REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 17 de Enero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1As-14.917-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION.
DECISIÓN N°. 002-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.917-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS; todos en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395, estado civil: Casada, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: SAN JACINTO CALLE PRINCIPAL TERCERA TRANSVERSAL LOTE “Z” N° Z13, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-467.51.52.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.037, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR SECTOR 4 VEREDA 55 CASA N° 4 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA.
3.- VICTIMAS: ciudadanos ROSALBA ABREU MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.236, ARELYS GESSENIA ABREU MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.720.925, TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.694, MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.951.872, EGLY ISABEL ABREU DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.235 y DIXON ABRAHAN ABREU SALAS (menor de edad) con su representación Legal la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.838.519.
3.- REPRESENTATE LEGAL: abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.724, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN EL VIÑEDO AVENIDA CARLOS SANDA CENTRO COMERCIAL OTAMA PLANTA BAJA OFICINA 02 VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-589.68.06, correo electrónico: isaiasparedes@gmail.com, asistiendo a los ciudadanos: ROSALBA ABREU MONTOYA, ARELYS GESSENIA ABREU MONTOYA, TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA y EGLY ISABEL ABREU DE AGUILAR.
4.- REPRESENTANTE LEGAL abogada MARY CARMEN AMARISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PACIFICO PISO 2 OFICINA 21 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-945.14.55, asistiendo a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ y DIXON ABRAHAN ABREU SALAS (menor de edad) con su representación Legal la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.917-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
En fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, mediante auto se ordena la subsanación del mismo, y se remite al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo oficio N° 405-2024.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones causa alfanumérica 8J-0182-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), proveniente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del primer recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Yo. MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 23,951.872, domiciliado en domiciliado en Barrio Guaruto, Calle Sucre, Ca 15. Santa Rita estado Aragua, teléfono 64144761683, debidamente asistido en este acto por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro 94.411 con domicilio procesal en Centro Comercial Pacifico pre 2. oficina 21. Maracay estado Aragua. teléfono 04149451455. correo electrónico amarista55@gmail.com, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hacemos recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8J-0182-22, seguida en contra de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.783. 395, en los términos que a continuación se expresan.
CAPITULO I
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto recurso de apelación de sentencia, deberá ser interpuesto ante el juzgado de juicio que la dictó no es menos cierto que, este mismo juzgado de juicio una vez cumplidos todos los trámites correspondientes deberá remitirlo al tribunal A-quem, ya que la competencia para conocer del presente Recurso, la tendrá la Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES
DEL RECURSO
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Conforme preceptúa el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer los motivos que me llevan a impugnar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8J-0182-22 seguida en contra de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro 8.783.395.
PRIMER MOTIVO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto presente decisión, con base al fundamento de 4. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesto e motivación de la sentencia.
Centrándonos primeramente en la FALTA de Motivación en la Sentencia Importante será destacar, que este motivo está centrado en revisar, si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que, esta causal está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control judicial, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regia epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de este Circuito Judicial Penal, se observa claramente que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas existe autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y en este caso la exculpabilidad de la acusada. Pues siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de lo inmutables principios de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y la razón suficiente además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y la máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre "el cómo" y el "por que de cada valoración explicando suficientemente la determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga cada prueba. Para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa tanto la doctrina como las infinitas sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre derecho probatorio, en cuanto definir y delimitar el alcance de este método racional y crítico de valoración, y es que hace énfasis y concluyen que, no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, la sana critica, dan por demostrado determinado el hecho que se deja allí establecido sea culpabilidad o no, de una persona sometida a un proceso judicial.
Para el caso sub examine, la jueza a-quo, realiza la redacción de su sentencia absolutoria conformada por cinco (05) capítulos, de los cuales en esta denuncia, nos vamos a detener y a enfocar en el Capítulo III, denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho. En este capítulo fundamentalmente como lo pauta la norma, se evidencia que la sentencia hoy recurrida en apelación, contiene un análisis individual de las pruebas promovidas por las partes, en donde se observan transcritas tanto las testimoniales como las documentales, las nuevas pruebas, valoradas de manera separada con análisis correspondiente y de igual manera, las pruebas prescindidas. No obstante, en el punto denominado ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE tribunal a-quo procuró, mas no logró, adminicular todos los elementos probatorios, empero lo hace de forma menuda, sin explicar cabalmente cómo arribó a su conclusión de exculpabilidad, ya que aou cuando en la misma se establecen conclusiones con base al análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, es preciso recalcar que no fue así, y a tal punto se evidencia que la jueza a-quo valora sin comparar entre si, a todos los medios de prueba, de la inexorable comparación con los que si valoro para fundar su decisión, tampoco expuso el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otro
Ahora bien de la recurrida se desprende:
"ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
(...)De la declaración de los testigos, promovidos por el Ministerio público y la parte querellante, ciudadanos MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, ANA ISABEL ABREU PEREZ, ROSALBA ABREU MONTOYA, YNDIRA DEL VALLE SALAS, Y el adolescente D.A.S.S, w dejo constancia que efectivamente entre la ciudadano Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abren Hernández, existió una relación sentimental de más de veintiséis (26) años de la cual procrearon una hija de nombre Mary Isabel Abreu Pérez Demostrándose dicho hecho, con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Abeca Gutiérrez, quien dejo constancia que su padre hasta el día de su deceso mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Mary Niurka Pérez, que hiego con la tramitación sucesora, tuvo conocimiento que ambos se unieron en matrimonio civil pero que en ningún momento fue informado de la ceremonia nupcial. Dicho ratificado por la ciudadana Ana Isabel Abreu Pérez, hija de los ciudadanos Mary Niurka Pérez y Tirso Abreu, quien manifestó que sus padres efectivamente si contrajeron matrimonio civil, luego de años de convivencia, indicando que la motivación de sus padres al contraer vinculo matrimonial, obedeció también a la religión que sus padres profesaban para poder ser publicadores, acto que se deja constancia la testigo se lleva a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, en un lugar de su residencia ubicada en San Jacinto donde para la fecha de su padre mantenía afección de salud en su mano derecha pero que en todo documento llevaron a cabo la ceremonia donde ambos firmaron de maneras satisfactoria, Dicho este, que los ciudadano Rosalba Abreu Montoya, Indira del Valle Salas y Dixon identidad omitida), también ratificaron en sus declaraciones, al señalar que el fallecido Tirso Abreu mantenía una relación de muchos años con lo acusada de autos, desconociendo que la misma se hubiera formalizado civilmente, causándole dadas con respecto a que dicho acto se hubiera mantuviera oculto.
Relación sentimental como unión estable de hecho, que luego de protocolizar celebrándose acto de matrimonio civil en fecha 30 de desembre de 2019 el cual se llevo a cabo en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Ángel León y bajo la comparecencia de los testigos ciudadanos Gregori Rafael Tua Prieto y Davani Emegmar Torres de Tua, quien muy a pesar de este operador de justicia haber agotado la vía de las citaciones respectivas no que posible su comparecencia al debate, acta de matrimonio civil que ambos contrayentes firmaron y donde bajo fe publica el Registrador Civil, una vez verificado la identificación de todas las portes presentes para el momento, certifico la ceremonia col según consta en el "Acta Matrimonial N 592" inserta en el Libro denominado numero 3, toma 3 del año 2019, con su respectivo ejemplar certificado, asi establecido por el Registrador civil ciudadano Enrique Ramón Castillo Zacarios, titular de la cédula de identidad V-15.274.096, en fecha trece (13) de octubre de 2623 donde este Juzgado se traslado a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, a los fines de la práctica de Acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad.
Matrimonio civil, que genero dudas en la mente de los descendientes del causante al no haber sido invitados al acto ceremonial y luego de la tramitación de la Declaración de Único de Herederos Universales incoada por parte de la justiciable Mary Niurka Pérez, ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede en Maracay (donde fueron declarados como únicos, herederos universales todos y cada uno de los hijos reconocidos por el causante Tirso Abreu, para actuar en derecho conforme a progenitor los bienes adquiridos), ex que tienen conocimiento de la unión civil de su progenitor.
Actuar de la justiciable, que en cuanto a derecha se refiere, deciden los hijos del occiso, ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya. Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, Egly Isabel Abreu Aguilar, y el adolescente D.A.A.S interponer demencia en contra de la justiciable, motivado a la falta de legitimidad para actuar en cuanto a la solicitud de la Declaración De Únicos Herederos Universales, donde consideraron como falso el Acta de Matrimonio N 592, producto del acto ceremonial llevado a cabo, entre ambas contraventas, Demostrándose con la declaración del funcionario ANGEL ESCALONA, en su carácter de Técnico, que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2021, se traslade a la sede del Registro Civil de Turmero, Municipio Santiago Marino estado Aragua, donde se llevo a cabo inspección Técnico Policial N 00398, dejando constancia el funcionario que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalistico, y demostrando la existencia del libro de Acta de Matrimonio N 592 donde consta el acto de matrimonio civil que se llevo a cabo en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, entre la ciudadana Mary Niurka Pérez, y el ciudadano Tirso Abreu Hernández. Inspección Técnica que fue llevada a cabo sin la presencia de un testigo presencial, donde siendo una Oficina Pública debido solicitar el funcionario actuante para que presencie al Registrador Civil a su cargo, dejando constancia un actuar contrario a lo establecido por el legislador patrio al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: (...)
Declaración que se concatena con lo debatido por el funcionario Experto ANGEL SOTO MAYOR quien ratifico el Dictamen Pericial N 10970-064-DC-2129-21, de fecha 10-09-2021 quien dejo señalado que también se traslada hasta la sede del Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con la finalidad de realizar el análisis comparativo a la firma estampada de quien en vida respondiera al nombre de Tirso Abreu Hernández, en el Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592 inserta al folio noventa y dos (92), de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticada por la autoridad civil, y el cual considero el experto como falso... (...) Resultado obtenido, en el cual el experto no dejo constancia como obtuvo mediante cadena de custodia los documentos indubitados, como tampoco, se demostró mediante acta de Investigación que funcionario los colecto siendo evidenciado por parte de esta juzgadora que la única firma húmeda para la obtención del peritaje es la contenida en el documentos calificado como indubitado Poder Especial mientras que los documentos "Cedula de identidad" (copia simple) v Acta Constitutiva (copia certificada), no consta la firma húmeda por haber establecido el experto la comparación grafotécnica, en la garantía del principio de la legalidad, solo dejando constancia de la comparación de firma estampada en el documento "Acto de Matrimonio N 592", difiere la firma suscrita por el ciudadano Tirso Abreu con los documentos considerados indubitados (sin que los mismos fuesen comparados entre sí), así como tampoco demostró el experto que la firma considerada falsificada fuese producida por la justiciable Mary Niurka Pérez y así considerada como autora o participe en el tipo de Falsificación de Firma.
....el dictamen pericial de grafotécnica numero N 0970-064-DC-2129-21, de fecha diez (10) de septiembre de 2021... No existiendo, elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada de autos, quien realizo, lo que debilita la tesis acusatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten de forma clara v categórica la vinculación de una persona en el hecho punible que se pretende incriminar, procediendo la falta de dichos elementos a arribar a la absolución de la justiciable.
Debe por ultimo agregarse, que surgió en el debate nueva prueba en juicio de Inspección Judicial donde de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía de la búsqueda de la verdad, en virtud de la controversia surgida de los libros de matrimonio civil firmados por la ciudadana Mary Niurka Pérez, se traslado esta operadora de justicia en fecha tres (13) de octubre de 2023, hasta la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde una vez revisado los libros de Matrimonio denominado N 03 (Original con un ejemplar certificado) de Color Rojo, Tomo 3 del año 2019, corre inserta en ambos libros Acta de Matrimonio signada balo la numeración 592, al folio noventa v dos (92), de fecha treinta (30) de diciembre de 2019 debidamente autenticadas por lo autoridad civil para el momento Ángel León, obteniendo la certeza sobre la existencia de un documento público "Acta de Matrimonio" con un ejemplar certificado, considerada por el experto Ángel Sotomayor como documento dubitado)...
Finalmente fue escuchada la declaración de la acusada MARY NIURKA PEREZ, ...
Solo quedando demostrado en la menta de la juzgadora, la obtención de un resultado de experticia grafotécnica, el cual no fue suficiente, para demostrar que la ciudadana Mary Niurka Pérez, haya sido autora o participe en los hechos punibles de Falsificación de Documentos, no determino la representación fiscal, ni el apoderante, que la firma que considera falsificada, haya sido producida por la justiciable para ser atribuible en su contra los tipos penales de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación, siendo en consecuencia, insuficiente el acervo probatorio, para probar los cargos atribuidos. Constituyendo el análisis gráfico, ante el cual pretendió el ministerio público probar como prueba madre para lo demostración del hecho, no constituye el inicio medio probatorio de la especialidad criminalística, mes allá, se debió determinar la autoría de la cuestionada firma, así como también, haber determinado si las huellas estampadas como soporte de la firma pertenecian o no al occiso...
…Carga probatoria que al ser adminiculada entre si, en conjunto con las pruebas Documentales Copia Certificada De Solicitud de Declaración de Únicos de Herederos Universales, Documento de Solicitad de Declaratoria Post Mortem de Concubinato y su Reforma Dictamen Pericial A 0970-064-Dc-2129-21, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo demostrado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Pública, ni la acusación particular propia incoada por la parte querellante, puesto que no cumplieron con los requisitos de veracidad credibilidad y certeza, a fin de so valoradas conforme al sistema de sana critica…”
Como puede apreciarse, consta en la recurrida transcrita parcialmente ut supra, que, si bien es analiza cada una de ellas y realiza individualmente su apreciación y valoración, yerra al no hacer la valoración conjunta, cierto, la sana crítica o "Critica Racional, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), v decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no ocurrió tal situación. Ya que la regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba para después confrontarlas una a una. Cosa esta que en el presente caso st bien la a-quo dio cumplimento a la valoración de cada medio de prueba incorporado al proceso, incluso dedicó un titulo el cual denominó" ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS en donde analiza cada una de ellas y realiza individualmente su apreciación y valoración, yerra al no hacer la valoración conjunta, adminicularlas para luego compararlas todas sin excepción entre sí, y no por grupo, como se aprecia en la recurrida que aun cuando se visualiza un titulo especifico denominado ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE" eso no fue plasmado, ni realizado correctamente. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de “todas” las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, solo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria. Es así, que queda demostrado como la A-quo, omitió e incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, al no realizar su deber de adminicular todas las pruebas entre sí, no entiende este recurrente, como pudo señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, sino no realizo adecuadamente este proceso, también incumplió con el contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación de manera clara y precisa y ajustada en derecho.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, e que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2016 decisión N° 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
“El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previos la comparación v análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”:
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Jueza a su conclusión al declarar directa los hechos constitutivos del delito imputado con todos los elementos probatorios, claramente en la absolutoria de la acusada, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material por cada uno de ellos, pero falla al adminicularlos, ya que no lo hace con todos y cada uno de los el capitulo que denomina "Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate", no cumple con esa obligación ya que agrupa las testimoniales, hace una transcripción e interpretación de lo dichos medios de pruebas, sino por grupo, violando así el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por que se le absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, la calidad del testigo, es decir, si es un testigo espejo, referencial presencial, que aporta al caso en concreto, que peso tiene, lo valoró o no y por qué, y luego de ello lo comparó con el resto de la carga probatoria.
En otras palabras, la Juez A quo que al considerar como no probada la culpabilidad de la ciudadana Mary Niurka Pérez, con una motivación escasa es evidentemente que no realizo el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas entre si. Asi las cosas, es determinante señalar, que aun cuando la jueza a quo plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, fue más allá y pasó a invadir en primer momento la competencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal y es quien dirige la investigación durante la fase de investigación, ya que esos análisis argumentativos hace señalamientos como 2.- En sesión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se incorporo para su lectura DICTAMEN PERICIAL N 0970-064-DC-2129-21, suscrito por el FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Adscrito tric), Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio N sesenta (6-4) al folio N sesenta curca 1865) de la pieza 1, del expediente (...)
(…) Medio de probanza que le otorga esta Juzgadora valor probatorio, demostrando la existencia del ata matrimonio como documento indubitado, ante el cual el experta rescinde de la legalidad de un documento público cual quedo registrado un acto de matrimonio que se llevo a cabo ante la autoridad civil "Registrador que mediante Te determinar la falsedad de una firma si haber ido efectivamente examinados todos los documentos entre sí, pero más graves aun, que el ministerio público en la búsqueda de la verdad no recabo experticia de autenticidad o falsedad de los documentos comparativos y mucho menos la autoría de la firma que se presume falsa y que la misma haya sido realizada por la acusada Mary Niurka Pérez, m mucho menos se efectuó una Experticia Dactiloscópica, más allá del contraste grafo técnico.
Y en segundo lugar invade la competencia del juez Civil, ya que dedica un capítulo denominado Fundamento de Derecho en donde, luego de hacer análisis jurisprudenciales en cuanto a las decisiones emanada del Tribunal Supremo en cuanto a la correcta motivación de las decisiones judiciales, el principio de In Dubio Pro Reo, se enfoca en hacer un análisis jurídico sobre el Procedimiento de Tacha incluso aporta doctrina y artículos del Código de Procedimiento Civil, Código Civil, así como doctrina sobre este procedimiento, lo cual no le es dable en fase penal, ya que no es su competencia, por lo que al hacer ese análisis se fue más allá de lo que su competencia le está permitida, incurriendo en Ultrapetita, ya que traspaso los límites de la competencia y trajo al proceso penal, criterio de motivación sobre el procedimiento de Tacha de Documento. Por ello considera esta representación de la victima que la presente denuncia debe necesariamente ser declarada con Lugar, ya que no le era dable a la Juez de Juicio invadir la competencia del Juez Civil.
SEGUNDO MOTIVO:
Por otra parte, también se desprende de la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN fundamentado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que quebrantó el Debido Proceso, a primero establecer como acreditado unos hechos y más adelante contradecir esos hechos. así mismo la recurrida no contiene una especificación de los elementos del cuerpo de los delitos y de las conductas antijurídica que le fueron atribuidas a la acusada y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella, específicamente cuando d manera individual se refiere al medio de prueba:
"...2.- En sesión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se incorporo para su lectura DICTAMEN PERICIAL N 0970-064-DC-2129-21, suscrito por el FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Adscrito (sic). Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto del folio N sesenta (64) al folio N sesenta y cinco (65) de la pieza 1, del expediente (...)
"Medio de probanza que valorado conjuntamente con la declaración del experto en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, donde el experto descalifica un documento público que constituye plena prueba como autoridad civil quien en todo momento certifico un acto nupcial que se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Santiago Marino, entre los ciudadanos Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández....
Contradictorio a ello, menciona en su capítulo denominado Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate, lo siguiente:
Relación sentimental como unión estable de hecho, que luego de protocolizar celebrándose acta matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2019, el cual se llevo a cabo en el hogar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Maracay Santiago Mariño, ciudadano Ángel León y bajo la comparecencia de los testigos ciudadanos Gregori Rafael Tua Prieto y Deyani Enigmar Torres de Tua, quienes muy a pesar de este Operador de haber agotado la vía de las citaciones respectiva no fue posible va comparecencia al debate, actas de matrimonio civil que ambas contraventas firmaron y donde bajo te publica el Registrador Civil, una vez verificado la identificación de todas las partes presentes para el momento, certifico la ceremonia en, según consta en el "Acto Matrimonial & 592" inserta en el Libro denominado numero 3, tomo 3 del 2019, con su respectivo ejemplar certificada, así establecido por el Registrador Civil ciudadano Enrique Ramón Castillo Zacarías, titular de la cedulaV-15.274.096, en fecha trece (13) de octubre de 2023 donde este Juzgado se traslado a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, a las fines de la práctica de Acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad"
Al leer la transcripción parcial de los extractos de la recurrida es evidente que se presenta una contradicción en esta motivación, ya que en un primer momento hace mención a que el matrimonio Civil entre la acusada y el hoy fallecido Tirso Abreu, se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Santiago Marino, y más adelante deja acreditado que este mismo acto nupcial se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Ángel León. Situación que fue depuesto en el desarrollo del debate, con la declaración de la ciudadana Ana Isabel Abreu Pérez, quien de su dichos se desprende haber estado presente en el matrimonio de sus padres y de la declaración de la misma acusada Mary Niurka Pérez.
En cuanto a los fundamentos de Derecho alegados en la recurrida para dictar su sentencia. Expresa en su último capítulo haciendo mención al Delito de Uso de Documento Falso y expresa Los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Documento Falso, se encuentra determinado con la falsedad del documento (no demostrado) empleando en algún acto y luego usado para testar falsamente ante un funcionario público, para obtener fines particulares..". Pero en nada toca a los derechos tipos penales restantes, es decir, no describe o analiza los elementos del delito acusado como lo son Falsa Atestación ante Funcionario Público y Falsificación de Firma, ni tampoco plasmo como la acusada no pudo ser la autora de estos tipos penales, lo que a todas luces significa que hubo ausencia e inmotivación con relación al nexo causal entre estos tipos penales atribuible por la Fiscalía del Ministerio Publico y en la acusación que fue presentada por mi parte como una víctima.
De igual manera en este capítulo fundamento de derecho se puede extraer de su lectura que la misma hace mención en dos oportunidades en su fundamentación lo siguiente: "....a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusado es necesaria la existencia de los elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad de la persona inculpada: para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable...."
(....) “De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación de hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de todo justiciable a quien se siga un proceso penal, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada para asi, desvirtuar la condición de inocente del justiciable....”
Importante será destacar y respetando el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable...una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, no es dable que en esta fase del proceso la juez de juicio mencione en una motivación de un fallo la existencia de elementos de convicción, no lo ajustado en derecho en esta fase del proceso de juicio es, medios de prueba lo que también se evidencia que la misma yerra al hablar de elementos de convicción como parte de su motivación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera esta representación de la victima que el vicio aquí invocado, o in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido hoy recurrido en apelación de sentencia, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es que Solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia.
De esta manera, se desprende que la recurrida no indicó los motivos suficientes de hecho y de derecho que significó el fallo absolutorio de la encargada, ya que como se expuso con anterioridad el deber de la jueza de juicio era de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ. por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA. previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, y, el no hacerlo correctamente violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que anule la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2024, causa 8J-0182-22. que absolvió a la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FAISA ATESTACIÓN Y FALSIFICACION DE FIRMA. previsto y sancionado en los artículos 319, 120, 121 del Código Penal. En consecuencia, solicito que se declare con lugar el presente recurso respetuosamente que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto a este Octavo de Juicio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso. PRIMERO Que se admita y decida conforme a derecho, el presente recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 23.951.872, domiciliado en Barrio Guaruto. Calle Sucre, Casa Nro 15. Santa Rita estado Aragua teléfono 04144761683, debidamente asistido en este acto por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal abogada, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro 94.411, con domicilio procesal en Centre Comercial Pacifico, piso 2, oficina 21. Maracay estado Aragua, teléfono 04149451455, correo electrónico amarista55@gmail.com. SEGUNDO: Se anule la sentencia Absolutoria proferida en fecha 19 de Julio de 2024, en la causa 8J-0182-22 que absolvió a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículos 319. 320 y 321 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Juicio, de este circuito judicial penal y ordene la realización de un nuevo juicio o en su lugar dicte una decisión propia de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del segundo recurso de apelación, interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“:…..Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral, 14 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2024, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2024, por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en la causa signada con el N° 8J-182-22 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal, a la ciudadana PEREZ MARY NIURKA, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirnos al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: “…Interponer, desistir o contestarlos recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2024, por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en la causa signada con el N° 8J-182-22 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal, a la ciudadana PEREZ MARY NIURKA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.783.395; y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2024.
En tal sentido, se evidencia en los folios que conforman la causa que nos ocupa, que esta representación Fiscal se dio por notificado de la publicación de la sentencia, mediante acta de comparecencia levanta en la secretaría del Tribunal de Juicio, en fecha 08 de agosto de 2024, por ello considera quien suscribe que el Ministerio Público se encuentra a Derecho y, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 09 de agosto de 2024. Por lo que, desde el 09 de agosto al 22 de agosto de 2023, transcurrieron diez (10) días hábiles y de despacho del Tribunal de Juicio, a saber: viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de Agosto de 2.024. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
...La juez de Juicio al valorar la declaración del Experto Ángel Sotomayor y el dictamen pericial de certeza los cuales determinaron que la firma del ciudadano Tirso Abreu Hernández plasmada en el acta de matrimonio no fue realizada por él, consideró la juez que no fue suficiente para determinar la falsedad de dicha firma, aún cuando el Experto afirmó en audiencia y fue conteste con el dictamen pericial, que la firma no correspondía al ciudadano Tirso Abreu Hernández. De manera que, la Juez de Juicio no motivó la sentencia ni explicó cómo es que la acusada Mary Niurka Pérez contrajo matrimonio con el ciudadano Tirso Abreu Hernández, si él no fue la persona que firmó el acta de matrimonio; y en consecuencia, lejos de toda lógica, congruencia y objetividad, absuelve a la acusada por delitos Uso De Documento Falso, Falsa Atestación Ante Funcionario Público Y Falsificación De Firma: habiéndose evacuado en juicio la declaración del experto y el dictamen pericial. Aunado a esto la Juez de Juicio tampoco motívó su sentencia en cuanto a que, no explica cómo es que absuelve a la acusada si ella se hizo pasar por la madre del adolescente Dixon Abraham Abreu Salas en la declaración de únicos herederos universales presentada por ella misma, la acusada Mary Niurka Pérez, sin tener ningún parentesco ni representación sobre el adolescente, aun cuando en el juicio se escuchó la declaración del adolescente Dixon Abraham Abreu Salas y su madre ciudadana Yndira del Valle Salas quien siempre ha tenido la custodia y patria potestad... (Extracto de la presente denuncia).
Ciudadanos Magistrados, permítanme explicar de manera precisa, sencilla y clara, las razones y fundamentos jurídicos por las cuales esta Representación Fiscal considera que la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2024, y publicado su texto integro en fecha 19 de julio de 2024, por la Juez del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, debemos considerar que la ciudadana PEREZ MARY NIURKA, fue acusada por los delitos de Uso de Documento Falso, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Falsificación de Firma, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal; por haber simulado contraer matrimonio con el ciudadano Tirso Abreu Hernández, falsificando la firma de este último en el acta de matrimonio; y, por haberse hecho pasar como la madre del adolescente Dixon Abraham Abreu Salas en la declaración de únicos herederos universales presentada por ella misma, entre otros hechos señalados ampliamente en la acusación admitida por el Tribunal de Control correspondiente y, de igual manera, señalados en la sentencia recurrida en el Capítulo II EL HECHO OBJETO DEL DEBATE. Así pues, son estos dos hechos principales por los cuales se acusó a la ciudadana Pérez Mary Niurka, y sobre los mismos debió la Juez de Juicio motivar su sentencia.
En relación al primer hecho, en el que la acusada Pérez Mary Niurka supuestamente contrajo matrimonio con el ciudadano Tirso Abreu Hernández. La acusada Pérez Mary Niurka, presentó ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, un acta de matrimonio de fecha 30 de diciembre de 2019, la cual aparece inserta en el folio 92, bajo el número 592 de los libros de matrimonio del Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En cuanto la referida acta de matrimonio la cual fue objeto de peritaje, obteniéndose el DICTAMEN PERICIAL Nº 0970-064-DC-2129-21, de fecha 10-09-2021, suscrita por el funcionario Experto Ángel Sotomayor, el cual fue admitido como prueba documental y evacuado en el debate oral y público en fecha 27 de julio de 2023. La Juez de Juicio en su sentencia transcribe la conclusión de dicho dictamen pericial, la cual es:
"...CONCLUSIONES. Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en el documento descrito en el numeral (1.1) en la parte expositiva del presente Dictamen pericial que se observa del lado izquierdo parte media del margen izquierdo del documento calificado como dubitado facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escriturales y Motricidad Diferente entre sí, es decir, la firma NO FUE REALIZADA por el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.587.279...".
En cuanto a esta prueba documental, la Juez de Juicio en la valoración que hace en su sentencia, dice que el acta de matrimonio es el documento indubitado, lo que es falso puesto que dicho documento es dubitado, mostrando la Juez confusión entre la cualidad que tenía el documento en la experticia realizada, y peor aún manifiesta la recurrida que "...el único que tiene la facultad de desconocer su firma es el occiso...", se pregunta esta Representación Fiscal cómo es que una persona fallecida podría desconocer su firma. En la valoración continúa la Juez señalando que "... en todo momento en vida reconoció ante sus hijos que sí había contraído matrimonio..." aseveración esta que es completamente falsa puesto que ninguno de los testigos que declararon en el juicio manifestaron tal cosa, por el contrario, en la misma sentencia la juez transcribe dichas declaraciones y es totalmente contradictorio lo que alega aquí la Juez, puesto que ellos manifestaron que no tenían conocimiento que su padre se hubiese casado con ella.
Sin embargo, lo importante de esta prueba es que la misma constituye una experticia de certeza, en la cual claramente el experto dejó plasmado en sus conclusiones que el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ no realizó la firma que aparece en el acta de matrimonio como documento dubitado, y la Juez en lugar de analizarla desde su contenido, los aspectos técnicos y científicos que en ella se encuentran plasmados, lo que hace es irse a recovecos absurdos, inventados y que nada tienen que ver con el tipo de prueba que corresponde. Los documentos indubitados, que fueron tomados para el peritaje fueron: un Poder Especial autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyos datos se encuentran en el peritaje; un Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, cuyos datos se encuentran en el peritaje; y tres fotocopias de la cédula de identidad del ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ. Pues respecto a esto, la Juez de Juicio manifiesta en la valoración que "...el ministerio público en la búsqueda de la verdad no recabo experticia de autenticidad o falsedad de los documentos comparativos..." (sic); y por elio considera la Juez en el texto recurrido que no se determinó la falsedad de la firma, cuando EXPRESAMENTE el dictamen pericial señala que el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ no realizó la firma; obviando la Juez que los documentos indubitados tienen fe pública y eso basta para que puedan ser considerados en el peritaje, tal como es el presente caso. La valoración que la Juez de Juicio realizó a esta prueba corresponde a una burla al sentido común y a todo razonamiento jurídico, alejada totalmente del principio de valoración de las pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estrechamente relacionado a lo ya mencionado, la Juez valoró la declaración del experto ÁNGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, credencial Nº 45.239, quien declaró en el desarrollo del juicio oral y público en fecha 27 de junio de 2023, el mismo manifestó tal como lo transcribe la juez en la sentencia recurrida, que el objeto de la experticia era determinar si la firma del documento pertenece al hoy occiso, manifestando el experto que no fue realizada por él y que dicha experticia es de certeza, explicando los aspectos técnicos de la elaboración del dictamen pericial, indicando que los documentos indubitados tenían fe pública; incluso el experto manifestó expresamente (tal como lo transcribe la juez en su sentencia) que los documentos indubitados se los remiten mediante cadena de custodia y se regresan mediante cadena de custodia, y que en este caso existe cadena de custodia de los documentos. La juez en la valoración de la declaración de este experto, alega de manera absurda que, siendo que el acta de matrimonio (documento dubitado) fue emanada por una institución del Estado como lo es un Registro, entonces la firma si le corresponde al ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ, aún cuando el experto luego de haber realizado el peritaje de CERTEZA determinó que LA FIRMA NO FUE REALIZADA por el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ. Incluso la Juez vuelve a equivocarse y a decir falsedad cuando en la valoración de la declaración de este experto sostiene que "...siendo que los documentos dubitados e indubitados firmantes todos por el ciudadano Tirso Abreu Hernández en vida, sea impugnado un documento público con fe pública, comparativo ante dos (02) documentos de carácter privado...", es FALSO que el acta de matrimonio (documento dubitado), se haya comparado con dos documentos de carácter privado. Los documentos indubitados tomados para el dictamen pericial fueron Poder Especial autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyos datos se encuentran en el peritaje, el cual tiene fe pública, no es un documento privado; un Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, cuyos datos se encuentran en el peritaje el cual tiene fe pública, no es un documento privado; y tres fotocopias de la cédula de identidad del ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ, el cual es un documento público, tiene fe pública.
