REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N°07 adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa del ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012,en contra de la decisión emitida mediante auto fundado de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.535-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte de Apelaciones observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada GENESIS CASTILLO, secretaria designada al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “…MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024, MIÉRCOLES 16 DE OCTUBRE DE 2024, JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2024, VIERNES 18 DE OCTUBRE DE 2024 y LUNES 21 DE OCTUBRE DE 2024....”.En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N°07 adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa del ciudadano FERNANDO VENANCIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.012 en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida mediante auto fundado de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.535-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.