REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de Enero de 2025
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.970-2024
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 006-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (6J-3475-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.970-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de AGRAVIADO, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6J-3475-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- AGRAVIADO: ciudadano KA LEE LAU, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO SUR, NUMERO 57, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado HUMBERTO BENINCASA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.098, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO SUR, NUMERO 57, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y ABG. ANGEL DABERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de AGRAVIADO, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA, en la causa signada con el N° 6J-3475-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de AGRAVIADO, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6J-3475-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.653.714, accionante de este proceso de Amparo Constitucional, debidamente asistido en este acto por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado N° 46.098, y visto la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-08-2024, la cual, declaró improcedente el Recurso de TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, introducido por esta parte agraviada en fecha 22-07-2024, es por lo que APELO de dicha decisión, por considerar que la decisión que por esta vía es apelada violentó el debido proceso y las normas legales establecidas de conformidad con los términos que expongo a continuación:
Primero: El Recurso de Tacha de Falsedad accionado, es contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-07-2024 para esta misma causa. Por cuanto el Juez de la causa fue sobrevenidamente denunciado por mi persona, motivo por el cuan (sic) no puede resolver un recurso en su contra, actuando como parte y juez al mismo tiempo, violentando el principio de imparcialidad; el cual, esta parte agraviada ya solicitó previamente al Tribunal, en fecha 19-07-2024, que se aplicara el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el tribunal actué con legitimidad. Es por eso, que la decisión apelada, tiene un efecto contrario e ilegitima; motivo por el que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelación (sic), que revoque la decisión apelada, por falta de legitimidad.
Segundo: Este Tribunal justifica su decisión, sobre la base de que el proceso de tacha de falsedad no se aplica, o no existe en el proceso penal; criterio que es contrario a lo que señala el Código Penal: En el Artículo 316 del Código Penal señala: “El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por el pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la Ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años…”; y el Articulo 320: “…En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que ello pueda resultar un prejuicio al público o a sus particulares…”. Razón por la cual, el recurso de tacha de falsedad es perfectamente aplicada en cualquier proceso judicial penal, simplemente como un mecanismo, contra un acto o hecho, que afecta la fé pública y perjudica de algún modos (sic) el interés de los particulares, como en este puntual caso, estoy siendo afectado directamente.
Por todo lo antes expuesto, es que solicito que esta apelación sea admitida, substanciada y decida conforme al derecho por los Magistrados de la Corte de Apelación (sic), y se declare CON LUGAR, y se anule y se deje sin efecto alguno la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, para esta causa en fecha 15-07-2024, y se ORDENE que se distribuya el Expediente a otro Tribunal para que continúe el proceso.
Por último solicito COPIA CERTIFICADA del presente Expediente desde el folio 01, hasta donde se halle inserta la presente solicitud, ambos inclusive…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Los Abogados HENRY OMAR RICO HERNANDEZ y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua respectivamente, da contestación, inserta desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA, el cual expresa lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de fecha 08 de Enero del año 2024, y el ABG, ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 111 Numeral 4º del Decreto con Rango. Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de presentar FORMAL RESPUESTA, en base al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado por parte del ciudadano KA LEE LAU, Titular De La Cédula De Identidad E-81.653.714, debidamente asistido por el ciudadano ABOGADO HUMBERTO BENINCASA, ambos plenamente Identificado en autos; respecto a la decisión del Tribunal Sexto De Juicio de fecha 15 de Agosto del año en curso, en contra del AUTO DONDE EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO DECLARABA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE TACHA DE FALSO A LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2024. Escrito recursivo este, consignado en fecha 20 de Agosto del año 2024.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)".
De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Articulo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas
En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N 03-1309, la cual señala lo siguiente:
Declarado Lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a ios lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho v Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...."..