A todas luces, en la valoración de la declaración del experto ÁNGEL SOTOMAYOR, la Juez en la sentencia recurrida miente y se confunde. El experto en su declaración fue lo suficientemente claro en cuanto a su dictamen pericial, los documentos indubitados y la cualidad que poseen para ser indubitados, ei documento dubitado, la técnica aplicada, la forma como realizó la experticia de certeza y la conclusión a la que llegó que la firma que aparece en el acta de matrimonio no fue realizada por el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ. Sin embargo la Juez en su valoración considera que existen dudas para asegurar que TIRSO ABREU HERNANDEZ no fue quien firmó el acta. De ahi se desprende que existe incongruencias, lagunas, vacíos falta de lógica y coherencia en el defectuoso ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, siendo que redunda en lo todo denunciado hasta este punto, puesto que la Juez de Juicio al valorar la declaración del Experto Ángel Sotomayor y el dictamen pericial de certeza los cuales determinaron que la firma del ciudadano Tirso Abreu Hernández plasmada en el acta de matrimonio no fue realizada por él, consideró la Juez que, ello no fue suficiente para determinar la falsedad de dicha firma, aún cuando el Experto afirmó en audiencia y fue conteste con el dictamen pericial, que la firma no la realizó el ciudadano Tirso Abreu Hernández. De manera que, la Juez de Juicio no motivó la sentencia ni explicó cómo es que la acusada MARY NIURKA PEREZ contrajo matrimonio con el ciudadano Tirso Abreu Hernández, si él no fue la persona que firmó el acta de matrimonio; y en consecuencia, lejos de toda lógica, congruencia y objetividad, absuelve a la acusada por delitos Uso de Documento Falso, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Falsificación de Firma, habiéndose evacuado en juicio la declaración del experto y el dictamen pericial. No se trata de una inconformidad con la valoración y la motivación de la Juez de Juicio, acá se esta denunciando y se está demostrando las incongruencias e inconsistencias objetivas así como la falta de motivación en la sentencia recurrida.
En este sentido, la Juez de Juicio debió considerar que, para que la sentencia sea coherente se deben observar los principios lógicos que guían el razonamiento correcto. Este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos. La motivación, en términos generales, debe ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y las reglas de la lógica. Para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, es decir, que sus afirmaciones guarden una correlación adecuada, inequívoca, que no dé lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega y no contradictoria. Para que la sentencia sea debidamente derivada se requiere que sus conclusiones sean concordantes, es decir, que correspondan con un elemento de convicción, y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho.
Así pues, es necesario traer a colación lo publicado en la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...".
Con fundamento en lo arriba expuesto, considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra el orden público, transgrediendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
"...La Juez de Juicio omitió totalmente en el desarrollo del texto recurrido, motivar su sentencia absolutoria sobre los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Mary Niurka Pérez, en relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por declarar ante el órgano jurisdiccional, que ella es ie madre del adolescente DIXON ABRAHAN ABREU SALAS cuando la misma no tiene ningún tipo de vinculo legal ni de consanguinidad con el referido adolescente, dejando un vacio en lo sentencia sobre la motivación de la no comisión de ese delito en relación a esos hechos..." (Extracto de la presente denuncia).
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en relación a lo que al principio del presente recurso se mencionó como el segundo hecho objeto de la acusación y del debate de juicio, es decir, por haberse hecho pasar la acusada como la madre del adolescente Dixon Abraham Abreu Salas en la declaración de únicos herederos universales presentada por ella misma, incurriendo en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En lo que a esto respecta, la Juez señala en su sentencia, expresamente en el hecho objeto del debate, que:
"...EL HECHO OBJETO DEL DEBATE... así pues, dicha ciudadana en su declaración ante el órgano jurisdiccional señala, que ella es la madre del menor hijo del causante, conjuntamente con este, y pide que así se le declare y única y responsable del mismo, siendo que dicho menor en primer lugar no era su hijo y mucho menos se halla bajo su tutelo, ni legal ni consensuada; pues el mismo hace vida en común con su señora madre, incurriendo en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y suplantación de identidad en perjuicio de un menor de edad, por lo que fines demostrativos consigno en este acto Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Mencionado menor DIXON ABRAHAN ABREU SALAS, quien es su madre; la cual fue expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, anatada bajo el Nº 909, Libro 2-G, del año 2006, y exhibo su original para su visiw, cotejo y devolución, no conforme con todo esto, dicha ciudadana MARY NIURKA PEREZ, antes plenamente identificada, ha venido usurpando y ejecutando actos de administración sobre los bienes del causante en perjuicio de los coherederos legítimos...".
Es así como a la acusada Mary Niurka Pérez, fue denunciada por la víctima, le fue imputado y también fue acusada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por los hechos supra señalados. Hechos estos que fueron objeto del debate, señalados y transcritos así expresamente en la sentencia recurrida. Sin embargo, nos encontramos ante una GRAVISIMA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que la Juez de Juicio no motivó su sentencia en relación a estos hechos que también fueron objeto del juicio. La Juez de omitió totalmente pronunciarse y valorar las pruebas en relación a este delito y estos hechos, la Juez omitió totalmente analizar la pruebas en conjunto y mucho menos motivar en relación a este delito y estos hechos. La Juez de Juicio en la sentencia recurrida hizo a un lado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en relación a este delito y estos hechos, y también omitió la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a este delito y estos hechos. Mas que redundante en este aspecto, he sido repetitivo porque pretende esta representación Fiscal, ser lo suficientemente enfático en que la Juez de Juicio dejó en total oscuridad la forma como juzgó a la acusada y ia manera cómo llegó al convencimiento que debía ser absuelta, por los hechos y el delito que nos ocupa en la presente denuncia.
Tal silencio por parte de la Juez de Juicio ha dejado en un estado de indefensión a las víctimas y al Ministerio Público, siendo que la en la sentencia recurrida la Juez se ocupó (aunque erróneamente) de valorar y analizar las pruebas, acreditar hecho y fundamentar sobre los hechos en relación a la firma no realizada por el ciudadano Tirso Abreu Hernández en el acta de matrimonio con la acusada Mary Niurka Pérez, el dictamen pericial realizado a la referida firma, la inspección realizada al ente donde reposa dicha acta y otros aspectos relacionados particularmente con ello; pero olvidó los hechos relacionados con el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, que acusó el Ministerio Público al haberse hecho pasar ante un ente público como madre de un adolescente que no es su hijo.
Así pues, La Juez de Juicio omitió totalmente en ei desarrollo del texto recurrido, motivar su sentencia absolutoria sobre los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Mary Niurka Pérez, en relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por declarar ante el órgano jurisdiccional, que ella es la madre del adolescente DIXON ABRAHAN ABREU SALAS, cuando la misma no tiene ningún tipo de vínculo legal ni de consanguinidad con el referido adolescente; dejando un vacío en la sentencia sobre la motivación de la no comisión de ese delito en relación a esos hechos y dejando en un estado de indefensión a la víctima y al Ministerio Público.
El vicio aquí denunciado, conlleva la nulidad de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 Constitucionales y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"...En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario-la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...".
Así también, es necesario considerar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 1963, de fecha 16-10-2001, el cual reza:
"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...".
De igual manera, en sentencia N 708, del 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisaros establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En u. Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos e reposiciones Inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el procesa sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 20 constitucional instaura. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva...".
Por todas las razones y fundamentos expuestos en esta denuncia, considera esta Representación del Ministerio Público, que ia sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesa! Penal, atentando contra el orden público , transgrediendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2024, y publicado su texto integro en fecha 19 de julo de 2024, por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en la causa signada con el N° 8J-182-22 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual ABSUELVE por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Υ FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal, a la ciudadana PEREZ MARY NIURKA, titular de la cédula de identidad No V-8.783.395, ello de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia,
TERCERO: Que se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público, con estricto apego a las normas y valoración de los medios probatorios por un Juez de Juicio distinto de ese Circuito Judicial Penal.
Es justicia que espero en Maracay, a los veinados (22) días del mes de agosto del año 2024……”
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del segundo recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“……Yo, MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro 94.411, con domicilio procesal en Centro Comercial Pacifico, piso 2, oficina 21, Maracay estado Aragua, teléfono 04149451455, correo electrónico amarista55@gmail.com, actuando en este acto en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.838.519, de profesión u oficio farmacéutica, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Maturin estado Monagas y aquí de Transito, con numero de teléfono 04264908857, correo electrónico yndiradelvallesalas@gmail.com, quien a su vez es la madre del adolescente D.A.A.S, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), quien es una de las victimas de la Causa 8J-0182-22, Representación que se ejerce en virtud de Poder Penal, que fue otorgado por la referida ciudadana en fecha 18 de junio de 2024, quedando asentado bajo el Numero 21, Tomo 31, Folios 83 al 85 de la Notaria Publica de Turmero, Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que acompaña al presente recurso en copia simple marcado con la letra "A". Ahora bien, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hacemos recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8J-0182-22, seguida en contra de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.783.395, en los términos que a continuación se expresa. Es el caso que el profesional del derecho abogado Jesús Paredes, quien también funge en la presente causa como representante legal se dio por notificado de la presente decisión en fecha 12-08-24, procedo en este acto y en tiempo oportuno a ejercer formal recurso de apelación.
CAPITULO I
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el recurso de apelación de sentencia, deberá ser interpuesto ante el juzgado de juicio que la dictó, no es menos cierto que, este mismo juzgado de juicio una vez cumplidos todos los trámites correspondientes, deberá remitirlo al tribunal A-quem, ya que la competencia para conocer del presente Recurso, la tendrá la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES
DEL RECURSO
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Conforme preceptúa el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer los motivos que me llevan a impugnar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8J-0182-22, seguida en contra de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.783.395.
PRIMER MOTIVO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la presente decisión, con base al fundamento de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Centrándonos primeramente en la FALTA de Motivación en la Sentencia. Importante será destacar, que este motivo está centrado en revisar, si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que, esta causal está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control judicial, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa claramente que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y en este caso la exculpabilidad de la acusada. Pues siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y la razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello, el sentenciador se encuentra en la obligación de da razón bien fundada sobre "el cómo" y el "por qué" de cada valoración explicando suficientemente la determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba. Para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa tanto la doctrina como las infinitas sentencia proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre derecho probatorio, en cuanto definir delimitar el alcance de este método racional y crítico de valoración, y es que hace énfasis y concluyen que, no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, la sana crítica, dan por demostrado determinado el hecho que se deja allí establecido sea culpabilidad o no, de una persona sometida a un proceso judicial:
Para el caso sub examine, la jueza a-quo, realiza la redacción de su sentencia absolutoria, conformada por cinco (05) capítulos, de los cuales en esta denuncia, nos vamos a detener y a enfocar en el Capítulo III, denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho. En este capitulo fundamentalmente como lo pauta la norma, se evidencia que la sentencia hoy recurrida en apelación, contiene un análisis individual de las pruebas promovidas por las partes, en donde se observan transcritas tanto testimoniales como las documentales, las nuevas pruebas, valoradas de manera separadas con su análisis correspondiente y de igual manera, las pruebas prescindidas. No obstante, en el punto denominado ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, el tribunal a-quo procuró, mas no logró, adminicular todos los elementos probatorios, empero lo hace de forma menuda, sin explicar cabalmente cómo arribo are conclusion de exculpabilidad, ya que aun cuando en la misma se establecen conclusiones con base al análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, es preciso recalcar que no fue así, y a tal punto se evidencia que la jueza a-quo valora sin comparar entre si, a todos los medios de prueba, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, tampoco expuso el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros
Ahora bien de la recurrida se desprende:
"ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE....
(...) De la declaración de los testigos, promovidos por el Ministerio público y la parte querellante, ciudadanos MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, ANA ISABEL ABREU PEREZ, ROSALBA ABREU MONTOYA, YNDIRA DEL VALLE SALAS, Y el adolescente D.A.S.S, se dejo constancia que efectivamente entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández, existió una relación sentimental de mas de veintiséis (26) años de la cual procrearon una hija de nombre Mary Isabel Abreu Pérez. Demostrándose dicho hecho, con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, quien dejo constancia que su padre hasta el día de su deceso mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Mary Niurka Pérez, que luego con la tramitación sucesoral, tuvo conocimiento que ambos se unieron en matrimonio civil, pero que en ningún momento fue informado de la ceremonia nupcial. Dicho ratificado por la ciudadana Ana Isabel Abreu Pérez, hija de los ciudadanos Mary Niurka Pérez y Tirso Abreu, quien manifestó que sus padres efectivamente si contrajeron matrimonio civil, luego de años de convivencia, indicando que la motivación de sus padres al contraer vinculo matrimonial, obedeció también a la religión que sus padres profesaban para poder ser publicadores, acto que se dejo constancia la testigo se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, en un lugar de su residencia ubicada en San Jacinto donde para la fecha de su padre mantenía afección de salud en su mano derecha, pero que en todo momento llevaron a cabo la ceremonia donde ambos firmaron de maneras satisfactoria, Dicho este, que los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Indira del Valle Salas y Dixon (identidad omitida), también ratificaron en sus declaraciones, al señalar que el fallecido Tirso Abreu mantenía una relación de muchos años con la acusada de autos, desconociendo que la misma se hubiera formalizado civilmente, causándole dudas con respecto a que dicho acto se hubiera mantuviera oculto.
Relación sentimental como unión estable de hecho, que luego de protocolizar celebrándose acto de matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2019, el cual se llevo a cabo en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Ángel León y bajo la comparecencia de los testigos ciudadanos Gregori Rafael Tua Prieto y Dayani Emigmar Torres de Tua, quienes muy a pesar de este Operador de Justicia haber agotado la vía de las citaciones respectivas no fue posible su comparecencia al debate, acto de matrimonio civil que ambos contrayentes firmaron y donde bajo fe pública el Registrador Civil, una vez verificado la identificación de todas las partes presentes para el momento, certifico la ceremonia civil, según consta en el "Acta Matrimonial N 592" inserta en el Libro denominado numero 3, tomo 3 del año 2019, con su respectivo ejemplar certificado, así establecido por el Registrador Civil ciudadano Enrique Ramón Castillo Zacarías, titular de la cedula V- 15.274.096, en fecha trece (13) de octubre de 2023, donde este Juzgado Insertado a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, a los fines de la práctica de Acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad.
Matrimonio civil, que genero dudas en la mente de los descendientes del causante al no haber sido invitados al acto ceremonial, y luego de la tramitación de la Declaración de Únicos de Herederos Universales incoada por parte de la justiciable Mary Niurka Pérez, antes los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en Maracay (donde fueron declarados como únicos, herederos universales todos y cada uno de los hijos reconocidos por el causante Tirso Abreu, para actuar en derecho conforme a los bienes adquiridos), es que tienen conocimiento de la unión civil de su progenitor.
Actuar de la justiciable, que en cuanto a derecho se refiere, deciden los hijos del occiso, ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel angel Abreu Gutierrez, Egly Isabel Abreu Aguilar, y el adolescente D.A.A.S interponer denuncia en contra de la justiciable, motivado a la falta de legitimidad para actuar en cuanto a la solicitud de la Declaración de Únicos Herederos Universales, donde consideraron como falso el Acta de Matrimonio N 592, producto del acto ceremonial llevado a cabo entre ambos contrayentes. Demostrándose con la declaración del funcionario ANGEL ESCALONA, en su carácter de Técnico, que efectivamente en fecha 23 de septiembre de 2021, se traslado a la sede del Registro Civil de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua donde se llevo a cabo inspección Técnico Policial N 00598, dejando constancia el funcionario que no fue Colectada ninguna evidencia de interés criminalística, y demostrando la existencia del libro de Acta de Matrimonio N 592, donde consta el acto de matrimonio civil que se llevo a cabo en fecha treinta (30) de diciembre de 2019 entre la ciudadana Niurka Pérez, y el ciudadano Tirso Abreu Hernández, Inspección técnica que fue llevada a cabo sin la presencia de un testigo presencial, donde siendo una oficina Pública debido solicitar el funcionario actuante para que presencie el Registrador Civil a su cargo, dejando constancia un actuar contrario a lo establecido por el legislador patrio al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: (....)
Declaración que se concatena con lo debatido por el funcionario Experto ANGEL SOTO MAYOR, quien ratifico el Dictamen Pericial N 0970-064-DC-2129-21, de fecha 10-09-2021, quien dejo señalado que también se traslado hasta la sede del Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con la finalidad de realizar el análisis comparativo a la firma estampada de quien en vida respondiera al nombre de Tirso Abreu Hernández, en el Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592, inserta al folio noventa y dos (92), de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticada por la autoridad civil, y el cual considero el experto como falso... (...) Resultado obtenido, en el cual el experto no dejo constancia como obtuvo mediante cadena de custodia los documentos indubitados, como tampoco, se demostró mediante acta de Investigación que funcionario los colecto, siendo evidenciado por parte de esta juzgadora que la única firma húmeda para la obtención del peritaje es la contenida en el documentos calificado como indubitado "Poder Especial", mientras que los documentos "Cedula de identidad" (copia simple) y Acta Constitutiva (copia certificada), no consta la firma húmeda por haber establecido el experto la comparación grafotécnica, en la garantía del principio de la legalidad, solo dejando constancia de la comparación de firma estampada en el documento "Acta de Matrimonio N 592", difiere la firma suscrita por el ciudadano Tirso Abreu con los documentos considerados indubitados (sin que los mismos fuesen comparados entre si), así como tampoco demostró el experto que la firma considerada falsificada, fuese producida por la justiciable Mary Niurka Pérez y así considerada como autora o participe en el tipo de Falsificación de Firma.
....el dictamen pericial de grafotécnica numero N 0970-064-DC-2129-21, de fecha diez (10) de septiembre de 2021.....No existiendo, elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada de autos, quien realizo, lo que debilita la tesis acusatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten de forma clara y categórica la vinculación de una persona en el hecho punible que se pretende incriminar, procediendo la falta de dichos elementos a arribar a la absolución de la justiciable.
Debe por ultimo agregarse, que surgió en el debate nueva prueba en juicio de Inspección Judicial, donde de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía de la búsqueda de la verdad, en virtud de la controversia surgida de los libros de matrimonio civil firmados por la ciudadana Mary Niurka Pérez, se traslado esta operadora de justicia en fecha tres (13) Rojo, Tomo 3 del año 2019, corre inserta en ambos libros Acta de Matrimonio signada balo la numeración 592, al folio noventa y dos (92), de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticadas por la autoridad civil para el momento Ángel León, obteniendo la certeza sobre la existencia de un documento de octubre de 2023, hasta la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde una vez revisado los libros de Matrimonio denominado N 03, (original con un ejemplar certificado) de Color público "Acta de Matrimonio" con un ejemplar certificado, considerada por el experto Ángel Sotomayor como documento dubitado)....
Finalmente fue escuchada la declaración de la acusada MARY NIURKA PEREZ,
....Solo quedando demostrado en la menta de la juzgadora, la obtención de un resultado de experticia grafotécnica, el cual no fue suficiente, para demostrar que la ciudadana Mary Niurka Pérez, haya sido autora o participe en los hechos punibles de Falsificación de Documentos, no determino la representación iscal, ni el apoderante, que la firma que considera falsificada, haya sido producida por la justiciable, para ser atribuible en su contra los tipos penales de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación, siendo en consecuencia, insuficiente el acervo probatorio, para probar los cargos atribuidos. Constituyendo el análisis gráfico, ante el cual pretendió el ministerio público probar como prueba madre para la demostración del hecho, no constituye el único medio probatorio de la especialidad criminalística, más allá, se debió determinar la autoría de la cuestionada firma, así como también, haber determinado si las huellas estampadas como soporte de la firma pertenecían o no al occiso... Carga probatoria que al ser adminiculada entre si, en conjunto con las pruebas documentales Copia Certificada De Solicitud de Declaración de Únicos de Herederos Universales, Documento de Solicitud de Declaratoria Post Mortem de Concubinato y su Reforma Dictamen Pericial N 0970-064- Dc-2129-21, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo demostrado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni la acusación particular propia incoada por la parte querellante, puesto que no cumplieron con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica....
Como puede apreciarse, consta en la recurrida transcrita parcialmente ut supra, que, si bien es cierto, la sana crítica o 'Critica Racional', es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no ocurrió tal situación. Ya que la regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba para después confrontarlas una a una. Cosa esta que en el presente caso si bien la a-quo dio cumplimento a la valoración de cada medio de prueba incorporado al proceso, e incluso dedicó un titulo el cual denominó " ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, en donde analiza cada una de ellas y realiza individualmente su apreciación y valoración, yerra al no hacer la valoración conjunta, adminicularlas para luego compararlas todas sin excepción entre si, y no por grupo, como se aprecia en la recurrida que aun cuando se visualiza un titulo especifico denominado "ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE", eso no fue plasmado, ni realizado correctamente. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de 'todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria. Es así, que queda demostrado como la A-quo, omitió e incumplió lo exigido en el artículo 346 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar su deber de adminicular todas as prueba entre si, no entiende este recurrente, como pudo señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, sino no realizo adecuadamente este proceso, también incumplió con el contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación de manera clara y precisa y ajustada en derecho.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003 decisión Nº 402 , caso: José Emiliano Araque, expuso:
El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley'.
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Jueza a su conclusión al declarar la absolutoria de la acusada, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito imputado con todos los elementos probatorios, claramente en el capitulo que denomina "Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate", no cumple con esa obligación ya que agrupa las testimoniales, hace una transcripción e interpretación de lo dicho por cada uno de ellos, pero falla al adminicularlos, ya que no lo hace con todos y cada uno de los medios de pruebas, sino por grupo, violando así el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, la calidad del testigo, es decir, si es un testigo espejo, referencial, o presencial, que aporta al caso en concreto, que peso tiene, lo valoró o no y porque, y luego de ello lo comparó con el resto de la carga probatoria.
En otras palabras, la Juez A quo que al considerar como no probada la culpabilidad de la ciudadana Mary Niurka Pérez, con una motivación escasa es evidentemente que no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas entre si. Así las cosas, es determinante señalar, que aun cuando la jueza a quo plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, fue mas allá y pasó a invadir en primer momento la competencia del Fiscal del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal y es quien dirige la investigación durante la fase de investigación, ya que esos análisis argumentativos hace señalamientos como "...2.- En sesión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se incorporo para su lectura DICTAMEN PERICIAL N 0970-064-DC-2129-21, suscrito por el FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Adscrito (sic). Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto del folio N sesenta (64) al folio N sesenta y cinco (65) de la pieza I, del expediente (...)
(...) Medio de probanza que le otorga esta Juzgadora valor probatorio, demostrando la existencia del acta de matrimonio como documento indubitado, ante el cual el experto rescinde de la legalidad de un documento público, y en el cual quedo registrado un acto de matrimonio que se llevo a cabo ante la autoridad civil "Registrador" que mediante "Fe Pública", principio protegido, declaro con la presencia de los contrayentes matrimonio civil entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández, y ante el cual el único que tiene la facultad de desconocer su firma es el occiso, quien en todo momento en vida reconoció antes sus hijos que si había contraído matrimonio, no pudiendo determinar la falsedad de una firma si haber sido efectivamente examinados todos los documentos entre sí, pero más grave aun, que el ministerio público en la búsqueda de la verdad no recabo experticia de autenticidad o falsedad de los documentos comparativos y mucho menos la autoría de la firma que se presume falsa y que la misma haya sido realizada por la acusada Mary Niurka Pérez, ni mucho menos se efectuó una Experticia Dactiloscópica, más allá, del contraste grafotécnico.
Y en segundo lugar invade la competencia del juez Civil, ya que dedica un capítulo denominado Fundamento de Derecho en donde, luego de hacer análisis jurisprudenciales en cuanto a las decisiones Judiciales del Tribunal Supremo en cuanto a la correcta motivación de las decisiones judiciales, el principio de In Dubio Pro Reo, se enfoca en hacer un análisis jurídico sobre el Procedimiento de Tacha, incluso aporta doctrina y artículos del Código de Procedimiento Civil, Código Civil, así como doctrina sobre este procedimiento, lo cual no le es dable en fase penal, ya que no es su competencia, por lo que al hacer ese análisis se fue más allá de lo que su competencia le esta permitida, incurriendo en Ultrapetita, ya que traspaso los límites de la competencia y trajo al proceso penal, criterio de motivación sobre el procedimiento de Tacha de Documento. Por ello considera esta representación de la victima que la presente denuncia debe necesariamente ser declarada con Lugar, ya que no le era dable a la Juez de Juicio invadir la competencia del Juez Civil.
SEGUNDO MOTIVO:
Por otra parte, también se desprende de la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN fundamentado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quebrantó el Debido Proceso, a primero establecer como acreditado unos hechos y mas adelante contradecir esos hechos, así mismo la recurrida no contiene una especificación de los elementos del cuerpo de los delitos y de las conductas antijurídica que le fueron atribuidas a la acusada y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella, específicamente cuando de manera individual se refiere al medio de prueba:
"...2.- En sesión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se incorporo para su lectura DICTAMEN PERICIAL N 0970-064-DC-2129-21, suscrito por el FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Adscrito (sic), Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto del folio N sesenta (64) al folio N sesenta y cinco (65) de la pieza I, del expediente (...)
"...Medio de probanza que valorado conjuntamente con la declaración del experto en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, donde el experto descalifica un documento público que constituye plena prueba del estado civil de las personas y emanado bajo en principio de fe pública conferido por el Registrador como autoridad civil quien en todo momento certifico un acto nupcial que se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Santiago Marino, entre los ciudadanos Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández....
Contradictorio a ello, menciona en su capítulo denominado Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate, lo siguiente:
Relación sentimental como unión estable de hecho, que luego de protocolizar celebrándose acto de matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2019, el cual se llevo a cabo en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Ángel León y bujo la comparecencia de los testigos ciudadanos Gregori Rafael Tua Prieto y Dayani Emigmar Torres de Tua, quienes muy a pesar de este Operador de Justicia haber agotado la vía de las citaciones respectivas no fue posible su comparecencia al debate, acto de matrimonio civil que ambos contrayentes firmaron y donde bajo fe publica el Registrador Civil, una vez verificado la identificación de todas las partes presentes para el momento, certifico la ceremonia civil, según consta en el "Acta Matrimonial N 592" inserta en el Libro denominado numero 3, tomo 3 del año 2019, con su respectivo ejemplar certificado, así establecido por el Registrador Civil ciudadano Enrique Ramón Castillo Zacarías, titular de la cedula V- 15.274.096, en fecha trece (13) de octubre de 2023, donde este Juzgado se traslado a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, a los fines de la práctica de Acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad...".
Al leer la transcripción parcial de los extractos de la recurrida es evidente que se presenta una contradicción en esta motivación, ya que en un primer momento hace mención a que el matrimonio Civil entre la acusada y el hoy fallecido Tirso Abreu, se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Santiago Marino, y más adelante deja acreditado que este mismo acto nupcial se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio Santiago Mariño, ciudadano Ángel León. Situación que fue depuesto en el desarrollo del debate, con la declaración de la ciudadana Ana Isabel Abreu Pérez, quien de su dichos se desprende haber estado presente en el matrimonio de sus padres y de la declaración de la misma acusada Mary Niurka Pérez.
En cuanto a los fundamentos de Derecho alegados en la recurrida para dictar su sentencia, expresa en su último capítulo haciendo mención al Delito de Uso de Documento Falso y expresa: Los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Documento Falso, se encuentra determinado con la falsedad del documento (no demostrado) empleando en algún acto y luego usado para testar falsamente ante un funcionario público, para obtener fines particulares..", tipos penales restantes, es decir, no describe o analiza los elementos del delito acusado como lo son , pero en nada toca a los dos Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Falsificación de Firma, ni tampoco plasmo como la acusada no pudo ser la autora de estos tipos penales, lo que a todas luces significa que hubo ausencia e inmotivación con relación al nexo causal entre estos tipos penales atribuible por la Fiscalía del Ministerio Publico y en la acusación que fue presentada por mi parte como una víctima.
De igual manera en este capítulo fundamento de derecho se puede extraer de su lectura que la misma hace mención en dos oportunidades en su fundamentación lo siguiente: "....a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de los elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad de la persona inculpada: para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable...". (....)" De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de todo justiciable a quien se ;le siga un proceso penal, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada para asi, desvirtuar la condición de inocente del justiciable...."
Importante será destacar y respetando el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, no es dable que en esta fase del proceso la juez de juicio mencione en una motivación de un fallo la existencia de elementos de convicción, no lo ajustado en derecho en esta fase del proceso de juicio es, medios de prueba, lo que también se evidencia que la misma yerra al hablar de elementos de convicción como parte de su motivación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto considera esta representación de la victima que el vicio aquí invocado, o in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido hoy recurrido en apelación de sentencia, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es que Solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia.
De esta manera, se desprende que la recurrida no indicó los motivos suficientes de echo y de derecho que significó el fallo absolutorio de la encartada, ya que como se expuso on anterioridad el deber de la jueza de juicio era de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, y, el no hacerlo correctamente violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que se anule la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2024, causa BJ-0182-22, que absolvió a la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO. FALSA ATESTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal. En consecuencia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso y muy respetuosamente que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto a este Octavo de Juicio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, PRIMERO Que se admita y decida conforme a derecho, el presente recurso interpuesto por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro 94.411, con domicilio procesal en Centro Comercial Pacifico, piso 2, oficina 21, Maracay estado Aragua, teléfono 04149451455, correo electrónico amarista55@gmail.com, actuando en este acto en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.838.519, de profesión u oficio farmacéutica, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas y aquí de Transito, con, numero de teléfono 04264908857, correo electrónico yndiradelvallesalas@gmail.com, quien a su vez es la madre del adolescente D.A.A.S, (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), quien es una de las víctimas de la Causa 8J-0182-22. Representación que se ejerce en virtud de Poder Penal, que fue otorgado por la referida ciudadana en fecha 18 de junio de 2024, quedando asentado bajo el Numero 21, Tomo 31. Folios 83 al 85 de la Notaria Publica de Turmero, Circunscripción Judicial del estado Aragua SEGUNDO: Se anule la sentencia Absolutoria proferida en fecha 19 de Julio de 2024, en la causa 8J-0182-22 que absolvió a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Juicio, de este circuito judicial penal y ordene la realización de un nuevo juicio por ante un Juzgado de la misma instancia y Competencia pero distinto al Octavo, de conformidad en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación……”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza (III) Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada DICAROL RAMIREZ, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…Jueves 12-09-2024, Viernes 13-09-2024, Lunes 16-09-2024, Martes 17-09-2024 y Miércoles 18-09-2024…”.
Es por lo que se evidencia que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) es interpuesto ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo escrito de contestación del primer recurso de apelación suscrito por el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, donde el mismo explana lo siguiente:
“……Quien suscribe, OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado es ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 55 casa Nro. 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.783.395, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:
CAPITULO I
SOBRE LA FE PUBLICA (SIC)
Enmarca la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en su artículo 11, lo siguiente, cito:
Principio de fe pública
"Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio."
Desde que inició el juicio de la causa 8J-0182-22, llevado en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, y después de una revisión exhaustiva de este proceso desde su fase inicial, donde el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además no presentó poder si no hasta la audiencia preliminar incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, y esto consta en actas, así mismo los poderes que presenta el presunto apoderado fueron autenticados en su mayoría en el estado de Florida Estados Unidos y los mismos hasta la presente fecha no han sido ni apostillados ni legalizados en Venezuela y aun así, el presunto apoderado representó a las presuntas víctimas.
