REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000235
PARTE DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-9.283.967, con domicilio en la Urbanización Las Vírgenes, Av. Principal casa No 21 (La Consolación), Maturín Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS CASTILLO Y JOSÉ RAMON CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 211.492. y 211.491
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y en corresponsabilidadbilidad la persona natural; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, Titular de la la de Cédula de Identidad Nro. V.-10.942.961.,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ RAMON CASTILLO R, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentada en fecha 09 de enero de 2025, tal como consta en poder que riela en los folios 21 al 23 de la presente causa, y en la cual manifiesta: “Desisto de la presente demanda en contra del ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.-10.942.961, pero si manteniendo incoada la misma en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE, S.A.”
Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte actora, de la persona Natural DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, hace las siguientes consideraciones a saber:
En fecha 01 de Agosto de 2023, los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSÉ RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, como apoderados judiciales del ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS LARA, Presentan demanda contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y en corresponsabilidad a la persona natural; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.-10.942.961., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.563,43) Y por los conceptos reclamados en dólares Americanos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEITISIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS C. (USD 189.227;76$)
En esa misma fecha, fue recibida la presente demanda, dictándosele despacho saneador en fecha; 03 de Agosto de 2023, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023, se presentó escrito de corrección de la demanda y en esa misma fecha, se admitió la demanda y se procedió a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar. Siendo las resultas de las notificaciones consignadas las siguientes: En fecha 29 de Septiembre de 2023 fue consignada las resultas de la notificación dirigida a la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con resultados positivos (Folios 43 y 44). Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2023; fue consignada diligencia de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral de haber enviado por IPOSTEL, el exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, para practicar la notificación del ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, en fecha 29 de Noviembre de 2023, fue recibido Exhorto con Oficio Nro 2023-348, devuelto por Ipostel, por motivo de dirección desconocida. En fecha 30 de Noviembre de 2023, se libró exhorto, para practicar la notificación de la persona natural demandada en Corresponsabilidad con la principal antes identificada, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. En fecha 26 de Septiembre de 2024 fue recibida y agregado a la presente causa resultas de Exhorto provenientes del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui con resultado negativo. En fecha 30 de Noviembre de 2024, se insta a la parte actora a consignar nueva dirección, para la práctica de la notificación al ciudadano DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ. (folio 81)
Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora sobre la persona natural DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, demandado solidariamente, en los siguientes términos:
Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó, es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso, la parte demandante desiste del presente procedimiento contra el ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, como persona natural, realizándose antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento es en la parte que está siendo demandada solidariamente, lo manifiesta antes del inicio de la Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez.
En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado en la persona natural de DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, demandado solidariamente, en la presente causa. Homologándose y dándole efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.
Ahora bien en relación a la notificación practicada a la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, En fecha 29 de Septiembre de 2023 cuyas resultas constan en los (Folios 43 y 44), este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión exhaustiva de la presente causa que fue demandada la entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, como persona jurídica y el ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, como persona natural.
Siendo el caso que la Entidad de trabajo, fue notificada en fecha 29 de Septiembre 2023 y la persona natural DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, hasta la actual fecha no pudo ser notificado, de la fecha en que se presenta la solicitud de desistimiento 09-01-2025, existe un lapso bastante considerable al acto de notificación de la entidad de trabajo y la solicitud del desistimiento de la demanda en contra de la persona natural ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ.
Visto que el lapso transcurrido de la notificación de la entidad de trabajo; Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. ha sido de un (01) Año, tres (03) meses y trece (13) días y por cuanto los Jueces y Juezas tienen el deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y establecer un equilibrio procesal, se observa que en la presente causa debe ordenarse nuevamente la notificación a la entidad de trabajo demandada, a los fines de no violentar estos derechos fundamentales como son el derecho a la defensa. Así mismo estableciéndose como una excepción a la norma señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 que nos indica lo siguiente:
Artículo 7.-
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.
Igualmente es de estricto cumplimiento lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 49, el deber de cumplir con el derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo establece dicho artículo a saber :
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Traemos a colación la Decisión de la Sala de Casación Social en fecha 13/03/2024 caso: Luís Francisco Millán contra la Institución Financiera Banco Mercantil C.A., contra el Banco Mercantil Banco Universal, Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se ha reiterado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa :
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así mismo la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional estableció lo siguiente sobre la estadía de derecho:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Es menester señalar entonces, que en la presente causa analizadas las consideraciones y las jurisprudencias antes mencionadas, que en la presente causa se perdió la estadía a derecho de una de las partes demandada; como es la Entidad de Trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por cuanto transcurrió un lapso bastante considerable, desde la fecha 29 de Septiembre de 2023, que fue consignada las resultas de la notificación dirigida a la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING (Folios 43 y 44). A la fecha de solicitud de desistimiento de la demanda contra la persona natural ciudadano; DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ, el 09 de enero de 2025, demandado solidariamente. (folio 82), donde se evidencia que ha transcurrido un tiempo de Un (01) año Tres (03 meses y trece(13) días, de la consignación de la notificación de la Entidad de Trabajo.
Podemos concluir que excepcionalmente en los casos de pérdida de estadía de derecho, se debe ordenar nuevamente la notificación de la parte que no está a derecho en el proceso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en la norma fundamental, debe este Tribunal ordenar nuevamente la notificación a la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. a los fines de realizar el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada en contra de la persona natural DAVID ENRIQUE ZAPATA SUAREZ demandado solidariamente y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, como demandada principal. TERCERO: Se ordena nuevamente notificar a la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para la realización de la Audiencia Preliminar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Mayuris Elena González .-
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:40 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
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