REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Enero del 2025
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.979-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 007-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-SOL-2904-2024)
MOTIVO: ADMISION DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.979-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-SOL-2904-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- DENUNCIANTE: Ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.434, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: MARACAY-ESTADO ARAGUA

2.- ASISTENTE JUDICIAL DE LA DENUNCIANTE: ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, con domicilio procesal en: MARACAY-ESTADO ARAGUA

3.- DENUNCIADA: Ciudadana MARIBEL SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.164, con domicilio en: URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO DON JOSÉ, PISO 4, APARTAMENTO 4C, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

4.- ASISTENTE JUDICIAL DE LA DENUNCIADA: ABG. CARINA GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.459.9321/ 0243.246.1559.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, en contra del auto publicado en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-SOL-2904-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2904-2024(Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2.024, comparece por ante este digno Juzgado la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.082.434, perfectamente hábil en cuando (sic) a derecho se refiere y de este domicilio, asistida por el Profesional del Derecho Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.950.575 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el Número 142.221; muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR a la decisión emana )sic) de este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2024. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPÍTULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

La ciudadana MARIBEL SAYEGH CHAHOINE, en su condición de DENUNCIADA, debidamente asistida por la ABG. CARINA GIMON, da contestación, inserta desde el folio nueve (09) al folio trece (13), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIBEL SAYEGH CHAHOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.164, de profesión u oficio del hogar y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°51.587, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, oficina 505, sector Centro de Maracay estado Aragua, teléfonos 0414-4599321 y 0243-2461559, correo electrónico: carinagimon70@gmail.com, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de CONTESTAR formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2024, en Expediente N° 3C-Sol- 2904-24, por lo que me opongo en toda forma de derecho al referido Recurso y procedo a dar contestación en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA APELACION INTERPUESTA
Observa esta defensa, que los recurrentes, No fundamentan en nada el pretendido Recurso de Apelación, que simplemente anuncian la palabra Apelo, sin ningún tipo de argumentación, no se expresan razones de hecho, ni de derecho que sirvan de base para apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-09-24, en el presente expediente, incumpliendo lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado...", negrillas agregadas, por lo que solicito respetuosamente el mismo sea declarado Inadmisible, por infundado.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
De la Denuncia interpuesta en mi contra por la ciudadana Rosana Yoselin Zambrano Araque, en fecha 09 de Agosto de 2024, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, donde manifiesta entre otras cosas, que mi padre era su esposo, cuando en realidad estaban divorciados, manifestando además que cambie las cerraduras del inmueble, hecho que es totalmente, afirmando que fue abrir con sus llaves y las cerraduras habían sido cambiadas, hecho que a su vez lo contradice el cerrajero en su entrevista, que cursa a dicha denuncia, quien manifestó que lo contrataron para abrir una cerradura, por cuanto la persona que contrató sus servicios indicó haber perdido sus llaves, no obstante, ninguno de estos hechos es cierto, toda vez, que la ciudadana Rosana Yoselin Zambrano Araque, no posee llaves de ese apartamento, ni de la reja, ni de la puerta principal del edificio, ni del estacionamiento, ni del ascensor, por cuanto no vivía en ese inmueble como aseguró en su denuncia, sin embargo intentó ingresar en el mismo, por ser copropietaria no obstante, el referido inmueble, forma parte de una sucesión y actualmente, se encuentra ocupado de forma legítima y pacíficamente, por una de las copropietarias, lo que sin duda no reviste carácter penal.
CAPITULO III
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Desde el mes de Junio de 2022, fecha en la cual mi padre ciudadano REZKALLAH SAYEGH, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.172.867, enfermo y se vió delicado de salud, me fui a atenderlo en el inmueble de su residencia, ubicado en la Urbanización San Jacinto, edificio Don José, piso 4, apartamento 4C, donde vivía solo desde que regresó al pais en el año 2021; por su condición de salud y su edad, y por cuanto amerito cuidados médicos y constantes traslados a la clínica donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado, requirió además de mi ayuda, de la asistencia de un personal de enfermería en el apartamento, que me ayudaban con sus cuidados, y que también pernotaba en el apartamento para atenderlo, hasta el día de su fallecimiento en fecha 21-12-24, después de su muerte continúe ocupando el inmueble y he sido hasta la presente fecha, la responsable del pago de los servicios, condominio e internet, así