REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


MEDIACIÓN POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000440
PARTE ACTORA: ADBIEL JOSE GRANADO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.709.624.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GUZMAN y EDUARDO JOSE OVIEDO, Inpreabogado Nº 99.238 y 92.851, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YANITZA SANCHEZ YTANARE, Inpreabogado Nº 11.335.658, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy lunes, trece (13) de Enero de 2.025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecen los abogados Orlando Rafael Guzmán y Eduardo José Oviedo Meneses, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano ADBIEL JOSE GRANADO CEDEÑO, quien actúa como parte actora; por la demandada comparece la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada: ARCO SERVICES, C.A., identificados todos al inicio de la presente acta. Continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 13 de enero de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, CON 19 CENTIMOS (Bs. 578.422,19), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso, la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00 CENTAVOS (USD $. 4.000,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano ADBIEL JOSE GRANADO CEDEÑO, dicha cantidad será pagada mediante operación bancaria, transferencia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, la cual se establece por expresa solicitud del demandante y en moneda nacional, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse efectivo el pago de la referida cantidad, dicha transferencia se realizara a la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal número 01340866170001304330, a nombre del ciudadano ADBIEL JOSE GRANADO CEDEÑO. Los apoderados judiciales, manifiestan de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y aceptan los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A, y manifiestan que no tienen más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON 00 CENTAVOS (USD $. 4.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Por otro lado manifiesta la apoderada de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso serán pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.

En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procederá al cierre y archivo de la presente causa una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado en el presente acto y en consecuencia se ordenara su remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos la totalidad del referido pago mencionado en la presente acta. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)


LOS COMPARECIENTES









YB/yb.-