REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Enero del 2025
213° y 164°
CAUSA: 1As-14.953-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°: 001-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3546-2024)
MOTIVO: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.953-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERAS INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Sentencia, ejercido el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, y por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1J-3546-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de, Fecha de Nacimiento: 15-04-1985, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: AMA DE CASA, con domicilio procesal en: URBANIZACION SAN CARLOS, CALLE E, CASA N° 21, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.144.2291.
2.- DEFENSA PUBLICA: Abogado JUAN VELIZ, Defensor Público Provisorio N° 16, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.- VICTIMA: ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-10.717, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, URBANIZACION LA SOLEDAD, EDIFICIO DIAMOND SUITE, PISO 2, APARTAMENTO 2B, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.889.2002.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.807, con domicilio procesal en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LOS JABILLOS, CASA N° 252, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.590.5141.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, y por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERAS INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3546-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, en escrito cursante desde el folio siete (07) al folio diecisiete (17) de la pieza dos (II) de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.957.784, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 137 807, teléfono 0414-5905141, domicilio procesal Urbanización Montaña Fresca, sector los jabillos, Casa 252, Maracay estado Aragua. Actuando en mi carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, venezolana, titular de la cedula 10.717.478, según Poder Aput (sic) Acta otorgado por este digno tribunal ante su competente autoridad judicial de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro a fine de interponer Recurso de Apelación por ante la ilustre Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, contra decisión que absuelve a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16435747, lo cual hago amparado en el artículo 443, 444 ordinales 2". 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 julio del 2022, mi apoderada le hace entrega a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA, la cantidad de TRECE MIL DOLARES americanos ($ 13.000) debido a que le haría una transacción a su cuenta extranjera por la misma cantidad motivado a que mi apoderada tiene una tienda on line y la mercancia que comercializa la cancela mediante transacción bancaria internacional De igual manera la ciudadana ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, le hizo entrega la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.600), en efectivo el mismo acto. Pasado quince días acordados y en vista que la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, no se comunicaba con mi apoderada, ella le envió mensajes vía WhatsApp, e igualmente la llamo y no contestaba.
Visto lo antes expuesto en fecha 13 de diciembre del 2022, la ciudadana ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, hermana de mi apoderada interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracay. Edo Aragua, signado con el numero K-22- 0109-00638 manifestando que en el mes de julio del año 2022 le hizo entrega en efectivo por la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS DÓLARES AMERICANOS (S 3600), a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, y hasta la presente no le ha devuelto el dinero según lo acordado.
De igual manera la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracay Edo. Aragua que en el mes de julio del año 2022 le hizo entrega en efectivo la cantidad de TRECE MIL DOLARES americanos ($ 13.000) a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, con el ofrecimiento de devolverlos en quince (15) días, mediante una transferencia en su cuenta de Bank of América ya que ella tiene una tienda On line, y hasta la presente no le ha devuelto el dinero según lo acordado.
En fecha 10 de agosto de 2023, se realizó Acto de Imputación ante el Fiscal Vigésimo Séptimo, posteriormente en fecha 21 de noviembre del 2023 se presentó formal acusación en contra de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, por estar presuntamente incursa en los delitos de estafa agravada previsto y sancionado en los Artículos 462, 463 ordinales 1, 3 y 482 del Código Penal Venezolano
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de Sentencia Definitiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444, ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 17 de octubre del 2024 el Tribunal Primero en funciones de juicio establecido en su Sentencia que:
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por cuanto no se puede determinar los elementos constitutivos del delito, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilicito penal presentado por el ente acusador, no existiendo una investigación completa que permitiera al Ministerio Publico sustentar su acusación en el juicio oral, por cuanto las pruebas promovidas no fueron suficientes para demostrar y comprobar la responsabilidad penal de la acusa, y siendo que a la parte acusadora es a quien corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31ª del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N" V-16.435.747. Y así se decide.
Durante de la apertura del juicio Oral y Público celebrando por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mi apodera en su condición de víctima ratifico y explicó de manera pormenorizada como fue que sucedieron los hechos en los cuales se entregó en efectivo de la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES americanos ($ 13.600).
Asimismo, la ciudadana ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, en su condición de víctima, ratifico y explicó de manera pormenorizada como fue que sucedieron los hechos y le hizo entrega en efectivo de la cantidad de Tres mil dólares americanos ($ 3.000)
Es importante resaltar que la declaración aportada por la Testigo ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-24 387.196, promovida por el Ministerio Publico en su deposición cuando el fiscal del Ministerio Publico ADOLFO LACRUZ manifestó que
Pegunta: Cuando se reunieron usted llego a enterarse que le ofreció
Respuesta. Si ella dio que iba a pagar de 100 y 500 dólares semanales o mensuales todo depende como le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no puede pagar eso.
Pregunta: Que fue lo que Osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella,
Respuesta Ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pregunte osmary porque no puede cancelar, y ella dijo que había una persona que ella le había dado dinero que era un señor que tenía un galpón grande y el señor tenia vanos cubículos y el señor dio que le prestó eso para que el invirtiera
Pregunta Ella le pregunto dónde está el dinero
Respuesta: ella dijo que no había un galpón y le presto el dinero a otra gente
Por lo antes expuesto por la ciudadana mencionada se evidencia de forma clara y precisa que la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, debía una cantidad de dinero a la ciudadana ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR Y YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en el Expediente: C05-0365 N° de Sentencia: A-041, de fecha 27 de abril de 2006 estableció que:
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador. por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos. (188 del 8 mar 05).”
Durante el desarrollo del debate oral y público la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, no compareció al desarrollo de las audiencias en fecha (05/06724) (10/06/24) (22/07/24) (06/08/24) y (20/08/24). De igual manera dicha ciudadana actualmente está a la espera de la realización de una audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por el delito de estafa agravada causa 5C 20-914-23.
III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: C08-325 N° de Sentencia: 148, de fecha 14 de abril de 2009 estableció que:
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
El Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
El Artículo 49 establece El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
(...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley."
EL Artículo 51 establece:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De igual manera el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
la víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la presente causa, existían dos víctimas, asimismo se pudo constatar que existe una investigación en contra de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, por ante el tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el numero 5C-20914-23.
Ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en sus diversas salas el deber de motivar las decisiones judiciales, ejemplo de ello se halla en la sentencia dictada el 08-10-2013 en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se consideró:
"...Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial....
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Del análisis del desarrollo del debate Oral y Público se demostró que efectivamente la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, recibió en efectivo un total de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($16.600) entregados por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA Y ANA ROSA DAVILA, tal como lo reconoce el abogado Juan Veliz defensor Publico de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, al expresar en su conclusión del debate que la ciudadana yoleida Coromoto Dávila sosa donde ella manifestó de que ella le hizo entrega a mi representada de 16.600 dólares aunado a eso también en fecha 22 de abril del 2024 compareció la ciudadana Rossana Andreina Torrealba Morgado donde la defensa técnica hizo pregunta que si ella estuvo presente el momento de la entrega de los 16,600 dólares y donde ella manifestó textualmente "no estuve presente ahora bien en vista de lo que estamos realizando estas conclusiones esta defensa técnica tiene incógnitas de parte de la fiscalía del ministerio público estamos hablando que una ciudadana entrego 16.600 dólares en efectivo a una ciudadana pero la pregunta y la investigación que tenía que hacer la fiscalía del ministerio público era preguntar dólares de donde viene esa procedencia de esos 16.600 dólares y donde los obtuviste como los obtuviste los declaraste porque lo primero que tenía que hacer según ejecutivo de que cada ciudadano puede portar 10 000 dólares sin necesidad 10.000 y un centavo más debe ser declarado, esta ciudadana cargaba 16.600 colares de lo cual no dejan constancia la procedencia de donde llego ese dinero, aunado a eso hablando sobre la procedencia este dinero puede venir de hechos ilícitos como de la corrupción como del secuestro como estas opciones y la fiscalía se tenía que haber abocado a la procedencia de ese dinero.
El Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso. De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.
El Artículo 462 del Código Penal establece:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido
Articulo 463. Incurrirá en las penas previstas en el articulo 462 el que defraude a otro
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legitimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa
La Sala de Casación Penal N° de Expediente: C08-137 N° de Sentencia: 363 09 de agosto de 2010
La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la la tenencia o recepción de cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables victimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vinculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error. y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables victimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vinculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro
IV
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
DOCUMENTO PRIVADO firmado entre las ciudadanas ROSANNA ANDREINΑ TORREALBA MORGADO, OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA Y ANA ROSA DAVILA. PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esta prueba determina que la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, reconoce que tiene una deuda de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 16.600), con mi representada las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA y ANA ROSA DAVILA
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, dada la sagrada misión que tiene atribuida de garantizar en los procesos judiciales la buena marcha de la administración de Justicia y el Debido Proceso, de representar al Estado y, por ende, a la sociedad Venezolana, procediendo de conformidad con lo establecido en los 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se realice un nuevo Juicio Oral y público y se garantice la Tutela Judicial efectiva…”
Así mismo, el Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico, Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, interpone recurso de Apelación de Sentencia, inserto en los folios veintiuno (21) al folio ciento veintiséis (26) de la pieza dos (II), en donde explana:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral, 14 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2024, y publicada en su texto integro en fecha 17 de octubre de 2024, por la Juez. Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 13-3546-24 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.747, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, numerales 1 y 3, y 482 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal, en perjuicio de las víctimas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.478, y ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.787; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2024, y publicada en su texto integro en fecha 17 de octubre de 2024, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 13-3546-24 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.747, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, numerales 1 y 3. y 482 concatenado con el artículo 99 todos del código Penal, en perjuicio de las víctimas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N V-10.105.787.
En tal sentido, se evidencia que esta Representación Fiscal no fue notificada de manera formal de la publicación, sin embargo, por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso de los 10 días a que se contrae los artículos 445 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que todas las partes nos encontramos a Derecho y, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del dia 18 de Octubre de 2024. Por lo que desde el 18 de Octubre al 31 de Octubre de 2024, transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de Octubre de 2.024. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SOLICITO SEA ADMITIDO.
DE LA DENUNCIA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“…la Juez de Juicio no tomó en cuenta, no valoró de manera individual, ni adminiculó con el resto de la carga probatoria, la declaración de las víctimas Yoleida Coromoto Dávila Sosa y Ana Rosa Dávila de Labrador, las cuales fueron escuchadas en el desarrollo del debate, incurriendo así en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, existiendo, silencio de la prueba...” (Extracto adelantado de la denuncia).
Ciudadanos Magistrados, esta representación del Ministerio Público, ocurre ante ustedes muy respetuosamente, a los fines de recurrir, como en efecto lo hago, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a la ciudadana Osmary Josefina Lovera Riera, por no encontraría culpable del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, numerales 1 y 3, y 482 concatenado con el articulo 99 todos del código Penal, toda vez que se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida que la juez reconoció a las ciudadanas Yoleida Coromoto Dávila Sosa y Ana Rosa Dávila de Labrador, como víctimas en el presente asunto penal, y así la declaración de ambas fue evacuada en audiencia de fecha 05-02-2024, pero la Juez de Juicio no tomó en cuenta, no valoró de manera individual, ni adminiculó con el resto de la carga probatoria, la declaración de las víctimas Yoleida Coromoto Dávila Sosa y Ana Rosa Dávila de Labrador, las cuales fueron escuchadas en el desarrollo del debate, incurriendo así en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, existiendo "silencio de la prueba", ya que omitió en su totalidad valorar dichas declaraciones.
La omisión en la valoración de las declaraciones de las víctimas por parte de la Juez de Juicio no solo afecta la validez de la sentencia, sino que también compromete los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal, por ello, es esencial que el juez cumpla con su deber de motivar adecuadamente sus decisiones, considerando todas las pruebas presentadas para garantizar un juicio justo. De manera que, la Juez incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas, al omitir la valoración y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio transcendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de la acusada.
Cuando la Juez de Juicio omitió valorar la declaración de las víctimas en la motivación de la sentencia absolutoria, incurrió en el vicio de falta de motivación o silencio de la prueba. Este vicio se verifica, tal como en este caso, cuando el tribunal no hace referencia ni análisis de pruebas que son fundamentales para la resolución del caso, lo que lo lleva a una decisión que no refleja adecuadamente los hechos probados. Así pues, la falta de análisis de las declaraciones de las víctimas se considera una violación al deber de motivar las decisiones judiciales, el Juez debe realizar un análisis detallado y comparativo de todas las pruebas, incluyendo las declaraciones de las víctimas, para llegar a una conclusión razonada. El silencio de pruebas es un vicio procesal grave en el ámbito del derecho penal que compromete la justicia y equidad del proceso judicial. Es fundamental que los jueces cumplan con su deber de motivar adecuadamente sus decisiones y valorar todas las pruebas presentadas para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así pues, se impugna la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Primero de Juicio por el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada, ya que lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, constitutivo de clara infracción del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de la acusada, en el delito que le fue imputado por el Ministerio Publico, la juzgadora no tomó en cuenta la declaración de las víctimas y no las comparó en su totalidad con el resto de las pruebas evacuadas. De haber hecho este obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, junto con la declaración de las víctimas, hubiera llegado a la conclusión que electivamente quedaron probado los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a la ciudadana Osmary Joselina Lovera Riera, por el delito atribuido.
Para añadir luz sobre estos puntos, es necesario traer a colación el texto de la Sala Constitucional, en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, el cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aporta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Así también, es necesario considerar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nº 1963, de fecha 16-10-2001, el cual reza:
"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener uno sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
En ese mismo sentido, la sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expone:
"...La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, proceso penal.
pertinentes y necesarias en el El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes..."
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la motivación de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con la nulidad, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las motivaciones de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. De manera que, por todas las razones que anteceden, esta representación fiscal considera que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, propongo como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida sentencia absolutoria, y que se remita el presente asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial distinto al Primero de Juicio, y que se celebre un nuevo juicio oral y público en el que se garanticen todos y cada uno de los derechos y garantías a las víctimas y al resto de las partes. Así lo solicito.
CAPITULO PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Octubre de 2024, y publicada en su texto integro en fecha 17 de octubre de 2024, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el Nº 1J-3546-24 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE a la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435,747, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, y 482 numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 99 todos del código Penal, en perjuicio de las victimas YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.478, y ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.787; y en consecuencia,
TERCERO: Que se ORDENE la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con estricto apego a las normas, principios y garantías de todas las partes del proceso, por un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al Primero de Juicio….”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 01-11-2024, LUNES 04-11-2024, MARTES 05-11-2024, MIERCOLES 06-11-2024, y JUEVES 07-11-2024…”, dejándose constancia que las partes no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es del tenor siguiente:
“…SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 22-01-2024, hasta el 03-10-2024. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, nacido en fecha 15-04-1985, de 38 años de edad, profesión u oficio: AMA DE CASA, Residenciado en: Urbanización San Carlos, Calle E, Casa N° 21, Maracay, TLF: 04141442291 (PERSONAL)., por la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el articulo 482 concatenado con el articulo 99 todos del código penal. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…de las actas instruidas por el despacho fiscal se deduce que en fecha 26-05-2022, de manera espontánea un ciudadano de nombre ANA (se omiten datos de identificación y ubicación como medida de protección intra-proceso conforme al artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) denuncia la acción delictuosa realizda por parte de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, POR CUANTO EN EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO LE HIZO ENTREGA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS 16.600,CON EL OFRECIMIENTO DE DEVOLVERLOS EN QUINCE (15) DIAS, MEDIANTE UNA TRANSPARENCIA EN SU CUENTA DE BANK OF AMERICA YA QUE TIENE UNA TIENDA ONLINE Y QUE AL COMUNICARSE CON LA SEÑLADA ESTA ALEGO TENER PROBLEMAS CON SU CUENTA Y PLANTEANDO CONTINUAS EVASIVAS DECIDE IR A COLOCAR LA DENUNCIA…. ES TODO.