En el mismo orden, la controversia versó sobre los presuntos delitos, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, todo esto sobre el acta de matrimonio entre el hoy difunto TIRSO ABREU HERNANDEZ, y mi defendida MARY NIURKA PEREZ, al afirmar que este documento era falso, ahora bien, ¿Por qué en la fase preparatoria el Ministerio Publico no citó al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua)? para que dicho funcionario investido de FE PUBLICA (SIC) por el Estado Venezolano, incluso según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es el único que puede inicialmente dar FE PUBLICA (SIC) no solo del acto de matrimonio sino también del ACTA DE MATRIMONIO, que fue firmada por dicho funcionario, y que en ningún momento dicho funcionario declaró falso, y es así, que ni en el escrito de acusación fue mencionado el Registrador, incluso tampoco fue promovido para que fuese él quien determinara a través de la FE PUBLICA (SIC) otorgada por el estado Venezolano, si el documento fue era falso, pero no fue así, es por lo que en el desarrollo del juicio que llevó el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ninguna de las partes pudimos constatar en sala de la presencia del Registrador Civil investido de FE PUBLICA (SIC) para la fecha determinada por el acta de matrimonio objeto de la controversia y así verificar que dicha acta era falsa, incluso el PRESUNTO apoderado JESUS PAREDES, en su escrito de acusación privada tampoco promovió al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en el desarrollo del juicio pudiera validar o invalidar que dicho documento público era verdadero o falso.
Por todo lo antes descrito, es por lo que esta defensa solicitó que el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se trasladara a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua a realizar una inspección y verificar si el documento "ACTA DE MATRIMONIO" que fue promovido y declarado falso en el escrito de acusación por la representación fiscal, incluso el de la acusación privada, y efectivamente el Registrador investido de FE PUBLICA (SIC), en la inspección realizada por el Tribunal, no solo reconoció que es el mismo documento que reposa en el Libro de Actas del Registro, sino que además otorgó una copia certificada de dicho documento y no solo la honorable juez fue conteste de dicho acto de FE PUBLICA (SIC) sino también la representación fiscal, el presunto apoderado JESUS PARADES, mi patrocinada y esta defensa privada, que dicho documento es verdadero y que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua
En este orden, EL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, manifestó en el desarrollo del juicio llevado por el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, y recabó un libro de actas donde efectivamente reposa el ACTA DE MATRIMONIO objeto de la presente controversia, es decir que también dicho funcionario actuante previamente se trasladó al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua y también constato de la existencia de dicho documento, es por ello que debo hacer las siguientes interrogantes:
1. ¿Dónde debe reposar el libro de ACTAS DE MATRIMONIO del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
2. ¿A quién le corresponde dar FE PUBLICA (SIC) sobre el libro de actas de matrimonio, del acto de matrimonio que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
3. ¿Es el Ministerio Publico representado por delegación del Fiscal General de la Republica el investido de FE PUBLICA (SIC) para reconocer o desconocer un documento de "ACTA DE MATRIMONIO" o el "ACTO DE MATRIMONIO" ο es el REGISTRADOR CIVIL?
Es oportuno recalcar que la misión de la representación fiscal era investigar si el documento ACTA DE MATRIMONIO era falso, pero en primer término debió llamar al REGISTRADOR CIVIL del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en su investidura otorgada por el Estado Venezolano a través de las autoridades superiores competentes desconociera o validara a través de la FE PUBLICA (SIC) dicho documento.
CAPITULO I
SOBRE EL EXPERTO
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO DUBITADO?
Se trata de aquellos documentos sobre los que surgen dudas sobre la veracidad.
Son escritos cuestionados y ciertos datos deben ser analizados para verificar su autoría o procedencia. Entre ellos podemos señalar:
Autor, Fecha Contenido, Firma, Forma de escribir.
Mediante la pericial caligráfica será posible contar con un estudio exhaustivo sobre el documento dubitado. De esta forma será posible saber si se trata de un documento falso o por el contrario es un documento válido para los distintos procedimientos en los que sea necesario como un acuerdo laboral, económico o una compraventa.
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO INDUBITADO?
Como el propio nombre indica, comprende aquellos documentos sobre los no existen dudas.
A diferencia de los Documentos Dubitados, alrededor de estos escritos se conocen todos los detalles sobre su autor y origen.
Para el trabajo de los Peritos Calígrafos es clave contar con los Documentos Dubitados para cotejar la validez de los documentos analizados.
Ahora bien, quien denuncia, es decir, el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además no presentó poder si no hasta la audiencia preliminar incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, denunció un presunto uso de documento falso, falsificación de firmas, falsa atestación ante funcionario público, toda vez que presuntamente los hijos del anterior matrimonio del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, no fueron invitados al matrimonio y por tal razón desconocían que dicho acto se pudo haber efectuado, por tal motivo ellos tenían la duda y presumían que dicho documento era falso, ya que su padre no les indico que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, por esa razón se vieron en la necesidad de denunciar, es por lo que inicialmente se dio inicio a este proceso en fase preparatoria hasta la presente fecha.
Debo aquí mencionar lo que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
LIBERTAD DE PRUEBA.
"Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este mismo orden debo citar y hacer énfasis lo que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, cito:
PRINCIPIO DE PRIMACÍA
"Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas"
En virtud de este orden legal, ¿puede un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando en calidad de experto, en este caso, ANGEL SOTOMAYOR, identificar al ACTA DE MATRIMONIO, que fue además recabada en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua por otro funcionario actuante incluso con la respectiva FE PUBLICA (SIC) del Registrador determinarlo como documento "DUBITADO" y determinar cómo documento "INDUBITADO" un documento que no fue otorgado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, que además no está regulado por la Ley especial es decir "LEY ORGNICA DEL REGISTRO CIVIL", tal como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil?
Por lo antes señalado, la representación fiscal, como el experto, incurrieron en error inexcusable al no verificar este requisito que por demás es obligatorio para determinar el valor probatorio de cada documento en revisión con respecto a la experticia realizada.
Debo además acotar, que hasta la presente fecha se desconoce el origen del presunto documento determinado por la representación fiscal y el experto como documento INDUBITADO, ya que no se pudo verificar en las actas su origen, ratificando además que dicho documento y la cedula no constituyen plena prueba sobre el estado civil y es evidente que la controversia se origina sobre el estado civil, es por lo que a todo evento el ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el único facultado para dar FE PUBLICA (SIC) e investido por designación y por mandato legal, es el REGISTRADOR CIVIL, es por ello que en definitiva el ACTA DE MATRIMONIO es el documento INDUBITADO, ya que para compararlo debió ser constatado por un documento de la misma jerarquía probatoria, es decir otro documento del mismo registro o de otro registro civil donde se especificaran los datos y firma del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, para hacer la respectiva comparación.
Debo recalcar, que mi defendida la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, en ningún momento fue llamada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las pruebas necesarias para determinar, si mi patrocinada había falsificado alguna firma como aseguraron la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas, al acusar a mi representada del delito de FALSIFICACION DE FIRMAS, motivo por el cual no se le puede atribuir a la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, la comisión del mencionado delito, así como tampoco el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, al verificar que el ACTA DE MATRIMONIO no era falsa.
CAPITULO III
DEL ERROR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el desarrollo del juicio, llevado por la honorable Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la causa: 8J-0182-22, en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, en presencia de todas las partes se pudo evidenciar que en el escrito de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por mi patrocinada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mi defendida jamás afirmo ser madre del hijo menor del señor TIRSO ABREU HERNANDEZ, todas las partes pudimos constatar que fue un error del tribunal que incluso posterior fue subsanado por el mismo Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que no se le pudo atribuir a mi defendida dicha responsabilidad en la perpetración del presunto delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
CAPITULO IV
DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL
Consagra el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito:
PREJUDICIALIDAD CIVIL
"Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes."
En este orden vale mencionar, que a todo evento existe "PREJUDICIALIDAD CIVIL" en virtud de que las presuntas víctimas pudiendo tener la duda sobre el "ACTO DE MATRIMONIO" y del contenido sobre dicha "ACTA DE MATRIMONIO", incluso dudas sobre la FE PUBLICA (SIC) del Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, pudieron acudir ante un juez en materia civil para dilucidar dicha duda o en una acción civil por impugnación o nulidad del matrimonio o en su defecto una acción civil por tacha de documento público y así no lo hicieron, ya que después de la facultad expresa en la Ley Orgánica del Registro Civil al Registrador Civil para dar FE PUBLICA (SIC), Es competente para conocer sobre el ACTO DE MATRIMONIO y sobre el ACTA DE MATRIMONIO, un juez de la jurisdicción civil, es por todo esto que a todo evento, la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas y las propias víctimas no pudieron probar los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMAS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y no pudieron desvirtuar el PINCIPIO (SIC) DE PRESUNCION (SIC)DE INOCENCIA, incluso la presunta Víctima ROSALBA ABREU, manifestó en la declaración en el juicio llevado ante el Tribunal octavo, que su padre si le había comentado que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, incluso que alguien que hizo acto de presencia en el matrimonio, le había comentado a su hermano, que asistió al matrimonio y que en dicho matrimonio hubo una presunta discusión entre los contrayentes.
Concepto de Prejudicialidad Civil:
"Cuestión prejudicial que se produce cuando para resolver el objeto del litigio es necesario resolver sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro litigio ante el mismo o distinto tribunal civil siempre que no fuera posible la acumulación de autos."
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACIÓN.
CONTESTACION DEL RECURSO
ARTÍCULO 446. Código Orgánico Procesal Penal, cito:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
Visto que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ABREU GITIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.951.872, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro. 94.411, presento recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2024, y que esta defensa privada fue notificada en fecha 21 de agosto de 2024, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes alegado por esta defensa técnica privada de la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.783.395, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Niego, rechazo y contradigo todas las denuncias formuladas por la parte accionante del presente recurso, y como SEGUNDO PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el presente recurso interpuesto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ABREU GITIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.951.872, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nro. 94.411, presento recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 2024, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y así mismo como TERCER PUNTO: Sea ratificada la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.783.395, en la causa. 8J- 0182-22, llevada por el honorable Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza (III) Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada DICAROL RAMIREZ, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…Jueves 12-09-2024, Viernes 13-09-2024, Lunes 16-09-2024, Martes 17-09-2024 y Miércoles 18-09-2024…”.
Es por lo que se evidencia que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) es interpuesto ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo escrito de contestación del segundo recurso de apelación suscrito por el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, donde el mismo explana lo siguiente:
“……Quien suscribe, OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 55 casa Nro. 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.783.395, ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Desde que inició el juicio de la causa 8J-0182-22, llevado en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, y después de una revisión exhaustiva de este proceso desde su fase inicial, donde se pudo corroborar que el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas, denunció sin Poderes otorgados a su persona, y que no los presentó sino hasta la audiencia preliminar, incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, y esto consta en actas, así mismo los poderes que presenta el presunto apoderado fueron autenticados en su mayoría en el estado de Florida Estados Unidos y los mismos hasta la presente fecha no han sido ni apostillados ni legalizados en Venezuela y aun así, el presunto apoderado representó a las presuntas víctimas.
La controversia versó sobre los presuntos delitos, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, todo esto sobre el ACTA DE MATRIMONIO entre el hoy difunto TIRSO ABREU HERNANDEZ, y mi defendida MARY NIURKA PEREZ, al afirmar que este documento era falso, pudiéndose comprobar en el juicio, que el ACTA DE MATRIMONIO fue expedida por el único facultado para dar FE PUBLICA (SIC) e investido por designación y por mandato legal, que es el REGISTRADOR CIVIL, es por ello que en definitiva el ACTA DE MATRIMONIO NO es un documento falso como tampoco lo es su contenido incluyendo su firma, razón por la cual fue desvirtuada la comisión de los delitos por los que fue acusada.
Quien denuncia, es decir, el representante del Ministerio Publico, hace referencia en primer termino (sic) a la no valoración del informe del experto del CICPC, por lo que debo recalcar que la misión de la representación fiscal era investigar si el documento ACTA DE MATRIMONIO, objeto de la controversia, era falso, por lo que en primer término debió llamar al REGISTRADOR CIVIL del Municipio Mariño del estado Aragua, para que este funcionario, en su investidura otorgada por el Estado Venezolano a través de las autoridades superiores competentes desconociera o validara a través de la FE PUBLICA (SIC) dicho documento. ¿Por qué en la fase preparatoria el Ministerio Publico no citó al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua? para que dicho funcionario investido de FE PUBLICA (SIC) por el Estado Venezolano, que según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es el único que puede inicialmente dar FE PUBLICA (SIC) no solo del acto de matrimonio, sino también del ACTA DE MATRIMONIO, que fue firmada por dicho funcionario, y que en ningún momento lo declaró falso, y es así, que ni en el escrito de acusación fue mencionado el Registrador, incluso tampoco fue promovido para que fuese él quien determinara a través de la FE PUBLICA (SIC) otorgada por el estado Venezolano, si el documento era falso.
Enmarca la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en su artículo 11, lo siguiente, cito:
Principio de fe pública
"Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio."
En virtud de ello, y a pesar de lo establecido en el marco jurídico, en el desarrollo del juicio que llevó el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ninguna de las partes pudimos constatar en sala de la presencia del Registrador Civil investido de FE PUBLICA (SIC) para la fecha determinada por el acta de matrimonio objeto de la controversia y así verificar que dicha acta era verdadera o falsa, incluso el presunto apoderado JESUS PAREDES, en su escrito de acusación privada tampoco promovió al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en el desarrollo del juicio pudiera validar o invalidar que dicho documento público era verdadero o falso.
Por esta razón, esta defensa solicitó que el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se trasladara a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua a realizar una inspección y verificar si el documento "ACTA DE MATRIMONIO" que fue promovido y declarado falso en el escrito de acusación por la representación fiscal, incluso el de la acusación privada, y efectivamente el Registrador investido de FE PUBLICA (SIC), en la inspección realizada por el Tribunal, no solo reconoció que es el mismo documento que reposa en el Libro de Actas del Registro, sino que además otorgó una copia certificada de dicho documento y no solo la honorable juez fue conteste de dicho acto de FE PUBLICA (SIC) sino también la representación fiscal, el presunto apoderado JESUS PARADES, mi patrocinada y esta defensa privada, que dicho documento es verdadero y que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua
En este orden, EL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, manifestó en el desarrollo del juicio llevado por el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, y recabó un libro de actas donde efectivamente reposa el ACTA DE MATRIMONIO objeto de la presente controversia, es decir que también el funcionario actuante previamente se trasladó al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua y verificó la existencia de dicho documento, es por ello que debo hacer las siguientes interrogantes:
1. ¿Dónde debe reposar el libro de ACTAS DE MATRIMONIO del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
2. ¿A quién le corresponde dar FE PUBLICA (SIC) sobre el libro de actas de matrimonio, del acto de matrimonio que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
3. ¿Es el Ministerio Publico representado por delegación del Fiscal General de la Republica el investido de FE PUBLICA (SIC) para reconocer o desconocer un documento de "ACTA DE MATRIMONIO" o el "ACTO DE MATRIMONIO" o es el REGISTRADOR CIVIL?
Es oportuno recalcar que la misión de la representación fiscal era investigar si el documento ACTA DE MATRIMONIO era falso, por lo que en primer término debió llamar al REGISTRADOR CIVIL del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en su investidura otorgada por el Estado Venezolano a través de las autoridades superiores competentes desconociera o validara a través de la FE PUBLICA (SIC) dicho documento.
SOBRE EL EXPERTO
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO DUBITADO?
Se trata de aquellos documentos sobre los que surgen dudas sobre la veracidad.
Son escritos cuestionados y ciertos datos deben ser analizados para verificar su autoría o procedencia. Entre ellos podemos señalar:
Autor, Fecha Contenido, Firma, Forma de escribir.
Mediante la pericial caligráfica será posible contar con un estudio exhaustivo sobre el documento dubitado. De esta forma será posible saber si se trata de un documento falso o por el contrario es un documento válido para los distintos procedimientos en los que sea necesario como un acuerdo laboral, económico o una compraventa.
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO INDUBITADO?
Como el propio nombre indica, comprende aquellos documentos sobre los no existen dudas. A diferencia de los Documentos Dubitados, alrededor de estos escritos se conocen todos los detalles sobre su autor y origen.
Para el trabajo de los Peritos Calígrafos es clave contar con los Documentos Dubitados para cotejar la validez de los documentos analizados.
Ahora bien, quien denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas, quien además no presentó poder si no hasta la audiencia preliminar, incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, denunció un presunto uso de documento falso, falsificación de firmas, falsa atestación ante funcionario público, toda vez que presuntamente los hijos del anterior matrimonio del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, no fueron invitados al matrimonio y por tal razón desconocían que dicho acto se pudo haber efectuado, por tal motivo ellos tenían la duda y presumían que dicho documento era falso, ya que su padre no les indico que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, por esa razón se vieron en la necesidad de denunciar, es por lo que inicialmente se dio inicio a este proceso en fase preparatoria hasta la presente fecha.
Debo aquí mencionar lo que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cito
LIBERTAD DE PRUEBA.
"Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio."
En este mismo orden debo citar y hacer énfasis lo que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, cito:
PRINCIPIO DE PRIMACIA
"Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas"
En virtud de este orden legal, ¿puede un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando en calidad de experto, en este caso, ANGEL SOTOMAYOR, identificar al ACTA DE MATRIMONIO, que fue además recabada en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua por otro funcionario actuante, incluso con la respectiva FE PUBLICA (SIC) del Registrador, determinarlo como documento "DUBITADO" y determinar cómo documento "INDUBITADO" un documento que no fue otorgado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, que además no está regulado por la Ley especial es decir "LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL ", tal como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil?
Por lo antes señalado tanto la representación fiscal como el experto, incurrieron en error inexcusable al no verificar este requisito que por demás es obligatorio para determinar el valor probatorio de cada documento en revisión con respecto a la experticia realizada.
Debo además acotar, que hasta la presente fecha se desconoce el origen del presunto documento determinado por la representación fiscal y el experto del CICPC como documento INDUBITADO, ya que no se pudo verificar en las actas su origen, ratificando además que dicho documento y la cedula no constituyen plena prueba sobre el estado civil y es evidente que la controversia se origina sobre el estado civil, es por lo que a todo evento el ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el único facultado para dar FE PUBLICA (SIC) e investido por designación y por mandato legal, es el REGISTRADOR CIVIL.
Es por ello que, en definitiva, el ACTA DE MATRIMONIO es el documento INDUBITADO, ya que para compararlo debió ser constatado por un documento de la misma jerarquía probatoria, es decir otro documento del mismo registro o de otro registro civil donde se especificaran los datos y firma del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, para hacer la respectiva comparación.
Debo recalcar, que mi defendida la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, en ningún momento fue llamada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las pruebas necesarias para determinar, si mi patrocinada había falsificado alguna firma como aseguraron la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas, al acusar a mi representada del delito de FALSIFICACION DE FIRMAS, motivo por el cual no se le puede atribuir a la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, la comisión del mencionado delito, así como tampoco el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, al verificar que el ACTA DE MATRIMONIO no era falsa.
DEL ERROR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
La representación del Ministerio Público, denuncia que no fue valorado para motivar la sentencia, el hecho de que mi representada, la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, presuntamente había declarado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ser madre del adolescente DIXON ABARAHAM ABREU en la Declaración de Únicos y Universales Herederos. En el desarrollo del juicio, llevado por la honorable Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la causa: 8J-0182-22, en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, en presencia de todas las partes se pudo evidenciar que en el escrito de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por mi patrocinada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mi defendida jamás afirmó ser madre del hijo menor del señor TIRSO ABREU HERNANDEZ, todas las partes pudimos constatar que fue un error del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la Sentencia, que incluso posteriormente fue subsanado por el mismo, es por lo que no se le pudo atribuir a mi defendida dicha responsabilidad en la perpetración del presunto delito de FALSA ATESTACIÓN.
En Sentencia Nro. 07-1406 de fecha 30/05/2008 de la Sala Constitucional estableció:
"Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos".
En el caso que nos ocupa, esta representación considera y así el documento contentivo de la Sentencia Absolutoria a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ lo expresa, que la juzgadora expuso debidamente los motivos de hecho y de derecho necesarios para absolver a mi patrocinada, exponiendo razonablemente los motivos que la llevaron a esa conclusión, relacionando objetivamente cada uno de las hechos y circunstancias expuestos en el juicio y los cuales la llevaron a tomar su decisión.
Tal es el caso que, el Principio de Presunción de Inocencia no fue desvirtuado de ninguna forma, en virtud de que es la obligación del Ministerio Publico, por tener la carga probatoria, y en el error de pretender darle valor probatorio a una experticia que no cumplió con los requisitos de ley como es el caso, de determinar como prueba dubitada el Acta de Matrimonio expedida por una autoridad legítimamente competente como lo es el REGISTRADOR CIVIL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y que en ningún momento, declaró como falsa, ni desconoció que la misma no reposara en los archivos del referido registro y que incluso certificó una copia en la Inspección realizada por el Tribunal de Juicio, desvirtuando en toda forma y manera la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACION DE FIRMA, como también se probó, que el hecho por el que fue acusada la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, por el delito de FALTA ATESTACION, no se le atribuyo a mi patrocinada, si no a un error del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la Sentencia de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y que fue subsanada posteriormente por el mismo tribunal.
CAPITULO II
DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL
Concepto de Prejudicialidad Civil:
"Cuestión prejudicial que se produce cuando para resolver el objeto del litigio es necesario resolver sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro litigio ante el mismo o distinto tribunal civil siempre que no fuera posible la acumulación de autos."
Consagra el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito:
PREJUDICIALIDAD CIVIL
"Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Sí opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil Si respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes."
En este orden vale mencionar, que a todo evento existe "PREJUDICIALIDAD CIVIL" en virtud de que las presuntas víctimas pudiendo tener la duda sobre el "ACTO DE MATRIMONIO" y del contenido sobre dicha "ACTA DE MATRIMONIO", incluso dudas sobre la FE PUBLICA (SIC) del Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, pudieron acudir ante un juez en materia civil para dilucidar dicha duda o en una acción civil por impugnación o nulidad del matrimonio o en su defecto una acción civil por tacha de documento público y así no lo hicieron, ya que después de la facultad expresa en la Ley Orgánica del Registro Civil al Registrador Civil para dar FE PUBLICA, Es competente para conocer sobre el ACTO DE MATRIMONIO y sobre el ACTA DE MATRIMONIO, un juez de la jurisdicción civil, es por todo esto que a todo evento, la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas y las propias víctimas no pudieron probar los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMAS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y no pudieron desvirtuar el PINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, incluso la presunta Víctima ROSALBA ABREU, manifestó en la declaración en el juicio llevado ante el Tribunal octavo, que su padre si le había comentado que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, incluso que alguien que hizo acto de presencia en el matrimonio, le había comentado a su hermano, que asistió al matrimonio y que en dicho matrimonio hubo una presunta discusión entre los contrayentes.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACIÓN
CONTESTACION DEL RECURSO.
ARTÍCULO 446. Código Orgánico Procesal Penal, cito:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
Visto que el Recurso de Apelación de Sentencia fue presentado por el ciudadano: ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de de Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para intervenir CARA, en media y de juicio oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial die te fase intermedia seduto recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2024, y que esta defensa privada fue notificada el mismo día 22 de agosto de 2024, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes alegado por esta defensa técnica privada de la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.783.395, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Niego, rechazo y contradigo todas las denuncias formuladas por la parte accionante del presente recurso, y como SEGUNDO PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano: ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado en fecha 22 de agosto de 2024, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y así mismo como TERCER PUNTO: Sea ratificada la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.783.395, en la causa. 8J- 0182-22, llevada por el honorable Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.…..”
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia en el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la pieza (III) Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada DICAROL RAMIREZ, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…Jueves 12-09-2024, Viernes 13-09-2024, Lunes 16-09-2024, Martes 17-09-2024 y Miércoles 18-09-2024…”.
Es por lo que se evidencia que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) es interpuesto ante la oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo escrito de contestación del tercer recurso de apelación suscrito por el abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, donde el mismo explana lo siguiente:
“……Quien suscribe, OSCAR RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.869.702, abogado en ejercicio, inscrito en elI.P.S.A (SIC) N° 147.037, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 4, vereda 55 casa Nro. 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.783.395. ante ustedes con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer en tiempo hábil: CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:
PUNTO PREVIO
Visto el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.411, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.838.519 quien es la madre del ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.155.003, hijo menor del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, quien para el momento en que se llevo a cabo el juicio en contra de mi patrocinada, fungió como víctima y como era un adolescente, debió ser representado por su madre, la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS y puesto que, el ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS, ya cuenta con su mayoría de edad, es decir 18 años, desde el día 12 de julio de 2024, esta defensa denuncia la FALTA DE CUALIDAD de quien representa al ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS para interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, ante esta prestigiosa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que el poder de representación que la acredita para actuar ante la presente Corte de Apelaciones e interponer un Recurso de Apelación de Sentencia, fue otorgado por la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, como representante legal del ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS quien ya no es un adolescente, razón por la cual ya tiene la suficiente capacidad para otorgar un poder de representación o en su defecto, actuar debidamente asistido por un abogado en ejercicio, tal como lo establecen las leyes venezolanas.
El Código Civil Venezolano establece:
Articulo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.000001 Fecha: 13/01/17.
"Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial."
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS DE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION
Desde que inició el juicio de la causa 8J-0182-22, llevado en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, y después de una revisión exhaustiva de este proceso desde su fase inicial, donde se pudo corroborar que el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas, denunció sin Poderes otorgados a su persona, y que no los presentó sino hasta la audiencia preliminar, incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, y esto consta en actas, así mismo los poderes que presenta el presunto apoderado fueron autenticados en su mayoría en el estado de Florida Estados Unidos y los mismos hasta la presente fecha no han sido ni apostillados ni legalizados en Venezuela y aun así, el presunto apoderado representó a las presuntas víctimas.
La controversia versó sobre los presuntos delitos, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION Y FALSIFICACION DE FIRMA, todo esto sobre el ACTA DE MATRIMONIO entre el hoy difunto TIRSO ABREU HERNANDEZ, y mi defendida MARY NIURKA PEREZ, al afirmar que este documento era falso, pudiéndose comprobar en el juicio, que el ACTA DE MATRIMONIO fue expedida por el único facultado para dar FE PUBLICA (SIC) e investido por designación y por mandato legal, que es el REGISTRADOR CIVIL, es por ello que en definitiva el ACTA DE MATRIMONIO NO es un documento falso, como tampoco lo es su contenido incluyendo su firma, razón por la cual fue desvirtuada la comisión de los delitos por los que fue acusada.
Quien denuncia, aunque a criterio de esta defensa no tiene cualidad para hacerlo, hace referencia en primer termino (sic) a la no valoración del informe del experto del CICPC, por lo que debo recalcar que la misión de la representación fiscal era investigar si el documento ACTA DE MATRIMONIO, objeto de la controversia, era falso, por lo que en primer término debió llamar al REGISTRADOR CIVIL del Municipio Mariño del estado Aragua, para que este funcionario, en su investidura otorgada por el Estado Venezolano a través de las autoridades superiores competentes desconociera o validara a través de la FE PUBLICA (SIC) dicho documento. ¿Por qué en la fase preparatoria el Ministerio Publico no citó al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua? para que dicho funcionario investido de FE PUBLICA (SIC) por el Estado Venezolano, que según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es el único que puede inicialmente dar FE PUBLICA (SIC) no solo del acto de matrimonio, sino también del ACTA DE MATRIMONIO, que fue firmada por dicho funcionario, y que en ningún momento lo declaró falso, y es así, que ni en el escrito de acusación fue mencionado el Registrador, incluso tampoco fue promovido para que fuese él, quien determinara a través de la FE PUBLICA (SIC) otorgada por el estado Venezolano, si el documento era falso.
Enmarca la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, en su artículo 11, lo siguiente, cito:
Principio de fe pública
"Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio."
En virtud de ello, y a pesar de lo establecido en el marco jurídico, en el desarrollo del juicio que llevó el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ninguna de las partes pudimos constatar en sala de la presencia del Registrador Civil investido de FE PUBLICA (SIC) para la fecha determinada por el acta de matrimonio objeto de la controversia y así verificar que dicha acta era verdadera o falsa, incluso el presunto apoderado JESUS PAREDES, en su escrito de acusación privada tampoco promovió al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en el desarrollo del juicio pudiera validar o invalidar que dicho documento público era verdadero o falso.
Por esta razón, esta defensa solicitó que el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se trasladara a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua a realizar una inspección y verificar si el documento "ACTA DE MATRIMONIO" que fue promovido y declarado falso en el escrito de acusación por la representación fiscal, incluso el de la acusación privada, y efectivamente el Registrador investido de FE PUBLICA (SIC), en la inspección realizada por el Tribunal, no solo reconoció que es el mismo documento que reposa en el Libro de Actas del Registro, sino que además otorgó una copia certificada de dicho documento y no solo la honorable juez fue conteste de dicho acto de FE PUBLICA (SIC) sino también la representación fiscal, el presunto apoderado JESUS PARADES, mi patrocinada y esta defensa privada, que dicho documento es verdadero y que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua
En este orden, EL FUNCIONARIO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, manifestó en el desarrollo del juicio llevado por el Tribunal Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, y recabó un libro de actas donde efectivamente reposa el ACTA DE MATRIMONIO objeto de la presente controversia, es decir que también el funcionario actuante previamente se trasladó al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua y verificó la existencia de dicho documento, es por ello que debo hacer las siguientes interrogantes:
1. ¿Dónde debe reposar el libro de ACTAS DE MATRIMONIOdel (SIC) Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
2. ¿A quién le corresponde dar FE PUBLICA (SIC) sobre el libro de actas de matrimonio, del acto de matrimonio que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua?
3. ¿Es el Ministerio Publico representado por delegación del Fiscal General de la Republica el investido de FE PUBLICA (SIC) para reconocer o desconocer un documento de "ACTA DE MATRIMONIO" o el "ACTO DE MATRIMONIO" o es el REGISTRADOR CIVIL?
Es oportuno recalcar que la misión de la representación fiscal era investigar si el documento ACTA DE MATRIMONIO era falso, por lo que en primer término debió llamar al REGISTRADOR CIVIL del Municipio Mariño del estado Aragua para que dicho funcionario en su investidura otorgada por el Estado Venezolano a través de las autoridades superiores competentes desconociera o validara a través de la FE PUBLICA (SIC) dicho documento.
SOBRE EL EXPERTO
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO DUBITADO?
Se trata de aquellos documentos sobre los que surgen dudas sobre la veracidad.
Son escritos cuestionados y ciertos datos deben ser analizados para verificar su autoría o procedencia. Entre ellos podemos señalar:
Autor, Fecha Contenido, Firma. Forma de escribir.
Mediante la pericial caligráfica será posible contar con un estudio exhaustivo sobre el documento dubitado. De esta forma será posible saber si se trata de un documento falso o por el contrario es un documento válido para los distintos procedimientos en los que sea necesario como un acuerdo laboral, económico o una compraventa.
¿QUÉ ES UN DOCUMENTO INDUBITADO?
Como el propio nombre indica, comprende aquellos documentos sobre los no existen dudas. A diferencia de los Documentos Dubitados, alrededor de estos escritos se conocen todos los detalles sobre su autor y origen.
Para el trabajo de los Peritos Calígrafos es clave contar con los Documentos Dubitados para cotejar la validez de los documentos analizados.
Ahora bien, quien denunció, es decir, el abogado JESUS PAREDES, actuando presuntamente como apoderado de las presuntas víctimas, quien además no presentó poder si no hasta la audiencia preliminar incluso la fecha del otorgamiento de dichos poderes fue posterior a la primera fecha que estaba fijada la audiencia preliminar, denunció un presunto uso de documento falso, falsificación de firmas, falsa atestación ante funcionario público, toda vez que presuntamente los hijos del anterior matrimonio del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, no fueron invitados al matrimonio y por tal razón desconocían que dicho acto se pudo haber efectuado, por tal motivo ellos tenían la duda y presumían que dicho documento era falso, ya que su padre no les indico que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, por esa razón se vieron en la necesidad de denunciar, es por lo que inicialmente se dio inicio a este proceso en fase preparatoria hasta la presente fecha.
Debo aquí mencionar lo que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
LIBERTAD DE PRUEBA.
"Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este expresamente prohibido por la ley Regirán, en especial, tas limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este mismo orden debo citar y hacer énfasis lo que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, cito:
PRINCIPIO DE PRIMACIA
"Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas"
En virtud de este orden legal, ¿puede un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando en calidad de experto, en este caso, ANGEL SOTOMAYOR, identificar al ACTA DE MATRIMONIO, que fue además recabada en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua por otro funcionario actuante, incluso con la respectiva FE PUBLICA (SIC) del Registrador, determinarlo como documento "DUBITADO" y determinar cómo documento "INDUBITADO" un documento que no fue otorgado por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, que además no está regulado por la Ley especial es decir "LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL", tal como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil?
Por lo antes señalado tanto la representación fiscal como el experto, incurrieron en error inexcusable al no verificar este requisito que por demás es obligatorio para determinar el valor probatorio de cada documento en revisión con respecto a la experticia realizada.
Debo además acotar, que hasta la presente fecha se desconoce el origen del presunto documento determinado por la representación fiscal y el experto del CICPC como documento INDUBITADO, ya que no se pudo verificar en las actas su origen, ratificando además que dicho documento y la cedula no constituyen plena prueba sobre el estado civil y es evidente que la controversia se origina sobre el estado civil, es por lo que a todo evento el ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el único facultado para dar FE PUBLICA (Sic) e investido por designación y por mandato legal, es el REGISTRADOR CIVIL.
Es por ello que, en definitiva, el ACTA DE MATRIMONIO es el documento INDUBITADO, ya que para compararlo debió ser constatado por un documento de la misma jerarquía probatoria, es decir otro documento del mismo registro o de otro registro Esté civil donde se especificaran los datos y firma del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, para hacer la respectiva comparación.
Debo recalcar, que mi defendida la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, en ningún momento fue llamada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le realizaran las pruebas necesarias para determinar, si mi patrocinada había falsificado alguna firma como aseguraron la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas, al acusar a mi representada del delito de FALSIFICACION DE FIRMAS, motivo por el cual no se le puede atribuir a la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, la comisión del mencionado delito, así como tampoco el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, al verificar que el ACTA DE MATRIMONIO no era falsa.
DEL ERROR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Con respecto al delito de FALTA ATESTACION, que se le adjudico a mi representada, por el hecho de que mi representada, la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, presuntamente había declarado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ser madre del adolescente DIXON ABARAHAM ABREU en la Declaración de Únicos y Universales Herederos. En el desarrollo del juicio, llevado por la honorable Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la causa: 8J-0182-22, en contra de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, en presencia de todas las partes se pudo evidenciar que en el escrito de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por mi patrocinada al Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mi defendida jamás afirmó ser madre del hijo menor del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, todas las partes pudimos constatar que fue un error del Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la Sentencia, que incluso posteriormente fue subsanado por el mismo, es por lo que no se le pudo atribuir a mi defendida dicha responsabilidad en la perpetración del presunto delito de FALSA ATESTACIÓN.
En Sentencia Nro. 07-1406 de fecha 30/05/2008 de la Sala Constitucional estableció:
"Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes: por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consista an la falta absoluta de los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento: b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente: c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos".
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló
"... cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente cor mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes. tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, asi como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo...".
En el caso que nos ocupa, esta representación considera y así el documento contentivo de la Sentencia Absolutoria a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ lo expresa, que la juzgadora expuso debidamente los motivos de hecho y de derecho necesarios para absolver a mi patrocinada, exponiendo razonablemente los motivos que la llevaron a esa conclusión, relacionando objetivamente cada uno de las hechos y circunstancias expuestos en el juicio y los cuales la llevaron a tomar su decisión.
Tal es el caso que, el Principio de Presunción de Inocencia no fue desvirtuado de ninguna forma, en virtud de que es la obligación del Ministerio Publico, por tener la carga probatoria, y en el error de pretender darle valor probatorio a una experticia que no cumplió con los requisitos de ley como es el caso, de determinar como prueba dubitada el Acta de Matrimonio expedida por una autoridad legítimamente competente como lo es el REGISTRADOR CIVIL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y que en ningún momento, declaró como falsa, ni desconoció que la misma no reposara en los archivos del referido registro y que incluso certificó una copia en la Inspección realizada por el Tribunal de Juicio, desvirtuando en toda forma y manera la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACION DE FIRMA, como también se probó, que el hecho por el que fue acusada la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, por el delito de FALTA ATESTACION, no se le atribuyo a mi patrocinada, si no a un error del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la Sentencia de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y que fue subsanada posteriormente por el mismo tribunal.
CAPITULO II
DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL
Concepto de Prejudicialidad Civil:
"Cuestión prejudicial que se produce cuando para resolver el objeto del litigio es necesario resolver sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro litigio ante el mismo o distinto tribunal civil siempre que no fuera posible la acumulación de autos."
Consagra el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, cito:
PREJUDICIALIDAD CIVIL
"Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta dias hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes."
En este orden vale mencionar, que a todo evento existe "PREJUDICIALIDAD CIVIL"
en virtud de que las presuntas víctimas pudiendo tener la duda sobre el "ACTO DE MATRIMONIO" y del contenido sobre dicha "ACTA DE MATRIMONIO", incluso dudas sobre la FE PUBLICA (SIC) del Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Aragua, pudieron acudir ante un juez en materia civil para dilucidar dicha duda o en una acción civil por impugnación o nulidad del matrimonio o en su defecto una acción civil por tacha de documento público y así no lo hicieron, ya que después de la facultad expresa en la Ley Orgánica del Registro Civil al Registrador Civil para dar FE PUBLICA, Es competente para conocer sobre el ACTO DE MATRIMONIO y sobre el ACTA DE MATRIMONIO, un juez de la jurisdicción civil, es por todo esto que a todo evento, la representación fiscal como titular de la acción penal y dueño de la investigación y el presunto apoderado de las víctimas y las propias víctimas no pudieron probar los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMAS, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y no pudieron desvirtuar el PINCIPIO (Sic) DE PRESUNCION DE INOCENCIA, incluso la presunta Víctima ROSALBA ABREU, manifestó en la declaración en el juicio llevado ante el Tribunal octavo, que su padre si le había comentado que se había casado con mi defendida MARY NIURKA PEREZ, incluso que alguien que hizo acto de presencia en el matrimonio, le había comentado a su hermano, que asistió al matrimonio y que en dicho matrimonio hubo una presunta discusión entre los contrayentes.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO 446. Código Orgánico Procesal Penal, cito:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida."
Visto que el Recurso de Apelación de Sentencia fue presentado por la abogada en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.411, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.838.519, quien es la madre del ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.155.003, hijo menor del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, presentó recurso de apelación en fecha 26 de agosto de 2024, y que esta defensa privada fue notificada el mismo día 27 de agosto de 2024, cumplo con presentar el presente escrito de contestación en tiempo hábil.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes alegado por esta defensa técnica privada de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.783.195, solicito a esta honorable y respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como PRIMER PUNTO: Niego, rechazo y contradigo todas las denuncias formuladas por la parte accionante del presente recurso, y como SEGUNDO PUNTO: Solicito, honorables magistrados, que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.411. en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.838.519, quien es la madre del ciudadano DIXON ABRAHAM ABREU SALAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.155.003, hijo menor del fallecido TIRSO ABREU HERNANDEZ, presentado en fecha 26 de agosto de 2024, sea desestimado el presente recurso en virtud de existe Falta de Cualidad y al ser esta un asunto de orden público, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el fondo del asunto, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de lo que se demanda, y de no ser desestimado el presente recurso, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, y asi mismo como TERCER PUNTO Sea ratificada la sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinada MARY NIURKA PEREZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.783.395, en la causa. 8J-0182-22, llevada por el honorable Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…..”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ciento diez (110) al ciento treinta y seis (136) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“……En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintitrés (23) de enero de (2023), en la causa seguida en contra del acusado MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de junio de 2021 por parte del abogado JESUS PAREDES actuando en representación de los ciudadanos ROSALBA ABREU MONTOYA, ARELYS GESSENIA ABREU MONTOYA, TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, EGLY ISABEL ABREU DE AGUILAR, y el adolescente D.A.A.S. (identidad omitida) y que fueron calificados como constitutivos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de agosto de 2023, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo, procedente del Tribunal de Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0182-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la Apertura de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó el contenido del escrito de acusación interpuesto en fecha treinta (30) de marzo de 2022 por parte de la Fiscalía de Investigación y admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en virtud de los hechos denunciados en escrito de Denuncia de fecha 16 de Junio de 2021, por el abogado Jesús Isaías Paredes Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas; en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…Denuncia de fecha dieciséis (16) de junio de 2021, interpuesta ante la fiscalía novena (09) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua por el ciudadano Abogado Jesús Isaías Paredes Ochoa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya V- 11.180.236, Arelys Gessenia Abreu Montoya V-. 13.720.925, Tirso Manuel Abreu Montoya V-. 15.735.694, Miguel Ángel Abreu Gutiérrez V-. 23.951.872, Egly Isabel Abreu De Aguilar V.- 11.180.235 y Dixon Abrahan Abreu Salas V-. 32.155.003, estableciendo que en fecha 15 de agosto de 2020 el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ falleció, según consta de acta de defunción que anexo en copia simple y exhibo su original para su vista, cotejo y posterior devolución, la cual quedo inserta en el folio 004, bajo el número 3254, del tomo 14 de fecha 22 de agosto de 2020, expedida por el registrador civil del municipio Girardot, estado Aragua, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente; el referido ciudadano antes plenamente identificado TIRSO ABREU HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la C.I V- 3.587.279, falleció de causas naturales en fecha 15 de agosto del año 2020, dejando en su haber siete (07) hijos conocidos y reconocidos, entre estos un menor de 14 años de edad, ahora bien hasta el día de su fallecimiento y por el conocimiento que de este tenían sus hijos, el mismo se encontraba soltero, aunque en una relación sentimental relativamente estable, lo cual se detallara más adelante, siendo así pues en la declaración de su deceso ante el registrador civil, así se estableció por la declarante; mas sin embargo su pareja sentimental ciudadana MARY NIURKA PEREZ, venezolana, titular de la C.I 8.783.395, posteriormente a dicho suceso, acude asistida por profesional del derecho KATIUSKA CHIRINOS, con INPREABOGADO N° 94.267, ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitar y tramitar como en efecto lo hizo, Justificativo de Herederos Universales, el cual se tramito por ante el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución el cual quedo bajo el N° Contingencia: A0449-2020, ahora bien en dicha solicitud se presenta una serie de irregularidades que al día de hoy me traen ante su despacho entre estas a saber las siguientes; en primer lugar presenta la referida ciudadana un Acta de Matrimonio con el hoy causante, de fecha de supuesta celebración 30 de diciembre de 2019, la cual aparece inserta bajo el N° 592 de los libros de matrimonio del Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual corre inserta al folio 92 de dichos libros, ahora bien de la revisión efectuada a dichos libros , resulta que ni la firma ni la huella presentes en dicho documento se corresponden con las del Causante, antes identificado ya: TIRSO ABREU HERNANDEZ, por lo que en este acto denuncio el forjamiento de dicho instrumento y solicito que se de la correspondiente orden de inicio de averiguación al órgano del CICPC, a los fines de que proceda a verificar y cotejar dicha situación acá denunciada, pues bien aunado a ello para la supuesta boda no se tramito ni presento la correspondiente curatela a favor del menor hijo del supuesto contrayente, según los datos de la referida oficina en dicha fecha NO se celebraron actos matrimoniales , entre otras irregularidades adicionales al caso, así pues dicha ciudadana en su declaración ante el órgano jurisdiccional señala, que es ella la madre del menor hijo del causante, conjuntamente con este; y pide que asi se le declare y única responsable del mismo, siendo que dicho menor en primer lugar no era su hijo y mucho menos se halla bajo su tutela, ni legal, ni consensuada; pues el mismo hace vida común con su señora madre, incurriendo en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y suplantación de identidad en perjuicio de un menor de edad, por lo que fines demostrativos consigno en este acto Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del Mencionado menor DIXON ABRAHAN ABREU SALAS, quien es su madre; la cual fue expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, del estado Bolívar, anotada bajo el N° 909, Libro 2-G, del año 2006, y exhibo su original para su vista, cotejo y devolución, no conforme con todo esto, dicha ciudadana MARY NIURKA PEREZ, antes plenamente identificada, ha venido usurpando y ejecutando actos de administración sobre los bienes del causante en perjuicio de los coherederos legítimos en clara contravención de las leyes de la Republica, es por tanto que en mi nombre de mis representados formulo en este acto, denuncia formal en contra de la ciudadana MARY NIRKA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-. 8.783.395, con domicilio en la Urbanización San Jacinto , Primera Casa, Tercera Avenida, Lote Z13 Maracay estado Aragua, con número de teléfono 0412-4675152, por los delitos de Forjamiento de Documento Público (Acta de Matrimonio), Falsa Atestación ante Funcionario Público y Suplantación de Identidad en perjuicio de un menor de edad (Expediente A0449-2020), delitos estos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, y presento como evidencia de lo antes señalado, A) Copia de la Pretendida Acta de Matrimonio, B) Copia del Acta de Defunción el Causante TIRSO ABREU HERNANDEZ, C) Copia de Acta de Nacimiento del menor DIXON ABRAHAN ABREU SALAS, D) Copia Certificada del Expediente A0449-2020; llevado por ante el Tribunal Octavo de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, y E) Copia de Cedula y Rif del Causante; es por tanto que solicito con la urgencia del caso se ordene la apertura de la correspondiente averiguación y se proceda conforme a derecho en contra de la mencionada ciudadana por los delitos antes detallados y los que llegaren a surgir en el decurso de la investigación, es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos establecidos dentro de la Norma Sustantiva Penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículo 319, 320 y 321 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, Egly Isabel Abreu De Aguilar, y el adolescente D.A.A.S. (identidad omitida).
HECHOS SEÑALADOS POR EL APODERADO DE LAS VICTIMAS ABOGADO JESUS PAREDES.
En la oportunidad de la apertura del debate la parte querellante efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en fecha 30 de mayo de 2022 consigno ante el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua acusación particular propia por uso de documento falso, falsa atención y falsificación de firma, toda que concediéndose la carga probatoria pertinente se comprobó que el acta de matrimonial no corresponde con el fallecido, por lo cual esta representación se querella en contra de la ciudadana ya que lo empleo a su beneficio, consigno y solicito un concubinario, a toda esta esta representación se compromete a aportar todos los medios siendo los herederos Rosalba, Egly, Arelys, Tirso, Ana, Dixon y Miguel, los cuales son partes de los medios así como los expertos para que comparezcan y deponga sobre el conocimiento que los mismos tenga, solicito que se continúe el proceso como corresponde en la ley, es todo…”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA ABG. OSCAR HERNANDEZ.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa durante el desarrollo del juicio demostrará inocencia de mi representada y desvirtuar algunas pruebas promovidas por quien acusa ya que hay cierras cosas que no se valoran ya que ciertamente se trata de la condición médica del que estaba casado con mi patrocinada, en el desarrollo del juicio de demostrar las condiciones del difunto, porque la firma estaba así, y porque en la experticia no se verifico las huellas en dicha acta de matrimonio para el ministerio público probar la no culpabilidad de mi representada así como también demostrare la inocencia, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de apertura al debate, la acusada MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del debate, siempre y cuando guarde relación con los hechos objetos del proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem del cual puede acogerse antes de la recepción de la carga probatoria como un derecho que le asiste, conforme al hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesada en el presente debate como los son los presuntos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículo 319, 320 y 321 todos del Código Penal, manifestando que:
“…Buenas tardes, el matrimonio si se llevó a cabo, si nos casamos, lo hicimos a través del registro de Santiago Mariño, y no pasó nada en particular, fue en la casa, pidieron los requisitos que fueron original y copia de la partida, cedula, se llenaron los requisitos, nos casamos, el registrador llevo un libro y nos casamos, después me entero que ese matrimonio es falso, y me están acusando de que yo hice esa firma, sin haberme hecho una prueba a mí para determinar si la hice, según un documento falso a mi beneficio, el cual está certificado de una oficina del estado autorizada y que yo estoy segura que ese matrimonio es legal porque lo hicimos legal, y ese documento lo utilizamos para hacer una declaración de herederos únicos universales, donde están todos allí, es decir, no es para mí beneficio, la firma no la hice yo, así como está la hizo él, él tenía una condición en ese momento, hay constancia de que estaba viviendo terapias en ese tiempo, hay fotos, hay informes consignados, y solamente firme un libro, ahí aparecen 2 libros y solo firmamos 1 solo libro, yo no puedo ser responsable de lo que haya en un registro, yo no pude hacer eso ya que yo no trabajo allí, es todo…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, la Fiscalía trigésima primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada KARLA BLANCO, expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en caso de intervenir en juicio realiza los alegatos de conclusiones en el presente asunto penal en razón a lo siguiente, el presente asunto penal se inició en virtud de una denuncia la cual se encuentra incursa a los folios 4 y 5 de la pieza uno del asunto penal signado con la nomenclatura de este tribunal, denuncia formal está realizada por parte del apoderado ABG. Jesús Paredes quien en representación de los miembros de la sucesión del causante Tirso Abreu Hernández quien falleció en fecha 15 de agosto de 2020, denuncia está realizada en contra de la ciudadana Mary Niurka Pérez, en virtud de unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra el apoderado de ja sucesión Tirso Abreu Hernández y que se encuentra descrito, seguidamente el Ministerio Público específicamente el despacho fiscal 9no, consigna ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal escrito acusatorio recibido por dicha unidad en fecha 30 de marzo del 2022, consideraciones realizadas por el Ministerio Público, en virtud que consideró que existía elementos de convicción para realizar dicho escrito por la hoy acusada por los delitos de uso de documentos falso, falsa atestación y falsificación de firma, establecida en los artículos 319, 320 y 321 de la ley adjetiva penal, es de notar que se encuentra debidamente reproducidos en el capítulo v del escrito acusatorio las pruebas que fueran producidas y valoradas en el presente juicio oral y público, pruebas estas que fueron admitidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio del año 2022 ante el tribunal tercero de prima instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, pruebas estas que fueron admitidas en su totalidad por cuanto las mismas presentaron cualidad de las pruebas, en virtud que reúne los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia para ser admitidos, siendo estas a su vez, obtenidas por el Ministerio Público específicamente la fiscalía 9na, a través de diligencias legales, en segundo punto, en fecha 23 de enero de 2023, se realizó audiencia de apertura de juicio oral y público, en esta causa signada con la nomenclatura 8J-0182-22, seguida en contra de la ciudadana Mary Niurka Pérez por los delitos ya mencionados anteriormente, ahora bien ciudadana juez, a lo largo del presente debate oral y público, comparecieron ante esta sala de audiencias las testimoniales ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público como es el caso del ciudadano Miguel Ángel Abreu quien comparece en fecha 02 de febrero de 2023, así como la ciudadana Indira del Valle Salas quien compareció en fecha 09 de febrero de 2023, y el mismo ciudadano Dixon Abreu quienes comparecieron y manifestaron a viva voz ante esta sala de audiencias el hecho sorpresivo que a pesar de tener excelentes relaciones con su ciudadano padre el ciudadano Tirso Abreu Hernández manifestaron preocupación toda vez que les extrañaba que su ciudadano padre haya contraído nupcias con la ciudadana Mary Niurka Pérez y que los mismos no hayan tenido conocimiento, ahora bien, más allá del hecho de no tener conocimiento es por lo que nace la interrogante a favor de los miembros de la asociación Tirso Abreu Hernández y razón por la cual se inicia el presente asunto penal, naciendo la duda para los mismos del hecho y es por ello, que en virtud de la denuncia interpuesta es solicitado por parte de la fiscalía de investigación experticia de determinación de autoría escritural y la cual reposa en las actas que conforman el presente asunto penal las resultas de la misma siendo signada con el número 1029-2022 de fecha 10 de septiembre de 2021 suscrita por el experto Ángel Sotomayor, quien en esta sala de audiencias depuso sobre la misma e indicó e ilustró a las partes acá presentes acerca del fin u objeto de dicha experticia y quien indicó el mecanismo, el instrumento y las herramientas que utilizó para determinar si la rúbrica o firma que constaba en acta de matrimonio la cual se encuentra inserto en los libros correspondientes al registro civil con sede en Turmero y que cursa al folio 592 indicando así mismo el funcionario Sotomayor que llega a la conclusión de que la firma realizada en acta de matrimonio no fue realizada por el ciudadano haciendo mención o refiriéndose al ciudadano Tirso Abreu Hernández quien de igual forma manifestó haber realizado una comparación entre documentos dubitados e indubitados, aclarando las interrogantes por parte de las partes acá presentes y dejando claramente asentado en esta sala al igual que en acta de audiencia de fecha 27 de junio de 2023 que el documento dubitado es aquel donde nace la duda, siendo este identificado como el acta de matrimonio, de igual forma, el experto indicó que el documento indubitado es aquel donde no existe duda dejando constancia que en este caso, el indubitado es un acta de asamblea, no menos importante fue la participación o comparecencia del funcionario experto Ángel Escalona, quien depuso acerca de inspección técnica policial N° 00598 de fecha 23 de septiembre de 2021, inserta al folio 18de la pieza uno, quien indica haberse trasladado hasta la oficina del registro civil ubicada en Turmero a los fines de obtener el documento objeto del presente litigio, ahora bien ciudadana juez, de igual forma fueron incorporadas las documentales establecidas en el capítulo cinco del escrito acusatorio, y en razón de haberse evacuado la carga probatoria ofrecida por el Ministerio Público, es por lo que, esta representante del Ministerio Público con el debido respeto solicita a su digna y honorable investidura, se sirva usted valorar las mismas en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Mary Niurka Pérez, toda vez que quedó demostrado en esta sala de audiencias en el presente debate oral y público la responsabilidad penal en los delitos de Uso de documento falso, Falsa atestación y falsificación de firmas correspondiente en los artículos 319, 320 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hace acotación el Ministerio Público que la contraparte no puedo desvirtuar la responsabilidad penal, toda vez que aun y cuando solicitó fuesen escuchados en este debate de juicio oral y público testigos los cuales este tribunal agotó la vía necesaria para que comparecieran a este juicio, no pudiendo haber sido escuchados como fue el ciudadano Gregori Tua y su ciudadana esposa quienes además de haber sido solicitados por la defensa como testigos en el asunto penal fueron quienes participaron como testigos presuntamente de un acta de matrimonio que cursa en el registro civil con sede en Turmero, así mismo solicita esta representante del Ministerio Público ciudadana juez se le dé el valor probatorio correspondiente a la experticia de valoración de escritura ya especificada en líneas anteriores, toda vez que la misma reviste carácter de prueba de certeza, considerando que esta prueba en criminalística es la fundamental por los instrumentos utilizados a los fines de comprobar la verdad de los hechos denunciados por parte de la sucesión del causante Tirso Abreu a través de su apoderado Jesús Paredes, ratifico se dicte sentencia condenatoria y dicte la pena respectiva a imponer, es todo…”.
