarle daño o perjuicio alguno al demandante, toda vez que el mismo nunca ha mantenido ninguna relación o negocio con el demandante, e igualmente en ningún momento, circunstancia o por ningún motivo haya causado ofensas, desánimo, angustias o padecimientos emocionales o sicológicos, o graves aflicciones familiares, preocupación y quebranto espiritual al demandante, como ningún empobrecimiento al patrimonio del demandante, que puedan obligar a mi representado a ningún pago de indemnización de ningún tipo, como igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la realización de ningún tipo de mejoras, o inversión que el demandante haya alguna por ante ninguna fiscalía de esta ciudad, en contra de ninguna persona. Igualmente niego, rechazo, contradigo y desconozco tanto el contenido y
De igual manera, niego, rechazo, y contradigo en todas cada una de sus partes, que mi representado en fecha 06-6-2023, haya interpuesto denuncia firma por parte de mi representado, de los instrumentos señalados por el demandante, y anexados marcados "S", y "T", o que el mismo haya actuado o participado en la elaboración de dichos instrumentos.
Siguiendo el mismo orden, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la pretensión del demandante, y ratifico que mi representado nada deba indemnizarle por ningún concepto al demandante, y menos aún que deba indemnizarle ninguna cantidad o monto alguno en Dólares Americanos, o que mi representado haya celebrado contrato alguno de promesa bilateral de compra venta (PRIVADO), ello debido a que mi representado nunca celebró o firmó ese supuesto contrato, el cual desconozco tanto en su contenido como su firma, e igualmente en el supuesto negado que exista o haya existido ese supuesto contrato, además de desconocerlo, niego, todo requerimiento de pago, o si en el supuesto negado que se haya establecido hipotéticamente algún pago en bolívares, el mismo deba convertirse en dólares americanos, toda vez que la moneda a la cual se refiere el demandante no existe…”
En fecha 12/03/2024 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. y en fecha 18/03/2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. Y en fecha 02 de Abril del 2024 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 11:30, a.m., para el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: en fecha 23/04/2024 presentaron por ante la sede de este Juzgado juramento los expertos JULIO CESAR RODRIGUEZ, EGLIS MARGARITA BARRETO y DOMINGO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.291.741, 9.898.148 y 9.297.191, respectivamente; en fecha 24/04/2024 los supra identificados expertos presentaron informe de prueba de cotejo, conformada por una práctica de experticia de Comparación Grafotécnica y la cual arrojó que la firma que interesa en el documento señalado como desconocido (CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRA-VENTA PRIVADO) presenta elementos de orden gráfico, relativos a movimientos de automatismo escriturar, coincidentes con los observables en el instrumento del PODER APUD ACTA tomado como indubitado, es decir, ambas firmas fueron elaboradas por una misma persona. a la presente prueba científica realizada por los expertos designados y debidamente juramentados, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 504 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: promueve documentales marcadas A1, Y, A2.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 190 al 194 de la presente causa en la cual consta, es cual se trata de denuncia realizada ante el Ministerio Público la misma fue consignada en copia simple, se le tiene como fidedigna en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: promueve documental constante de Contrato de compra venta marcado con la letra A.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 07 y 08 de la presente causa, constituido como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual consta de contrato de compra-venta, el cual se le realizó prueba grafotécnica previamente valorada en el punto PRIMERO de las presentes pruebas y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTO: promueve Documento de propiedad del inmueble marcado con la letra B.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 11 al 30 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, contentiva de copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble, donde consta el carácter de propietario del ciudadano Antonio Miguel Gamardo, parte demandada en la presente causa. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO: promueve documental Recibos y transferencias bancarias marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, N, Ñ, O, P, Q.
Valoración: se trata de un legajo de constancia de transferencias bancarias y recibos de pago insertos en los folios 31 al 52, de la presente causa, en la cual se observa la presencia de la firma y las huellas dactilares del ciudadano Antonio Miguel Gamardo en los recibos insertos en lo folios 31 y 33, en los demás recibos no se observa ni firma ni huella del ciudadano supra mencionado, las transferencias se observan por diferentes montos, todas ellas emitidas desde la cuenta N°0102***7746 (sic) y como destinatario la cuenta N° 01020617150000207227 perteneciente al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO. A la misma se le tiene como fidedigna en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: promueve documental Copia certificada del expediente administrativo Nro. 028122 marcado con la letra R.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 53 al 101 de la presente causa, contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nro. 028122, llevado por ante el Departamento de Justicia y Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas de fecha 31/01/2022, del cual se puede evidenciar deferentes actuaciones entre los ahora demandante y demandado. Por ser una copia certificada de un expediente administrativo se le tiene como tal y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en sentencia 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil. Y así se decide.-
SEPTIMO: promueve documental Copia certificada de las citaciones expedidas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas marcadas con las letras S y T.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 102 y 103 de la presente causa, contentiva de copia de citación realizada por el Ministerio Público al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, ambas de fecha 06/06/2023, se les tiene como fidedignas en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.