ALEGATOS DE APERTURA:
De la exposición o descargo de la Fiscal del Ministerio Publico:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el articulo 482 concatenado con el articulo 99 todos del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Publica, ABG. JUAN VELIZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “soy inocente, Es todo”.
En fecha 05-02-2024, y no existiendo objeción por las partes se escuchó lo que tenían que manifestar las victimas-denunciantes ante el Tribunal, exponiendo lo siguiente:
Se escuchó el testimonio de la CIUDADANA YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.717.478, EN CONDICION DE VICTIMAS, QUIEN MANIFIESTA:
“Buenas tardes yo estoy aquí apropiación indebida del dinero nosotros comenzamos con un negocio cumplió cabalmente se ganó nuestra confianza 16mil 600 dólares americanos hasta la presente fecha no nos ha entregado absolutamente nada hicimos varias reuniones no se logró nada donde esta de testigo la señora Roxana Torrealba y sabe que nos debe a mí a y a mi hermana en ese convenio se plasmó como iban hacer los pagos más obtuviera ella bs iba abonar un poco más de la cantidad adeuda solo cancelo 300 de los 13 mil dólares míos primeramente iba a cancelar mi parte y luego de mi hermana tuvimos con tomar acciones correctiva años han hecho daños a mi parte psicológicas vivimos de ese dinero el día 13 de diciembre nos acudimos e al cicpc donde hicimos la denuncia nos tomaron nos entrevistan donde pusimos nuestro caso a partir de allí procedimos a pasar al ministerio público y al señora no ha hecho pronunciamiento yo hice la denuncia quería evitar continúe haciendo este tipo de hechos donde se ve afectada la personas porque no tienen pruebas en el cicpc me tomaron la declaración tica do a mi cuento trabajo con una cuenta de Instagram y vengo ropa. Es todo”.
Se escuchó testimonio de la CIUDADANA ANA ROSA DAVILA DE LABRADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.105.787, EN CONDICION DE VICTIMAS, QUIEN MANIFIESTA:
“Coronel de la aviación liceo militar libertador Los hechos fueron tal cual como ella lo menciona lo único que deseo y eh anhelado desde que se comenzó esta situación nos cumple de hechos este no era el lugar nos reunimos en mi oficina para llegar a un acuerdo donde estaba ella presente Roxana Torrealba y mi personas nadie la obligo ni expresar lo que ello expreso en entregar un dinero semanal para bajar la cuota del monto total luego ya allí ella no tuvo ningún contacto con nosotros ella nos bloqueó en el teléfono llego el mes de octubre en vista de que ella no aportaba la solución tuvimos que dirigirnos a las leyes llegamos al cicpc y luego nos fuimos al ministerio público y de allí estamos hoy aquí. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DOCUMENTALES: (LAS MISMAS SE ENCUENTRAN IDENTIFICADAS COMO TESTIMONIALES EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y EN EL ESCRITO ACUSATORIO)
1.- DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022. FOLIO 1.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022. FOLIO 3.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023. FOLIO 7.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022. FOLIO 34.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022. FOLIO 36.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023. FOLIO 38.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023. FOLIO 40.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023. FOLIO 42.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023. FOLIO 47.
10. ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. FOLIO 108.
DE LA DEFENSA:
.- ORIANA DE LA CARIDAD LOVERA RIERA
.- JIMENEZ LANDAETA FELIX ENRIQUE.
.- ROSANNA ANDREINA TORREALBA
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los TESTIGOS DE LA DEFENSA ORIANA DE LA CARIDAD LOVERA RIERA y JIMENEZ LANDAETA FELIX ENRIQUE. Se deja constancia de que la defensa solicito se prescindiera de los mismos, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal pues una vez habiendo evacuado la carga probatoria que nos ocupa en el presente asunto penal ratifica doctora la acusación que fue presentada, admitida que fue también ratificada en la apertura de este juicio en contra de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 482 y en relación también con el artículo 99 todos del código penal, toda vez ciudadana juez que la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, en el mes de junio del año 2013 se le hizo entrega de 16.600 dólares americanos con el ofrecimiento de devolverlos en 15 días mediante una trasferencia en su cuenta del banco fanb-america ya que tiene una tienda online y la misma iba a realizar la compra de unos productos que traía del extranjero y al comunicarse con la señalada esta alego tener problemas con su cuenta planteando continuas evasivas se deciden posteriormente a ir a colocar la denuncia pero antes de eso ciudadana juez tal como quedó evidenciado con todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados así como las personas que fueron escuchadas en esta audiencia tal como las ciudadanas Ana rosa Dávila y yoleida Coromoto Dávila quienes fueron las perjudicadas por este delito de estafa cometido por la ciudadana osmary Lovera, en fecha 21-02-2014 ellas declararon y manifestaron eso incluso ellas se reunieron en el lugar de trabajo de la ciudadana Ana rosa Dávila quien es coronel ellas intentaron llegar a un acuerdo incluso una de las testigos de la defensa la ciudadana Rossana Torrealba ella declaro también en fecha 22-04 del presente año y la misma en su declaración corroboro lo que ya habían manifestado la ciudadana Ana y yoleida que existe una deuda y que efectivamente la ciudadana osmary aprovechándose de la confianza que ya se había ganado de las victimas ella tomo el dinero y no lo devolvió así también como con el acta de denuncia de fecha 12-12-2022 la orden de inicio las actas de entrevista de fecha 12-12-2022, 22-02-2023, 03-03-2023, las actas de investigaciones suscritas por los funcionarios del cicpc de la sub-delegación de Maracay, como el acta de imputación dada por ante la fiscalía del ministerio público en fecha 10-08-2023 se puede demostrar amplia y perfectamente la comisión del delito de estafa agravada de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA en perjuicio de la ciudadana Ana Rosalba Dávila y yoleida Coromoto Dávila, de esta manera ciudadana juez esta representación fiscal solicita que usted dicte una sentencia condenatoria y usted imponga la pena correspondiente, es todo”. Es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. JUAN VELIZ, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica va a deponer sobre las conclusiones y como siempre le estuvo manifestando desde el inicio de la causa donde esta defensa siempre rechazaba negaba y contradecía lo esgrimido por la fiscalía del ministerio público porque no había elemento suficiente para inculpar a mi representada respecto a dicho delito, este proceso llego hasta el proceso de juicio donde realizamos una apertura de juicio el día 22 de enero del 2024 donde se solicitó que se evacuaran todos los medios de prueba y que la defensa técnica iba a comprobar la inocencia de mi representada en los cuales compareció la ciudadana yoleida Coromoto Dávila sosa donde ella manifestó de que ella le hizo entrega a mi representada de 16.600 dólares aunado a eso también en fecha 22 de abril del 2024 comparecio la ciudadana Rossana Andreina Torrealba Morgado donde la defensa técnica hizo pregunta que si ella estuvo presente el momento de la entrega de los 16.600 dólares y donde ella manifestó textualmente “no estuve presente” ahora bien en vista de lo que estamos realizando estas conclusiones esta defensa técnica tiene muchas incógnitas de parte de la fiscalía del ministerio público estamos hablando que una ciudadana entrego 16.600 dólares en efectivo a una ciudadana pero la pregunta y la investigación que tenia que hacer la fiscalía del ministerio público era preguntar 16.600 dólares de donde viene esa procedencia de esos 16.600 dólares, donde los obtuviste como los obtuviste los declaraste porque lo primero que tenia que hacer según decreto del ejecutivo de que cada ciudadano puede portar 10.000 dólares sin necesidad de declararlo, 10.000 y un centavo mas debe ser declarado, esta ciudadana cargaba 16.600 dólares de lo cual no dejan constancia la procedencia de donde llego ese dinero, aunado a eso hablando sobre la procedencia este dinero puede venir de hechos ilícitos como de la corrupción como del secuestro como estas opciones y la fiscalía se tenía que haber abocado a la procedencia de ese dinero por ende mi representado siempre manifestó en audiencia de que ella nunca adquirió o nunca le otorgaron esos 16600 dólares por ende aquí en este debate oral y público nos quedó ese vacío de buscar realmente la verdad y la fiscalía del ministerio público tenía que trabajar en busca de esa verdad y no lo hizo por ende en este desarrollo solamente tenemos la declaración de la ciudadana yoleida la declaración de la ciudadana Rossana Torrealba considera esta defensa técnica que no hay suficiente elemento de convicción para determinar que mi representada cometió tal hecho por ende esta defensa va a solicitar que se le otorgue a mi representada que se le otorgue la absolutoria y aparte de eso va a solicitar las copias certificadas de la sentencia, es todo”.