Así mismo, a título de conclusiones el Apoderado Judicial Abogado JESUS PAREDES, señalo:
“…Buenas noches, efectivamente encontrándonos en fase de conclusiones para tener una sentencia es preciso recordar que el mismo tiene su origen por la denuncia por mi persona en fecha 21 de junio de 2021, por ante el Ministerio Público correspondiéndole a la fiscalía novena de Mariño conocer del presente asunto, así mismo, mi representación la cual consta debidamente validada y certificada en autos, mediante poder otorgado por Tirso Abreu Hernández, ha sido ejercida a lo largo de este proceso con el mayor apego a la ley, es por ello, que se evidencia de las actas del proceso que a la ciudadana Mary Niurka Pérez se le ha respetado íntegramente su derecho a la defensa, tanto ante el Ministerio Público como ante el órgano de investigación cicpc de Mariño, posteriormente ante el tribunal de control y hoy día este tribunal de juicio, es pues, que los herederos del ciudadano Tirso Abreu Hernández al tener conocimiento 7 meses después de su fallecimiento mediante la presentación de una repentina acta de matrimonio de que su difunto padre había supuestamente contraído matrimonio, les nace la duda sobre dicho asunto dado que el mismo no les fue comunicado por este así pues deciden solicitar como en efecto lo hicieron, se procediera conforme a derecha a tramitar por la vía más expedida y legal posible, la verificación y existencia del mismo, es así como la fiscalía 9na de Turmero, ordena la práctica de una serie de diligencias a los fines de constatar los vicios denunciados sobre el presunto matrimonio, de dichas diligencias se desprendió posteriormente que dicha duda tenía un asidero jurídico y procede pues el Ministerio Público a acusar formalmente a la ciudadana Mary Niurka Pérez por los delitos de uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público, falsificación de firma, entre otros, es pues, que llegado entonces el momento legal oportuno me adherí a dicha acusación fiscal y presente querella partícula propia, promoviendo oportunamente los medios de pruebas pertinentes que coadyuvaría posteriormente a dar claridad a esta juzgadora, así pues fueron ampliamente debatidos los mismos, escuchadas las testimoniales ofrecidas y recibidas las deposiciones de los expertos que participaron en la investigación, siendo el caso mas importante y relevante de estas son las experticia de determinación de autorías escritural practicada por el experto del cicpc Ángel Sotomayor, quien mediante su pericia y a través de la prueba de motricidad automática pudo dar certeza mediante esta experticia técnico científica, de que la firma que aparece en los libros de actas de matrimonio ya antes señalada por el Ministerio Público las mismas no fueron efectuadas por el ciudadano Tirso Abre Hernández, quedando evidenciado que dichas firmas son falsas y no corresponden a dicho ciudadano, con ello se demostró, bajo plena certeza la comisión del delito de falsificación de firma, así mismo consta en este expediente copia certificada de un expediente tramitado con la declaración de único y universales herederos, por ante el tribunal octavo de inmediación y sustanciación del circuito judicial de niños, niñas y adolescentes del estado Aragua, en el cual se utilizó dicha pretendida acta de matrimonio para obtener un beneficio propio como lo es la declaratoria de únicos y universal herederos con la cualidad de conyuga en favor de la ciudadana Mary Niurka Pérez y los hijos del ciudadano Tirso Abreu Hernández, siendo que en dicha declaratoria también se le aportó la representación del menor Tirso Abreu Salas a dicha ciudadana, así mismo dicha pretendida acta de matrimonio fue utilizada ante el seniat para tramitar el rif Sucesoral del ciudadano Tirso Abreu Hernández, configurando pues estos hechos los delitos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana Mary Niurka Pérez, en tal sentido, esta representación de las victimas solicita muy respetuosamente de este tribunal que admitido como fueron dichos medios de pruebas, y reproducido y valorados en su justa dimensión, procesa conforme a derecho a dictar sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Mary Niurka Pérez, por la comisión de los delitos antes mencionados y que se proceda a imponer la pena correspondiente al mismo, así mismo solicito copia certificada de la presente acta y de la sentencia, es todo…”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogado OSCAR HERNANDEZ, estableció:
“…Buenas noches, voy a invocar inicialmente lo que consagra el artículo 12 de la ley de registro civil “los datos contenidos en el registros civil prevalecer en relación a la información obtenida en otros registros, a tal efecto los registro civil constituyen plena prueba”, porque invoco este artículo porque en su título hace referencia el principio de primacía entonces cual era el documento dubitado y cuál era el indubitado porque si el artículo 12 de la ley de registro civil consagrar un acta de matrimonio y el estado civil de la persona debió compararse con otros documentos de la misma jerarquía y no con un acta de asamblea que además en las actas no reposa un oficio por parte el Ministerio Público o del cuerpo auxiliar al registrador mercantil donde hace entrega de dicho documento, incluso se le pregunto al experto Sotomayor y no respondió la pregunta, solo manifestó que el presunto documento indubitado se lo otorgó quien da fe pública, ahora bien el artículo 11 de la misma ley habla del principio de fe pública es por ello que nace otra interrogante, a quien le nace dar fe pública del acta de matrimonio, según lo que establece la ley es al registrador civil que aparece en el acta y en toda la investigación el Ministerio Público no interrogó, no lo citó, no le preguntó, si daba fe pública sobre ese acto, siendo este el único facultado para dar fe pública, incluso en el escrito de acusación tampoco fue promovido por el Ministerio Público para que compareciera a esta sala a los efectos de reconocer o desconocer el acta de matrimonio, es por ello, que este tribunal no debe darle valor probatorio al acta de asamblea promovida por el Ministerio Público y por el presunto apoderado de las presuntas víctimas, así mismo el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que siendo este un caso netamente civil el tribunal de control debió suspender el acto hasta tanto se resolviera lo que corresponde a la jurisdicción civil porque era esa instancia la que debía conocer esta situación porque ene l caso de existir una duda debió mandarse la nulidad de matrimonio o en sud efecto la tacha de documento público, y así no se hizo, no es un fiscal del Ministerio Público, no es un experto del cicpc el facultado para dar fe pública sobre el acto del matrimonio, en el mismo orden de ideas, ningún testigo aquí interrogado desconoció la firma del señor Abreu incluso la denunciante Rosalba Abreu afirmó en plena sala que su padre le había informado que si se había casado con mi patrocinada aquí presente, incluso manifestó que su padre se lo afirmó no muy contento de la noticia pero si le afirmó que se había casado, por qué esta defensa solicitó una inspección que fue acordada por este honorable tribunal, porque siendo un documento falso porque está inserto en los libros del registro civil incluso el registrador civil sustituto certificó con la presencia de la honorable juez, fiscal, y de todos los presentes, la existencia del acta de matrimonio, entonces en cuanto al uso de documento falso hasta la presente fecha en las actas de este honorable tribunal no reposa la declaratoria como falso por parte del registrador civil o por parte del juez civil en caso de estar nulidad de matrimonio o por tacha de documento público, así mismo en cuanto a la falsa atestación ante funcionario público todos aquí presentes y por la revisión de todos aquí presentes pudo notar que fue un error del juez de niños, niñas y adolescentes y quien subsano y manifestó que mi representada en la madre del menor allí presente, siendo un error no de mi patrocinada, siendo el niño Dixon Abreu, así mismo en cuanto a la facilitación de firmas, el experto aquí manifestó que nunca le hizo llamado a mi patrocinado para hacerle una prueba manuscrita a fin de determinar si pudo haber sido mi patrocinada quien falsifico una firma la cual niego, rechazo y contradigo por cuanto el acta de matrimonio, hasta los momentos no ha sido declarada falsa por el registrador civil o por un juez civil que era lo que correspondía hacer en cuanto a la nulidad o tacha de documento público, debo también manifestar que en el momento que el abogado Jesús Paredes actúa como apoderado de las presuntas víctimas no tenía cualidad para hacerlo, y se evidencia en las actas que los poderes fueron consignados en la audiencia preliminar, incluso se suspendió la audiencia preliminar para que quien actúa hoy como apoderado consignara los poderes, poderes estos que en algunos actos no cuentan con la fe pública del estado venezolano que es el único facultado de la fe pública, el Ministerio Público manifiesta que esta defensa no pudo desvirtuar todas las pruebas promovidas, debo manifestar que nuestro sistema es acusatorio y la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, incluso es un deber del Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta la presente fecha no logró desvirtuar, así mismo, rechazo y contradigo la prueba de determinación de autoría escritural por cuanto el presunto documento indubitado no está en la misma jerarquía del acta de matrimonio así como lo ratifico en el artículo 12 de la ley de registro civil, por todo lo antes expuesto, solicito que este tribunal absuelva a mi patrocinada de todos los delitos presentados en el escrito de acusación por el Ministerio Público y así mismo por el apoderado de las presuntas víctimas, asimismo solicito copia certificada de la presente acta y la sentencia, es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada MARY NIURKA PEREZ, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE ANGEL ESCALONA, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.553.637, CREDENCIAL N° 40681, quien en fecha veinte (20) de abril de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00598, de fecha 23-09-2021, cursante del folio setenta y dos (72) al folio N° setenta y ocho (78) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos, tengo 9 años de servicio, eso es una inspección técnica de un sitio del suceso, donde se realizó en la alcaldía de Santiago Mariño, en la parte de abajo, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿nos podría indicar en qué fecha la realizaste la inspección? El 23/09/2021. ¿Específicamente a dónde fuiste? Al registro civil que está ubicado dentro de la alcaldía. ¿te trasladaste solo? En compañía con otro funcionario. ¿En carácter de que ibas? De técnico. ¿Recuerdas el motivo de la inspección? Desconozco. ¿En qué consistía la inspección? Colectar documentos y hacer fijación fotográfica. ¿Lograste recolectar alguna evidencia? No. ¿Nos podría describir el lugar? Era una Oficina paredes de concreto, techo. ¿se dejó constancia con quien te comunicaste y quien te dio acceso? Eso no la hace el investigador. ¿Quién se encargó de la colección? yo mismo. ¿Para el momento de hacer la inspección se traslada en razón de que, en denuncia, orden de inicio? tengo conocimiento por una causa emanada de la fiscalía. ¿te refieres que es iniciado por qué? Por denuncia. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación de la víctima, ABG. JESUS PAREDES, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿el sitio del suceso el cual se trasladó la gráfica que acompaña fueron tomada por su persona? Si. ¿de esas grafica puede indicar la gráfica señalada con el numero 05? Esto es un libro donde se deja constancia de las actas donde se forma un matrimonio donde registran, es todo. NO MAS POREGUNTA Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR HERNANDEZ, quien procede preguntar: ¿tú hiciste la fijación fotográfica de eso? Sí. ¿Incautaste el libro? No. ¿de cuántos libros, hiciste la fijación fotográfica? Un solo libro. ¿la fijación es de un solo libro? Si. ¿Cuándo hace la inspección, solo fijación de un solo libro? Si un solo libro. ¿Eso fue lo único que hiciste? Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿recuerda porque hechos te solicitaron la inspección? Por una supuesta falsificación de firma. ¿Lograste incautar alguna evidencia de interés Criminalístico? Fuimos al registro y no permitieron que los lleváramos el libro, solo se fijó y tomo. ¿Se revisó algún libro para determinar esos hechos? Es parte del investigador. ¿te acompañaste de quién? El inspector Cedeño. Es todo. NO MAS PREGUNTA…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Ángel Escalona en su carácter de Técnico, se demostró que fue quien suscribió la Inspección Técnica Policial N° 00598, practicada en fecha del 23 de septiembre del 2021, ante las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, ubicada en Turmero, estado Aragua, siendo el motivo de la experticia, una orden emanada de la fiscalía novena en razón de una denuncia interpuesta, donde se trasladó al lugar en compañía de otro funcionario el Inspector Cedeño, dejando constancia de las características físicas del lugar a inspeccionar, constituido de una oficina con paredes de concreto, rejas en la parte de afuera, donde no colecto evidencia de interés criminalístico, señalando que fijo fotográficamente un solo libro, en el cual se registran las actas de matrimonio.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de dejar constancia de la comprobación de la “Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño” y sus características físicas con fijaciones fotográficas, como también, dejar constancia del libro de acta matrimonial inspeccionado, donde bajo fe pública quedo registrado el matrimonio civil contraído entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández (fallecido); Inspección Técnica que además, se llevó a cabo sin la presencia de un testigo presencial, donde siendo una Oficina Publica debido solicitarle el funcionario actuante para que presencie al Registrador Civil a su cargo, dejando constancia un actuar contrario a lo establecido por el legislador patrio al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: “…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público…”; En este sentido, de lo declarado por el funcionario, no obtiene esta juzgadora elemento de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y mucho menos la participación de la acusada.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.133.535, CREDENCIAL N° 45.239, quien en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 0970-064-DC-2129-21, de fecha 10-09-2021, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio N° sesenta y cinco (65) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nos pudieras aclarar la fecha y numero de la experticia? 10 de septiembre de 2021 número 1029-2021. ¿A qué se refiere la autoría estructural? se analizan dos documentos. ¿El objeto de la experticia? determinar si las firmas del documento pertenecen al hoy occiso. ¿Qué es cada documento? el indubitado son los documentos donde no existe duda y los dubitados es el documento donde existe duda de su legitimidad. ¿Cuál fue el documento que obtuvo el carácter de indubitado? Un acta de asamblea. ¿Quién te lo suministro? Los investigadores que llevaban el caso. ¿Cuál fue el documento dubitado? el acta de matrimonio. ¿A qué registro te trasladaste? al de Turmero. ¿En que folio esta esa acta? bajo el número 592. ¿A que le haces? Abreu Wilson. ¿A qué conclusión llegaste? Que no fue realizada por el ciudadano. ¿Como se llama el ciudadano? Dixon Abreu. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantos libros contentivos de actas de matrimonio? Dos. ¿Algún tipo de particularidad? Eran iguales. ¿Manifiestas que las firmas no fueron realizadas por Tirso, que te llevaron a esa conclusión? por los puntos característicos cargas de tinta en el caso de el no coincidieron con los documentos que me suministraron. ¿Es de orientación o de certeza? no hay experticia de orientación es de certeza. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Eres experto o funcionario? Ambos. ¿Como te haces experto? Cuando entro al área de documentología. ¿Qué tiempo tienes en esa área? 4 años. ¿Desde que fecha exactamente? no le sé decir entre 3 o 4 años. ¿Quién te suministro el documento indubitado? los funcionarios que llevaban el caso. ¿Verificaste esos documentos? Cuando se hacen determinaciones mediante documentos indubitados tiene que ser de fe pública. ¿Quién dio fe pública? los funcionarios me suministran los documentos. ¿Verificas la fe pública de esos documentos? No lo hago yo lo hace la parte investigativa. ¿Dejo constancia que ese documento fue verificado? Desconozco, mi trabajo es hacer la experticia. ¿Determinas que son indubitados porque eso te lo entregan? Es el procedimiento que hacen los investigadores. ¿Como constatan eso? mediante acta. ¿Hay un acta de eso en el expediente de ese documento indubitado? No. ¿No hay ningún acta que verifique? No. ¿Hay un expediente de esa determinación? No solo trabajamos con experticia. ¿Hay una experticia? Si se sacan tres en secretaria se guarda una copia. ¿Se guarda un documento de eso? No los documentos indubitados se regresan. ¿Como se regresan? mediante cadena de custodia. ¿Está la cadena de custodia de esos documentos? Si. ¿Se verifica allí como fueron suministrados? El funcionario investigador mediante cadena de custodia me los remite para el análisis. ¿Tu manifiestas que hiciste la experticia a que? a dos actas de matrimonio. Que materiales utilizaste, lupa de diferentes aumentos, un Foster que se usa en la oficina él hace un escaneo comparativo y muestra las similitudes y luego se hace a mano ¿Que es el Foster? Es la computadora que tengo que son las lupas de diferentes doctrinas digital con una bandeja esta lo escanea y se hace la comparación. ¿Devolviste los documentos indubitados? Si. ¿Recuerdas la fecha de esos documentos? el poder especial es de fecha 14 de mayo de 2019 y el acta constitutiva 7 de octubre de 2010 una persona que tenga después de esa fecha alguna discapacidad en la mano pudiera firmar igual para ese momento? Cuando las personas presentan condiciones como un ACV podría, pero siempre presentaría las características. ¿Si presenta una discapacidad en la muñeca? escribiría puros garabatos. ¿Se hizo la dactiloscopia? esa es otra experticia. ¿Se puede verificar la huella dactilar? si se pudiera. ¿Se pudiera determinar la autoría de ese documento quien lo firmo? esta experticia siempre necesita un indubitado para ser comparada. ¿Pudieras hacer la verificación de las firmas? mediante la toma de muestra con eso me traslado hasta donde se encuentra el documento. ¿Pudiera determinar quién firmó ese documento si el Ministerio Público solicita la experticia? si correcto. ¿Se lo solicitaron? No. ¿Solo realizo una experticia de los documentos no le hizo evaluación a nadie? no fue solicitado por el Ministerio Publico. ¿Pudieras decir quien realizo la firma? no tengo material para comparar no pudiera determinarlo. Acto seguido toma la palabra la Juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Lo único que hizo una comparación en relación a esos documentos? Correcto. ¿Solo para verificar la veracidad de las firmas? Correcto. ¿Dentro de tus funciones esta verificar la veracidad de esos documentos? No está dentro de mis funciones. ¿Tuviste conocimiento de parte de los investigadores que esos documentos? se debió hacer un acta de donde fue colectado esos documentos. ¿Explique eso de su traslado y reviso dos libros? Porque los documentos que me suministran son los que voy a comparar los insertos en notarias no pueden ser colectados en ese caso va un funcionario a constatar que estén esos libros en los registros. ¿Hasta dónde se trasladaron? Al registro de Turmero y se devolvieron a su despacho y me hicieron la solicitud de la experticia posterior a eso me traslado hasta el registro para hacer la comparación. NO MAS PREGUNTA…”
VALORACIÓN
De la declaración del funcionario Ángel Sotomayor en su carácter de Experto, quien ratifico en sala de audiencias el resultado del Dictamen Pericial N° 0970-064-DC-2129-21, de fecha 10 de septiembre de 2021, se demostró el estudio de la autenticidad de la firma que fuese suscrita por el ciudadano Tirso Abreu Hernández (occiso) en Acta de Matrimonio N° 592, de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, registrada en las formalidades previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Registro Civil (documento dubitado) sobre el cual existía duda de su legalidad y los documentos “Acta Constitutiva”, “Poder Especial” y “Copias Simples impresas en papel bond de tres (03) cedulas de identidad a nombre de Tirso Abreu Hernández” (documentos Indubitados). Dejando constancia el experto que entre los documentos examinados de carácter dubitado “Acta De Matrimonio N° 592”, dicho peritaje fue practicado en las instalaciones del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
A preguntas formuladas por las partes el funcionario señalo, que los documentos fueron suministrados por los funcionarios investigadores, que su función se limitó al examen realizado a las firmas que cursan en los documentos dubitados e indubitados, dejando establecido que las firmas estampadas en el Acta de Matrimonio (documento dubitado), no fue realizada por el ciudadano Tirso Abreu Hernández, en virtud que “los puntos característicos cargas de tintas”, no coincidieron con los documentos suministrados, no dejando establecido la falsedad del documento, ni mucho menos se haya determinado que la firma considerada con “características escriturales y Motricidad Diferente entre sí”, haya sido realizada por la acusada Mary Niurka Pérez; pero más le llama la atención a esta juzgadora, que el funcionario dejo señalado que los puntos característicos “cargas de tintas” los pudo comparar ante un documento “Acta Constitutiva” (indubitado) que no consta como se obtuvo dicho documento original, ni mucho menos consta el traslado de los funcionarios mediante diligencia de investigación para su obtención, y de esta manera efectuar el análisis comparativo, más allá de encontrase incurso en el expediente copia certificada de dicho documento, el cual carece de la rúbrica original del occiso que le permitiese al experto obtener la veracidad comparativa y sin dejar duda razonable la conclusión conforme al análisis obtenido.
Por otra parte, dejo constancia el experto que los documentos indubitados le dan fe pública “los funcionarios que suministraron los documentos”, sin haber sido comparados entre sí ni verificado su autenticidad, tratando de invalidar la legalidad de un documento público, en el cual quedo registrado un acto de matrimonio que se llevó a cabo ante una autoridad civil “Registrador” que mediante “Fe Publica” principio jurídico protegido, declaro con la presencia de los contrayentes matrimonio civil entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández y ante el cual, el único que tiene la facultad de desconocer su firma es el occiso quien en vida reconoció ante sus hijos que si contrajo acto nupcial con la justiciable, como se desprende del dicho de la testigo (Rosalba Abreu). Pretendiendo el experto que, del resultado pericial obtenido, este Tribunal Constitucional desconozca un documento público, emanado ante una institución del Estado que dentro de su competencia actuó y llevo a cabo ceremonia civil, donde fue verificada la identidad y la comparecencia de los contrayentes antes de celebrarse dicho acto ceremonial.
Quedando en la mente de esta juzgadora duda razonable, que siendo los documentos dubitados e indubitados firmantes todos por el ciudadano Tirso Abreu Hernández en vida, sea impugnado un documento público con fe pública, comparativo ante dos (02) documentos de carácter privado que no fueron comparados entre sí en la garantía del principio de seguridad jurídica; pero más graves aun, que el ministerio público en la búsqueda de la verdad no recabo experticia de autenticidad o falsedad de los documentos comparativos y muchos menos la autoría de la firma que se presume falsa y que la misma haya sido realizada por la acusada Mary Niurka Pérez, y mucho menos se recabo Experticia Dactiloscópica, más allá, del contraste grafotécnico.
Por último, dejo constancia el funcionario que la experticia fue practicada en la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño estado Aragua, pero luego a preguntas de las partes dejo establecido que, para la obtención del resultado comparativo se utilizó un “Foster” que es una computadora que se usa en la oficina, cuya finalidad es efectuar el escaneo comparativo a través de lupas de diferentes doctrinas digitales que muestra las similitudes, dejando sendas dudas en la mente de esta jurisdicente de donde realmente obtuvo la información relacionada para cotejo pericial, y de cómo pudo obtener dicho resultado si los libros originales en ningún momento fueron extraídos de la sede del Registro Civil. Explicando además el funcionario que, a los fines de la verificación de firmas, la efectúa mediante la toma de muestra, donde una vez obtenida la misma, se trasladó donde se encuentra el documento en su estado original para la comparación respectiva. De igual manera indico, que no se determinó en experticia a quien partencia la firma que como funcionario de investigación considero falsa y no realizada por el ciudadano Tirso Abreu Hernández, en virtud que no fue solicitada por el ministerio público, ni mucho menos cuentan con el material para determinarlo. Arguyendo demás, que, en cuanto a la metodología utilizada para el estudio escritural, utilizó una lupa con diferentes dimensiones que le permitieron el acercamiento, además, de un Foster que es una computadora que tiene un sistema comparativo que le permite evaluar y examinar las firmas inspeccionadas.
Concluyendo el experto, que se trasladó a las instalaciones del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño estado Aragua, en razón, que no pudo realizar la colección de los libros, permitiéndole solo el evaluó en la Institución Publica llegando a la conclusión el experto que dicha firma no había sido realizada por el ciudadano de nombre Tirso Abreu Hernández, no quedando demostrado con el solo dicho del funcionario en la experticia autoría de firmas, que la justiciable haya sido la autora o participe de los hechos señalados por quien tenía que probar, al no haber quedado comprobado la autenticidad de las firmas en los documentos dubitados y que la misma haya sido manuscrita por la acusada, solo quedando en la mente de la sentenciadora dudas razonables que favorecen al reo y que no se puede determinar la participación o responsabilidad penal a la justiciable de autos, en los hechos señalados en su contra.
3) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-26.003.440, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha dos (02) de febrero de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, bajo los hechos de los que se le acusan a la señora Niurka ella alega presenta un matrimonio con mi papa en donde no estuve al tanto de dicho matrimonio nunca fue algo que mi papa converso, no nos hizo saber, a pesar de que era un hombre bastante riguroso y siempre compartir con sus hijos cualquier motivo para celebrarlo y hacérselo saber a sus hijos nunca estuve al tanto, nunca hizo comentario de insinuar que quería casarse o se casó, de acuerdo a eso nunca supe sino posterior a la fecha de que muere y es presentado por la señora Niurka y es algo que nunca hubo evidencia de tal hecho y nunca estuvimos al tanto hasta que presento el acta de matrimonio, por la clase de persona ocultarnos el hecho que se hubiera casado, y que no se lo haya hecho saber a sus hijos nos pareció bastante extraño y posterior se comenzó a indagar porque había sido, en que momento, no estábamos al tanto de dicha acción, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: “Hola buenas tardes, ¿En qué fecha se percata del matrimonio entre su padre y la señora Niurka? R. Meses después del fallecimiento, lo de la sucesión hecha por ella misma, la señora se presenta como su esposa presenta su acta de matrimonio, supimos de que ella se había casado, no lo sabíamos. ¿Vivía la señora Niurka con su papá cuánto tiempo? R. No sé cuánto tiempo mucho tiempo. ¿Aproximadamente? R. No sé mucho tiempo, la conocí teniendo unos 14 años de edad y no sé cuánto tiempo atrás. ¿Edad hoy en día? R. 25. ¿Llegó a compartir en una situación familiar? R. Ella compartía por el hecho de ser su mujer, pero no la esposa, con mi mamá, mis hermanos, era un hombre bastante realengo como con ella compartí con otras mujeres. ¿En algún momento su papa llegó a mencionar su deseo de casarse? R. No. ¿Llegó usted a visualizar el documento de matrimonio de la ciudadana? R. Sí en un momento dado revisando el expediente lo vi. ¿En qué momento lo vio? R. Estaríamos hablando de siete ocho meses después de la sucesión, yo vivía en bolívar ese tiempo compartía con mi papá vía llamada telefónica. ¿Qué tiempo? R. 7 u 8 meses de la sucesión. ¿Cuándo supo del matrimonio? R. Después de la muerte, que se empezó a hacer lo de la sucesión a cargo de ella misma, vine en un momento dado y cuando tuve la oportunidad ya pues mi hermano me había comentado que ella presentó el acta del matrimonio pero que no sabemos que había pasado no había ni un testigo de ese hecho no podría decir con exactitud posterior a la muerte y fue cuando leí el expediente ya mis hermano habían comenzado con el proceso de enjuiciar el documento nos parecía extraño después que fallece aparece siendo la esposa yo estuve en su enfermedad ni en ese momento nunca me manifestó hijo yo me casé, siempre hablaba con nosotros y siempre nos hablaba de cómo hacer la cosas y repartiera algunas cosas pero no que habían formalizado su relación nunca hubo ese testimonio de que si se habían casado había llegado a ser realizado causo inquietud porque se alega de que se casó buscando una aceptación algo en la religión que pertenecía mis hermanos mayores si yo no, y eran extraño que siendo de la religión consumar matrimonio que se pudiera bautizar en la religión y que ellos no hubiesen sido enterados para mis hermanos era importante porque para mí no es relevante si se casaron o no, si no me dijo no tengo ningún interés si fue o no, para mis hermanos se hace extraño estando con él no se los haya hecho saber que por fin se iba a bautizar en la religión era bastante controversial siendo un acta importante es más importante que un cumpleaños no lo celebran el aniversario de bodas es algo muy emotivo para ellos, siendo un hombre tan alegre le sobraban los motivos para compartir con quien fuera con nosotros que éramos sus hijos nos causó un suspicacia que no se hizo público. ¿Qué enfermedad tenía su padre? R. Cáncer de próstata y se fue a metástasis a los pulmones. ¿Cuánto tiempo estuviste con él? R. Aproximadamente cuatro meses tenía cuestiones de trabajo. ¿Quién lo asistía sus hermanos? R. Si. ¿Alguno te comentó que tenía deseos de casarse? R. No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Representante de la Victima ABG. JESUS PAREDES, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha exacta? R: 15 de agosto. ¿Te encontrabas en Maracay? R: Si. ¿Después del fallecimiento cuando te regresas a Bolívar? R: Posterior dos meses del fallecimiento. ¿Tuviste contacto con Niurka de modo permanente? R: De modo permanente no, aleatorio con respecto a la sucesión. ¿En algún momento en esos dos meses te manifestaron que se habían casado? R: No nunca. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR HERNANDEZ, quien procede preguntar: ¿Tienes la dirección exacta donde vivía tu papá? R: San Jacinto, casa no sé. ¿Sabes llegar? R: Si. ¿Con quién vivía? R: Niurka y hermana. ¿Nombre? R: Ana Isabel. ¿Hija de? R: Niurka y mi papa. ¿Edad? R: 28. ¿Mayor que tú? R: Si. ¿Cuándo la conociste? R: Cuando la conocí a ella hace 10 años. ¿Cuando dices que tu papa era alegre? R: En todos los sentidos, espiritual, física, el compartir, agradar estar en familiar con los amigos los empleados dar amor hasta al que no se lo merecía. ¿Pudieras decir que tu papa siempre decía la verdad? R: Si en algún caso mentira piadosa, pero era un hombre honesto. ¿Piadosa cómo? R: Cualquier cosa en la vida cotidiana decir que estaba en un sitio o que estaba haciendo algo. ¿Varias mujeres? R: Si. ¿Eso es mentir? R: Si, mentira piadosa mujeres que compartía pudiera decir nombre. ¿Varias? R: Si. ¿Qué consideraciones tienes? R: Esa era su vida no me metía, lo que hay un antecedente de ocultar cosas que tenía una hermana o él estuvo oculto. ¿Tu visitabas a tu papa cada cuanta? R: Dure mucho por estar en Bolívar. ¿Cuándo estaba enfermo? R: Todos los días. ¿Metástasis en los pulmones como lo vi desde el punto de vista físico? R: Podía hacer todo. ¿Podía caminar? R: Si caminaba se valió por sí mismo después agravando la enfermedad necesitaba ayuda. ¿Cómo que cosas? R: Como ir al baño uno lo ayudaba a asearse. ¿Pudieras determinar que tiempo antes perdió movilidad? R: Por completo nunca hasta el último día que yo lo acompañe que estaba en un estado de coma, caminaba poco a poco. ¿Qué tiempo? R: Un mes o mes y medio, catéter pero se valía por si solo tengo pruebas de eso. ¿Que la enfermedad se lo permitía? R: No llevo a empezar la vida como antes como de valerse en plenitud sino no te caminaba disminuir desde la enfermedad. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Mas o menos aproximadamente te enteras que contrajeron matrimonio? R: Que 4 o 5 meses después que se presenta la sucesión mi hermano se entera y me lo comenta a preguntarme si yo sabía del hecho que si yo sé con mi papa en algún momento me comento y le dije que no que no sabía que estaba confundido. ¿Tu hermana que mencionaste producto de su relación ella siempre ha convivido con la señora? R: Si. ¿Conoces que ella presenció la nupcia? R. No lo sé nunca me dijo nunca hablamos. ¿No te mencionó? R. Nunca. ¿Cuándo fue la última vez tuviste comunicación con ella R. Si. ¿Qué tiempo antes que fallecerá tu papá? R. Los cuatro meses que vine a ayudarlos. ¿En ese tiempo no te comunicó? R. No. ¿Después de su muerte? R. No tampoco. ¿Qué tiempo de relación sostuvo tu padre con la señora Niurka según tu conocimiento? R. Muchos años de relación no sé cuánto tiempo desconozco. ¿Estando tu padre enfermo con qué tiempo hacías visitas? R. Después de salir del hospital lo visitaba tres o cuatro veces por semana no había tanto ajetreo iba lo necesario. ¿Cuándo tu padre enferma dónde recibe los cuidados? R. Donde vivía en san Jacinto. ¿Me puede decir la dirección? R. Urbanización san Jacinto no se el numero de la casa. ¿en esa residencia él siempre estuvo las veces que estuvo enfermó? R. Si. ¿Luego de allí es recluido donde fallece? R. Si esa era su casa de hace diez años atrás se mudaría como en el 2014, 2015 esas son las fechas. ¿qué tiempo estuvo tu papá separado de tu mamá? R. Ellos se pararon cuando yo tenía como 8 años. ¿estaban casados o solo convivieron? R. Si solo convivieron nunca se casaron. ¿Desde los 14 años sostiene una relación con la señora Niurka? R. Siempre estuve el conocimiento que tenía una hermana y ahí los conocía, desde que tengo uso de razón siempre se lo preguntaba y le decía que quería conocerla, hasta que mi hermano se casó y coincidimos en la boda mi mama fue invitada y fueron invitado ellos, cuando por fin conozco a mi hermana y a la señora en ese momento. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACIÓN:
En relación a lo manifestado por el ciudadano Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, en su condición de testigo e hijo del fallecido Tirso Abreu, se demostró la relación sentimental existente entre su padre con la ciudadana Mary Niurka Pérez, alegando que no estuvo al tanto del matrimonio que había consumado su padre, del cual tuvo conocimiento luego de su fallecimiento que la ciudadana Mary Niurka presento el acta de matrimonio.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el testigo que se enteró del matrimonio de su progenitor cuatro (04) meses después de su deceso porque un hermano se lo comento y luego que la ciudadana Mary Niurka presento la sucesión y el acta de matrimonio, dejando establecido que entre ambos existió una relación donde concibieron una hija su hermana Ana Isabel quien vivía con su padre y quien tampoco le comento tal situación, relación sentimental ante la cual el acudía a reuniones familiares; por lo que, luego de presentada el acta de matrimonio inicio su hermana Rosalba el proceso de impugnación, motivado que le pareció extraño que su padre no le informara de su casamiento el cual nunca se hizo público, alegando que ese matrimonio fue buscando la aceptación de la religión cristiana que seguían, dejando sentado el testigo en todo momento que su padre convivía con la ciudadana Mary Niurka en San Jacinto como residencia fija desde hace diez (10) años producto de la relación sentimental, donde los iba a visitar para los cuidados médicos de su padre, por cuanto se encontraba enfermo por cáncer de próstata el cual deterioro su estado de salud, al punto que le genero una metástasis que decayó su condición médica.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano Tirso Abreu y la ciudadana Mary Niurka Pérez que se concretó en acto de matrimonio civil en la residencia de los contrayentes, y que no constituye alguna conducta antijurídica atribuible a la justiciable de autos, por el contrario, genera dudas importantes en la mente de esta juzgadora, acerca de la credibilidad del deponente y la veracidad de los hechos denunciados, siendo contradictorio lo alegado por el testigo, al dejar establecido la existencia de una relación sentimental entre su padre y la justiciable, que luego entre ambos legalizaron en acto ceremonial, pero que negó descocer por el simple hecho de no haber estado presente ni haber sido invitado por su padre.
4) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA ISABEL ABREU PEREZ, titular de la cedula de identidad V-23.951.872, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha tres (03) de mayo de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…yo soy hija de la señora Mari Niurka Pérez y el sr Tirso Abreu Hernández que falleció en el 2020 en agosto, yo estuve presente el día que se hizo el matrimonio mi mamá y mi papá vivíamos los tres en la casa ellos estaban estudiando la biblia con los testigos de Jehová ya desde un año atrás y para poder bautizarse en la religión deben casarse ese fue el motivo que los llevo a casarse después de treinta años que tenían viviendo juntos mis padres querían bautizarse en la religión y se casaron a través de uno de los pastores ellos organizaron con el prefecto y fueron hasta la casa y hicieron el matrimonio por el civil ellos se encargaron de hacer el asunto, el registrador fue hasta la casa de nosotros y fue en la mañana eso fue un 30 de diciembre de 2019, el llego con el señor que mi papa conocía que es como el pastor de la iglesia con otro señor que había llegado junto con el registrador, cuando llegaron mi mama y mi papá estaban arriba y en ese momento mi papa tenia una dificultad en la pierna y le costaba mucho bajar las escaleras, el registrador dijo que si le costaba a el no le molestaba subir hasta la habitación, el subió hasta el cuarto allí en una mesa la arreglamos el señor subió dio unas palabras los felicito y procedió a leer el acta y hacer las firmas estábamos mi mama, mi papa, el señor que les digo que es como el pastor de la iglesia, estaba su esposa y el otro señor que estaba con el registrador luego que se firmo ellos recogieron su libro y ellos se fueron fue bastante informal el registrador creo que cargaba uniforme si no mal recuerdo luego que el sr se fue al tiempo a mi papa lo nombran comunicador en la religión que es como un paso previo a que lo bautizaran, mi papa hablo con mis hermanos hizo llamadas por zoom para que pudieran estar presentes en el curso que se hace para nombrarlo publicador, luego de eso al tiempo mi papa fallese y luego le hacen una llamada a mi mama, ya había pasado un año, recibe una llamada del CICPC para decirle que hay una decirle que hay una denuncia en su contra por el tema del matrimonio, vamos yo la acompaño, cuando llegamos le dicen que hay una firma en uno de los libros que no corresponde, a lo cual dijimos que solo firmamos un libro no sabíamos que otro libro era, como que en otro libro eso no podía ser, después de eso mi hermana Rosalba me hace una llamada telefónica para decirme, que quería hablar conmigo, nosotras anteriormente ya habíamos tenido un percance por que en el momento en que mi papa murió yo fui a hacer el acta de defunción y para incluir a mis hermanos necesitaba los números de cedula para hacer eso y mi hermana se ofendió por eso y me dice que no le hable mas y que si tenia que decirle algo que se lo comunique con su abogado, después de eso que llama me dice que tenia que hablar conmigo y con mi mama, yo le digo que me llame en la noche por que estaba en la calle cuando me llama me dice, quiero que paren con todo esto lo que sea que estén haciendo ya paren yo le digo que no se que de que estas hablando, me dice que ya que me declare culpable, confiesa ustedes saben lo que hicieron confiésense ante la justicia, como que si estuviésemos haciendo cosas malas, yo le dije que no podíamos declararnos culpables de algo que no hicimos, ella me dice que si nos declaramos culpables mi mama y yo ella podía hablar con mis hermanos para que nos dejara algo que podía ser la casa en la que estábamos viviendo, yo le dije que no podía hacer eso porque no podía declararme culpable de algo que no estaba haciendo, ella me dice que entonces íbamos a llegar hasta las ultimas consecuencias de esto, yo le dije que me parecía bien que siguiera con sus abogados, mis hermanos alegan que mi papa no les había dicho nada sobre el matrimonio, yo tuve una conversación con una de mis hermanas que vive en Colombia me dijo que le mando una torta por lo del matrimonio por que ella estaba contenta de que se hubiesen casado ella me dijo que no estaba de acuerdo con que estuviesen diciendo que mi papa no se caso cuando ellos saben que mi papa si se casó, ella me escribió una carta donde ella decía que no quería estar mejida en este juicio y que ella si sabia que mi papa se había casado, todo el problema en realidad es por que mi papa era socio con mi cuñado que es el esposo de mi hermana Rosalba en esos negocios y cuando mi papa muere yo voy a hablar con este señor porque ellos habían firmado un acuerdo de separación de bienes que lo hizo el abogado aquí presente que también era el abogado de la empresa de mi papa el representante legal por 12 años mas o menos, cuando voy a hablar con este señor me dice que si que va a mantener el acuerdo después que mi papa se murió y luego que yo hablo con el empezó a citar a mi hermana que se reuniera con ella que querían sacar a mi mama del medio por el tema de la sucesión lo que me parece ilógico, básicamente el problema empieza por todo eso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: “¿Qué edad tiene usted? 28. ¿Cuánto tiempo duraron viviendo juntos la señora mary y el señor tirso? Desde que tengo uso de razón vivimos los tres en la misma casa. ¿no hubo un tiempo de separación? No. Mi papa siempre vivió con nosotras ¿me puede repetir la fecha en que se casaron? El 30 de diciembre del 2019. ¿para ese tiempo cuanto tiempo tenia en la religión? Tenia 6 años. ¿el día que se casan tus padres quienes estaban? Estaba el registrador que se llama ángel no recuerdo el apellido, el señor que es como el pastor que se llama Gregory Tua y su esposa que se llama Dayani de Tua y estaba otro señor que se llama Víctor Pérez que estaba con el registrador ¿el registro tenía alguna identificación o cargaba algún distintivo que lo identificara? Si el registrador cargaba una camisa con un logo en la manga no recuerdo como era el logo si era una camisa de uniforme ¿llegaste a ver el acta? No, pero si vi el libro, era un libro de cuadro no eran rayas ni líneas. ¿ese libro estaba identificado? Tenía otras páginas no sé qué decía la portada se que era de color rojo el llego tenia un portafolios lo puso sobre la mesa recuerdo que le dimos las acta de nacimiento el saco sus cosas el lápiz leyeron y firmaron eso fue todo lo que hizo. ¿para la fecha del 30 de diciembre cuanto tiempo tenia el con la enfermedad? A mi papa le detectaron cáncer en el 2016 y para ese momento la tenia un dolor en la pierna que cuando va al medico le dicen que es la ciática y luego ese dolor se le fue al brazo, en realidad era metástasis que nosotras no sabíamos, sino que en abril del año siguiente que regresamos a hacerle los exámenes, tenía una inflamación de los tendones y el usaba una venda en la mano el no podía caminar, caminaba un poquito y se cansaba ¿para ese momento el señor estaba lucido? Si hasta el ultimo momento, el estaba consiente de todo ¿tenía algún problema motriz? Si decía que le dolía la mano y se estaba inflamando también, se le inflamaba la muñeca, se le dormían las piernas, el brazo ¿para el momento de la firma el necesito ayuda? El tenia una venda y cuando empezó a firmar la firma le salía temblorosa y el registrador le dijo que tranquilo y que practicara en una hoja en blanco y cuando estuviese listo firmaba en el libro y así hizo, cuando fue a firmar se quito la venda y después se la volvió a colocar. ¿en que casa le celebran el matrimonio? En mi casa en el cuarto de mi mama y papa, el registrador subió hasta la habitación. ¿Quién hace el tramite para que se traslade el registrador? El que hizo el contacto con el registrador fue Gregory nosotros nunca habíamos visto a ese señor ni sabíamos que ellos hacían eso. ¿el matrimonio era algún requisito para bautizarse en la religión? Si para bautizarse tiene como requisito estar casado no es el único requisito. ¿para ser publicador tiene que salir y predicar, tu papa salía a predicar? Mi papa predicaba, pero por zoom, por cartas, por mensaje. ¿en que fecha hace tu papa la invitación por zoom a tus hermanos? Eso fue como en junio del 2020. ¿en relación a qué? Allí le iban a dar el nombre de publicador a mi papa ¿se llego comunicar? Si ¿dejo algún registro fílmico de eso? No lo se. ¿llegaste a ver el numero del folio donde tu papa firmo el acta de matrimonio? No. ¿llegaste a visualizar el acta? Si. ¿la leíste? Si la leí no vi nada extraño. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte querellante, quien realiza las siguientes preguntas: ¿podría decirle al tribunal porque en su declaración ante el cicpc no dijo nada de lo que hoy manifiesta? Porque no me lo preguntaron ¿a sabiendas de que en ese momento estaban acusando a su madre de que había falsificado el acta de matrimonio estando presente en ese acto un funcionario? No fue para ese momento que nos enteramos que existía un segundo libro sino si no en un segundo llamado que nos hacen y me preguntaron si yo estaba en ese lugar y que había pasado, luego me preguntaron que cuantos hermanos somos donde vivíamos que cuantas propiedades eran. ¿Dónde se celebro el acto donde dice el acta o se celebro en su casa? Donde yo acabo de decir ¿Cómo los contrayentes celebran el acto en el municipio Santiago Mariño siendo que la residencia de los contrayentes es en el municipio Girardot, estado el registrador de Santiago Mariño fuera de su jurisdicción? No lo que me está preguntando por que, por ejemplo, yo soy de San Juan vivo en Maracay y me case en Tucacas. ¿recuerda el nombre del funcionario que llevaron a su casa con el registrador para celebrar el matrimonio de su mama y su papa? Se llamaba Ángel ¿es normal que el matrimonio de los miembros de la iglesia los canalice el pastor? Normalmente sí. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué religión profesa? Soy estudiante de la biblia de los testigos de Jehová. ¿cuál es la diferencia entre los bautizados y los que estudian? Cuando eres bautizado es como que formalmente perteneces a la religión ¿sabe cuales son los requisitos para ser bautizado? Alguno es que, si estas viviendo en concubinato te cases, necesitas estudiar ciertas partes de la biblia con un libro que tienen cumplir con horas de predicación, esas son algunos de los requisitos ¿a que se refiere con que sea comunicador? Que ya esta apta para predicar ¿para ser publicador tienes que estar bautizado? No ¿en el momento que se celebra el acto en su casa el registrador hizo algunas observaciones referentes al documento? No que yo recuerde ¿hizo una declaración previa? Dio como una charla del matrimonio y de las obligaciones ¿se identifico como registrador? Si ¿de que municipio? De Mariño ¿su papa era diestro o zurdo? Era diestro ¿Dónde tenia el problema? En la mano y la pierna derecha ¿para el día de la celebración del matrimonio? Ese día en el brazo derecho y la pierna. ¿Qué problema tenía en la mano derecha? Uno que le dolía mucho y le dijeron que tenia los ligamentos inflamados ¿recuerda cuantas actas firmo? Una sola el registrador llego con un solo libro supimos que había un segundo libro cuando nos llama el cicpc por segunda vez ¿Qué te manifestaron los funcionarios? Que fuéramos para allá que había una denuncia en su contra y que no nos podían decir mas nada. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: “¿al momento que se celebro el matrimonio civil, en donde se llevó a cabo el mismo? En nuestra casa, se hizo en la parte de arriba por el impedimento que tenia mi papa para bajar las escaleras ¿Quiénes sirvieron de testigos para ese acto? Gregory Tua y Dayani Tua ¿de dónde era el registrador? De Mariño ¿Del Municipio Mariño? Si. ¿él se trasladó en compañía de quién? Del sr Víctor Pérez ¿Quién era? Su compañero ¿quedo algún registro video fotografías? Yoo no tome fotos creo que el sr Víctor tiene algún video ¿Cuántos libro llevo el registrador? Uno solo ¿Cuántas actas firmo su papa? Una luego fue que nos enteramos que había otro libro y que estaban acusando a mi mama ¿Dónde se entera que había otro libro? En el cicpc ¿y que le mencionaron los funcionarios de la existencia de ese otro libro? Que había le habían hecho la experticia a uno de los libros no coincidía y allí fue que nos enteramos que había otro libro. ¿Cuándo tu papa firma el acta se encontraba bajo algún impedimento? Si tenia mucho dolor el registrador le dijo que practicara en una hoja y la presión de la venda le dificultaba firmar y se la quito. Es todo...”.