OCTAVO: promueve documental Constancias de residencias, carta de buena conducta, carta de ocupación, constancia del CLAP y el RIF personal, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 104 al 116 de la presente causa, contentiva de Constancias de residencias, carta de buena conducta, carta de ocupación, constancia del CLAP y el RIF personal. Por ser originales emitidos por el Consejo Nacional Electoral, así como por el Consejo Comunal Laguna Paraíso del sector El Paraíso, Parroquia San Simón así como la emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se le tiene como documento administrativo y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en sentencia 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil. Y así se decide.-
NOVENO: promueve documental Copias de los comprobantes de pago marcadas con las letras B1, B2, B3, B4, B5 y B6
Valoración: se trata de un legajo de documento constantes en autos, inserto en los folios 197 al 202, en el cual se evidencian pagos a nombre del Servicio de Aguas de Monagas. Se les tiene como fidedignas en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Y así se decide.
DECIMO: promueve prueba de informe a los fines de que se oficie al banco de Venezuela para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
A. Quien aparece como titular de la cuenta Nro. 01020617150000207227.
B. Quien aparece como titular de la cuenta corriente Nro. 01020613840000157746.
C. Si la cuenta Nro. 01020613840000157746 ha realizado transferencias con éxito a la siguiente cuenta Nro. 01020617150000207227, en las fechas que a continuación se mencionan, y de ser positiva la respuesta indique, si existe algún reclamo o devolución de dichos montos por parte del titular de la cuenta de destino:
• En fecha 19-07-2019, hora 4:31 pm, numero de operación 080281897987, cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 1.500.00,00BS.
• En fecha 31-07-2019 hora 8: 12pm, numero de operación: 081331924040 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 250.00, 00BS.
• En la fecha 30-10-2019, hora 12:14am, numero de operación: 089165654757 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 500.000,00 BS.
• En la fecha 04-11-2019 hora 8:41am numero de operación: 089628076746 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 1.000.000,00BS.
• En la fecha 12-11-2019 hora 11:01am numero de operación: 090327659554 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 400.000,00BS.
• En la fecha 17-12-2019 hora 11:15pm numero de operación: 093352504861 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 500.000,00BS.
• En la fecha 31-01-2020 hora 08.21pm numero de operación: 065694087359 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 500.000,00BS.
• En la fecha 01-02-2020 hora 06:38pm numero de operación: 065774303804 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 500.000,00BS.
• En la fecha 27-02-2020 hora 10:52am numero de operación: 068035935546 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 500.000,00BS.
• En la fecha 26-04-2024 hora 10:19am numero de operación: 073131558647 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 1.000.000,00BS.
• En la fecha 22-05-2020 hora 10:40am numero de operación: 075379257816 cuyo instrumento de destino es 01020617150000207227 y el instrumento de origen es Nro. 01020613840000157746, monto de operación 1.350.000,00BS.
D. Remitir copias certificadas de los mencionados movimientos bancarios efectuados a través de las anteriores transferencias de la cuenta corriente Nro. 01020613840000157746 a la cuenta de destino 0102061715000020722.
Valoración: en fecha 02/04/2024 este Tribunal libró oficio N° 24.977 dirigido al Banco de Venezuela, del cual se recibió respuesta en fecha 27/06/2024, en la cual informa a este Tribunal sobre los particulares supra descritos de manera afirmativa, pues dicha entidad financiera confirma que fueron realizadas las transferencias bancarias supra identificadas las cuales fueron emitidas desde la cuenta Nro. 01020613840000157746 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, parte demandante y las cuales fueron recibidas por la cuenta Nro. 01020617150000207227 perteneciente al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO. A la presente prueba de informe de acuerdo en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
DECIMO PRIMERO: promueve prueba de informe, este Tribunal la admitió y libro oficio al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
A.- El estatuto actual del expediente administrativo Nro. 028122 emitido por parte departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, así como cualquier otra información con ocasión al acta celebrada y suscrita en fecha 14-02-2022 en dicho expediente. De ser positiva su respuesta, indique detalladamente número de expediente, Cualidad, nombre, apellidos y cedulas de todas las partes que suscriben dicha Acta Administrativa en fecha 14-02-2022, (folio 42) y remita a este Tribunal una copia certificada de la misma.
