REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de enero del año 2025
214° y 165°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PROLONGADA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000157
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- V-16.082.650.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS PADRA, ANDRES JAVIER MARCANO y DAVID JOSÉ OSUNA, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 100.325, 99.967 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, viernes 10 de enero de 2025, siendo las 9:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- V-16.082.650, en su carácter de demandante y la abogada en ejercicio ORIANA CAMONES MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 321.624 en su carácter de apoderada judicial tal y como consta de poder Apud-Acta al folio nueve (9) y por la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., comparece el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 100.665, en su condición de apoderado judiciales tal y como consta de poder inserto del folio trece (13) al quince (15) del expediente; Dándose inicio a la misma.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 139.128,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$ 600,00), los cuales serán cancelados el día diecisiete (17) de enero del año 2025, en transferencia a la tasa del Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente del ciudadano Alfredo Gutiérrez, signada con el N° 0102-0611-12-0000252382, del banco de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que, el demandante ciudadano ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ PEÑA, autoriza en este acto, que sea descontando del total acordado, el 30% a para sus apoderados judiciales quedando de la siguiente manera.

.- Al ciudadano ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ PEÑA, se le cancelará la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD $ 420,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta ya mencionada.

.- A la ciudadana abogado en ejercicio IVANOVA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.398.345, apoderada judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, se le cancelara la cantidad de CIENTO OCHENTE DOLARES AMERICANOS (USD $ 180,00), al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente N° 0102-0451-82-0000035431.

El demandante presente en este acto a través de su apoderada judicial, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el acuerdo realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUITIERREZ PEÑA contra WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., y que bajo ninguna circunstancia se tendrán por reconocidos los conceptos reclamados. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en la audiencia preliminar por las partes intervinientes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta y en el escrito Transaccional, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma. Asimismo se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte, a realizar la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la constancia por escrito del pago aquí acordado.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes