REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000610
PARTE ACTORA: JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.175.308.
ABOGADO: WILMELIS MUNDARAIN, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.150.
PARTE DEMANDADA: TALLER MOREIRA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.024, el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORREZ, asistido por la abogada Wilmelis Mundarain, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.150., presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 09 de enero de 2.025, el ciudadano Joaquin Alejandro José Rondón Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.175.308, quien se hizo asistir por la abogada Wilmelis Mundarain, Procuradora de Trabajadores, identificada con el Inpreabogado Nº 202.150, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y consigna diligencia a los fines de darse por notificado del auto de fecha 13 de diciembre del año 2024.
En fecha trece (13) de enero de 2.025, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano Joaquin Alejandro José Rondón Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.175.308, estando asistido por la abogada Wilmelis Mundarain, identificada en autos, y consigna escrito constante de diez (10) folios útiles, verificando quien suscribe que cursan del folio 15 al 24; sin embargo observa este Tribunal que de los cuatro particulares que le fueron requeridos para que corrigiera, se constata de la lectura realizada, que solo corrige el primero de ellos, omitiendo el resto de los puntos, en tal sentido, el accionante no aporta lo requerido, limitándose a señalar en el primer particular: “ …situación esta que generó UNA DIFERENCIA EN EL MONTO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES correspondiente al tiempo de servicio prestado…”, por lo que a criterio de quien juzga, la parte accionante no le da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 13/12/2024, sobre todo lo relacionado con el salario y conceptos que lo conforman, así como promediar las comisiones recibidas, a los fines de obtener el salario que en definitiva recibió durante el tiempo que duro la relación de trabajo
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO JOSE RONDON TORREZ, en contra de la entidad de trabajo TALLER MOREIRA, C.A.,-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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