como del mantenimiento y reparaciones que el inmueble ha ameritado; ahora bien, en marzo del presente año, regresa al país la ciudadana Rosana Yoselin Zambrano Araque, quien se encontraba residenciada en Panamá desde el 2016 y quien fue esposa de mi padre desde 2015 hasta el 2022, (fecha en que se divorciaron) y con quien tuvo dos hijos, quien pretendió ingresar al inmueble, tratando de romper las cerraduras con ayuda de un cerrajero, alegando tener derechos sobre el mismo, sin tomar en cuenta que el inmueble forma parte de una sucesión que incluye además de sus hijos, a cuatro hermanos mas, no obstante, de intentar las acciones correspondientes y en su lugar me denunció por hechos que no revisten carácter penal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El inmueble objeto de denuncia forma parte de una sucesión, por lo que lo conducente, es proceder a la Declaración sucesoral correspondiente y a la respectiva Partición de la comunidad hereditaria, situación de hecho y de derecho que no corresponde a la Jurisdicción Penal, sino que debe resolverse a través del procedimiento administrativo o acudirse a la jurisdicción que corresponda, pero en ningún caso utilizar la vía penal como mecanismo para resolver este tipo de controversias, ante esto debo referir el contenido de la Circular 015-2022, de fecha 28-06-22, que establece, que: "No debe utilizarse al MP como instrumento de coacción para hacer efectiva obligaciones ante particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo en caso de inquilinato o desalojo de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos susesorales, ... o la tramitación de juicios susesorales...", e invocamos también el pronunciamiento más reciente recogido en la Sentencia de fecha 06 de febrero 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en Expediente 23-0968, de carácter vinculante.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas a la presente Contestación de apelación, los siguientes:
A.- DOCUMENTOS:
1. Copia del ACTA DE DEFUNCION del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, titular de la Cédula de identidad N° V-24.172.867. debidamente asentada en el Registro Civil, del Municipio Girardot, Parroquia Joaquin Crespo, bajo el N° 2213, Tomo 9, Año 2023, en fecha 03-12-2023, suscrita por la Registradora Yanelis del Carmen Rodriguez Perdomo. De donde se evidencia, entre otras cosas, la fecha de muerte, las causas y demás datos de identificación
2.- Copias de las Partidas de Nacimiento, que demuestran la filiación entre el ciudadano REZKALLAH SAYEGH, titular de la Cédula de identidad N° V-24.172.867, y sus hijos, igualmente coherederos de sus bienes, entre ellos del inmueble objeto de denuncia, a los fines de evidenciar la realidad de los hechos, en contraposición con los hechos denunciados por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.082.434, quien procedió a interponer una denuncia por unos hechos que no revisten carácter penal, siendo que fue la propia denunciante quien pretendió ingresar a un inmueble, que estaba siendo ocupado legitima y pacíficamente por una copropietaria del mismo.
3.- Copia del Informe Médico de fecha 29-08-2022, suscrito por el Dr. Carlos W. Montesino Acosta, Médico Internista - Oncólogo, donde deja constancia de la condición de salud del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, titular de la Cédula de identidad N° V-24.172.867, por lo que requería atención médica y cuidados especiales, este informe se consigna a los fines de evidenciar que por la condición de salud de mi padre ciudadano REZKALLAH SAYEGH, y los cuidados y atención que ameritaba, me trasladé a su residencia para atenderlo y me hice responsable de sus cuidados y requerimientos.
4.- Copia de las CONSTANCIA de fecha 29 de agosto de 2024, debidamente emitida por Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS DON JOSE, de la cual se desprende que el apartamento 4C, de dicho edificio, fue habitado por su propietario el Sr. REZKALLAH SAYEGH, titular de la C.I.24.172.867, quien a partir de su enfermedad lo cohabitó con su hija Maribel Sayegh, titular de la C.1. 15.739.164, y que posteriormente a su fallecimiento y hasta la presente lo continua habitando dicha hija, quien honra los gastos de condominio de manera cabal, a los fines de su verificación.
5.- Copia de la CONSTANCIA de fecha 29 de agosto de 2024, debidamente suscrita por los copropietarios y/o habitantes del Edificio "DON JOSE", ubicado en la Av. 5ta, de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay Estado Aragua, de la cual se desprende que el apartamento 4C, de dicho edificio, fue habitado por su propietario el Sr. REZKALLAH SAYEGH, titular de la C.I.24.172.867, quien a partir de su enfermedad lo cohabitó con su hija Maribel Sayegh, titular de la C.I. 15.739.164, y que posteriormente a su fallecimiento y hasta la presente lo continua habitando dicha hija. De esta constancia se desprende que he mostrado la conducta propia de un buen vecino, a los fines de su verificación.
6.- Copia de los recibos de pagos de servicios, como condominio e Internet y facturas de materiales y gastos por reparaciones que he realizado en el inmueble, que demuestran que he sido la responsable del cuidado y mantenimiento del mismo y que he venido ocupándolo de forma pacífica, reiterada e ininterrumpida desde que enfermó mi padre, ciudadano REZKALLAH SAYEG, por ser este el lugar de su residencia en vida, donde lo cuide y atendi hasta que falleció en fecha 02 de Diciembre de 2023, por lo que quede al cuidado del inmueble hasta la presente fecha.