VALORACIÓN:
La declaración de la Testigo presencial Ana Isabel Abreu Pérez hija del ciudadano Tirso Abreu y la ciudadana Mary Niurka Pérez, se demostró ser la testigo presencial del acto nupcial que se llevó a cabo entre su padres en horas de la mañana en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, en el lugar de su residencia de San Jacinto en virtud del estado salud que padecía su padre que le impedía realizar ciertas actividades motoras y que le generaban dolor, donde estuvieron presentes los pastores de la iglesia a la que asistían sus progenitores, los ciudadanos Gregory Tua, Dayani Tua, quienes fueron los que contactaron al Registrador del Municipio Santiago Mariño Angel quien hizo acto de presencia con el ciudadano Víctor Pérez, donde se llevó a cabo el acto ceremonial luego que sus padres tenían más de 30 años de relación sentimental, y así poder cumplir con todos los reglamentos de la religión de testigos de jehová a la cual pertenecían, por lo cual, para poder bautizarse y su padre ser publicador en la religión debían casarse, siendo el motivo que los conllevo a casarse después de más de treinta (30) años de relación sentimental, quienes llevaron a cabo el acto por el apoyo de uno de los pastores, quienes organizaron con el prefecto y se trasladaron hasta la residencia. Señalando además la testigo que sus hermanos en todo momento fueron informados del acto de matrimonio entre sus padres en espacial su hermana residenciada en Colombia, quien en todo momento estuvo de acuerdo y dejando constancia que al momento que sus padres firmaron lo hicieron en un solo libro de acta matrimonial de color rojo, que luego cuando es llamada a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es que tiene conocimiento la existencia de dos (02) libros, donde al tiempo después que su padre fallece y pasado aproximadamente un año, su madre recibió una llamada de parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le informaron que había una denuncia formulada en su contra, desconociendo su madre lo denunciado por los otros hijos de su padre.
A preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la testigo dejo constancia, que siempre convivio con sus padres y que estos contrajeron matrimonio formalmente en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, encontrándose presentes los ciudadanos Gregory Tua, Dayani de Tua, Victor Perez y el Registrador de nombre Ángel, firmando su padre el libro correspondiente a pesar de que portaba un vendaje en su mano derecha, que luego de practicar su rúbrica en una hoja en blanco por el dolor en los ligamentos de la mano derecha, le impedían firmar de manera regular, pudiendo hacerlo a pesar de las dificultades firmando únicamente un solo libro, siendo la celebración de este acto en la casa donde residían, sin festejo familiar, un acto íntimo que luego si le fue informado a su hijos, quienes en todo momento los desconocieron, por el simple hecho de no haber estado presentes.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano Tirso Abreu y la ciudadana Mary Niurka Pérez que se concretó en acto de matrimonio civil en la residencia de los contrayentes, que con la presencia de la autoridad civil decreto bajo fe pública dicho acto, registrado en el libro de acta correspondiente.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROSALBA ABREU MONTOYA, titular de la cedula de identidad V-11.180.236, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…vivo en valles de Guaracarima, Calle los Cálveles casa N° 12, la Victoria estado Aragua, tengo 50 años de edad me dedico al hogar, el día de hoy me trajo a quien el encontrar el acta de matrimonio y no estaba lista la fui a buscar porque por el fallecimiento de mi papa. El día del funeral Ana y la Sra. Niurka ese día estábamos en el medico me llamaban pidiéndome documentos de mi papa yo me pregunte por qué yo les dije que no quería hablar y que llamaran a mi abogado les pase mi cedula después de eso ellas empezaron a ir a los negocios porque ella era la esposa yo nunca me vi buscando ni peleando por el dinero de mi papa yo siempre dije que no quería porque ella es una persona conflictiva estaban mis hermanos yo soy la que estuvo con ellos todo el tiempo y porque soy la que estuvo orientándolos y les dije que le dieran lo que ella quiera porque no quería tener problemas si les dije a mis hermanos que hicieran eso al pasar los días la señora no entregaba los documentos mi hermano estaba haciendo lo de la sucesión y se le dio a ella esos papeles y pasaba el tiempo desde el día del discurso del funeral y no entregaba los papeles se le dijo que no fuera a la ferretería que allí había un poso de agua y eso fue lo que hizo iba todos los días a decir que ella era la dueña de todo eso hasta que yo fui y le dije que esto no era de mi papa qué allí no había nada a nombre de mi papa ella fue a la fiscalía y dijo que nos había apoderado del pozo y eso fue lo que ella misma hizo le cambiaron las cuentas de mi papa a nombre del novio de la hija de ella siguieron con el proceso de quedarse allí y nosotros seguimos con eso porque no queríamos que se quedara allí tenemos papeles firmados y hablamos con ella yo fui al registro pero no me dieron el numero del registro me ayudaron me consiguieron un libro y el libro no estaba lleno eso fue entre octubre y noviembre del mismo año en que mi papa murió aparte de allí empezamos a buscar mas pruebas las firmas las huellas se empezó a investigar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aparte de allí empezó a mandarme mensaje diciéndome que yo decía mentiras vive diciendo que yo le he hecho daño no sé cuál es el daño. Nosotros tenemos cierto recelo con ella nunca nos hemos llevado bien en el transcurso del tiempo hemos vivido a la sombra de maltratos con mi papa siempre nos llegaba con maltrataos hacia mi papa, ella conoce desde hace mucho tiempo con los testigos de jehová y siempre estuvo queriendo entrar a los testigos de Jehová y que mi papa no la dejaba, mi relación con ella siempre se ha mantenido al margen, a pesar de todo lo que mi papa le dio ella siempre estuvo con ataques, con la enfermedad de mi papa ella dijo que nosotros lo abandonamos yo siempre estuve con mi papa igual que mis hermanos, el día que mi papa fallece ella me llama y me dice que me entiende porque yo estaba con mi esposo. Cuando nosotros fuimos al registro civil que me encontré con eso alguien me dice si me parece algo raro y es que vi que la firma no coincidía con la firma de mi papa que es cuando comenzamos con la investigación de la cual se tiene la experticia. Lo otro es que ella dice que mi papa tenia un yeso o unas vendas y eso no es así para la fecha que fue diciembre el estaba bien para esa fecha. Cuando conocí a Tua él me dice que ellos querían hacerse publicadores y yo le digo que mi papa siempre había querido ser testigo de Jehová, mi papa predicaba, hablaba y si él quería no sé porque ella nunca nos dijo nada de eso; en el hospital yo hable con mi papa y el me dijo que no quería morir y no poder estar en las tumbas, a él le angustiaba lo del matrimonio, yo llame a mi tía que es de la notaria de san diego y le digo que mi papa se casó y me dice que por allá no fue, para ser publicador tenía que casarse y él me dijo que si ahora no se tengo entendido que el día que se casaron ellos tuvieron una discusión mi papa no se si firmo porque si las muestras dicen que no son las de él, entonces entendido que por los días de febrero ella decía que quería que mi papá le pusiera todo a su nombre y no entiendo por qué si en esos días ellos estaban peleados y luego se casan, eso no lo entendemos yo misma me ti el papel ante la fiscalía le dimos la oportunidad de llegar a un acuerdo pero ella no quiso y me dijo que fuéramos a juicio” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿qué vinculo tenía con Dixon Abreu? Su hija ¿diga usted cuantos hijos tuvo su padre? 4 en el matrimonio y 5 por fuera ¿tuvo conocimiento con cuántas féminas convivio el sr tirso? Son 6. ¿tuvo conocimiento que su papa había contraído matrimonio? Si con mi mama ¿se divorció? No. Mi mama falleció ¿cómo era la relación de su padre con ustedes? Era buena lo amábamos ¿tuvo conocimiento de que su papa tuviese alguna enfermedad? Si tenía cáncer ¿en qué fecha falleció su papa? El 15 de agosto del 2020. ¿antes de fallecer su papa tuvo contacto telefónico con él? Si yo estaba con el la ultima semana no hable con el ¿en ese tiempo durante la enfermedad le manifestó que había contraído matrimonio con alguna mujer? Si eso me lo dijo por teléfono. ¿a qué registro acudió? al de Turmero ¿Cuál fue el motivo? Porque dijo que ella no quería entregar el acta de matrimonio ¿le solicito ese documento a la Sra. presente? Yo no lo hizo mi hermano ¿en compañía de quien acude al registro? De mi esposo ¿Qué le llama la atención cuándo ve el acta? Que no tenía nada escrita en la parte de abajo les faltaba datos yo les complete lo datos que faltaban para que me pudieran dar la copia que necesitaba. ¿si existía una buena relación entre el sr tirso y sus hijos porque no fueron invitados a su matrimonio? Ella dice que yo formo pleitos y el creo que no ¿sabe dónde se celebró? Ella dice que en su casa ¿usted tuvo en su poder la copia del acta de matrimonio? Si ¿sabe quiénes firman como testigo? Si ¿sabe quienes son? El apellido es Tua y la esposa ¿conoce a estas personas? Si, pero me dijo que no conocía de mi ¿usted pertenece a los testigos de Jehová? Si ¿Cómo fue la relación entre ustedes y las Sra. presente en sala? Ni bien ni mal, no éramos super allegadas. ¿Qué les llama la atención luego de la muerte de su padre para impulsar la investigación que dio origen a este caso? Las cuentas que ella daba para meter los papeles de la sucesión ¿Quién declara la muerte? Ellas ¿pudo ver el acta de defunción? Si ¿Quiénes aparecen como posibles herederos? Solo hijos reconocidos de mi papa, Arelis Rosalba Ana Tirso y Diego ¿Quién realiza el trámite Sucesoral? Ella ¿al cuanto tiempo se entera de que estaba haciendo eso? Nosotros le dimos los documentos para que ella lo hiciera ¿se le solicito su papa alguna documentación? Yo le ofrecí a mi papá a el acta de defunción de mi mama, se la mande con mi tía, pero no le llego yo a ella le dije que le podía dar el acta de defunción de mi mama. ¿Qué pretende con este juicio? Que quede claro que esta señora se atreve a buscar documentos que no son legales para lograr su propósito y si vamos a arreglar un acuerdo con ella y no es justo que se involucre en la herencia porque no es un apersona confiable ¿sabe si el libro de actas del registro se le realizo una experticia? si ¿esta dispuesta de llegar a un acuerdo con la Sra.? Si. Acto seguido se le cede el derecho a la parte querellante, quien pregunta ¿Cuándo acude al registro civil cuantos libros de matrimonio le presentaron? Fueron 2 ¿esa situación que del libro cuando le faltaban datos cuando volvió a ir estaban llenos los dos? Si ¿en relaciona a la declaración Sucesoral sabe si se hizo algún tramite por un tribunal de menores? Si ¿sabe si se presentó algún error? Si tenia varios errores ¿alguna importante? Recuerdo que le pusieron al niño como hijo de ella también tuvo otros errores ¿Quién se refiere? A Dixon ¿Quién es? el hijo menor que tiene mi papa ¿compartió usted a final del año 2019 con su papa? No. es todo Acto seguido se le cede el derecho a la defensa técnica, quien pregunta ¿Qué es un publicador? Es alguien que sale de casa en casa a predicar. ¿cualquiera puede ser publicador? No tiene que estudiar la biblia y vivir acorde a la biblia ¿si vivo en concubinato con alguien puedo ser publicador? No ¿Por qué? Es uno de lo requisitos para se r publicador ¿su papa fue publicador? Si con el acta que ellos llevaron ¿exige que prueben que estén casados? Habría que preguntar por que en mi caso en mi matrimonio se dio un discurso ¿su padre fue publicador? Si ¿su padre le dijo que era publicador? Si ¿y le pregunto si se había casado? Si ¿le manifestó que se había casado? Si ¿manifestó que su padre y Mary Niurka habían discutido como se enteró? Por uno de los testigos del matrimonio ¿manifestó que le dolía mucho que lo hicieron bajar para realizar el acto de matrimonio? No dije que lo bajaban para ir a los teques y otros lugares ¿Dónde vivía su papa? En san jacinto ¿sabe con quién vivía? A veces solo o Mary Niurka ella tenía otra casa en san juan ¿quién le comento eso? Mi hermano Tirso ¿lo que escucho de tirso fue que fue en el matrimonio? Si que ella discutía ¿sabe de una denuncia por estos hechos? Si ¿usted hizo la denuncia? No se por que yo fui como testigo, pero me colocan como victima fui hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿al momento de la denuncia otorgo poder a algún abogado? Si tenemos a Jesús como nuestro abogado ¿en que fecha lo firmo? No recuerdo la fecha ¿Qué es el discurso de funeral? Es un discurso para hablar de la persona sobre sus hijos y vida ¿usted llega a ver a su papa cuando estaba enfermo? Si yo lo cuidaba La defensa muestra una fotografía ¿es su papa? Si ¿recuerda que tuviese un problema en la mano? No el estaba bien ¿pero es su papa? Si ¿esta es su firma? si ¿Qué es el documento? Es un documento donde el niega transfundir sangre. ¿este otro? Si es donde autoriza al sr Tua para que lo respalde de su decisión de no transfundir sangre ¿Cuándo se traslada al registro civil es que constante el acta de matrimonio? La abogada ya me había mostrado un acta de matrimonio. ¿usted fue al registro a corroborar la existencia del acta de matrimonio? Si ¿cómo llegó al acta? Por la fecha en que nos dijeron que supuestamente se habían casado. ¿esa fecha se las dio su papa? No eso lo sacamos calculando ¿después de publicador que viene? Se bautiza ¿le voy a mostrar una comunicación que le enviaron, tiene conocimiento de esta comunicación? Si. Objeción por parte de la parte querellante. La juez declaro con lugar la objeción. ¿fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a declarar como testigo? Si ¿Cuántas veces fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Una sola ves ¿le solicitaron algo? Si las copias certificadas del matrimonio y un documento le dimos un préstamo que teníamos del banco y un registro donde firmaba mi papa ¿se lo suministro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN:
En relación a lo declarado por la ciudadana Rosalba Abreu Montoya en su condición de testigo, se demostró la relación sentimental existente entre su padre con la ciudadana Mary Niurka Pérez, en la cual procrearon una hija y donde su padre en vida le informo vía telefónica que había contraído matrimonio, es decir, dejo constancia la testigo que si contrajo matrimonio civil con la justiciable, pero que ella aun así lo ponía en duda, lo que genero molestias y se trasladó al Registro Civil de Mariño donde solicito copia del acta de matrimonio, dudando de la rúbrica de su padre en dicha acta, razón por la cual, procedió a realizar las respectivas investigaciones en cuanto al acta de matrimonio, dejando señalado además la testigo, que su padre pertenecía a la religión de testigo de jehová, que era publicador donde presentaron el acta de matrimonio, siendo que debían estar casado para cumplir los propósitos de dicha religión.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano Tirso Abreu y la ciudadana Mary Niurka Pérez que se concretó en acto de matrimonio civil, el cual, su progenitor en vida dio fe que efectivamente si se había unido en ceremonia civil con la justiciable, como así lo demuestra el Acta de Matrimonio N° 592 de fecha 30 de diciembre de 2019.
Por la parte QUERELLANTE, se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YNDIRA DEL VALLE SALAS: titular de la cedula de identidad V-13.838.519, promovido por la parte querellante, quien en fecha nueve (09) de febrero de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo soy la madre del hijo del difunto Tirso Abreu, yo como madre legitima del menor donde la señora Niurka Pérez hace un documento falso pasándose como madre de mi hijo menor, yo me entero por el hijo mayor Tirso Abreu donde la señora presento una documentación haciéndose pasar como madre de mi hijo menor, con su cedula, partida de nacimiento como hijo de ella, yo vengo a representar a mi hijo, a mí me informo su hermano de lo que había hecho esta señora, yo quiero que esta señora tome justicia con lo que ella hizo alegando de que ese hijo no es de ella, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al Representante de la Victima ABG. JESUS PAREDES, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Señora ese trámite que usted menciona donde la hoy acusada se hace pasar como madre ante cual tribunal fue el mismo? R: En la protección del niño y adolescente. ¿Tiene conocimiento de que se trataba dicha solicitud? R: Me imagino que reclamar los bienes del difunto, ella se hace pasar por madre de mi hijo para manejar los bienes de él. ¿Autorizo usted de algún modo que su hijo fuera representado por alguien más? R: Al doctor Luis Paredes. ¿El trámite que se efectuó ante el tribunal, ante de usted visualizar usted autorizó a alguien para que la representara ante ese tribunal, es decir, que alguien fuera representante de su hijo? R: Jamás, de hecho, me sorprende cuando el hermano de mi hijo me dice que ella falsifico un papel para hacerse pasar como madre de mi hijo, ni que to estuviera muerta. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ADOLFO LACRUZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su hijo? R: Dixon Abrahán Abreu Salas. ¿Qué edad tiene? R: 16 años. ¿Quién es el papa de él? R: Tirso Abreu Hernández. ¿Es el señor que falleció? R: Si. ¿Fue reconocido como hijo legítimo de Tirso? R: Si. ¿Legalmente usted y el difunto son los padres legítimos del Dixon? R: Si. ¿Usted conocía a Mary Niurka Pérez? R: Nunca. ¿Cuántos hijos dejo el señor Tirso? R: 9 hijos, 7 reconocidos y 2 no reconocidos. ¿Además del adolescente Dixon usted tuvo otros hijos con el señor? R: No, solo él. ¿Antes de fallecer tiene conocimiento si el señor estaba casado? R: En ningún momento. ¿Cómo sabe usted de que él no tiene conocimiento antes de fallecer? R: Se de sus hijos más de otra pareja no tenía conocimiento. ¿Cuál es el hijo que le informa la situación? R: Su hijo mayor Tirso Manuel Abreu que está en estado unidos. ¿En que fecha Tirso Manuel se comunica con usted para comunicarle lo que ocurre? R: Cuando su papa muere el me llama. ¿Cuándo falleció el señor Tirso? R: 15 de agosto. ¿De qué año? R: Va a tener 3 años. ¿Muere el señor Tirso Abreu Hernández, al poco tiempo se comunica Manuel? R: Allí mismo. ¿Qué le dice? R: Que su papa falleció y que preparara al niño por la muerte de su papa. ¿Y cómo se entera usted que la ciudadana se hace pasar como madre de Dixon? R: Porque Dixon está haciendo el trámite de su papá y en la declaración sucesoral la señora anexó la documentación de mi hijo como su hijo. ¿Qué condiciones o que cualidad se hace pasar ella en la declaración? R: Como esposa. ¿Usted tiene conocimiento si el señor Tirso Abreu en vida contrajo matrimonio con ella? R: En ningún momento, él vivía con sus hijos. ¿Tiene conocimiento por que la señora Mary Niurka Pérez se hace pasar como esposa de Tirso Abreu? R: En realidad primera vez que yo la veo. ¿Cuándo Tirso Manuel habla con usted y le dice la situación g se hace pasar como madre de su hijo usted que hace o que verifica, que acciona? R: Inmediatamente me vine al estado Aragua con el abogado a ver el expediente. ¿Cuáles fueron los documentos que usted vio? R: Partida de nacimiento que ella anexo como hijo de ella. ¿Usted vio esa acta de nacimiento? R: Si. ¿Qué le dijo ella que era de su hijo? R: Que era la madre de mi hijo, que mi hijo dejo 2 hijos que es el mío y el de ella. ¿En la declaración la señora solo declaro esos 2 hijos? Acto seguido la defensa técnica, presenta una objeción: Objeto a la pregunta ya que ella no especificó el documento y el fiscal esta induciendo la manera de que responda lo que él quiere escuchar, además el Dr. está leyendo para hacer las preguntas, si es oral y público y hacer un cuestionario me parece que no debería de suceder. Acto seguido la representación fiscal procede a tomar el derecho de la palabra la cual manifestó: “Ciudadana juez, es la tercera vez que la defensa me interrumpa 3 veces en la audiencia y se pronuncie al ministerio público como acusaciones falsas, estoy anotando en mi block de notas lo que dice la defensa, solicito que se deje constancia lo que denuncie porque me reservo las acciones legales”. La Juez del Tribunal en ningún momento esta juzgadora ve que estén guiando al testigo y con respecto a la pregunta el testigo puede responder ya que no se ha salido a los hechos del debate y en relación a la entrevista, a este tribunal no le consta y que los fiscales del Ministerio Público ellos también hacen sus respectivos reportes llevados en las audiencias que se siguen en este Circuito Judicial Penal. Acto Seguido la representación fiscal toma el derecho de la palabra: “Repito la pregunta y hago salvedad para que se deje constancia para ilustrar a las partes la preparación técnica es tener desarrollada las preguntas y nada impide que el ministerio público, defensa y representante de la víctima pueda traer las preguntas, esta representación se reserva las acciones legales por la buena o mala fe, señora Yndira repito la pregunta, de acuerdo a lo que usted vio en la declaración que menciono, cuántos herederos e hijos fueron declarados por la ciudadana? R: De los hijos Tirso que está en Estados Unidos, Rosalba Abreu, Miguel Abreu y mi hijo. ¿Dónde se encuentra su hijo Dixon Abraham? R: En el estado Monagas. ¿Tiene conocimiento cuales fueron los bienes que dejo el señor Tirso Abreu Hernández? R: Muchos bienes. ¿Tiene conocimiento si los otros hijos del señor Tirso Abreu Hernández, han ejercido alguna acción en contra de la ciudadana? R: Si conjuntamente con el abogado que es quien lleva el caso para que se resuelva. ¿Respecto a la situación del estado civil al matrimonio de la señora y el difunto Tirso, tiene conocimiento del status legal actual, respecto al matrimonio, sabe que paso con eso? R: No, yo ni se quién es esa señora, lo único que conozco son sus hijos y yo sé que es el padre de mi hijo. ¿Sabe ante que instituciones la ciudadana compareció para hacerse pasar como tutora o madre de si hijo? R: En el tribunal de menor. ¿Usted fue hasta allá? R: Al tribunal de menores. ¿Cuándo usted fue, con quién hablo, que vio? R: Buscamos el expediente, y lo revisamos. ¿Usted converso con algún funcionario? R: No. ¿Para dejar constancia que vio en el expediente? R: Donde la señora anexo la documentación haciéndose pasar como tutora, madre de mi hijo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR HERNANDEZ, quien procede preguntar: ¿Usted manifestó que un hijo del difunto le informó sobre una declaración falsa, puede repetir eso? R: El hijo de Tirso fue el que me informo donde la señora Niurka Pérez hizo la documentación haciéndose pasar como tutora del menor, ingreso partida de nacimiento que dice Dixon Abreu Pérez. ¿Él le identifico el documento? R: Si fuimos al tribunal de menores. ¿Qué documento? R: Con el doctor Paredes, donde vimos la partida de nacimiento que dice Dixon Abraham Abreu Pérez. ¿Una partida de nacimiento? R: Si. ¿Usted vivía con el señor Tirso? R: Si. ¿Hasta que fecha? R: Hasta que el cayo en cama. ¿Hasta allí vivió con él? R: Había comunicación porque estaba aquí y yo en Monagas, pero era mi pareja, mi hijo menor es su hijo. ¿Otro hijo? R: No, el que la señora se está haciendo pasar por él. ¿Cuántos hijos tiene usted? R: 3 hijos. ¿Qué edad tiene su hijo menor, que edad tienen los 3 hijos? R: Uno 31 otro 16. ¿Y la otra? R: 7 años. ¿Su hija menor tiene 7 años? R: Si. ¿Es del señor Tirso? R: No es hija de él porque no le puse el apellido. ¿Pero es su hija? R: No. ¿Usted manifestó que vivió con el señor Tirso hasta cuándo? R: Nosotros teníamos una relación. ¿Pero hay una hija que no es del señor Tieso? R: No es de él. ¿De qué edad? R: De 7 años. ¿Verifico el documento en el tribunal? R: Si fuimos para allá. ¿Que leyó? R: Donde estaba anexado, por parte de la señora una partida dónde ella dice que es la tutora. ¿A qué tribunal fue? R: Protección del niño y adolescente. ¿Sabe que tramite había? R: No, el señor Paredes. ¿Usted lo recuerda o quien lo hacía? R: No. ¿Quién la llevo al tribunal? R: El doctor Paredes. ¿A verificar la documentación? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar…"
VALORACIÓN
De la declaración de la ciudadana Yndira del Valle Salas, en su condición de testigo promovido por la parte querellante, se demostró otra relación sentimental que mantenía el occiso Tirso Abreu y madre del adolescente Dixon hijo reconocido del causante, quien dejó constancia el desconocimiento de la relación que mantenía el fallecido con la justiciable Mary Niurka Pérez con quien contrajo matrimonio y en la facultad para actuar efectúo tramite de Justificativo de Herederos Universales, conociendo el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, y donde alega que la ciudadana Mary Niurka se hacía pasar como madre del adolescente Dixon Abreu, cuando se desprende de la documental “Copia Certificada de solicitud de Declaración de Únicos Herederos Universales, según oficio SUP/074/2021 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021”, cursante del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza uno del expediente, promovida por la representación fiscal, que la justiciable al contenido del escrito actúa en su carácter de esposa del causante donde declara como únicos herederos a todos los descendientes reconocidos por parte del ciudadano Tirso Abreu, en la garantía de los derechos que le asisten; siendo lo alegado por la testigo, un error incurrido por parte del tribunal que resolvió dicha solicitud, y quien luego efectuó una aclaratoria, rectificación, subsanando el error cometido en el pronunciamiento dictado y no como la testigo arguyo en esta sala de audiencias.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de otra relación sentimental entre el ciudadano Tirso Abreu, en la cual procreo un hijo, quien fue incluido como heredero universal en el derecho de los bienes propios del interfecto.
