REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Nueve (09) de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000355
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE ROJAS LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V.- 5.547.337, con domicilio en San Jaime Calle Principal casa 118, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS CASTILLO Y JOSÉ RAMON CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 211.492. y 211.491
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y en corresponsabilidad lacomo persona natural; JOSE GREGORIO ROCCA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.-9.288.946.,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ RAMON CASTILLO R, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en poder que riela en los folios 16 al 18 de la presente causa, y en la cual manifiesta: “Desisto de la presente demanda en contra del ciudadano; JOSÉ GREGORIO ROCCA, Cédula de Identidad N° 9.288.946, pero si manteniendo incoada la misma en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE, S.A.”

Este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por la parte actora en la persona Natural JOSÉ GREGORIO ROCCA, hace las siguientes consideraciones a saber:

En fecha 06 de Noviembre de 2023, los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ Y JOSÉ RAMON CASTILLO R. como apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL JOSE ROJAS LARA, Presentan demanda contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y en corresponsabilidad la persona natural; JOSE GREGORIO ROCCA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V.-9.288.946., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo la estimación de la demanda por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.464,16) Y por los conceptos reclamados en dólares Americanos (USD 77.753;56$)

En esa misma fecha 06 de noviembre de 2023, fue recibida la presente demanda, dictándose despacho saneador en fecha 08 de Noviembre de 2023, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, se presentó escrito de corrección de la demanda y en fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se procedió a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar. Las resultas de las notificaciones consignadas dirigida al ciudadano; JOSE GREGORIO ROCCA; fueron consignada en fecha 12 de Enero de 2024, con resultado negativo No se pudo realizar la Notificación, en esa misma fecha se instó a la parte actora a consignar nueva dirección para la practica de la notificación. En fecha 17 de Enero de 2024, fue recibida diligencia donde la parte accionante señala nueva dirección de la persona natural demandada. Constan consignaciones de Notificaciones dirigidas a la persona Natural JOSE GREGORIO ROCCA; en fecha 29 de Febrero de 2024 y 05 de Abril de 2024, con resultado Negativo. (Folios 46 al 49 y folios 53 al 57).En fecha 18 de Enero de 2024, fue consignado las resultas de la notificación dirigida a la Entidad de Trabajo; BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con resultados negativos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN, a la entidad de trabajo demandada (Folios 44). En fecha 19 de enero de 2024, fue solicitado a la parte actora a consignar nueva dirección de la referida entidad de trabajo a los fines de practicar la notificación ( folios 45), no constando hasta los actuales momentos señalamiento de nueva dirección de la Entidad de Trabajo para la práctica de la notificación.

Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora sobre la persona natural JOSE GREGORIO ROCCA; demandado solidariamente, a tenor de lo siguiente:

Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó, es una de las formas de auto-composición procesal, y siendo que en este caso que la parte demandante desiste del presente procedimiento contra el ciudadano; JOSE GREGORIO ROCCA, como persona natural, realizándose antes del inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En base a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no se ha realizado la Contestación de la demanda, esto en virtud que las partes al Inicio de la Audiencia preliminar, tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de Pruebas y elementos probatorios, y sólo, si no existe Mediación, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, que es cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera esta Juzgadora, que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento les acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes, en consecuencia, este momento procesal del Inicio de la Audiencia Preliminar, equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento es en la parte que está siendo demandada solidariamente lo manifiesta antes del inicio de la Audiencia preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez.

En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento solicitado en la persona natural de JOSE GREGORIO ROCCA, demandado solidariamente, en la presente causa. Así mismo se insta a la parte actora a señalar nueva dirección de la Entidad de Trabajo para la práctica de la notificación correspondiente. Así se decide.


DECISIÓN.-
En consecuencia y por las consideraciones antes señaladas; éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; el DESISTIMIENTO de la demanda incoada en contra de la persona natural JOSE GREGORIO ROCCA, demandado solidariamente, y lo HOMOLOGA DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, como demandada principal. TERCERO: se insta a la parte actora a señalar nueva dirección de la Entidad de Trabajo para la práctica de la notificación correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve(09) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco(2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Mayuris Elena González .-

El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:04 P.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.