Se deja constancia de que las partes ejercieron derecho a replicas.
DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EJERCE EL DERECHO A REPLICA:
“Muy puntualmente el hecho de que la defensa este tratando de poner en duda la procedencia de los 16.600 no quiere decir que eso desvirtué el delito de estafa una cosa es la procedencia de ese dinero que se está poniendo en entre dicho sin embargo no es ese el objeto de este debate y otra cosa es la estafa y las acciones cometidas por la ciudadana osmary Lovera seria impropio por parte del tribunal juzgar la procedencia del dinero toda vez que eso no se ha debatido acá lo que se ha debatido son las circunstancias de modo tiempo y lugar que se cometió el delito de estafa más bien con lo que se ha manifestado acá queda en evidencia de que si la ciudadana recibió el dinero pero si estamos hablando de que se pone en duda la procedencia de los 16.600 quiere decir que ese dinero llego tuvo una procedencia y llego a su destino y ese destino fue las manos de la ciudadana osmary Lovera de esta manera ciudadana juez culmino con mi deposición ratificando todo lo anteriormente solicitado al tribunal muchas gracias, es todo”.
DEL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, QUIÉN EJERCE EL DERECHO A CONTRA-REPLICA:
“Lo manifestado por el fiscal del ministerio público cuando se habla de la procedencia del dinero no podemos determinar realmente si ese dinero o si realmente existió esa estafa primero no hay una cuenta que determine que ella haya sacado ese dinero y se lo haya otorgado a mi representada no existe porque ella menciono de una cuenta supuestamente en zelle mi representada en ningún momento la fiscalía del ministerio público pudo demostrar que realmente mi representada poseía esa cuenta en zelle por ende no esta afirmando esta defensa técnica de que existe la procedencia del dinero y puede existir la procedencia de la estafa no no no aquí vinimos hacer el debate oral y público en demostrar de que existió esa estafa en base a los 16.600 dólares de que nunca existió ese dinero, es todo”.
Estando presentes la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DÁVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10717478, EN CONDICIÓN DE DENUNCIANTE QUIEN MANIFIESTA:
“bueno doctora yo aquí estoy para que se haga justicia desde un principio mi hermana y yo hemos manejado por los términos de la ley a pesar de que mi hermana es coronel de la aviación siempre quisimos que se hiciera justicia y quiero que hoy se haga justicia porque el hecho fue y usted lo sabe muy bien osmary josefina Lovera riera que es verdad usted recibió ese dinero y queremos que se haga justicia doctora es todo”.
Seguidamente se impone al acusado: OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:
“primero la ciudadana me acusa en ptj y dice que yo tengo una cuenta zelle que yo le manifesté que tenía problemas con la cuenta y yo ni pasaporte tengo por esa razón yo me declaro inocente y no soy culpable de lo que se me acusa, es todo”.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1 .- DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
(OMISISS)
VALORACIÓN: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas lo siguiente el conocimiento que tengo es que mi cliente osmary Lovera le prestaron un dinero para hacer un negocio y no lo pudo cancelar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su nombre y apellido., Rosanna Andreina Torrealba Morgado. Que sobre el caso de su amiga osmary, el único conocimiento que tengo que hizo un negocio con la señora yuleida en el año 2021, con respecto mercancía shein, ella hacia bolso por eso yo hice bolsos con ellas porque era cliente mía y a través de mi persona fue que ella conoció a la señora osmary y bueno hicieron su negocio y de ahí no se mas nada, solamente que hicieron su negocio y después paso eso que no le cancelo su dinero. Tú eres la que le presenta la señora osmary a la señora yuleida. No directamente mi esposo es militar y conoce a la hermana de la señora siendo militar también, que pasa yo hago bolso con ella y él se entera, el me ayudaba mucho yo monte mi local gracias a eso, ella si le presenta a mi esposo la señora y le dice que estaba pasando por un momento muy difícil que la secuestraron algo así, le allanaron su caso y le robaron todo ella tenía un dinero y me dice cónchale yo quiero invertir ese dinero para poder recuperar lo que yo perdí Félix le habla de osmary y el los presenta y le dice yo le voy a presentar con una personas que ella hace bolsos vende productos importados ella se mueve bastante, Félix se la presente a ella hacen su negocio y después no supe nada, solamente me entero después que ellas tuvieron un problema porque ella le debe un dinero la cual osmary nunca cancelo. Estuvo presente cuando la señora yoleida y Ada Dávila le dieron 16.600 dólares a mi representada. No. Tenía conocimiento, si tenía conocimiento de que ellas se lo habían prestado pero no estuve presente cuando se lo dieron el dinero a osmary. Una vez llegaron acordar hacer un reunión en alguna lugar. Si de ello yo fue la que la paute porque yo evite conflicto porque yo tengo conociendo a osmary muchos años y la señora yoleida ella es amiga de mi esposo que es miliar que pasa yo acuerdo esa reunión, yo le dije a osmary vamos reunirnos tal fecha en base Aragua le digo a la señora yoleida y su hermana para reunirnos nosotras tres y llegar a un acuerdo que pasa ella no nada más le debía a ella a mí también me tenía una plata un bolso que hice con ella y nunca me lo cancelo, lo que se quería era reunirnos todas para llegar a un acuerdo fírmanos y hacíamos como un escrito para no llegar a estas instancia donde ella se comprometía a pagar primero a ellas que era la cantidad más altas y después cuando terminara de pagar a ella me pagaba a mí y nunca se llegó ese acuerdo nosotras todo firmamos pero al mes puntual me llama que osmary no había cumplido con el trato que nosotros habíamos firmado ese día en la base yo la llamo porque tenía contacto con ellas y ella me dice que no puede pagar, que no tengo dinero ella me dio sus razones la cual llame a la señora yoleida y le dije mire señora yoleidad aquí ya se escapa de mi mano haga lo que tiene que hacer yo ya cumplí con respecto a estar con ella y hablarle si ella ya no quiere pagar es algo que escapa de mis manos. Se acuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos. Eso fue en octubre más o menos en octubre 2021. Dijiste que eso fue en una academia. Eso fue en base aérea Aragua. Cómo entraste a esa institución. Yo era militar también que pasa mi esposo trabajaba ahí el era el trabajador de esa unidad y obviamente yo las cito allí porque la hermana de yoleida trabajaba con mi esposo. Quedo un registro de que entraron en esa institución. Debe haber quedado un registro pero nosotras hicimos un escrito donde todas nosotras firmamos. Hacia qué parte se dirigieron a esa institución. Nos dirigimos a la oficina de coronel Ana Dávila. Y en esa reunión hubo entrega de dinero, no simplemente se acordó lo que íbamos hacer que ella iba a pagar de 200 a 500 dólares semanal y ahí es donde hicimos un escrito y ella dijo que iba a hacer bolso y vender cosas y así podía cumplir con la deuda. Se acuerda de cuanto era el convenio, la deuda que tenía. De 500 a mil dólares. Qué se debía. No la deuda que se debía a la coronela era de 13.600 y al otro eral 3000 mil y pico. Ese acuerdo fue firmada por usted. Por todas nosotras por las cuatros. Quiénes son todas nosotras. Osmar, la señora yoleida Ana Dávila y mi persona .el acuerdo decía 16.600 dólares. Decía el dinero que se debía creo que si el dinero que se le debía a la coronela, la señora yoleida y a mi persona. Dijiste que le debía 3000 dólares a uno y la otra. 13.600 dólares. Ese era el acuerdo que firmaron. Si ella había dicho que iba a pagar eso semanal o mensual. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas conoció a la señora osmary Lovera. 