Valoración: este Tribunal libró en fecha 02/04/2024 oficio N° 24.978 dirigido al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, del cual recibió respuesta en fecha 14/05/2024, en el cual informa que efectivamente por ante ese departamento administrativo existe expediente Nro. 028122, entre los ciudadanos Jesús Rafael Medina y Antonio Miguel Gamardo y que en fecha 14/02/2022 fue llavada a cabo acta de Conciliación. A la presente prueba de informe de acuerdo en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
DECIMO SEGUNDO: promueve prueba de informe, este Tribunal la admitió y libro oficio N° 24.979 de fecha 02/04/2024 a Aguas de Monagas del estado Monagas, Corpolec, aseo Urbano y la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de que informen al Tribunal sobre los particulares que a continuación se señalan:
A.- Si durante el tiempo comprendido desde el año 2019 hasta el año 2022, existe algún trámite realizado por el Sr. ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.020.635, para la Obtención de las solvencias, que puedan corresponder en un inmueble de su única propiedad, el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la Plata Alta, distinguida con el Nro. 126, en la catrrrera18-A, entre calle 2 y 3 del sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un are de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADIOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,81M2).
B.- Si durante el tiempo comprendido desde el año 2019 hasta el año 2022, la vivienda sobre ella construida la Planta Alta, distinguida con el Nro. 126, en la catrrrera18-A, entre calle 2 y 3 del sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300mts). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un are de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADIOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,81M2), se encontraba solvente en cuanto a los servicios prestados por esa Institución.
Valoración: este Tribunal libró en fecha 02/04/2024 oficios N° 24.979, 24.980 y 24.981 dirigidos a Aguas de Monagas del estado Monagas, Corpolec, aseo Urbano y la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, de los cuales no se recibió respuesta alguna, por lo tanto quedan desechadas las presentes y sin valor probatorio alguno. Y así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve el mérito y valor jurídico y probatorio favorable de la Contestación de la Demanda y de los Testigos, Expertos, peritos y demás sujetos procesales promovidos por el demandante
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio y que los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda no constituyen un medio de prueba, pues son argumentos de las partes los cuales deben ser probados por quienes los alegan y controvertidos entre sí mismos. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
En fecha 08/08/2024 este juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 20/09/2024 deja constancia el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho haber realizado la notificación de las partes sobre el abocamiento de este Juez provisorio al conocimiento de la presente causa tal como consta en el folio 06 de la pieza 03 de la presente causa.
En fecha 15 de Octubre del año 2.024, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace en este momento de acuerdo a la siguiente motivación.
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y en definitiva la parte demandante probó haber cumplido con su obligación de realizar el pago total del precio pactado para la compra-venta del bien inmueble; así mismo quedo plenamente demostrado que el demandado, no cumplió su obligación de realizar la tradición legal del bien inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAÍSO, PARROQUIA SAN SIMÓN, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84M2) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 en su parte in fine, el cual reza:
"...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."
Con respecto al conocimiento del contrato establece el artículo 1.137 del Código Civil lo siguiente:
"El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación
del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el
instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla..."
Es decir debe la parte demandada otorgar la propiedad del inmueble a la parte demandante en los términos establecidos en el contrato de compra-venta que habían pactado. Y visto que la parte demandada aun cuando dio contestación a la demanda, no probó los alegatos en su contestación esgrimidos, siendo que quedó demostrado mediante la prueba grafotécnica realizada al documento de compra venta, por estar desconocido que la firma si es suya, es decir del demandado y le pertenece, así como lo demostrado mediante la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela que el precio de venta pactado entre las partes fue recibido por el demandado, así como el mismo hizo uso y disposición de dicho dinero, aceptando de esa manera el pago del bien inmueble, mal pudiere este Tribunal aceptar su defensa por demás ineficiente y engañosa, en cuanto a su palabra de no haber realizado trato ni negociación alguna así como alegar no conocer al demandante cuando a claras luces no solo se conocen sino que existe entre ambas partes una negociación inconclusa y no por el incumplimiento del comprador, muy por el contrario observa este Juzgador una conducta evasiva por la parte demandada al momento de dar cumplimiento a su obligación que no es otra que otorgar el documento de venta definitivo a favor de la parte demandante en la presente causa.
Siendo esto quedó demostrado en las actas procesales la negociación existente entre las partes, aunado al hecho de que se encuentra habitando el inmueble la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ y su núcleo familiar. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar.
En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, la parte actora no logró demostrar con suficientes elementos de convicción tales daños y perjuicios alegados, motivo por el cual este Juzgador considera que la acción por DAÑOS Y PERJUCIOS no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, ambos plenamente identificados y de este domicilio.
SEGUNDO: "NO HA LUGAR" la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, ambos plenamente identificados y de este domicilio.
En consecuencia de todo lo anterior se declara la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia de ello: Se ordena al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad número V- 4.020.635 y de este domicilio, proceder la venta definitiva del inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAÍSO, PARROQUIA SAN SIMÓN, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84M2) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. El cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Octubre del 2018, el cual se encuentra anotado bajo el N°2015.5, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
En caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y el demandante de comprador.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas procesales por la naturaleza misma del fallo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Enero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
GJCR/MP/Als Abg. Milagro Palma
Exp. 16.981
|