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserte en los propósitos Investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso an dicha fase preparatoria no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la tase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HABILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa. donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 19/11/2024, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado articulo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. El cuál pasamos a hacerlo en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha 17 de marzo del 2023. producto de denuncia interpuesta en rol de guardia ante la Fiscalía 27" del Estado Aragua, en la que su denunciante ELIAS (de quien se reservan los demás datos de identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de Victima Testigos y demás sujetos procesales. Manifiesta que KA LEE LAU, titular de la cédula de Identidad E-81.653.714, luego un proceso previo penal (CAUSA JUDICIAL en alzada 2As-067-2021. Sentencia 090-2021 de fecha: 14/102021) con sentencia condenatoria Exp. 6)-2909-19 de recha: 05/11/2019. por los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA [...] 472 [...] encontrándose el denunciado en contumacia, en continuación de la conducta ilícita, y en continuidad de la vulneración del bien jurídico tutelado, invade un terreno de su propiedad (DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 25/05/2018, BAJO EL N. 2018.385. ASIENTO REGISTRAL 1 MATRICULA N. 281.4.1.6.4069 REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA, LIBRO FOLIO REAL. e) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 20/12/2001, BAJO EL N.º 45, TOMO 14, REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA ), ubicado en la Calle Mariño Sur. N. 59 (cerca de Protección Civil Aragua). Mpio. Girardot, Estado Aragua destruyendo la pared de uno de los linderos y edificando otra, para tomar posesión Ilegitima de la propiedad del ciudadano ELIAS, utilizándola como estacionamiento privado de un vehículo de su propiedad tipo camión con las siguientes características: MARCA: DE FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO 1958, PLACAS 047DAJ, lo cual ha sido un delito continuado desde el periodo comprendido entre 04/07/2007 Cuando derribo la pared del ciudadano ELIAS, siendo que recientemente éste ciudadano en actitud temeraria y validándose en la inejecución de las penas definitivamente decretadas ha decidido escalar en delitos mas graves, aun habiendo quedando sindicado de delito en la sentencia antes señalada. A finales del mes de febrero del presente 2023, comenzó a tomar posesión forzosa del terreno del sujeto pasivo, específicamente ocurriendo el día 04/03/2023 podando los arboles v vaciando escombros, posteriormente el lunes 6/03/2023, el vigilante R.T (datos en reserva para el M.P.) entrega la guardia al vigilante A.A. e informa que el ciudadano KA LEE LAU, Instruyó que fuese depositado en el terreno el vehículo tipo CAMION al cual he hecho referencia, hechos estos que fueron denunciados inicialmente ante la PREFECTURA PAEZ, del Municipio, Girardot, Estado Aragua por la víctima, quien al valorar los hechos y habiendo quedada desistida la audiencia para acto conciliatorio, decidió en fecha 10/03/2023 remitir las actuaciones a la fiscalía superior del estado Aragua. Ahora bien, es el caso que el sábado 11/03/2023 en horas de la mañana, el mismo ciudadano KA LEE LAU, en compañía de un par de ciudadanos quienes colaboraron a cavar zanjas para presumiblemente construir las bases de una pared, razón por la cual, dichos hechos fueron denunciados ante la comandancia general de la Policía del Estado Aragua por parte de ciudadana ELIAS, mediando la comparecencia de una comisión de efectivos policiales dirigidos por Ysaura Lenis, quienes dejaron registro de todo lo acontecido en sus propios equipos de telefonía móvil. Todo lo cual puede además ser corroborado mediante los testigos que fueron promovidos oportunamente y los registros video gráficos del DVR ubicado en el sitio del suceso, el cual fue debidamente peritado y promovido por esta representación Fiscal en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En razón de los hechos antes mencionados, es oportuno indicar que esta representación Fiscal realizó todo lo útil, necesario y pertinente como Director de la Investigación Penal; a los fines de recabar todos los elementos de convicción en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, donde cabe destacar que en su oportunidad legal, después de una investigación exhaustiva fue presentado el acto conclusivo, siendo este una ACUSACION FORMAL, por haber suficientes elementos que eslabonados entre si determinara la participación directa del ciudadano KA LEE LAU Titular De La Cédula De Identidad E-81 653.714, en los delitos atribuidos.."
Ahora bien, una vez visto el recurso de apelación de autos interpuesto por parte de los accionantes supra mencionados, observa esta representación Fiscal que el mismo carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho. Aunado al hecho que la pretensión plasmada en su oportunidad como era "TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL" no es otra cosa, que lo referente en cuanto al ámbito Civil se refiere en sus artículos 438, 439 ambos del Código De Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, no entendiendo estos representantes del Ministerio Publico dicha acción intentada ante los Tribunales Penales por parte del recurrente debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, plenamente Identificado.
Es mester hacer mención que el artículo 438 del Código De Procedimiento Civil de una manera taxativa expresa que "la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil..." de lo anterior se observa claramente que dicha acción es netamente civil y no del ámbito penal. De lo anterior, cabe destacar que respecto a la sentencia N.º 622 de 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.."
De lo anterior, se desprende el buen actuar por parte del juez Abg. Israel López, Juez Sexto De Juicio Del Circuito judicial Penal Del Estado Aragua. Al no conocer dicha pretensión o acción intentada por la parte recurrente en su oportunidad, por la misma ser competencia de un Juez en materia Civil y no en la materia penal.
Por otro lado, y no menos importante una vez observada la segunda denuncia en el escrito recursivo por parte del recurrente. Se observa la errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal Venezolano por parte de los mismos. Aunado a que dicho escrito de apelación carece totalmente de fundamentos legales. Dicho esto, es preciso hacer mención que La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia numero 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:
"Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable..."
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Dicha posición, frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por algunos impugnabilidad objetiva, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, Incuso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado de manera de referencia, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto. solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano KA LEE LAU, Titular De La Cédula De Identidad E-81.653.714, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, plenamente identificado en autos. Por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (069) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15 de Agosto del año 2024, se encuentra ajustada a derecho. Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio tres (03) al folio nueve (09), decisión de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), interpuesto por el Ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre N° 46.098, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2024. por este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: mediante la cual entre otras cosas que: PRIMERO: Este Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA. conforme a lo establecido en los artículos 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Se INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de ampara interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad, en la causa MP-51843-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente, en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, u realizable por el agraviante...", donde solicita LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD, sea admitida, procesada y declarada con lugar, e igualmente sea tachado de falso y se deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2024, dictada por éste Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Este Juzgador, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal regula la competencia de los Tribunales de Juicio, el cual establece:... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el ciudadano solicitante KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E- 81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, fundamenta la solicitud de TACHA DE FALSEDAD, basándose a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, que rezan lo siguiente:
Articulo 438 (Código de Procedimiento Civil). La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya rea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Articulo 439 (Código de Procedimiento Civil). La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la camisa
Articulo 1.380 (Código Civil).- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare encontrarse de las siguientes causales
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
3 Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante
4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5 Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Como colorario de lo antes establecido y de lo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicha solicitud obedece al pronunciamiento emitido por este juzgado en fecha 12 de Julio de 2024, en cuanto al amparo interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la Solicitud de TACHA DE FALSEDAD, planteada por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, en su carácter de Agraviado de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LOS HECHOS
Encuadra, dicha solicitud el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, según lo establecido en los artículos los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, las siguientes circunstancias:
Que destaca en la referida TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), que en fecha 03-07-2024, consigno ante este Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la solicitud de Amparo Constitucional corregida y subsanada, según las exigencias del Tribunal.
Sobre este particular el ciudadano KA LEE LAU, manifiesta que a partir del lunes 08-07- 2024 paso por la secretaría administrativa y hasta el viernes 12-07-2024, paso por la secretaría administrativa de este Tribunal todos los días, para saber sobre si ya se tiene respuesta por parte del ciudadano Juez de la causa de si admite o no dicho recurso, planteando el ciudadano solicitante supuestos escenarios de dudas, en relación a la publicación de la decisión mediante la cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 12-07-2024, supuestos que nacen de su intuición y que solo acompaña como prueba denuncias realizadas ante la Inspectoria de tribunales sin ningún basamento; sólo son apreciaciones subjetivas realizadas por el solicitante, manteniendo el mismo que la decisión dictada no fue publicada en el día mencionado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Juzgador observa que en fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, interponen denuncia ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, manifestando los accionantes, entre otras cosas, que dicha fiscalía le lleva a cabo una investigación, de la cual el tiene pruebas que lo exoneran de dicho delito, y que la referida causa se encuentra en la fase intermedia, por cuanto se encuentra fijada ya la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 01 de Julio de 2024, se dictó decisión mediante la cual se ordena iniciar el DESPACHO SANEADOR, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la acción de Amparo adolecia de vicios para su respectiva admisión.
Que en fecha 08 de Julio de 2024, se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo, escrito de subsanación interpuesto por el accionante KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E- $1.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre N° 46.098, con los requisitos que se le ordenaron subsanar.