2010. Quién se la presenta. Yo trabajaba en galería plaza como manicurista y ella era cliente, mi jefa decide cerrar el local y yo abro un local y ella fue cliente mío. En qué momento comenzó a hacer negociaciones o a prestarle dijeron con ella. Yo no preste dinero ella hacia bolso y yo jugaba bolso con ella, de hecho osmary abrió un bolso y con eso fue que yo me compre mi carro, yo no le di dinero ella abría un bolso cada 10 meses terminábamos y abríamos otro. Ella le llego a deber dinero a usted. Ella me debe dinero. Cuánto, Primero un bolso de 1000 dólares ella me entrego 400 me quedo debiendo 600 y en diciembre le compre una caja de shein ella también trabajaba con shein yo le había pedido una ropa para mi mama y le di el dinero adelantado me entrego la caja incompleta y después ella diciéndome que la caja no había llegado que había tenido problema con su compadre que era el que hacia los envíos de estados unidos yo le dije a ella para que me trajera una caja porque yo había montando mi negocio y quería unos productos importado chuchería y eso le pago en efectivo 265 dólares y los productos nunca llegaron me debe 600 restante del bolso más lo de la ropa y 265 de la chuchería importada. La señora Ana Dávila la conoce de dónde, ella es superior de mi esposo. Cómo se llama su esposo, Landaeta. Cómo se entera usted que tenía un dinero y quería invertir. Porque ella le dice a el que tiene un problema familiar que la habían robado, secuestrado y la niña le robaron una laptop ella tenía ese dinero y quería multiplicarlo como quien dice ella como era amiga de mi esposo, ella le pide ayuda y él le habla de osmary, le dice no osmary hace bolsos, ella invierte a traves de mi esposo fue que conoció a osmary. En esa reunión donde tuvieron ustedes cuatro, usted tuvo conocimiento que fue lo que la señora Osmar le ofreció a la señora Dávila, cuando se reunieron usted llego a enterarse que les ofreció. Si ella dijo de que le iba a pagar de 100 a 500 dólares semanal o mensual todo dependiendo de cómo le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no pudo pagar y que iba a pagar eso 100 a 500 dólares semanal, hicimos un escrito donde ella acordaba que iba a pagar eso al mes cuando me vuelve a llamar la señora Dávila a mí que no tenía nada que ver con el problema, la coronela me llama y me dice que osmary no había cancelado nada, desde que nos reunimos y firmamos ella no había cumplido con el trato. En que circunstancia la ciudadana yoleida le da dinero a osmary, eso si nunca tuve información yo solamente sé por mi esposo que ellos tenían un negocio con producto de shein y ella estaban invirtiendo su dinero no sé porque si por bolso o prestar dinero o por producto no sé, yo sé que osmary es una persona comerciante por eso fue que Félix lo recomiendo para que ellas pudieran comparar cosas importadas puedan vender y así multiplicar el dinero. Qué fue lo que osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella, que fue lo que les dijo. Ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pegunte osmary porque no puedes cancelar, y ella me dijo que había una persona que elle le había dado dinero que era un el señor tenía un galpón grande y el señor varios cubículo y el señor le dijo a ella que el prestaba eso para que invirtiera con el dinero de nosotras, el señor le dijo que se quemó el galpón y que no iba a pagar, entonces ella le reclamo que por no iba a pagar y el señor le decía que no que se le quemo el galpón y el no tenía dinero esa fue la explicación que dio esa vez. Porque si era para negociación de shein porque lo presto a otra gene. No tengo la menor idea de ese día de la reunión nosotras le preguntamos en donde está el dinero, sino lo tienes en tu manos en donde está el dinero, y fue cuando ella dijo que no que había un galpón y le presto el dinero al señor sé si por interés, pero el señor se le quemo el galpón que no tenia dinero y podía pagar. Hasta el dia de hoy le ha pagado a usted, no. Tiene conocimiento si le ha pagado a la coronela algo, no. Y a la señora yoleida, no. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una testigo promovida por la Defensa, quien explica de manera conteste que efectivamente existió una negociación entre la acusada y las denunciantes y más aun con su persona, señalando las circunstancias en como ocurre la misma y deja establecido que la hoy acusada incumplió con lo acordado en dicha negociación por cuanto no le había cancelado lo que acordaron según un acuerdo que firmaron, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado, y de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso, DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES
1.- DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022. FOLIO 1.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 12-12-2022, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022. FOLIO 3.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, en donde se deja constancia del orden de inicio de investigación ordenado por el Ministerio Publico en virtud de los hechos denunciados, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023. FOLIO 7.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a ciudadana JA.R.D.L y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022. FOLIO 34.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Osmary Ladera, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022. FOLIO 36.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, en donde se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 12-12-2022, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023. FOLIO 38.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Osmary Ladera, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023. FOLIO 40.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, en donde se deja constancia de la diligencias practicadas a los fines de la ubicación de la ciudadana Osmary ladera, y se solicita el trámite de orden de aprehensión, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023. FOLIO 42.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana YOLEIDA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023. FOLIO 47.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, en donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana ANA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
10.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. FOLIO 108.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023, en donde se deja constancia de la imputación formal realizada a la ciudadana OSMARY LADERA, y se evidencia que se incorporan al proceso, además las pruebas DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023; además de la prueba testimonial de la testigo promovida por la Defensa ROSSANA TORREALBA, No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada. Siendo que de la cual se observa que no emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.435.747. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“De las actas instruidas por el despacho fiscal se deduce que en fecha 26-05-2022, de manera espontánea un ciudadano de nombre ANA (se omiten datos de identificación y ubicación como medida de protección intra-proceso conforme al artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) denuncia la acción delictuosa realizada por parte de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, POR CUANTO EN EL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO LE HIZO ENTREGA DE DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS 16.600,CON EL OFRECIMIENTO DE DEVOLVERLOS EN QUINCE (15) DIAS, MEDIANTE UNA TRANSPARENCIA EN SU CUENTA DE BANK OF AMERICA YA QUE TIENE UNA TIENDA ONLINE Y QUE AL COMUNICARSE CON LA SEÑLADA ESTA ALEGO TENER PROBLEMAS CON SU CUENTA Y PLANTEANDO CONTINUAS EVASIVAS DECIDE IR A COLOCAR LA DENUNCIA.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de os hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ROSANNA ANDREINA TORREALBA MORGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24387196, EDAD 30 AÑOS, OFICIO MANICURISTA, EN CALIDAD TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas lo siguiente el conocimiento que tengo es que mi cliente osmary Lovera le prestaron un dinero para hacer un negocio y no lo pudo cancelar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN VELIZ, contesto entre otras cosas que su nombre y apellido., Rosanna Andreina Torrealba Morgado. Que sobre el caso de su amiga osmary, el único conocimiento que tengo que hizo un negocio con la señora yuleida en el año 2021, con respecto mercancía shein, ella hacia bolso por eso yo hice bolsos con ellas porque era cliente mía y a través de mi persona fue que ella conoció a la señora osmary y bueno hicieron su negocio y de ahí no se mas nada, solamente que hicieron su negocio y después paso eso que no le cancelo su dinero. Tú eres la que le presenta la señora osmary a la señora yuleida. No directamente mi esposo es militar y conoce a la hermana de la señora siendo militar también, que pasa yo hago bolso con ella y él se entera, el me ayudaba mucho yo monte mi local gracias a eso, ella si le presenta a mi esposo la señora y le dice que estaba pasando por un momento muy difícil que la secuestraron algo así, le allanaron su caso y le robaron todo ella tenía un dinero y me dice cónchale yo quiero invertir ese dinero para poder recuperar lo que yo perdí Félix le habla de osmary y el los presenta y le dice yo le voy a presentar con una personas que ella hace bolsos vende productos importados ella se mueve bastante, Félix se la presente a ella hacen su negocio y después no supe nada, solamente me entero después que ellas tuvieron un problema porque ella le debe un dinero la cual osmary nunca cancelo. Estuvo presente cuando la señora yoleida y Ada Dávila le dieron 16.600 dólares a mi representada. No. Tenía conocimiento, si tenía conocimiento de que ellas se lo habían prestado pero no estuve presente cuando se lo dieron el dinero a osmary. Una vez llegaron acordar hacer un reunión en alguna lugar. Si de ello yo fue la que la paute porque yo evite conflicto porque yo tengo conociendo a osmary muchos años y la señora yoleida ella es amiga de mi esposo que es miliar que pasa yo acuerdo esa reunión, yo le dije a osmary vamos reunirnos tal fecha en base Aragua le digo a la señora