2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ADOLESCENTE DIXON A.A.S., promovido tanto por la parte querellante y el Ministerio Publico, quien en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, bajo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Vivo en Monagas Maturín conjunto residencial apamates calle 1 casa N° B21 zona industrial, tengo 16 años. Soy estudiante. Estamos hablando de que si hay una prueba de un casamiento mi papa nunca me dijo nada de que se iba a casar ni que se había casado con la señora Niurka si sabía que vivían juntos, pero no me dijo que se habían casado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Mantuviste comunicación con tu papá? Si. ¿Como era la comunicación? Constante lo llamaba todos los días y el también me llamaba, el me escribía y si no podía le decía a mi hermana. ¿Cuándo fue la última vez que viste a tu papa? la última vez que vine a Maracay fue hace como tres años atrás que compartí con mis hermanos y mi papa. ¿Cuándo fallece tu papa donde te encontrabas? en ciudad Guayana. ¿Pudiste venir al sepelio? no pude venir por la pandemia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo te refieres al contacto con tu papa como era? era frecuente todos los días hablábamos. ¿Sabías de alguna relación concubinaria? No. ¿Cuándo viniste a Maracay hace tres años te quedaste con tu papa? Si. ¿Estaba otra persona conviviendo con ustedes? Si. ¿Era habitual le tema del matrimonio? No. ¿Te hablo de que pensaba casarse? no nunca me lo comento. ¿Visualizaste en qué condiciones de salud tenía tu papa? No, cuando vine mi papa estaba bien si tenía un dolor en la pierna hasta la cadera y me dijo que era el nervio ciático. ¿Desde que viniste hasta que fallese que tiempo paso? Tres años. ¿Te indico que tipo de enfermedad tenía? No mi mama fue la que me dijo que mi papá estaba enfermo y yo hable con mis hermanos y mi papa y él me dice que sí. ¿Te informaron de manera inmediata de la muerte de tu papá? Me dijeron un día después, me mandaron un mensaje. ¿Tuviste tiempo de llegar al sepelio? no pude venir por lo de la pandemia yo llamé a mis hermanos y no querían que viajara por lo de los contagios. ¿Has tenidos contacto con tus hermanos? Si con mi hermano Tirson y una que otra vez con mi hermano Miguel. ¿Te han comentado de alguna documentación que hay que hacer con relación a la muerte de tu papa? No. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿tenías conocimiento de que vivía con la Sra. Niurka? Si. ¿Cuándo te quedaste con tu papa estaba la Sra. Niurka? No porque ella se fue con su mama. ¿Pero te quedaste en la casa donde vivía la Sra. Niurka? No donde vivía mi papa ella se fue a casa de su mamá. ¿hablaste con ella por teléfono? No. ¿con quién viviste en ciudad Guayana? con mi tía. ¿Qué tiempo? un año allá se me hacía más fácil él estudia me iba a venir a vivir con mi papa, pero por la enfermedad de mi papa no pude. ¿Cuántos hermanos? 9 pero hay unos que no son reconocidos. ¿Cuántos hermanos por parte de mama? 2 hermanos. ¿Cuántos años tienen tus hermanos maternos? Uno tiene 32 y la menor tiene 4 años LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…"
VALORACION:
El ciudadano de nombre Dixon Abrahan Abreu Salas, en su calidad de Testigo, se demostró la relación sentimental existente entre su padre con la ciudadana Mary Niurka Pérez con quien tenía una hermana, pero que no estuvo al tanto del matrimonio que se había llevado entre su padre, por cuanto no se lo comento en ningún momento, del cual tuvo conocimiento luego de su fallecimiento, donde señalo además que su difunto padre se encontraba bajo afección de salud con dolencia en pierna derecha y cadera, que no puedo comparecer a su sepelio motivado a la pandemia que se presentó para el momento en el país.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano Tirso Abreu y la ciudadana Mary Niurka Pérez que se concretó en acto de matrimonio, y que no constituye alguna conducta antijurídica atribuible a la justiciable de autos, por el contrario, genera dudas importantes en la mente de esta juzgadora, acerca de la credibilidad del deponente y la veracidad de los hechos denunciados, siendo contradictorio lo alegado por el testigo, al dejar establecido la existencia de una relación sentimental entre su padre y la justiciable, que luego entre ambos legalizaron en acto ceremonial, pero que negó descocer por el simple hecho de no haber sido informado por su padre.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento, en fecha once (11) de abril de 2024, lo siguiente:
“…Buenas tardes, aquí el problema no es el matrimonio como tal, aquí lo que se pelea son los bienes de mi esposo que se quedaron en manos del esposo de la denunciante, a través de un documento del doctor paredes, ellos dicen que el documento no es válido y se quedan con todos los bienes de mi esposo, el trabajo muchos años con mi esposo y el conoce que yo soy inocente, el trabajo con mi esposo desde el 2012, quien dice que no me reconoce, don muchas cosas que no entiendo como es el proceso, siento que no han investigado, a mi me han negado todos los derechos, lo único que me han acordado es la inspección lo cual no se ha dado, soy acusada injustamente, mi esposo y yo nos casamos y el le dijo a sus hijos, porque ellos no confrontaron en ese momento, hay una hija de el que nos llamó y nos felicitó, tengo los audios donde envía un oficio que dice que la saquen del problema porque ella sabe que nos casamos, ella nos mandó una torta, aquí hay fotos, entonces no entiendo cual es el objetivo o por dónde va la búsqueda de la verdad, 36 años yo viviendo con ese hombre, bajo un mismo techo, con una hija de 29 años, ese hombre que lo tuve 4 años tratándole un cáncer, no sabe cómo sufrimos con él, y donde estaban sus hijos, porque no vinieron y le preguntaron que por qué se casó, ellos no estaban, después que se mueren todos aparecen, creo que han logrado todo lo que se han propuesto, todo lo que se han planteado en destruirme lo lograron porque yo no m siento bien, primero la muerta de mi esposo que fue fuerte, y después de eso todo que yo pensé que me iban a apoyar, me caen encima, y después todos diciendo que yo hice esto o aquello, que nadie sabe lo que yo hice, mal poniéndome como la esposa de él, como madre, soy madre de una profesional, mis hermanos y yo somos profesional, ellos me han hecho daño, una demanda va a subsanar todo el daño que me han hecho, el daño ya está hecho, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la fiscal quien pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo convivio o estuvo casada con el señor? R: Nosotros estamos desde 1982, vivimos 36 años bajo un mismo techo, si estuviera vivo tuviéramos 39. ¿En qué año se casó? R: En el 2019. ¿El señor Abreu tuvo otra pareja? R: No, siempre fui yo. ¿Cuántos hijos tuvo? R: En su primer matrimonio 4, antes tuvo otro, en otro tuvo otro, conmigo otro, y después 2 de mujeres diferentes. ¿Tuvo varias parejas? R: Conmigo solo me tuvo a mí, ahí está su ropa y todo. ¿El señor antes de casarse con usted contuvo matrimonio? R: Con su primera mujer que fallece. ¿Cuántos hijos? R: 4, los mayores. ¿Usted tiene cuantos hijos? R: Una de 29 años. ¿Dónde se casa usted? R: En mi casa. ¿Que religión tiene usted? R: Testigo de Jehová. ¿Se casa por civil? R: Civil porque yo estaba estudiando la biblia, pero para podernos bautizar teníamos que casarnos, y por eso nos decimos casar, para nombraron publicadores. ¿Su casa queda en dónde? R: En san jacinto. ¿Quién los casa? R: El registrador de Turmero. ¿En una oportunidad fui a una boda testigo de Jehová y no los casa el registrador, sino es un pastor? R: No. ¿Cómo se llama la persona? R: Anciano. ¿Cuándo se caso fue el registrador? R: Si, el registrador Ángel León, quién era el registrador en ese momento. ¿Cómo ha sido su relación o vínculo con el resto de los hijos del difunto? R: Yo pensé que era buena relación, con la que tuve rose fue con la denunciante, pero antes compartías, hay hasta fotos donde compartíamos. ¿Cuándo se casa con el señor, sus hijos asisten al evento? R: No. ¿Ustedes lo invitaron? R: No, porque las veces que decíamos que nos íbamos a casar la denunciante formaba un alboroto, la última vez que nos íbamos a casar mi esposo le dijo que le mandara el acta de defunción de la mamá y ella me llamo y me dijo gran cantidad de cosa, tuve una discusión con mi esposo y después de eso él me dijo que nos íbamos a casar y nos íbamos a decir nada, cuando nos fuimos a casar en la colonia Tovar se le enfermó una hembra y no nos pudimos casar hasta que decidimos casarnos. ¿Cómo era la relación del señor en vida con el resto de sus hijos cuando usted dice que era la esposa y el tenía otros hijos? R: Normal ellos iban a la casa, dormían allí, hacíamos parrilla, normal. ¿Diga por qué deciden casarse a escondidas si había buena relación? R: Por lo que le dije, le mencione al principio con la denunciante, el rose era con ella y el le tenia mucho respeto a ella porque cuándo se murió su mama ella era joven y el se hace cargo de los hijos y el le tenia cierto respeto, la considero a ella como la mayor, ella no es la mayor pero la considera mama de los muchachos, ella tenía esa cuestión de que quería que no nos casáramos por eso mi esposo no le quería decir nada, el resto están fuera del país y el otro vivía en Ciudad Guayana, como lo íbamos a invitar. ¿Para usted realizar el acto de matrimonio civil ustedes hicieron algún requerimiento al registro para ir a la vivienda de la boda? R: Si, nos pidieron copia y original de la cedula y de la partida de nacimiento y el acta de defunción. ¿Cuándo se traslada el registro, cuándo se trasladan? R: El registrador, otro señor, los 2 testigos, mi hija, mi esposo y yo. ¿Quiénes son los testigos? R: Amigos. ¿Invitados a la ceremonia? R: Ellos fueron como testigos, le dijimos que fueran y fueran testigos. ¿No fue una reunión? R: No, yo estaba así con un moño. ¿Cuándo el registro se traslada a la residencia ambos debieron haber firmado un acta, cuantas actas firmaron ustedes? R: Una sola. ¿Estaba en dónde? R: En un libro que el trajo, le entregamos los documentos y nos dieron una charla que dábamos el ejemplo, que unidos hace 36 años y ya. ¿Usted indica que fue un libro, usted recuerda las características de ese libro? R: Como una planilla. ¿De qué color? R: De color Vinotinto. ¿Cuándo se casa con el señor padecía de una enfermedad? R: Tenia cáncer desde el 2016, para ese entonces él se le presentó un dolor en una pierna, según nervio asiático, y decía que era el nervio asiático y le daban medicamento, lo llevamos al CDI de los cubanos, le hicieron terapia y no podía ni caminar, le pusieron una tablita aquí los mismos cubanos y él dice que se le cayo un esmeril y él decía que eso se lo había lesionado a raíz de eso, pero era metástasis. ¿Para el momento que tiene la lesión fue en que mano? R: En el derecho, pero después fue en las dos manos. ¿Eso fue en la derecha? R: Si. ¿Antes de casarse? R: Si, él estaba practicando la firma aquí porque no podía firmar, pueden ir al centro de rehabilitación integral en Turmero que allí recibió sus terapias semanas antes. ¿A nivel cognitivo estaba bien? R: Si. Seguidamente la parte querellante manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica ABG. OSCAR HERNANDEZ, quien pregunta: ¿A quién contactó usted para realizar el acto de matrimonio? R: A través del registro municipal. ¿Con quién converso? R: No fui yo, fue mi hija la que lo hizo. ¿Pero tiene la iglesia donde usted se congrega relación con el registro? R: No para nada. ¿Ninguna relación? R: No. ¿Recuerda con que mano firmaba el señor? R: Con la derecha. ¿Manifestó que el señor tenía metástasis? R: Metástasis óseo, metástasis pulmonar, de ganglio y linfático y próstata por supuesto. ¿Para el momento que le corresponde firmar el acta tuvo alguna dificultad? R: En la mano y la pierna por eso se llevo el registrador para allá. Seguidamente la Juez manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
Con la declaración de la acusada se demuestra, que efectivamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano Tirso Abrecon quien mantenía una relación de más de treinta y seis (36) años, de la cual procrearon una hija de nombre Ana Isabel Abreu; ceremonia que se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre del año 2019, en su residencia ubicada en San Jacinto, con la presencia del Registrador Civil de Turmero Ángel León, dos testigos, su hija y su esposo, habiendo firmado un solo libro de color vino tinto, donde el ciudadano Tirso Abreu, practico su firma antes de dejarla sentada en el instrumento público, producto de la enfermedad del cáncer que padecía, la cual le había generado metástasis encontrándose afectada para el momento su mano derecha con la cual firmo; matrimonio civil que además el occiso le informo a todos sus hijos, con quien mantenía comunicación, donde la ciudadana Rosalba Abreu se opuso en la celebración del mismo, manteniendo su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS DE HEREDEROS UNIVERSALES, SEGÚN OFICIO N° SUP/074/2021, de fecha 13 de octubre de 2022, relacionada con el expediente A0449-2020. Formulada por la Ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.789.395, Inserta al folio N° ciento dieciséis (116) al folio N° ciento dieciocho (118) de la Pieza Uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza que le otorga esta juzgadora valor probatorio, demostrando la diligencia practicada por la acusada Mary Mirka Perez ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, donde queda evidenciado que fueron declarados como únicos herederos universales todos y cada uno de los hijos reconocidos por el causante Tirso Abreu, para actuar conforme a derecho en la administración de los bienes adquiridos por el occiso, lo que contradice el testimonio de la ciudadana Yndira Salas, quien en fecha 09 de febrero de 2023, dejo constancia que en dicho documento la justiciable declaro como su hijo al adolescente Dixon Abreu, lo cual fue un error del propio órgano jurisdiccional en el pronunciamiento dictado que luego fue aclarado y subsanado.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1.- En sesión de fecha, diecisiete (17) de mayo de 2023, se incorporó para su lectura DOCUMENTO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA POST MORTEM DE CONCUBINATO Y SU REFORMA, de fecha 5 de noviembre de 2020 y 16 de agosto de 2021, Formulada por la Ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.789.395, inserta del folio N° ciento cuarenta y uno (141) al folio N° ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que le otorga esta juzgadora valor probatorio, demostrando la Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Mary Niurka Pérez, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, conforme a la unión estable de hecho que existió entre el difunto Tirso Abreu y la justiciable desde la fecha 12 de septiembre de 1993 hasta la fecha 30 de diciembre de 2019, que luego se legalizo en matrimonio civil, y de la cual procrearon una hija de nombre Ana Isabel Abreu Pérez y fuera de la relación concubinaria para el momento el occiso procreo dos (02) hijos Miguel Angel Abreu Gutiérrez, Dixon Abrahan Abreu Salas y ante de la relación el reconocimiento de otros hijos que llevaron por nombre Eglys Isabel Abreu De Aguilar, Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, todos hijos del causante que negaban la existencia de la relación concubinaria, que en la sala de audiencias escuchado el testimonio de los ciudadanos: Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, D.A.A.M., Rosalba Abreu Gutiérrez, dejaron constancia de la relación sentimental concubinaria que subsistía entre la ciudadana Mary Niurka Pérez con el ciudadano Tirso Abreu Hernández, antes de la ceremonia civil.
2.- En sesión de fecha, veintisiete (27) de julio de 2023, se incorporó para su lectura DICTAMEN PERICIAL N° 0970-064-DC-2129-21, suscrito por el FUNCIONARIO EXPERTO ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto del folio N° sesenta (64) al folio N° sesenta y cinco (65) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza que le otorga esta juzgadora valor probatorio, demostrando la existencia del acta de matrimonio como documento indubitado, ante el cual el experto rescinde la legalidad de un documento público, en el cual quedo registrado un acto de matrimonio que se llevó a cabo ante una autoridad civil “Registrador” que mediante “Fe Publica” principio jurídico protegido, declaro con la presencia de los contrayentes matrimonio civil entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández y ante el cual, el único que tiene la facultad de desconocer su firma es el occiso, quien que en todo momento en vida reconoció ante sus hijos que si había contraído matrimonio, no pudiendo determinar la falsedad de una firma sin haber sido efectivamente examinados todos los documentos entre sí; pero más graves aun, que el ministerio público en la búsqueda de la verdad no recabo experticia de autenticidad o falsedad de los documentos comparativos y muchos menos la autoría de la firma que se presume falsa y que la misma haya sido realizada por la acusada Mary Niurka Pérez, ni mucho menos se efectuó una Experticia Dactiloscópica, más allá, del contraste grafotécnico. Medio de probanza, que fue valorado conjuntamente con la declaración del experto en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, donde el experto descalifica un documento público que constituye plena prueba del estado civil de las personas y emanado bajo el principio de fe pública conferido por el Registrador como autoridad civil quien en todo momento certifico el acto nupcial que se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño entre los ciudadanos Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández, matrimonio civil que en ningún momento fue interpuesta acción de tacha del documento para destruir total o parcialmente su eficacia probatoria y que haya así quedado demostrado su falsedad, como tampoco, haya quedado demostrado en el debate oral respecto a la conclusión que llego el funcionario Ángel Sotomayor en la experticia N° 0970-064-DC-2129-21 de fecha 10 de septiembre de 2021, que la firma suscrita en el Acta de Matrimonio N° 592 de fecha 30 de diciembre de 2019, no fue realizada por el ciudadano Tirso Abreu Hernández, pero tampoco determinado el experto que la firma que considera falsificada, haya sido producida por la justiciable Mary Niurka Pérez para el tipo penal de Falsificación de Firmas y muchos menos sean atribuible los delitos que se derivan del Uso de Documento Falso y Falsa Atestación. En tal sentido, establece el legislador patrio en la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: Artículo 11 del Principio de fe pública: “…Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio…”. Artículo 12 del Principio de Primacía: “…Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas...”, otorgándole esta jurisdicente autenticidad a la firma estampada por el fallecido Tirso Abreu Hernández, en el Acta Matrimonial N° 592 de fecha 30 de diciembre de 2019, no pudiendo bajo ningún concepto este operador de justicia invalidar la autenticidad de un Acta emanada del Registro Civil, donde bajo el principio de fe pública, se registró y fue declarado valido un acto matrimonial, llevado a cabo ante la autoridad civil para el momento.
DE LAS NUEVAS PRUEBAS SURGIDAS EN EL JUICIO
1.- En sesión de fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA JUDICIAL, realizada en fecha 13 de octubre de 2024, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de Turmero, por parte del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, inserta del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza dos (II) del expediente.
Nueva prueba surgida en el debate y legítimamente incorporada, en observancia a lo establecido por el legislador en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: “excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición a parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”, en tal sentido, en virtud que durante el contradictorio surgió la duda razonable en cuanto a la cantidad de libro de acta de matrimonio que fueron firmadas por los contrayentes, visto lo señalado por la testigo Ana Isabel Abreu Pérez, quien manifestó que “solo observo un solo libro de actas al momento del matrimonio civil entre sus padres”, el funcionario Ángel Escalona, “quien arguyo que solo inspecciono un solo libro de actas matrimonio” y la Acusada Mary Niurka Pérez, quien señalo que “solo firmo un solo libro de acta de matrimonio”, se trasladó el órgano jurisdiccional a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, en fecha trece (13) de octubre de 2023, donde se llevó a cabo acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad, donde fue constatado con la presencia de todas las partes que efectivamente conforme a la revisión de los Libros de Matrimonio denominados N° 03 (original con un ejemplar certificado) de Color Rojo, Tomo 3 del año 2019, se encontró inserta en ambos libros Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592, al folio noventa y dos (92) de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticadas por la autoridad civil para el momento Ángel León, siendo suministradas copia certificada de ambos ejemplares, por parte del Registrador Civil Enrique Castillo, y agregadas a las actas.
Medio de probanza que le otorga esta juzgadora valor probatorio, demostrando la existencia de un documento público “Acta de Matrimonio” con un ejemplar certificado, considerada por el experto Ángel Sotomayor como (documento dubitado) y que surte plena prueba entre dos ciudadanos que decidieron unirse en matrimonio civil y así reconocido en vida por parte del fallecido Tirso Abreu.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, se prescindió de la declaración de los ciudadanos GREGORI RAFAEL TUA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.601 y DAYANI EMIGMAR TORRES DE TUA titular de la cedula de identidad N° V-15.320.336, en su condición de testigos promovidos por la Defensa, siendo agotadas todas las vías de citación y mandatos de conducción, con lo cual no fue posible la comparecencia de los precitados ciudadanos, para haber sido escuchado sus declaraciones en el debate probatorio.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, referido a la “inmediación”; principio garante del debate, que concierne que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los medios traídos al debate, a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, adicionalmente todo lo que supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, en los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de junio de 2021 por parte del abogado Jesús Paredes actuando en representación de los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel Angel Abreu Gutiérrez, Egly Isabel Abreu De Aguilar, y el adolescente D.A.A.S., y que fueron calificados como constitutivos de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
De la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio público y la parte querellante, ciudadanos MIGUEL ANGEL ABREU GUTIERREZ, ANA ISABEL ABREU PEREZ, ROSALBA ABREU MONTOYA, YNDIRA DEL VALLE SALAS, y el adolescente D.A.A.S., se dejó constancia que efectivamente entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández, existió un relación sentimental de más de veintiséis (26) años de la cual procrearon una hija de nombre Mary Isabel Abreu Pérez. Demostrándose dicho hecho, con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, quien dejó constancia que su padre hasta el día de su deceso mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Mary Niurka Pérez, que luego con la tramitación sucesoral, tuvo conocimiento que ambos se unieron en matrimonio civil, pero que en ningún momento fue informado de la ceremonia nupcial; Dicho ratificado por la ciudadana Ana Isabel Abreu Pérez, hija de los ciudadanos Mary Niurka Pérez y Tirso Abreu, quien manifestó que sus padres efectivamente si contrajeron matrimonio civil luego de años de convivencia, indicando que la motivación de sus padres al contraer el vínculo matrimonial, obedeció también a la religión que sus padres profesaban para poder ser publicadores, acto que dejo constancia la testigo se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre de 2019, en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto donde para la fecha su padre mantenía afección de salud en su mano derecha, pero que en todo momento llevaron a cabo la ceremonia donde ambos firmaron de manera satisfactoria; Dicho este, que los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Indira del Valle Salas y Dixon (identidad omitida), también ratificaron en sus declaraciones, al señalar que el fallecido Tirso Abreu mantenía una relación de muchos años con la acusada en autos, desconociendo que la misma se hubiera formalizado civilmente, causándole dudas con respecto a que dicho acto se hubiera mantuviera oculto.
Relación sentimental como unión estable, que luego decidieron protocolizar, celebrándose acto de matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, el cual se llevó a cabo en el lugar de su residencia ubicada en San Jacinto, Maracay estado Aragua, bajo la autoridad del Registrador del Municipio de Santiago Mariño ciudadano Ángel León y bajo la comparecencia de los testigos ciudadanos Gregori Rafael Tua Prieto y Dayani Emigmar Torres De Tua, quienes muy a pesar de este Operador de justicia haber agotado la vía de las citaciones respectivas no fue posible su comparecencia al debate, acto de matrimonio civil que ambos contrayentes firmaron y donde bajo fe pública el Registrador Civil una vez verificado la identificación de todas las partes presentes para el momento, certifico la ceremonia civil, según consta en “Acta Matrimonial N° 592” inserta en el Libro denominado número 3, Tomo 3 del año 2019, con su respectivo ejemplar certificado, así establecido por el Registrador Civil ciudadano Enrique Ramon Castillo Zacarias, titular de la cedula N° V-15.274.096, en fecha trece (13) de octubre de 2023, donde este Juzgado se trasladó a la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, a los fines de la práctica de Acto de Inspección Judicial, en la garantía de la búsqueda de la verdad.
Matrimonio civil, que género dudas en la mente de los descendientes del causante, al no haber sido invitados al acto ceremonial, y donde luego de la tramitación de la Declaración De Únicos De Herederos Universales incoada por parte de la justiciable Mary Niurka Pérez, ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay (donde fueron declarados como únicos herederos universales todos y cada uno de los hijos reconocidos por el causante Tirso Abreu, para actuar en derecho conforme a los bienes adquiridos), es que tienen conocimiento de la unión civil de su progenitor.
Actuar de la justiciable, que en cuanto a derecho se refiere, deciden los hijos del occiso, ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, Egly Isabel Abreu De Aguilar, y el adolescente D.A.A.S., interponer denuncia en contra de la justiciable, motivado a la falta de legitimidad para actuar en cuanto a la solicitud de Declaración De Únicos De Herederos Universales, donde consideraron como falso el Acta de Matrimonio N° 592, producto del acto ceremonial llevado a cabo entre ambos contrayente; Demostrándose con la declaración del funcionario ÁNGEL ESCALONA, en su carácter de Técnico, que efectivamente en fecha 23 de septiembre del 2021, se trasladó a la sede del Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, donde se llevó a cabo Inspección Técnica Policial N° 00598, dejando constancia el funcionario que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico, y demostrando la existencia del libro de “Acta de Matrimonio N° 592”, donde consta el acto de matrimonio civil que se llevó a cabo en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, entre la ciudadana Mary Niurka Pérez y el ciudadano Tirso Abreu Hernández. Inspección Técnica que fue llevada a cabo sin la presencia de un testigo presencial, donde siendo una Oficina Publica debido solicitar el funcionario actuante para que presencie al Registrador Civil a su cargo, dejando constancia un actuar contrario a lo establecido por el legislador patrio al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: “…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público…”, quien deberá concurrir al debate a los fines de dar fe de la actuación policial que fue realizada.
Declaración que se concatena, con lo debatido por el funcionario Experto ÁNGEL SOTO MAYOR, quien ratifico el Dictamen Pericial N° 0970-064-DC-2129-21, de fecha 10-09-2021, quien dejo señalado que también se trasladó hasta la sede de Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, con la finalidad de realizar análisis comparativo a la firma estampada de quien en vida respondiera al nombre de Tirso Abreu Hernández, en el Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592, inserta al folio noventa y dos (92), de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticada por la autoridad civil para el momento Ángel León, quien bajo fe pública certifico la celebración de un acto civil, y el cual considero el experto como falso, al concluir que. “…los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en los documentos descritos en los numerales (1,1) y (1,2) “Acta de Matrimonio” documento calificado como dubitado, con respecto a los rasgos y trazos presentes en los documentos de carácter indubitado facilitados para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características esciturales y Motricidad Diferente entre si, es decir, la firma NO FUE REALIZADA, por el ciudadano TIRSO ABREU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.279…”. Resultado obtenido, en el cual el experto no dejo constancia como obtuvo mediante cadena de custodia los documentos indubitados, como tampoco, se demostró mediante acta de investigación que funcionario los colecto, siendo evidenciado por parte de esta juzgadora que la única firma húmeda para la obtención del peritaje es la contenida en el documento calificado como indubitado “Poder Especial”, mientras que los documentos “Cedula de identidad” (copia simple) y Acta Constitutiva” (copia certificada) no consta la firma húmeda para haber establecido el experto la comparación grofotecnica, en la garantía del principio de legalidad, solo dejando constancia de la comparación de firma, que la firma estampada en el documento “Acta de Matrimonio N° 592”, difiere la firma suscrita del ciudadano Tirso Abreu con los documentados considerados indubitados (sin que los mismo fuesen comparados entre sí), así como tampoco, demostró el experto que la firma considera falsificada, fuese producida por la justiciable Mary Niurka Pérez, y así considerada como autora y participe en el tipo penal de Falsificación de Firma.
En razón de lo antes expuesto, no llego esta jurisdicente al conocimiento de cómo el experto Ángel Sotomayor, obtuvo los documentos indubitados, no se determinó como fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, dejando constancia el experto que entre los documentos comparados y considerados indubitados, examino tres (03) “cedulas de identidad en papel bond (en copia simple) y acta constitutiva (en copia certificada)” sin la firma húmeda, solo demostrándose como documento original en su análisis comparativo el documento “Poder Especial”, considerando esta sentenciadora que para la experticia de comparación grafotecnica, en caso de documentos entre sí, debió el experto calificado contrastar los documentos originales, a los fines de obtener un resultado certero, una vez analizados los rasgos y trazos presentes en cualquier firma, conforme a las características escriturales y Motricidad.
De manera que, la prueba de experticia grafotécnica promovida por quien tenía que probar, considera esta juzgadora que la misma se refería a hechos manifiestamente reconocidos por el causante en vida, no siendo negado ni desconocido el acto ceremonial por el mismo, donde luego de su fallecimiento procede el abogado Jesús Paredes actuando en representación de los ciudadanos Rosalba Abreu Montoya, Arelys Gessenia Abreu Montoya, Tirso Manuel Abreu Montoya, Miguel Ángel Abreu Gutiérrez, Egly Isabel Abreu De Aguilar, y el adolescente D.A.A.S, a interponer denuncia descalificando la firma del ciudadano Tirso Abreu, estampada en el acta de matrimonio N° 592, de fecha 30 de diciembre de 2019, utilizando la vía penal, la cual conforme al principio de intervención mínima, el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, cuando debió la parte actuante dilucidar la controversia ante la instancia civil a través de demanda de tacha de falsedad, contra la fe del contenido de un documento público, y de haberse establecido lo que asevera como cierto el representante de las victimas, recurrir a la vía penal como en efecto lo hizo para demostrar con el resultado de la tacha de falsedad de firma, que la misma fue producida por la justiciable Mary Niurka Pérez y por lo tanto, castigar el hecho conforme a derecho.
Solo determinando, el dictamen pericial de grafotecnia número N° 0970-064-DC-2129-21, de fecha diez (10) de septiembre de 2021, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio N° sesenta y cinco (65) de la pieza uno (I) del expediente; que la firma inserta en el Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592, de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, inserta al folio noventa y dos (92) del Libro de Matrimonio denominado N° 03, Tomo 3 del año 2019, a nombre de Tirso Abreu Hernández, “No fue realizada por la misma persona; es decir, la considero el experto falsificada”. No existiendo, elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada de autos, fue quien realizo la gráfica de la firma incriminada, en tanto que la pericia de grafotecnia, conforme se ha mencionado, no determina quien la realizo, lo que debilita la tesis acusatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten de forma clara y categórica la vinculación de una persona en el hecho punible que se le pretende incriminar, procediendo la falta de dichos elementos a arribar a la absolución de la justiciable.
Debe por último agregarse, que surgió en el debate nueva prueba en juicio de Inspección Judicial, donde de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la garantía de la búsqueda de la verdad verdadera, en virtud de la controversia surgida de los libros de matrimonio civil firmados por la ciudadana Mary Niruka Pérez, se trasladó esta operadora de justicia en fecha trece (13) de octubre de 2023, hasta la sede del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde una vez revisado el Libro de Matrimonio denominado N° 03 (original con un ejemplar certificado) de Color Rojo, Tomo 3 del año 2019, corre inserta en ambos libros Acta de Matrimonio signada bajo la numeración 592, al folio noventa y dos (92) de fecha treinta (30) de diciembre de 2019, debidamente autenticadas por la autoridad civil para el momento Ángel León, obteniendo la certeza sobre la existencia de un documento público “Acta de Matrimonio” con un ejemplar certificado, considerada por el experto Ángel Sotomayor como (documento dubitado).
Finalmente, fue escuchada la declaración de la acusada MARY NIURKA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, quien manifestó, que efectivamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano Tirso Abre con quien mantenía una relación de más de treinta y seis (36) años, de la cual procrearon una hija de nombre Ana Isabel Abreu; ceremonia que se llevó a cabo en fecha 30 de diciembre del año 2019, en su residencia ubicada en San Jacinto, con la presencia del Registrador Civil de Turmero Ángel León, dos testigos, su hija y su esposo, habiendo firmado un solo libro, donde el ciudadano Tirso Abreu, practico su firma antes de dejarla sentada en el libro, producto de la enfermedad del cáncer que padecía, la cual le había generado metástasis encontrándose afectada para el momento su mano derecha con la cual firmo; matrimonio civil que además el occiso le informo a todos sus hijos, con quien mantenía comunicación, donde la ciudadana Rosalba Abreu se opuso en la celebración del mismo, manteniendo su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra.
Solo quedando demostrado en la mente de la juzgadora, la obtención de un resultado de experticia grafotécnica, el cual no fue suficiente, para demostrar que la ciudadana Mary Niurka Pérez, haya sido autora o participe de los hechos punibles de Falsificación de Documentos, no determino la representación fiscal ni el apoderante, que la firma que considera falsificada, haya sido producida por la justiciable, para ser atribuible en su contra los tipos penales de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación, siendo en consecuencia, insuficiente el acervo probatorio, para probar los cargos atribuidos. Constituyendo el análisis gráfico, ante el cual pretendió el ministerio público probar como prueba madre para la demostración del hecho, no constituye el único medio probatorio de la especialidad criminalística, más allá, se debió determinar la autoría de la cuestionada firma, así como también, haber determinado si las huellas estampadas como soporte de la firma pertenecían o no al occiso.