7.- Sentencia de Divorcio, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, según Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica interna correspondiente a dicho órgano jurisdiccional B1238-2021, de donde se desprende que el vinculo matrimonial que existió entre mi padre y la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, se encontraba disuelto y no como asegura esta última en la denuncia objeto de este proceso, que era su esposa, y de cuya solicitud se evidencia que la ciudadana manifestó que desde el año 2016, no existía ningún vínculo afectivo entre ella y el ciudadano REZKALLAH SAYEGH, antes identificado, interrumpiendo desde dicho año, definitivamente la vida en común y viviendo en residencias diferentes.
8.- Copia del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende entre otras cosas, que he sido la responsable del inmueble desde que enfermó mi padre, hasta la presente fecha.
9.- Copia del Movimiento Migratorio, de donde se evidencia que la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, se encuentra radicada en Panamá desde el año 2016, movimientos que fuera solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en investigación que se instruye según Número de Causa Fiscal MP-148120-2024, interpuesta por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica y por cuanto se presume que atestó falsamente acerca de su estado civil.
7.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), J505438280 SUCESION REZKALLAH SAYEGH, de fecha 17 de mayo de 2024, a los fines de evidenciar que efectivamente se inició el trámite sucesoral correspondiente.
B. Reproduzco el mérito favorable, que se desprende de las actuaciones, entre ellos, La solicitud de Desestimación presentada por el Ministerio Publico en fecha 20-08-2024, a los fines de su verificación, así como El Auto Fundado de la Decisión recurrida, a los fines de demostrar que la misma se encuentra ajustada a Derecho y no es susceptible de denuncia, por cuanto No se encuentra incursa en ninguna causal de Apelación, siendo que fue debidamente analizado el hecho y las circunstancias de los mismos, así como se desprende de los argumentos esgrimidos por el Tribunal en su motivación, para ser tomados en consideración.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito respetuosamente, se declare SIN LUGAR LA APELACION INTERPUETA POR LA DENUNCIANTE por ser manifiestamente infundada y que se Confirme la Decisión dictada por el Tribunal en fecha 13-09-2024, que declaró Con Lugar la Desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Publico en fecha 20-08-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se emite auto de desestimación de la denuncia interpuesta por la la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-18.082.434, En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa
DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denuncia no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, toda vez que, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducimos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su articulo 49, ordinal 6: "(...) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (...)
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (...omissis...) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 y 284: Art 283: "(...) El Ministerio Publico, dentro de los treinta dalas hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (...)".
Art 284: Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la Investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia, en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N V-18.082.434, Notifiquese librese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen…”

PLANTEAMIENTO DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La recurrentela abogada AURIMARY ROJAS MEJIA, procediendo en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO BREIDENBACH KANZLER, en su carácter de VICTIMA,en su escrito cursante en el folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo, ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.082.434, plenamente identificada en autos del presente expediente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUCINDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 101.507, teléfono 04166437190, correo lucindoc@gmail.com, por medio del presente escrito, ocurro ante usted respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar, lo siguiente:
Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a DESISTIR del RECURSO DE APELACION, que interpuse en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2024, en Expediente N° 3C-Sol-2904-24, por lo que solicito con el debido respeto, que la presente solicitud sea tomada en consideración, a los fines legales consiguientes…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta en el folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2904-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que el Tribunal a-quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N V-18.082.434, Notifíquese líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen…”

En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. LUCINDO PEREZ, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. LUCINDO PEREZ, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y el desistimiento consignado por su persona en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2904-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

SEGUNDO: Se da por DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSANA YOSELIN ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de DEMANDANTE, asistida por el ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2904-2024(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAa los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente







DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-14.979-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-SOL-2904-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NJVM/GKMH/aimv