yoleida y su hermana para reunirnos nosotras tres y llegar a un acuerdo que pasa ella no nada más le debía a ella a mí también me tenía una plata un bolso que hice con ella y nunca me lo cancelo, lo que se quería era reunirnos todas para llegar a un acuerdo fírmanos y hacíamos como un escrito para no llegar a estas instancia donde ella se comprometía a pagar primero a ellas que era la cantidad más altas y después cuando terminara de pagar a ella me pagaba a mí y nunca se llegó ese acuerdo nosotras todo firmamos pero al mes puntual me llama que osmary no había cumplido con el trato que nosotros habíamos firmado ese día en la base yo la llamo porque tenía contacto con ellas y ella me dice que no puede pagar, que no tengo dinero ella me dio sus razones la cual llame a la señora yoleida y le dije mire señora yoleidad aquí ya se escapa de mi mano haga lo que tiene que hacer yo ya cumplí con respecto a estar con ella y hablarle si ella ya no quiere pagar es algo que escapa de mis manos. Se acuerda en qué fecha ocurrieron esos hechos. Eso fue en octubre más o menos en octubre 2021. Dijiste que eso fue en una academia. Eso fue en base aérea Aragua. Cómo entraste a esa institución. Yo era militar también que pasa mi esposo trabajaba ahí el era el trabajador de esa unidad y obviamente yo las cito allí porque la hermana de yoleida trabajaba con mi esposo. Quedo un registro de que entraron en esa institución. Debe haber quedado un registro pero nosotras hicimos un escrito donde todas nosotras firmamos. Hacia qué parte se dirigieron a esa institución. Nos dirigimos a la oficina de coronel Ana Dávila. Y en esa reunión hubo entrega de dinero, no simplemente se acordó lo que íbamos hacer que ella iba a pagar de 200 a 500 dólares semanal y ahí es donde hicimos un escrito y ella dijo que iba a hacer bolso y vender cosas y así podía cumplir con la deuda. Se acuerda de cuanto era el convenio, la deuda que tenía. De 500 a mil dólares. Qué se debía. No la deuda que se debía a la coronela era de 13.600 y al otro eral 3000 mil y pico. Ese acuerdo fue firmada por usted. Por todas nosotras por las cuatros. Quiénes son todas nosotras. Osmar, la señora yoleida Ana Dávila y mi persona .el acuerdo decía 16.600 dólares. Decía el dinero que se debía creo que si el dinero que se le debía a la coronela, la señora yoleida y a mi persona. Dijiste que le debía 3000 dólares a uno y la otra. 13.600 dólares. Ese era el acuerdo que firmaron. Si ella había dicho que iba a pagar eso semanal o mensual. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas conoció a la señora osmary Lovera. 2010. Quién se la presenta. Yo trabajaba en galería plaza como manicurista y ella era cliente, mi jefa decide cerrar el local y yo abro un local y ella fue cliente mío. En qué momento comenzó a hacer negociaciones o a prestarle dijeron con ella. Yo no preste dinero ella hacia bolso y yo jugaba bolso con ella, de hecho osmary abrió un bolso y con eso fue que yo me compre mi carro, yo no le di dinero ella abría un bolso cada 10 meses terminábamos y abríamos otro. Ella le llego a deber dinero a usted. Ella me debe dinero. Cuánto, Primero un bolso de 1000 dólares ella me entrego 400 me quedo debiendo 600 y en diciembre le compre una caja de shein ella también trabajaba con shein yo le había pedido una ropa para mi mama y le di el dinero adelantado me entrego la caja incompleta y después ella diciéndome que la caja no había llegado que había tenido problema con su compadre que era el que hacia los envíos de estados unidos yo le dije a ella para que me trajera una caja porque yo había montando mi negocio y quería unos productos importado chuchería y eso le pago en efectivo 265 dólares y los productos nunca llegaron me debe 600 restante del bolso más lo de la ropa y 265 de la chuchería importada. La señora Ana Dávila la conoce de dónde, ella es superior de mi esposo. Cómo se llama su esposo, Landaeta. Cómo se entera usted que tenía un dinero y quería invertir. Porque ella le dice a el que tiene un problema familiar que la habían robado, secuestrado y la niña le robaron una laptop ella tenía ese dinero y quería multiplicarlo como quien dice ella como era amiga de mi esposo, ella le pide ayuda y él le habla de osmary, le dice no osmary hace bolsos, ella invierte a traves de mi esposo fue que conoció a osmary. En esa reunión donde tuvieron ustedes cuatro, usted tuvo conocimiento que fue lo que la señora Osmar le ofreció a la señora Dávila, cuando se reunieron usted llego a enterarse que les ofreció. Si ella dijo de que le iba a pagar de 100 a 500 dólares semanal o mensual todo dependiendo de cómo le iba porque ella estaba un poco enferma por eso también no pudo pagar y que iba a pagar eso 100 a 500 dólares semanal, hicimos un escrito donde ella acordaba que iba a pagar eso al mes cuando me vuelve a llamar la señora Dávila a mí que no tenía nada que ver con el problema, la coronela me llama y me dice que osmary no había cancelado nada, desde que nos reunimos y firmamos ella no había cumplido con el trato. En que circunstancia la ciudadana yoleida le da dinero a osmary, eso si nunca tuve información yo solamente sé por mi esposo que ellos tenían un negocio con producto de shein y ella estaban invirtiendo su dinero no sé porque si por bolso o prestar dinero o por producto no sé, yo sé que osmary es una persona comerciante por eso fue que Félix lo recomiendo para que ellas pudieran comparar cosas importadas puedan vender y así multiplicar el dinero. Qué fue lo que osmary le dijo a usted en esa reunión porque no había pagado que ofreció ella, que fue lo que les dijo. Ese día cuando nosotros nos reunimos yo le pegunte osmary porque no puedes cancelar, y ella me dijo que había una persona que elle le había dado dinero que era un el señor tenía un galpón grande y el señor varios cubículo y el señor le dijo a ella que el prestaba eso para que invirtiera con el dinero de nosotras, el señor le dijo que se quemó el galpón y que no iba a pagar, entonces ella le reclamo que por no iba a pagar y el señor le decía que no que se le quemo el galpón y el no tenía dinero esa fue la explicación que dio esa vez. Porque si era para negociación de shein porque lo presto a otra gene. No tengo la menor idea de ese día de la reunión nosotras le preguntamos en donde está el dinero, sino lo tienes en tu manos en donde está el dinero, y fue cuando ella dijo que no que había un galpón y le presto el dinero al señor sé si por interés, pero el señor se le quemo el galpón que no tenia dinero y podía pagar. Hasta el dia de hoy le ha pagado a usted, no. Tiene conocimiento si le ha pagado a la coronela algo, no. Y a la señora yoleida, no. De la declaración antes analizada se observa que se trata de una testigo promovida por la Defensa, quien explica de manera conteste que efectivamente existió una negociación entre la acusada y las denunciantes y más aun con su persona, señalando las circunstancias en como ocurre la misma y deja establecido que la hoy acusada incumplió con lo acordado en dicha negociación por cuanto no le había cancelado lo que acordaron según un acuerdo que firmaron, no existiendo otras pruebas testimoniales que permitan que exista plena prueba sobre la responsabilidad en la comisión del delito señalado, y de acuerdo a las pruebas documentales incorporadas al proceso, DENUNCIA DE FECHA 12-12-2022, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, OFICIO 05F1-4552-2022. DE FECHA 19-12-2022, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-12-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 20-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-12-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 22-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-03-2023, y ACTA DE AMPUTACIÓN FORMAL, DE FECHA 10-08-2023. No obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra de la acusado, por cuanto aun cuando la misma es señalada como la autora del delito acusado, no permite la carga probatoria evacuada que se evidencie elementos de culpabilidad en su contra, ello en virtud de que no se encuentra claramente demostrada la participación de la misma, no siendo comprobada la responsabilidad penal por cuando no se evidencia de la carga probatoria que exista una certeza jurídicas además de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que crea serias dudas sobre el carácter incriminatorio de la acusada, siendo que no se demostró su relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, y por cuanto existen dudas sobre su participación. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.7479, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados, siendo una mínima carga probatoria.