Concluyendo esta sentenciadora, que el desarrollo del debate se trató de un asunto que debió a todo efecto jurídico dilucidarse conforme a derecho por la vía civil a través de la Demanda de “Tacha de firma”, ante el cuestionamiento de un documento público “Acta de Matrimonio” que atribuye el Ministerio Publico como hecho punible a la justiciable de autos, y luego conforme a los resultados del proceso civil haber accionado en los modos de proceder dentro del proceso penal, la responsabilidad penal en los hechos que fuesen considerados como punibles, pretendiendo el ministerio publico una sentencia condenatoria ante la insuficiencia probatoria, donde esta sentenciadora en virtud de la prueba que considera tanto la representación fiscal como la parte Querellante como elemento fundamental para atribuir la responsabilidad penal de la justiciable carece de toda veracidad jurídica al haberse limitado en establecer la autoría de la firma cuestionada como falsa y demostrado que efectivamente la misma haya sido producida por la ciudadana Mary Niurka Pérez.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en el escrito de acusación, el cual fue controvertido a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusada Mary Niurka Pérez en los hechos atribuidos en su contra.
Elemento de cargo, que no constituye un medio de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la procesada; máxime si se tiene en cuenta que dicha imputación fue negada de modo categórico por ella, quien en su derecho a ser oída en fecha once (11) de abril de 2024, manifestó que los hechos por los cuales fue inculpada, por parte de los descendientes de su esposo, no era propiamente por el acto de matrimonio que se si se llevó a cabo, sino por los bienes producto del caudal hereditario dejado por el occiso y los cuales habían quedado en manos del esposo de la ciudadana Rosal de Abreu.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales Copia Certificada De Solicitud De Declaración De Únicos De Herederos Universales, Documento De Solicitud De Declaratoria Post Mortem De Concubinato y Su Reforma Dictamen Pericial N° 0970-064-Dc-2129-21, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo demostrado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ni la acusación particular incoada por la parte querellante, puesto que no cumplieron con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose, del análisis del caudal probatorio obtenido, llego a la conclusión esta jurisdicente, que los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de junio de 2021, no se demostró que los mismos fueran cometidos par parte de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, siendo evidente con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes que estamos en presencia de un acto valido, que debió en todo momento dilucidarse su legitimidad ante la instancia civil, por lo que, surgida la duda razonable en la mente de quien aquí decide, dada a la insuficiencia probatoria que permita afirmar la existencia de los delitos y la participación de la justiciable en el hecho incriminado, favorece a la encausada el principio de IN DUBIO PRO REO, previsto en el artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que ratifica la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, así amparado por el legislador en el artículo 49.2 Constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerándose como plena prueba a las probanzas obtenidas; En consecuencia, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del (la) acusado (a) de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona inculpada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide, considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la comprobación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los sujetos involucrados en el mismo, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá, de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la absolución del justiciable de autos.
Precisado lo anterior, determino esta juzgadora que el hecho controvertido, se origina de la disputa del desconocimiento de firma de un instrumento público que bajo fe pública, hace plena prueba y surte efectos jurídicos mientras no sea declarado falso. En este sentido, la tacha, es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, enseña el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, ediciones Liber, Página 601, lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”.
Asimismo, el autor patrio HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Pruebas”, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Por su parte, el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones Del Código De Procedimiento Civil”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, define la tacha así:
“…tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales antes
expuestos, la tacha de falsedad; es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
En tal sentido, la tacha de falsedad; procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
De allí que, establece el Código Civil, artículos 1.357, 1.364 y 1.380, lo siguiente:
“…Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
“…Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Normativa Civil, que también establece en los preceptos legales artículo 1.359; que el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído; Por su parte, el Artículo 1.360; establece que el instrumento público, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
De igual forma, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
“…Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…Omissis…)…”.
Los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Documento Falso, se encuentra determinados con la falsedad del documento (no demostrado) empleado en algún acto y luego este usado para testar falsamente ante un funcionario público, para obtener del mismo fines particulares.
En este sentido, expresa el ordenamiento jurídico civilista que la tacha; es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Por su parte, la tacha de falsedad, es el único medio admisible, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público.
Precisado lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reciente, que en la búsqueda de la solución de conflicto no puede el débil jurídico utilizar el aparto judicial de manera intimidatoria para la pretensión de sus conflictos, se debe buscar la vía idónea, que sea dable dentro de la competencia del órgano jurisdiccional y que el hecho antijurídico que se persigue se configure dentro de los elementos que lo constituyen (tipicidad, antijurícidad y culpabilidad). Criterio este sostenido en Sentencia 761, de fecha nueve (09) de junio de 2023, suscrita por la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual establece: “…La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su contraparte.
Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de todo justiciable a quien se le siga un proceso penal, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público y el apoderado judicial; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana, MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 03-11-1964, de 59 años de edad, residenciado en: San Jacinto, Lote Z, calle Principal, Casa N° Z13, teléfono: 0412-4675152, por no haber quedado demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y la parte querellante, calificados los mismos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículo 319, 320 y 321 todos del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación……”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y seis (36) de la pieza tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y treinta (02:10 P.M), horas de la tarde, se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Superior Integrante) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PAEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.917-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, martes siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y diez (02:10 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil PATRICIA BORREGO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.917-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, en su condición de Víctima, asistido por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA, el segundo interpuesto por el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el tercero interpuesto por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, contra la sentencia ABSOLUTORIA, a favor de la acusada MARY NIURKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0182-2022, en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conoce la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395 de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 03-11-1964 de 59 años de edad, residenciado en: San Jacinto Lote Z calle Principal Casa N° z13, teléfono: 0412-4675152, por no haber quedado demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Público y la parte querellante, calificados los mismos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado los artículos 319, 320 y 321 todos del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) visto la decisión dictada en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervenientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil veinticuatro (2024)…..”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes, el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de Representante Legal, el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, en su condición de Víctima, de igual manera, se encuentran presentes el ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado y la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, en su condición de acusada. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 22-08-24 contra la decisión publicada en fecha 19-07-2024 por el Octavo de Juicio, en la cual absuelve a la ciudadana Perez Mary Niurka. Ciudadanos magistradas, en cuanto a la primera denuncia de la apelación se denota que la ciudadana contrajo matrimonio con un ciudadano de nombre Tirson Abreu, esa acta de matrimonio fue objeto de una grafo técnica ya que los hijos manifestaban que él nunca se casó con la ciudadana, se le realizó una experticia para saber si la firma correspondía a la firma de Tirson según lo que habían denunciado los hijos según número de denuncia 0970-064-DC-29-2021 de fecha 10-09-2021, arrojó que la firma del acta no correspondía al ciudadano occiso de allí parte esa primera denuncia del recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2, falta de motivación, por lo cual las victimas plantean, se obtiene el dictamen pericial promovido como la declaración del funcionario y evacuada y el propio dictamen como prueba documental, la juez dice que no es suficiente para demostrar la culpabilidad, que contrajo matrimonio y un experto determinó que no era prueba suficiente que ella no había incurrido en esos delitos, entre varios punto de la denuncia primera la juez confunde el documento dubitado e indubitado hace confusiones en el texto y no es error de transcripción y no tiene justificación sobre todo con este tipo de prueba dice la juez textualmente que el único que convalida la firma es el ciudadano, ¿cómo hacemos para revivir al occiso? para eso está la experticia y las pruebas científicas la cual fue evacuada y no es la firma del ciudadano él no se casó. Pero continua diciendo textualmente en todo momento que reconoció en vida que le dijo a sus hijos y que en todas las actas del debate los hijos no manifestaron que ellos sabían, ellos dijeron que desconocían ese matrimonio, lo declararon, es totalmente contradictorio. El experto que declaró Ángel Sotomayor adscrito al CICPC, bajo credencial 35.239, en fecha 27-06-23 él declaró que los documentos fueron un poder especial, un acta constitutiva, tres copias de cédula, sin embargo la juez dice que el Ministerio Público no recabó la experticia de autenticidad de los documentos comparativos, había que presentarles la autenticidad, eso es un documento que tiene fe pública, indubitados entonces ella considera que no se presentó que no eran autenticados ni fueron certificados y ese dictamen pericial no le arrojó la certeza, pero si le da pleno valor a un acta de matrimonio que el experto dice que no es la firma del occiso, el experto Ángel en su declaración consta en acta que los documentos indubitados le fueron remitidos por cadena de custodia, donde está la ilegalidad, la falta de convicción y certeza de los documentos y la juez se fue a los extremos de presumir que los documentos no eran auténticos, no fue atacado en la fase de control no basta que el experto fue claro cuando explicó que era de certeza y la conclusión que la firma no fue realizada por el occiso, no fue suficiente para que la juez acreditara la autenticidad de la firma porque tenía que venir el occiso a ratificar, la juez al no tomar en cuenta la experticia y la declaración dice que no existen motivos suficientes para condenar por los delitos, el experto dice que no era la firma y ella lo usó para la declaración sucesoral, ¿cómo puede un tribunal de juicio decir que fueron claras y precisas no lo toma en cuenta y lo deshecha?, en cuanto a la segunda denuncia en el numeral 2° en cuanto a la falta de motivación se debe hacer mención que el hecho objeto del debate fue en cuanto a la acusada utilizó el documento falso y en cuanto se hizo pasar como madre de Dixon Abreu quien es hijo del occiso, y ella en la declaración alegó y lo presentó como si fuera la madre de él, lo cual es parte de la denuncia de las víctimas, consta en los hechos de la acusación, apertura a juicio y en la sentencia cuando transcribe los hechos del debate, ¿cómo se hizo pasar como madre del adolescente? por ese hecho se acusó del delito de falsa atestación ante funcionario público, en el análisis en conjunto de las pruebas, no hay nada no hay ni un si ni un no, las victimas acusan hay un pase a juicio por ambos hechos y hay un silencio de que se hizo pasar por la madre, y la jueza no lo explicó a medias es que no lo explicó hay un vacío una oscuridad del por qué considera que la ciudadana Mary Niurka debe ser absuelta y las victimas quedan indefensas, sin el debido proceso y tutela judicial efectiva, pero no existe, la sentencia es un ejercicio intelectual y razonamiento, valoramos individualmente y luego se debe adminicular explicar por qué se absuelve, si vino un experto y declaró, y el adolescente declaró y dijo ella no es mi mamá y la madre del adolescente compareció y dijo que la madre del adolescente soy yo, la juez pudo tener una razón pero no lo explicó y no desarrolló cada uno de los hechos del debate. En este caso solicito que examine las denuncias que se están ratificando considera que la ciudadana un juez distinto ajustada a derecho, no existan vicios ni contradicciones y se pueda ver con claridad según el artículo 22 el motivo y el fondo de la decisión, se declare con lugar y se reponga la causa a que un tribunal de juicio distinto conozca. Es todo…..”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de Apoderada Judicial, quien expone lo siguiente: “……buenas tardes, soy representante de Salas Yndira del valle y asisto al señor Miguel Abreu, hijos del de cujus, esta representación ratifica el recurso de fecha 14-08-2024 en contra de la sentencia en dictada en la causa 8J-0182-22, en contra de la ciudadana Mary Niurka Perez, por los delitos demostrados y previstos en el código Penal, la fiscalía hizo un recuento de los hechos, este representación se enfoca en la denuncia de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2° en la falta de motivación en la sentencia, si bien es cierto como juez de juicio tenía que indicar que los justiciables conocieran las razones por las cuales se absolvió, ese razonamiento lo da la adminiculación de cada prueba evacuada, se presentaron gran cantidad de pruebas, lo hizo de manera individual debió organizar y compararlas entre sí para absolver. En este capítulo tercero, dejo cabos sueltos, debió analizar por cada delito está absolviendo a la ciudadana, no sencillamente hizo una mescolanza y al momento de adminicular lo hizo para absolver y dejo por fuera la participación de la ciudadana de dichos hechos, que la ciudadana no es la madre de la adolescente y si del de cujus, estos hechos se realizó ante un tribunal de protección, se presentó como la madre del adolescente y aunque fue evacuado no mencionó nada al respecto como para ella absolvió, en razón de este vacío es que esta representación ejerce el recurso y lo invoca en el artículo 444 en su numeral 2° igualmente, al final de la sentencia la jueza alega que el fiscal del Ministerio Público debió hacer tal cosa, y el juez civil tal cosa, dando catedra de derecho civil, y no enfocándose de los hechos en materia penal y no lo plasma, que estos hechos debieron ser ventilados por la vía civil no penal, cuando hay elementos suficientes para considerar que si participó en los hechos y se determinó que la misma es responsable, que la primera denuncia sea declarada con lugar, se revise la sentencia y se verifique, para las víctimas que no es que se debió absolver sino debió decir el por qué. En cuanto a la segunda denuncia también nos basamos en el artículo 444 en su numeral 2° en cuanto a la contradicción de la motivación, la declaración de Ángel Sotomayor es la prueba reina para demostrar que la firma que consta en el acta de matrimonio no es la firma del ciudadano, sus hijos manifiestan que cuando ocurre el presunto matrimonio estaba convaleciente y no puede firmar, como va a dar fe que está firmando un acta, eso no lo determinamos nosotros sino un experto una persona que tiene la capacidad bajo los conocimientos. La juez no es experto no tiene los conocimientos para desvirtuar y dejar plasmados en un acta que para ella no es relevante no la deshecha ni la toma como prueba, es contradictoria su escasa motivación, por otro lado que se deje constancia que tampoco señala cuales son los elementos que deben existir para que se dé el delito y no explica que la acusada no está inmersa en estos delitos sino que da un análisis de los documentos dubitados e indubitados, tiene una confusión y después da una clase del Código Civil por eso considero que analicen los recursos interpuestos, sean admitidos y se declare con lugar y se ordene a un juez distinto para una nueva audiencia donde se tutelen los derechos de la víctimas y se cumplan con el debido proceso, y se debe destacar que el ciudadano Dixon Abreu presenta una enfermedad y no ha recibido la manutención correspondiente, y él pueda tener respuesta de dicha apelación. Es todo…..” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, punto previo cuando este proceso inició fue mal, el Abg. Jesús Paredes atribuyéndose una cualidad de apoderado presentando el poder hasta la audiencia preliminar fueron autenticados por un notario en el estado de florida esos poderes no fueron legalizados ni apostillados, y aun así actuó como apoderado, voy a hacer mención al 11 ley del registro civil, quien da la fe pública del matrimonio es el registrador civil quien le otorga la fe pública, el Ministerio Público en su denuncia dubitado e indubitado y determina en el escrito de acusación que el debitado es el acta de matrimonio y el indubitado el acta de asamblea y copias de cédula 182 COPP, hago énfasis en su segundo aparte, me esta ordenando lo que consagra la Ley del Registro Civil artículo 12, hago énfasis en el principio de la primacía, eso quiere decir que el funcionario que realizó la experto al acta de matrimonio no pudo haber hecho la comparación y decir que dubitado era el acta de matrimonio constituye plena prueba y está por encima de cualquier otro documento, la cédula no determina el estado civil y eso tomó el juez para valorar, el artículo 36 del Código establece la prejudicialidad civil dice que primero debía conocerse civilmente para luego penal, el Ministerio Público no es apto para dar fe del documento de matrimonio ni los hijos es el registrador, el tribunal se trasladó al registro y el registrador otorgó una cipa certificada del acta de matrimonio, el documento indubitado es el acta de matrimonio y los demás no tienen la misma jerarquía según el artículo 12 de la Ley de Registro Civil, el artículo 182 COPP, se dice que la juez no valoró y por encima de eso existe una prejudicialidad, los únicos facultados es el registrador y juez civil, no tiene demanda civil, ni una sentencia por tacha de falso, la juez no invadió la competencia de un juez civil fue el Ministerio Público quien invadió la competencia, y el registrador dio fe pública. Asimismo, al decir que el existe el delito de uso de documento falso y no es falso, el registrador no fue llamado ni promovido no existe una sentencia del tribunal civil que demuestre la falsedad del documento lo que presenta en el tribunal de protección, en cuanto al delito de Uso de Documento Falso y el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público está la subsanación del juez de protección fue un error del tribunal de protección, y está en las actas y no un error en la pretensión de mi patrocinada de una declaración universal de herederos, y en la falsa atestación no se ha comprobado que el documento es falso porque los únicos facultados son el registrador y el juez civil, no hay una intervención de ellos y esta una copia certificada del acta de matrimonio y un acta que es legal y legítima, en cuanto la declaración del funcionario él podría contradecir un acta de matrimonio cuando el COPP me dice que prevalece el documento que establece el estado civil de las personas igual manera como la Ley del Registro Civil, quieren sacar provecho de una sucesión y el tribunal penal no tiene competencia, la apoderada lo hace con un poder de la madre y del adolescente él era mayor de edad quien actúa con Dixon solicito que las denuncias del Ministerio Público y la apoderada no sean valoradas y sean declaradas sin lugar. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la acusada MARY NIURKA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.395, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes, todo esto sucede cuando Tirson Abreu y mi persona deciden legalizar 36 años de concubinato con una hija de 30 años como adultos, a través del estado dispone que es el registro civil de Mariño lo hicimos en la casa porque mi esposo se sentía algo mal y el registrador llegó a mi casa vestido de registrador con su portafolio, sello y todo, y allí se hace el acto con dos testigos más la persona que iba con el registrador, mi hija, mi esposos y yo, nos leyó unos artículos, nos dio una charla y firmamos entrega un papelito para que ya y retire la copia certificada algo que o hice, mi esposo se enferma sus hijos sabían, Rosalba Abreu era la única y la verdad no la invitamos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Tomó fotos? R. si la condición de mi esposo era que tenía metástasis óseo, ya los huesos no respondían y cargaba un vendaje ahí en la foto aparece que estaba practicando la firma porque no le salía, después de eso él muere, el problema cuando fallece nadie fuera preguntado por esa acta de matrimonio y salen después sus hijos por haber inventado un matrimonio que está en mi mente, está asentado en dos libros del registro civil, el CICPC me llama que soy imputada por falsificación de matrimonio , yo me voy al registro y hablo hasta con la alcaldesa porque me acusan si eso está aquí, me dijeron que están en los libros y que si reconocía todo, y me dieron copia certificada eso no es falso, ellos me dijeron que tenía que resolver con los que me acusaban, me voy a la fiscalía con el acta, me dicen que se dé por notificada de la imputación, me dicen que eso es falso, me busco un Abg. y ellos solicitan una serie de diligencias y no hicieron las diligencias de mi Abg., cuando llegamos al 3C, no me admitieron ni una sola prueba y el Abg. que los estaba representando a ellos estaba sin poder y le dijeron que los trajera a la próxima audiencia, se suspendió, sus pruebas ninguna fue admitida nos fuimos así para juicio sin una prueba ni nada detrás de la Dra., no tuvimos tiempo de hacer nada ni copias ya había subido a juicio, sin notificación ni nada, como dice el fiscal que su papá no les dijo claro que si lea la última declaración de la ciudadana mi papá si nos dijo, tengo grabaciones en mi teléfono de lo que ellos me dicen, el teléfono habla por sí solo, no es porque nos casamos es por la herencia, de donde le voy a dar manutención si ese niño no es mío, yo no he dicho que es mío, se llevó cedula de todos el tribunal de menores. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Ustedes estaban separados? R. No. Hombres que andan por ahí, él tuvo ese niño y bueno no tiene la culpa, que iba a hacer, para mi casa ese muchachito iba, todos iban, el problema fue la muerte, el otro hermano desde los dos años lo cargué, tuviéramos 42 años juntos, el señor luchando con un cáncer y el andaba muy tranquilo, de los tratamientos de la lucha para salvarlo, caminaba por ahí y todo. Nosotros nos casamos después de tantas situaciones decidimos estudiar la biblia y dijimos que nos íbamos a dedicar a eso como es debido, nos casamos y él llegó a ser publicador y no fue bautizado, yo me bauticé soy testigo de jehová. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, con respecto a la señora hace referencia, yo voy a hacer referencia a otras cosas, que ella dice que estuvo con mi papa desde hace 40 años, estando casado nunca se divorciaron su esposa hace 30 año falleció, que ella falleció en un accidente, ella dice que en la fecha que se casó 30-12-2019 ninguno estábamos acá, yo para ese entonces levaba pollo hacia bolívar, en febrero del 2019 nació mi hijo y yo no podía trasladarlo a bolívar, en diciembre siendo una fecha tope tenía otro socio y me vengo a los últimos de noviembre hasta enero de 2020 porque hacíamos las compras desde el centro del país para estar con mi hijo en las navidades, tengo fotos que estoy con mi papa, mi hermana y ella en una pollera en la casa de mi papá que ella está perfectamente no tiene venda en la mano, sin convalencia, por otro lado, me voy para enero y en carnaval mi papa se fue de viaje con su familia, sus hermanas y después de ese viaje regresa con una gripe, determinamos que estaba reteniendo líquidos, el no tenia ninguna mano vendada y mi papa a mi nunca me dijo que tenía la intención de casarse, fecha próxima estaba aquí y no me hice saber que se iba a casar, en ese viaje me lo confiesa mi primo que en el ultimo viaje estábamos tomando y solo con su hermano menor, sin querer queriendo yo escuché cuando mi tio borracho llorando le dijo a mi tio que la señora le estaba induciendo que se tenían que casar, el le confesó que no querían casarse después de tantos años y es algo ilusorio que después de tantos años esperemos hasta este punto casarnos sin decirles a mis hijos, mis hermanos son testigos de jehova, y ellos quedan doctrinados bajo su relación, los testigos de jehova ellos no celebran muchas fechas pero el matrimonio se toma muy en serio, le hacen asamblea, le hacen un discurso, es un acto publico grande, es un prinicipio nos causa intriga que son testigos y religiosos y mi papa en eese acto tan importante no le haya dicho a los hermanos, mi papa estando en sus últimos dias empieza a ser publicador porque quería que su alma quedara salva, de sus pecados quería que fueran perdonadas, esto es un hecho importante y siendo que mis hermanos siendo testigos no les hizo saber, a mi no porque no es relevante porque mis hermanos querían que mis hermanos fuese salvo en el mismo renglón y nos causa un poco de dudas y después del tratamiento no sabemos que se habia casado, yo reclute las cedulas de mis 7 hermanos, las pongo a su potestad para que ella haga la sucesión y se presenta como esposa la dejamos encargada y cuando se presenta yo no le hice caso, y para mi hermano le dice cuando se casó muéstrame el acta de matrimonio y pasaron tres meses para que la mostrara y empezamos a investigar y solo hay una sola foto, tu quieres que todos lo vean, no a ocultas y no salen ellos, solo sale firmando, los testigos que hay en el acta de testigos y están ante la verdad, ese testigo fue llamado y ese señor no ha comparecido nunca vino a decirlo, por qué no compareció a testiguar ese fue el único que vio ese matrimonio y su hijo, es la incongruencia de algunas cosas no porque tenemos represalias, fue un hecho que nos causó suspicacia que se al justicia. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Qué edad tienes? R. 27. P. Usted nació en la relación de su papá y la ciudadana presente?. R. Somos 9 hijos. P. No te parece que triste ver empezando el año que sus hijos pelean solo por eso? R. si. Es todo...” Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las tres y diecisiete (03:17 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos del quejoso, y el fundamento establecido por la Jueza-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en la causa N° 8J-0182- (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 03-11-1964, de 59 años de edad, residenciado en: San Jacinto, Lote Z, calle Principal, Casa N° Z13, teléfono: 0412-4675152, por no haber quedado demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y la parte querellante, calificados los mismos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículo 319, 320 y 321 todos del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación……”
Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo el primero interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, siendo consignando por la recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en esa misma fecha, el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo consignando por la recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en esa misma fecha, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, siendo consignando por la recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en este sentido una vez desglosado los recurso de apelación de sentencia que fueron interpuestos en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), considera oportuno esta Alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, Garantizando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, siendo consignando por la recurrente escrito de apelación de Sentencia por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza II del presente asunto penal, en donde se observar lo siguiente:
“…..Centrándonos primeramente en la FALTA de Motivación en la Sentencia Importante será destacar, que este motivo está centrado en revisar, si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que, esta causal está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control judicial, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regia epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto…..omisis…..
Por otra parte, también se desprende de la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN fundamentado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que quebrantó el Debido Proceso, a primero establecer como acreditado unos hechos y más adelante contradecir esos hechos. así mismo la recurrida no contiene una especificación de los elementos del cuerpo de los delitos y de las conductas antijurídica que le fueron atribuidas a la acusada y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella, específicamente cuando d manera individual se refiere al medio de prueba:…..”
En este sentido, se logra evidenciar que la inconformidad planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, la cual fue subsumida de conformidad con el artículo 444° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde arguye la falta de motivación en la valoración de las pruebas de la sentencia dictada por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como también alega la existencia de contradicción en los hechos del presente asunto penal.
En relación al segundo recurso de apelación el cual fue presentado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en esa misma fecha, encontrándose inserto del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza II del presente asunto penal , esta Alzada logra constatar lo siguiente:
“…..Con fundamento en lo arriba expuesto, considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra el orden público, transgrediendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR…..”
A tenor de lo antes citado, se logra evidenciar que el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, subsume su inconformidad en contra de la sentencia absolutoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la falta de motivación de la sentencia dictada por TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Por otro lado el tercer recurso que fue incoado por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, siendo consignando por ante la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y recibida por ante la secretaria del Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándose inserto del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza II del presente asunto penal, en donde se logra advertir lo siguiente:
“….Centrándonos primeramente en la FALTA de Motivación en la Sentencia Importante será destacar, que este motivo está centrado en revisar, si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que, esta causal está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control judicial, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regia epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto…..omisis….
Por otra parte, también se desprende de la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN fundamentado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que quebrantó el Debido Proceso, a primero establecer como acreditado unos hechos y más adelante contradecir esos hechos. así mismo la recurrida no contiene una especificación de los elementos del cuerpo de los delitos y de las conductas antijurídica que le fueron atribuidas a la acusada y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella, específicamente cuando d manera individual se refiere al medio de prueba….”
De lo antes trascrito de logra advertir que l la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, presenta su escrito recursivo subsumiendo sus denuncias de conformidad con el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la sentencia emitida por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, carece de motivación y establece hechos contradictorios.
Partiendo de lo antes esbozado, es importante señalar que, las denuncias establecidas en los tres recursos de apelación siendo interpuesto el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS, guardan relación entre sí, pudiendo puntualizar que la primera inconformidad versa acerca de la falta de motivación de la sentencia emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y segundo la contradicción establecida en los hechos expuestos en la sentencia, razón por la cual procede esta Instancia Superior a da contestación de la siguiente manera:
Una vez determinado cuales son las inconformidades presentadas por los recurrentes, las misma tienen que ver con la falta de motivación y la contracción de la motivación, considera propicio esta Instancia Superior señalar que, ambos supuestos indicados por los apelantes de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son excluyentes entre si, toda vez que si existe una falta de motivación en la sentencia no puede existir una contradicción en la misma.
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de la falta o la contradicción de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procede esta Alzada a hacer mención que en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido los parámetros en los cuales deben ser suscritas, dictada y emitidas las decisiones suscritas por un administrador de justicia, sien del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explana:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 345 de fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el cual se desprende del portafolio N° 15, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en el cual estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (sic).
En este mismo orden de ideas, en relación al pronunciamiento que debe emitir un Tribunal respecto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 14 de julio de 2023, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
…Omissis…
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“…finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
(…)
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(…)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.
Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante…..”
Ahora bien, del texto anterior se desprende que las decisiones emitidas por el tribunal, aun cuando sean en respuesta a una solicitud realizada por las partes, las mismas deben cumplir con todas las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico en cuanto a su estructura y contenido, debiendo ser resueltas de manera minuciosa y sustentadas de la motivación necesaria y adecuada para que se tenga como inequívoco el fallo que ahí se esté dando, en pro de garantizar un entendimiento preciso y congruente por todas las partes integrantes del caso que se esté llevando a cabo, debiendo ser toda decisión fundamentada y motiva en sustento determinado y contundente para el enlace de los hechos con la razón que dio lugar a la decisión emitida por el tribunal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se realice una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, la cual se encuentra inserta del folio ciento diez (110) al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza II del presente asunto penal, siendo del tenor siguiente:}
“…..omisis….
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del (la) acusado (a) de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona inculpada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide, considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la comprobación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los sujetos involucrados en el mismo, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá, de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho la absolución del justiciable de autos.
Precisado lo anterior, determino esta juzgadora que el hecho controvertido, se origina de la disputa del desconocimiento de firma de un instrumento público que bajo fe pública, hace plena prueba y surte efectos jurídicos mientras no sea declarado falso. En este sentido, la tacha, es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, enseña el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, ediciones Liber, Página 601, lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”.
Asimismo, el autor patrio HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Pruebas”, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Por su parte, el Dr. P.M.R., en su obra “Anotaciones Del Código De Procedimiento Civil”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, define la tacha así:
“…tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye…”.
De acuerdo a los criterios doctrinales antes
expuestos, la tacha de falsedad; es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
En tal sentido, la tacha de falsedad; procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
De allí que, establece el Código Civil, artículos 1.357, 1.364 y 1.380, lo siguiente:
“…Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
“…Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
4. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
5. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Normativa Civil, que también establece en los preceptos legales artículo 1.359; que el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído; Por su parte, el Artículo 1.360; establece que el instrumento público, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
De igual forma, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
“…Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…Omissis…)…”.
Los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Documento Falso, se encuentra determinados con la falsedad del documento (no demostrado) empleado en algún acto y luego este usado para testar falsamente ante un funcionario público, para obtener del mismo fines particulares.
En este sentido, expresa el ordenamiento jurídico civilista que la tacha; es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Por su parte, la tacha de falsedad, es el único medio admisible, para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público.
Precisado lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reciente, que en la búsqueda de la solución de conflicto no puede el débil jurídico utilizar el aparto judicial de manera intimidatoria para la pretensión de sus conflictos, se debe buscar la vía idónea, que sea dable dentro de la competencia del órgano jurisdiccional y que el hecho antijurídico que se persigue se configure dentro de los elementos que lo constituyen (tipicidad, antijurícidad y culpabilidad). Criterio este sostenido en Sentencia 761, de fecha nueve (09) de junio de 2023, suscrita por la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual establece: “…La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su contraparte.
Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de todo justiciable a quien se le siga un proceso penal, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público y el apoderado judicial; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana, MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide….”
En razón de lo antes expuesto, advierte esta Instancia Superior que, la sentencia dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), carece de motivación, toda vez que la juzgadora a-quo se limita a citar sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin realizar una análisis de los hechos a los fines de establecer los motivos que la conllevaron a dictar el fallo hoy recurrido, razón por la cual procede este Tribunal de Alzada a declarar CON LUGAR la denuncia presentada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo procedente verificado vista la existencia de vicios que de carácter procesal que acarrea en la nulidad absoluta en el proceso sometido bajo estudio atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR los recursos de apelación, interpuesto el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS; en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024),, en la causa N° 8J-0182-2022 ( nomenclatura de ese despacho). Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.917-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, siendo interpuesto el primero por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GUTIEREZ, en su condición de VICTIMA asistido por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; el segundo recurso de apelación por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y el tercer recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en representación de la ciudadana YNDIRA DEL VALLE SALAS; en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 03-11-1964, de 59 años de edad, residenciado en: San Jacinto, Lote Z, calle Principal, Casa N° Z13, teléfono: 0412-4675152, por no haber quedado demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y la parte querellante, calificados los mismos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION y FALSIFICACION DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículo 319, 320 y 321 todos del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: MARY NIURKA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.395, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.917-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 EN SEDE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior- Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior temporal
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.917-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 8J-0182-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal)
RLFL/GKMH/NDJVM/
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