REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2024-000608.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ RINCONES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.115.248, de este domicilio, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.
DEMANDADA: INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.)
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Diciembre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EMILIO JOSÉ RINCONES REYES, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.), antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidamente, para la unidad de trabajo, en un inicio SERVI ALIMENTOS PALMIRA, C.A., (Panadería Palmira, C.A.,), por último en INVERSIONES DUBAI, C.A., la cual se dedicaba a las actividades de la reparación y vena de celulares y computadoras, accesorios y servicios para celulares y computadoras. Continúa señalando que fue contratado por la unidad de trabajo de manera verbal, en primer lugar en la Servi-Alimentos Palmira, C.A., (Panadería Palmira, C.A.,), por 2 años y seis (6) meses, como jefe de Seguridad para realizar trabajos de vigilancia, resguardo y protección del personal y bienes de ese establecimiento comercial, y luego de manera continua en INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.), como encargado del negocio, recibía y atendía clientes, para los servicios y reparación de los equipos y accesorios, y luego enviárselos al técnico para su debida reparación de los desperfectos que pudiera presentar el equipo celular o computadora, así como también la limpieza del local y su debido mantenimiento. Enfatizando que hubo una continuidad en la relación laboral entre ambas Unidades de Trabajo, culminando en una y continuando en la otra, siendo las mismas del mismo patrono, donde no se le liquidó en ningún caso las prestaciones sociales de ambas unidades de trabajo.
Aduce que se desempeñó en esa última unidad de trabajo como Encargado del Negocio, cumpliendo un horario de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), hasta las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), de lunes a sábado, librando el día domingo. Continúa señalando que el salario devengado como último salario básico la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.285,50) semanal, el equivalente a TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30,00) semanal, a razón de a la tasa de Bs. 42,85 del Banco Central de Venezuela, hasta el día nueve (09) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de siete (07) años y trece (13) días de servicios.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Fundamenta su reclamación en lo establecido en el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos en los artículos 22, 47, 48, 92, 131, 132, 142, 190, 191, 192, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Fecha de Ingreso: 27/10/2017.
Fecha de Egreso: 09/11/02024.
Tiempo de Servicio: siete (07) años y trece (13) días.
Cargo: Encargado del Negocio.
Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, pasa a discriminar y desglosar de manera pormenorizada y detallada, cada uno de los conceptos que conforman o componen los derechos y beneficios laborales, y es por lo que proceden a demandar: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Horas Extras, Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas Feriados y Sábados Trabajados y la Cesantía e indemnización por Daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento.
La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 534.325,94), o su equivalente según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, al momento de la culminación de la relación laboral.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.), ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, más anexos marcado con la letra “A1 al A3”, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B1 al B7”, en siete (07) folios útiles; y marcado con la letra “C1 al C7”, en siete (07) folios útiles, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A1 al A3”, documentales en copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor del actor, por parte de la entidad patronal.
Asimismo, la parte actora promueve constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B1 al B7”, documentales en copias simples facturas de la unidad de trabajo Inversiones Dubai, C.A., y Servi Alimentos Palmira, C.A.
Igualmente, la parte actora promueve constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “C1 al C7”, documentales en copia de fotos en el lugar de trabajo, donde desempeñaba sus actividades.
Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EMILIO JOSÉ RINCONES REYES, y la entidad de trabajo INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.), cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, prestando servicio como Encargado del Negocio, desde el día veintisiete (27) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), hasta el día nueve (09) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), hasta las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), de lunes a sábado, librando el día domingo, computándose un tiempo de servicio de siete (07) años y trece (13) días. Así se declara.
Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que existe incongruencia y/o contradicción de acuerdo al ultimo mes laborado, ya que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, contrariando así lo aportado como medios de prueba documentales presentados en su oportunidad y la narrativa del libelo de demanda. En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que el salario devengado como último salario básico la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.285,50) semanal, el equivalente a TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30,00) semanal, a razón de a la tasa de Bs. 42,85 del Banco Central de Venezuela, arrojando la cantidad de Bs. 5.142,00, para un salario diario representado de la siguiente forma 4.315,60 / 30 = Bs.171,40.
Ahora bien, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa así como del acervo probatorio aportado por la parte demandante, se puede constatar que no se evidencia constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en Dólares Americanos ($), ni los conceptos o beneficios adicionales que se generarían durante la relación de trabajo, más aún solo lo estipulado en el libelo de la demanda.
En razón de lo anterior, visto que en la presente causa nos encontramos ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales, específicamente de las documentales que acompañan al escrito de pruebas como anexos marcados letra “A1 al A3”, los cuales rielan del folio 21 al 23, emerge que el salario devengado por la parte demandante, según copias certificadas de los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela de acreditaciones a favor del actor, por parte de la entidad patronal, evidenciándose que el trabajador devengaba un salario semanal de TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 30,00) semanal, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta, siendo representado en Bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 42,71), resultando la cantidad mensual de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.125,20). Es por lo que forzosamente este Tribunal pasa a tomar el salario que se utilizará como base para los cálculos de los montos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, el constatado en los Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela. Así se declara.
En atención a lo establecido con relación al salario, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Mensual: Bs. 5.125,20
Salario Básico Diario: Bs. 170,84
Salario Normal: Bs. 170,84
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 9,97
Alícuota de Utilidades: Bs. 14,24
Salario Integral Diario: Bs. 195,05
Con relación al horario señalado por la parte demandante según su narrativa en el libelo de demanda se observa “…El horario de trabajo es de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), hasta las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), de lunes a sábado, librando el día domingo.” motivo por el cual solicita se condene a la demandada el pago por concepto de Horas Extras, Días Feriados y Sábados trabajados, mas sin embargo es preciso señalar que aunado a que la parte demandante consignó escrito de pruebas en su oportunidad, en el libelo de demanda tales conceptos son peticionados de forma genérica sin especificación ni discriminación alguna en modo y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República.
A fin de aclarar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta que el referido artículo reza que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, aunado a ello se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En razón de lo anterior a mayor abundamiento, siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación Social, se hace oportuno señalarse el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo anterior, es preciso destacar que, sobre los días sábados y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado
Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, tenemos que respecto a las Horas Extras, Días Feriados y Sábados trabajados, es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados; sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de pruebas que permitan condenar el pago de lo reclamado, por lo que forzosamente a este Tribunal se le hace imposible declarar la procedencia de los pagos por concepto de Horas Extras, Días Feriados y Sábados trabajados reclamados. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Igualmente, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado de por los siete (07) años y trece (13) días, los siguientes conceptos:
1.- GARANTÍA DE PRESTACIÓN: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante doscientos diez (210) días de antigüedad (30 días por año) multiplicado por el salario integral diario de Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 195,05), resultando la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.960,50);
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.960,50);
3.- VACACIONES LEGALES AÑOS: 2017-2018 - 2018-2019 - 2019-2020 - 2020-2021 – 2021-2022 – 2022-2023 – 2023-2024: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.525,84);
4.- BONO VACACIONAL: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.525,84);
5.- UTILIDAD ANUAL: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.876,40);
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.849,08).
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EMILIO JOSÉ RINCONES REYES, contra la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES DUBAI, C.A., (Tiendas Dubai, C.A.); pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 160.849,08), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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