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en motivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por cuanto no se puede determinar los elementos constitutivos del delito, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador, no existiendo una investigación completa que permitiera al Ministerio Publico sustentar su acusación en el juicio oral, por cuanto las pruebas promovidas no fueron suficientes para demostrar y comprobar la responsabilidad penal de la acusa, y siendo que a la parte acusadora es a quien corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, nacido en fecha 15-04-1985, de 38 años de edad, profesión u oficio: AMA DE CASA, Residenciado en: URBANIZACION SAN CARLOS CALLE E CASA N° 21, MARACAY, de la comisión del el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el artículo 482 concatenado con el artículo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Este Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencias. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024)…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) de la pieza II, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce (12:00 P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta y Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ,acompañado de la alguacil BARBARA CASTILLO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.953-2024,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, y por el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial dela ciudadanaYOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, en su condición de Víctima, contra la sentencia ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, en su condición de acusada, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3546-2024, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.747, nacido en fecha 15-04-1985, de 38 años de edad, profesión u oficio: AMA DE CASA, Residenciado en: URBANIZACION SAN CARLOS CALLE E CASA N° 21, MARACAY, de la comisión del el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el artículo 482 concatenado con el artículo 99 todos del código penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. Este Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencias. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2024)....”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, recurrentesel ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, elABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, en su condición de Víctima, el ciudadano ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Público, la ciudadanaOSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, en su condición de acusada. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, el presente recurso es interpuesto en virtud de la inconformidad que tiene la victima con la sentencia del Tribunal Primero (01°) de Juicio dictada su dispositiva en fecha 03-10-24 y publicada en su texto íntegro en fecha 17-10-24 en la cual absuelve a la ciudadana Osmary Lovera titular de la cédula V-16.435.433, por el delito de estafa agravada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 en sus numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 482 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de lasvíctimas Yoleida Coromoto Dávila y Ana Rosa Dávila Sosa de Labrador, la denuncia que se hace en el presente recurso es por la falta de motivación de la sentencia porque la juez no valoró,no tomó en cuenta las declaraciones de maneraindividual ni adminiculó, las cuales fueron escuchadas en el desarrollo del debate incurriendo en falta de motivación incurriendo en silencio de la prueba, la omisión de la valoración de las víctimas no solo afecta la validez sino que compromete el derecho fundamental delas partes, el juez tiene que cumplir su deber de motivar las decisiones bajo la valoración correcta de lasprueba presentadas, la juez incurriendo en silencio de las pruebas, violenta y omite la valoración y análisis de las pruebas presentadas y evacuadas como pruebas trascendentales, para determinar la responsabilidad penal de la acusada, ya que pueden conducir a una condenatoria, de esta manera considera esta representación fiscal que la juez incurrió en falta de motivación por no considerar ni adminicular la declaración de ambas víctimas, que a pesar de ser escuchadas aun así la juez no las valoró, en aras de garantizar los derechos constitucionales y en virtud que Venezuela es un estado social, de derecho y de justicia, pues las victimas acudieron ante el tribunala declarar y solicitar que se hiciera justicia, y la juez no tomó en cuenta la violación y el atropello a las víctimasy la indefensión que les causó la acusada por haber cometido el delito, las engañó, las hicieron incurrir provocando un perjuicio en su patrimonio, el cual no se les ha resarcido de buena fe. Solicito sea declarado con lugar y como en la sentencia se puede ver que tiene inmotivacion, se reponga la causa al estado en que un nuevo tribunal de juicio de este circuito conozca la causa. Es todo…”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al recurrente ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien expone lo siguiente:“…..buenas tardes, ratifico el escrito presentado en fecha 29-10-2024, base a lo establecido en el artículo 444 en sus ordinales 2 y 5, en cuanto a la ilogicidad manifiesta, y la violación por inobservancia de la norma, ya que en fecha 17-10-24 se absolvió a la ciudadana acusada, puesto que la juez consideró que no existen suficientes elementos para el delito de estafa agravada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal, el tribunal no valoró el testimonio de Ana Labrador, la cual manifestó que hizo entrega de tres mil dólares americanos a la ciudadana presente en sala, y la ciudadana Yoleida hizo entrega de 13.300 dólares americanos a la ciudadanapresente en sala, en la deposición hecha por la ciudadana Roxana Torrealba como testigo manifestó que se realizó una reunióncon las ciudadanas presentes y manifestó la acusada que ella debía un dinero y ella iba a cancelar semanal, no había podido pagar porque se lo entregó a otra persona, luego no le había entregado el dinero porque no podía cancelar, y reconociendo que ella había recibido ese dinero de las víctimas, yen las conclusiones el abogado defensor reconoció que la ciudadana recibió un dinero, y que se debía investigar a las victimas de donde habían sacado esa cantidad dedinero que una persona debe declarar si posee más de diez mil dólares, quiero hacer referencia que la ciudadana presente cursa una causa por estafa ante el Tribunal Quinto (05°) de Control en la causa 5C-20.914-23, es decir una persona que es recurrente en estas acciones, en este sentido muy respetuosamente el artículo 26 de la Constitución a la tutela judicial y el artículo 49 referente al debido proceso a su vez el 257, por eso solicito muy respetuosamente se designe un tribunal dejuicio nuevo para demostrar penalmente el delitocometido. Es todo...” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Público, el cual manifestó lo siguiente: “…buenas tardes, esta defensatécnica va a rechazar y contradecir lo esgrimido ´por el Ministerio Público y el Abogado apoderado judicial en vista que se logró realizar un juicio hermoso donde fueron evacuados todos los elementos de prueba y la carga probatoria en juicio fue poca y estaba la declaración delas dos supuestas víctimas y una testigo la ciudadana Roxana a preguntas realizadas si ella tenía conocimiento de algún dinero y manifestó que no y la juez en su análisis de la sentencia valoré cada elemento y declaraciones de la víctima y no había suficiente carga para demostrar el hecho, solicito se siga manteniendo la sentencia absolutoria, donde le otorgó una absolutoria a mi defendida. Es todo...” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente:“…..buenas tardes,quiero ratificar y certificar lo que dice mi abogado en relación a la estafa agravada que fuimos víctimas mi hermana y yo siendoCoronel de la Aviación la cual estado de salud delicado, fuimos víctima 2022 le hicimos entrega 16,600 dólares de mi hermana y yo para una transacción electrónica, zelle yo tenía una tienda online a través de mi cuenta bancaria, llamé a la señora se negó nos vimos en la obligación de denunciarla anteriormente hicimos una reunión base logística de Aragua, mi hermana la coronel, Roxana, Osmary y yo, nos reunimos y acuerdo depago donde se comprometea pagar de manera práctica para ella, de acuerdo a lo que ella pudiera para recuperar el dinero solo hizo un pago de 300 dólares que se evidencia en un documento privado en el expediente, fue lo único y nos bloqueóvía teléfono no nos aceptó llamada y procedimos a denunciarla, yo lo que pido es que se haga justicia y nuestro patrimonio se encuentra afectado. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. RITA LUCIANA FAGA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: P. Fue la primera vez que hacían una transacción con la ciudadana? R. No, ya teníamos confianza en ella, primero mi hermana y después yo. Es todo...”Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer ala acusada del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaOSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes, me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo doce y dieciséis (12:16 PM.) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1J-3546-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los Recursos de Apelación de Sentencia, el primero ejercido por el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, en contra de la misma, ejercido este primer recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Primeramente, en materia de dar definiciones, se verifica que en el Título del Código Penal en relación a la Estafa Agravada, aprecia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la configuración del delito del cual fue objeto de debate, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.…”