Que en fecha 12 de julio de 2024, este Juzgador dicto decisión mediante la cual entre otras cosas se dictó el siguiente pronunciamiento: "...PRIMERO: Esta Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, conforme a lo establecido en los artículos 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad, en la causa MP-51843-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Civil Vigente, en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante..." por cuanto considero este Juzgador que no se habían violentado hasta los momentos algún derecho constitucional y además la causa a la cual hacia referencia el quejoso, se encontraba en la fase intermedia, la cual es la fase ideal para que se revisaran las pruebas de las cuales aduce el accionante, puesto que en la fase intermedia el Juez de Control está en la obligación de revisar tanto la parte material y formal en que se fundamento la Acusación, y dictará la decisión respectiva.
Por último, en fecha 19 de Julio de 2024, el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre No 46.098, interpone y fundamenta la solicitud de TACHA DE FALSEDAD, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2024, mediante el cual se declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, basándose a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil.
Observa este juzgador que el solicitante realiza dicha TACHA INCIDENTAL, basándose en una serie de circunstancias subjetivas, tachando de falso dicha decisión, tan solo porque a su parecer, la decisión del amparo no se dictó en fecha 12-07-2024, tomando como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 438 (Código de Procedimiento Civil). La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Articulo 439 (Código de Procedimiento Civil). La racha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Artículo 1.380 (Código Civil).- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6 Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De tal manera, considera este Juzgador que yerra el solicitante al momento de ejercer un recurso cuyo alcance o ámbito se circunscribe solo a la materia civil, tal como lo dice el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en una causa llevada en materia penal, mucho menos pretender que este juzgador se desprenda de la causa según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo solicita el solicitante, en virtud de esto y a los fines de ilustrar al solicitante este Jugador procede a definir a groso modo lo que significa dicho procedimiento de tacha.
En el ámbito jurídico venezolano, una tacha incidental es un mecanismo procesal que permite a una de las partes en un juicio Civil cuestionar la autenticidad o veracidad de un documento que ha sido presentado como prueba por la parte contraria. En otras palabras, es una forma de impugnar la validez de un documento durante el transcurso de un proceso judicial Civil.
La tacha incidental puede presentarse en cualquier estado o grado de la causa civil. Es decir, se puede solicitar en cualquier momento durante el desarrollo del juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos.
Para presentar una tacha incidental, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Legitimación: Solo la parte que se considera afectada por el documento impugnado tiene legitimación para presentar la tacha.
Interés: Debe existir un interés jurídico en controvertir la autenticidad del documento, es decir, que la resolución de la tacha tenga un impacto en el resultado del juicio.
Causal: La tacha debe basarse en una causal legalmente admitida, como por ejemplo, la falsedad material o intelectual del documento.
Formalidades: La tacha debe presentarse por escrito y cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento a seguir en una tacha incidental es el siguiente:
1. Presentación de la tacha: La parte que presenta la tacha debe formular una petición expresa al juez, indicando claramente el documento que se impugna y los motivos de la tacha.
2. Contestación de la tacha: La parte que presentó el documento impugnado tendrá la oportunidad de contestar la tacha y presentar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su autenticidad.
3 Prueba: Se llevará a cabo una audiencia en la que alegatos. las partes podrán presentar sus pruebas
4. Decisión: El juez, luego de valorar las pruebas y los argumentos de las partes, emitirá una decisión en la que se resolverá si el documento es auténtico o falso,
Si el juez declara la falsedad del documento, este dejará de tener valor probatorio en de juicio Por el contrario, si el juez declara la autenticidad del documento, este mantendrá su valor probatorio.
Considera este Juzgador que el solicitante le ha dado a la norma referida como sustento de la TACHA INCIDENTAL, una interpretación errónea, al plantear un recurso circunscrito a la materia civil, dentro del proceso penal, más aún sustentado sobre supuestos subjetivos, lo que denota la temeridad del solicitante, ya que enuncia situaciones que a su propio juicio supuestamente ocurrieron en la secretaria de este Tribunal, sin atender a lo que literalmente establece el citado articulo 438 del Código de Procedimiento Civil invocado; el cual muy claramente establece que es un Juicio Civil en el cual se puede proponer este recurso "Artículo 438 (Código de Procedimiento Civil). La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la cateva ya incidentalmente en el curso de el, por los motivos expresados en el Código Civil (negrillas y subrayado de este Tribunal)."
Así las cosas, el ciudadano solicitante y su abogado asistente desconocen que nuestro sistema Procesal penal se rige por el principio de la impugnabilidad objetiva previsto y sancionado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta lo siguiente: "...Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". Asimismo el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: "... Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión..."; lo que quiere decir que de no estar de acuerdo con alguna decisión emitida por este humilde juzgador, por ser materia penal, el Código Orgánico Procesal Penal, es la herramienta que deben utilizar para buscar el medio idóneo y asi defender sus derechos.
Para mas abundamiento se hace necesario mencionar Sentencia N° 424 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-12-2022, la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos..."
Considera este Juzgador también hacer mención de la Sentencia Nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 17-02-2023, la cual entre otras cosas reitera el criterio de la siguiente manera:
"...Impugnabilidad Objetiva. El acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley, de tal manera que la incidencia de recusación no es recurrible en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establece..."
Asimismo, la Sentencia Nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-10-2022, reza lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva, requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido". Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casas expresamente establecidos..."
Como Corolario, es necesario traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas establece: "...Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le emitiera inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un Les no mayor de treinta (30) días...", dicho artículo establece claramente cuál es el recurso a utilizar en el caso de que la decisión sea con ocasión a una acción de amparo Constitucional,
Como se puede observar, en el recurso de tacha ejercido por el ciudadano KA LEE LAU titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), el mismo pretende tachar una decisión emanada de este Tribunal, con ocasión a una acción de Amparo constitucional ejercida en contra de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publica del estado Aragua, por cuanto a palabras del solicitante dicha decisión no se publicó en la fecha 12-07- 2024, lo cual se desprende claramente de las actuaciones, que ni nos encontramos en juicio civil, ni el documento que se está tachando fue promovido como prueba en juicio civil; lo que hace que dicho recurso no constituya el medio ideal, para impugnar la decisión dictada por este Tribunal, apartándose totalmente del espíritu y razón de lo establecido por el legislador, como lo es el principio de impugnabilidad objetiva; como consecuencia de esto, dicha solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), no surte los efectos legales correspondientes, para su tramitación, por cuanto no nos encontramos en un Juicio Civil.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, es importante resaltar, que el ciudadano KA LEE LAU, solicita "... que la presente acción de tacha de falsedad incidental sea admitida, procesada, y declarada con lugar. Igualmente sea tachado de FALSO y se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Penal Sexto (6) de Juicio para la Causa Nº 6J-3475-2024 con fecha 12-07-2024. Solicito asimismo al Tribunal que se dicte una medida cautelar, en la que se suspenda temporalmente el efecto del instrumento tachado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. También solicito que se aplique el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y finalmente se solicita que se ordene notificar al Ministerio Público sobre el presente proceso de tacha de falsedad contra el ya identificado instrumento público...", dicha solicitud va en contra de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Prohibición de Reforma), el cual establece lo siguiente: "... Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que in haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación... (resaltado y negrillas de este Tribunal).
Al respecto, en cuanto a la Prohibición de Reforma, en el ámbito del derecho procesal penal venezolano, la prohibición de reforma se refiere a la imposibilidad que tiene un tribunal de modificar una decisión judicial una vez que esta ha sido emitida. Esta limitación busca garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones y el respeto a los principios del debido proceso. La prohibición de reforma es una garantía procesal que busca proteger los derechos de las partes y garantizar la eficacia del sistema judicial. Sin embargo, es importante que esta prohibición se aplique de manera flexible, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las exigencias de la justicia.
Conforme a esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que si están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Respecto a la prohibición de reforma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- to cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (...).