“…Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o
parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”
(Omissis) (Negrillas de esta Alzada)…”
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA, fue acusada y absuelta por el delito de Estafa Agravada, y a relación con el mismo, se tiene que el delito cometido se produce cuando por medio de enredos o medios capaces de engañar utilizando la buena fe de otro haciendo caer en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Seguidamente, se debe traer a colación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar sobre el lapso legal establecido en el mismo, para que la Corte de Apelaciones dicte una decisión luego de haber escuchados los alegatos de las partes en audiencia, el cual es de tenor siguiente:
“…Articulo 448
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”
Del artículo anterior, se desprende que el Tribunal Colegiado al momento de decidir sobre el caso sub examine, puede pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia realizada, esto por la complejidad que presente el asunto a decidir, sin exigencia alguna que deba ser publicada en los primeros días.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
DENUNCIA:
Es en el caso de marras, que analizando el primer Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Legal de la Victima, se aprecia que la denuncia planteada por dicho recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo del tenor siguiente:
“…la Juez consideró que no existen suficientes elementos para el delito de estafa agravada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ambos del Código Penal, el tribunal no valoró el testimonio de Ana Labrador, la cual manifestó que hizo entrega de tres mil dólares americanos…”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
A los fines de dar respuesta a la denuncia realizada por el ABG. CARLOS EDUADO ZAMBRANO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, este órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora no realizó una correcta valoración del acervo probatorio del cual fue objeto el debate, puesto que a pesar de ser extensa la motiva, no expresa correctamente los motivos de hecho y derecho que llevaron a la conclusión de dictar el fallo absolutorio para la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA. Debiendo la juzgadora A-Quo apegarse a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio debe ser valorado minuciosamente, dejando establecido de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar así el cómo ocurren los hechos, para de esta forma ser adminiculadas entre sí, para obtener de esta forma los elementos que constituyen la configuración del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numerales 1 y 3 y articulo 482 concatenado con el articulo 99 todos del Código Penal, y asimismo dictar la decisión que hubiere lugar, dándole una debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, pues esta Superioridad prevé que en lo que respecta a la adminiculación de los medios probatorios, la Jueza A-Quo no lo realizó conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En prieta síntesis, en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. En el caso de marras, no se realizó una debida adminiculación de los medios de pruebas, es decir, no se valoraron en conjunto, el tribunal de primera instancia solo menciona los testimonios que fueron escuchados a lo largo del debate y desprende la condena que le fue impuesta al acusado de autos.
A colorario de lo anterior, se observa que la denuncia esgrimida por el accionante versa en relación a la falta de motivación de la sentencia recurrida, así mismo arguye que el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no realizó un análisis de los medios de pruebas evacuados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una falta de motivación de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el segundo recurso ejercido por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se funda en la siguiente denuncia:
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
UNICA DENUNCIA:
Es en el presente caso, que analizando el segundo Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por el recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la única denuncia la siguiente:
“…la Juez de Juicio no tomó en cuenta, no valoró de manera individual, ni adminiculó con el resto de la carga probatoria, la declaración de las víctimas Yoleida Coromoto Dávila Sosa y Ana Rosa Dávila de Labrador, las cuales fueron escuchadas en el desarrollo del debate, incurriendo así en el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, existiendo, silencio de la prueba...”
De la denuncia que antecede, esta Alzada prevé que al valorar y adminicular las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate de juicio oral y público de manera individual y no en conjunto, la Jueza A-Quo, no motivó su valoración para entender la eficacia de las pruebas debatidas, incurriendo en un vicio al no seguir con los lineamientos de la sana crítica no dejando constancia del porqué llegó a ese convencimiento siendo una obligación impuesta a los jueces por la ley y la jurisprudencia, creando una incertidumbre jurídica en cuanto a la utilidad, pertinencia o necesidad de la prueba, ya que desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De igual manera, vislumbramos la vinculación con la denuncia planteada en el primer escrito de recurso de apelación incoado por el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima, la cual en párrafos anteriores fue declarada con lugar por evidenciarse la falta de motivación del fallo recurrido, es por ello, que esta Alzada procede a declarar CON LUGAR la denuncia planteada por el segundo recurrente ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público en este segundo recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados los escritos de apelación por parte de los recurrentes, ejercidos de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Debemos hacer especial énfasis en el segundo supuesto del articulado precedente, en el primer motivo, el cual establece, la falta en la motivación, siendo quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:
En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.
Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido no ostenta una debida motivación, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalados en nuestra Norma Suprema, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1768, en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dr. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de fecha catorce (14) del mes de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
En este mismo sentido, a su vez se evidencia una errónea motivación del cuerpo de la sentencia condenatoria, ya que nuestra legislación así como reiteradas jurisprudencias, nos indican el correcto proceder a la hora de realizar una Sentencia, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, -como en el presente caso- deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue absuelta, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, satisfaciendo el numeral 2°, sin embargo, no plasmó de manera satisfactoria la determinación de los hechos por los cuales la ciudadana OSMARY JOSEFINA LOVERA RIERA no desplegó una conducta antijurídica.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de la acusada, no satisfaciendo así, el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una causal de nulidad.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó en el Capítulo IV de la recurrida, de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo absolutorio a favor de la acusada.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Absolutoria y en virtud que no establece de forma concisa los efectos que esta decisión desencadenaría, siendo una de estas la afectación al patrimonio de las victimas quienes confiando en la buena fe y en el buen proceder de la hoy acusada, tranzado la Jueza A-Quo su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que no se hallan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por la juez a-quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por los recurrentes, por tanto, se declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, asimismo, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara se declara CON LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima YOLEIDA COROMOTO DAVILA SOSA, asimismo, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.953-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3546-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv
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