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra "Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas", quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que la solicitud de TACHA INCIDENTAL, esta intrínsecamente relacionado con el Proceso Civil, en los cuales en el caso de estarse llevando a cabo un Juicio Civil, las partes pueden tachar de falso un documento que se esta promoviendo como prueba en dicho juicio, lo cual implicaría que el Tribunal por el cual se ejerce dicha tacha, aperture una incidencia a los fines de que las partes prueben si el documento que se cree es falso o no; ahora bien en la presente causa no se está llevando un juicio, donde se haya promovido una prueba aparentemente falsa; el recurso ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, pretender tachar de falso una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional, con ocasión a una acción de Amparo Constitucional, ejercida por mencionado ciudadano en contra de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, decisión mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Concluye este juzgador, que el recurso que plantea el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre No 46.098, no encuadra en ninguno de los supuestos que establece los artículos 438 y 439 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil; por las razones antes expuestas, por lo que de conformidad con los artículos 160, 423 y 427 todos del Código Orgánico Procesal penal, SE DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud de TACHA INCIDENTAL Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre N° 46.098, todo esto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE. El Escrito De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E- 81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante la cual tacha de falso una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional en fecha 12 de Julio de 2024, con ocasión a una acción de Amparo Constitucional, ejercida por mencionado ciudadano en contra de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, decisión mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, conforme a 16 establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, por cuanto no cumple con el supuesto establecido en las artículos 439 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, por las y 427 todos del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número 6J-3475-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida violenta el debido proceso y las normas legales establecidas en el Código, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración del recurrente, no tiene la legitimidad para decidir sobre la incidencia de Tacha de Falsedad incoada por el recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:
“…APELO de dicha decisión, por considerar que la decisión que por esta vía es apelada violentó el debido proceso y las normas legales…”.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado conforme a derecho.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como en materia de dar definiciones, observa esta Alzada el proceso de Tacha Ocurre e inicia cuando:
“…Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: La Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
“…Articulo 1.380 del Código Civil: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”
Observando esta Superioridad, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara IMPROCEDENTE el escrito de Tacha Incidental, puesto que el mismo se encuentra circunscrito en una materia diferente a la que está regido el proceso que nos ocupa, toda vez que el recurrente realiza su solicitud tomando como base el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dándole una errónea interpretación de la norma dentro del procedimiento penal.
A colorario de la consideración anteriormente establecida, es de ver por este Tribunal Colegiado que tanto el solicitante y su abogado asistente, tienen desconocimiento sobre el proceder de esta materia penal, la cual se encuentra regido por el procedimiento de la impugnabilidad objetiva, establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a groso modo establece que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo de lo anteriormente mencionado, es pertinente para esta Alzada traer a colación el principio de la impugnabilidad objetiva, el cual ha sido mencionado en diversas sentencias del máximo Tribunal del país, es por ello, que en la sentencia N° 424 de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la cual expresa lo siguiente:
“…El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos…”
Siendo así, este Órgano Superior observa que las partes que convergen en el proceso, deben basar sus recursos dentro de los medios idóneos para impugnarlos, puesto que en el caso que aquí nos ocupa, no se está ventilando un juicio civil, y el documento en el cual se pretendía tachar de falso está siendo evacuado como prueba dentro de un proceso civil, no surgiendo así los efectos legales correspondientes para su tramitación.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada sin pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.
Al tenor de lo precedente, vislumbra este Tribunal Colegiado que las decisiones dictadas por los juzgados de instancia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud que la incidencia de tacha de falso corresponde exclusivamente a los documentos que serán evacuados durante un juicio civil y no puede versar sobre una decisión emanada por un Juez. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y así se decide.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha quince (15) del mes de agosto del año de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre N° 46.098, todo esto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE. El Escrito De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E- 81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante la cual tacha de falso una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional en fecha 12 de Julio de 2024, con ocasión a una acción de Amparo Constitucional, ejercida por mencionado ciudadano en contra de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, decisión mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, conforme a 16 establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, por cuanto no cumple con el supuesto establecido en las artículos 439 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, por las y 427 todos del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el ABG. HUMBERTO BENINCASA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 6J-3475-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Sexto (06°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6J-3475-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre N° 46.098, todo esto de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE. El Escrito De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesto por el ciudadano KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E- 81.653.714, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, inpre Nº 46.098, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante la cual tacha de falso una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional en fecha 12 de Julio de 2024, con ocasión a una acción de Amparo Constitucional, ejercida por mencionado ciudadano en contra de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, decisión mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, conforme a 16 establecido en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, por cuanto no cumple con el supuesto establecido en las artículos 439 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, por las y 427 todos del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.970-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3475-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/