REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Enero del 2025
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.981-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISION N°: 009-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10C-24.410-2024)
MOTIVO: INADMISIBLE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha Quince (15) del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al cuaderno separado signado con el alfanúmero 10C-24.410-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la incidencia de recusación presentada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.981-2025, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, con domicilio procesal en: EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, ESTADO ARAGUA.

2.- IMPUTADOS: ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624. (No se evidencian datos filiatorios en el Cuaderno Separado)

3.-JUEZ RECUSADO: el abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.410-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al Cuaderno Separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.981-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-24.410-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En la denuncia interpuesta de forma Oral en fecha Trece (13) del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en su condición de acusados en la causa N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), acciona formal recusación en contra de la abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…El ciudadano ABG. LUIS PERDOMO solita el derecho de palabra a los fines de exponer un punto previo, manifestando lo siguiente: "Buenas tardes, el motivo que ha habido de los diferente diferimientos ha sido por la falta citación de estas supuestas victima mona Almaqui, tonyalmaqui, y Alberto almaqui, tanto así que en los diferimientos de fecha del 20-11-2024 dice que se difiere por la falta de citación de Tony y Alberto, y sostiene la citación que el fiscal 29° del Ministerio Público aporta el teléfono de Alberto, eso está al folio 71 de la pieza Ill, seguimos en todo esto y la Abogada María Eugenia consigna poder apud acta esto está en el mismo expediente, el viernes 03-12-2024 se vuelve a suspender la audiencia por la falta de citación, y se fija para el día 10-12-2024 y así hemos venido suspendiendo hasta el día de hoy, ahora sorprende esta defensa hasta el día de hoy, y eso que hemos estado presentes en la fecha 03-12-2024, la fecha 10-12-2024 y 13-12-2024 hemos tenido acceso al expediente permanentemente y hemos venido haciendo revisión exhaustiva del mismo y en el último diferimiento a pesar que la solicitud la hizo el fiscal del Ministerio Público porque no estaba en el expediente la citación de Alberto almaqui, tuvimos el acceso y vimos todo el expediente y se difirió hasta el lunes 06-01-2025 y luego se fijó para hoy, sorprende a esta defensa de manera delicada y parece un acto donde se tratan de burlar de la inteligencia de esta defensa, sorpresivamente que aparece un acta en la pieza Ill que no está foliada desde que consigno el poder apud acta la doctora Amundaray, y aparece una acta de llamada que me voy a permitir decir que donde supuestamente el tribunal mediante una llamada que le hicieron a Jorge el suministro el número de Alberto y llamaron supuestamente por whatsapp a Alberto, situación está que el tribunal no consigno el registro de la llamada que se hizo por esa vía, para constatar que si la hicieron, y saber así sea cuanto minutos duro esa llamada, han subestimado a esta defensa, y esto es un acto gravísimo que saben y esta defensa revisando folio por folio que no encontraba esa acta y como consecuencia de ello de manera sobrevenida esta defensa a recusar al ciudadano juez de conformidad del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las partes de esta causa, y de conformidad con el articulo 89 y numeral 8°, el artículo 26 de la constitución es claro donde establece que el estado debe garantizar una justicia transparente, en vista de esta situación esta defensa de manera sobrevenida, pasa a recusar al juez ciudadano Josenber Briceño Palumbo, ya que nos damos cuenta de estas actas de llamadas no estaban en el expediente, ni siquiera hay registro de esas llamadas agregadas, por lo que hay un motivo grave que afecta la imparcialidad, por lo que esta defensa solicita que se remita a la corte de apelaciones una copia del expediente y de libro diario, de los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2024 para que se deje constancia si es verdad que esa llamada se hizo, este hecho origina una crisis subjetiva como juez natural del tribunal y que se es necesario y urgente que se desprenda de la presente causa, y tal como señala la norma adjetiva remita su informe a la corte, a los fines que remita esta recusación sobrevenida, y solicitó de manera inmediata una vez haga el cuaderno separado y se remita esta causa a otro tribunal de control para que siga su curso legal. Es todo….”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, el abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Quien suscribe Abg. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rindo el presente informe en virtud de la recusación planteada por el ciudadano abogado ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7. 254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.624, en su condición de IMPUTADOS, en la causa signada con el N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante el cual señalan el ciudadano Abogado que me encuentro incurso en las causal establecida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el recusante que existen motivos o causas graves que hacen sospechar mi imparcialidad en el trámite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente:
Estando las partes presentes para el acto de audiencia preliminar, la defensa privada procedo a peticionar el derecho de palabra para plantear punto previo alegando el mismo lo siguiente:
“...En Maracay, en el día de hoy LUNES TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las DOCE y CINCUENTA (12:50) horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa N° 10C-24.410-2024la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, asistido por la Secretaria Abg. ROSMARI LADERA y los Alguaciles asignados a la Sala JESUS MENDEZ y MAYERLIN ARRAIZ, para que tenga lugar dicho acto. Se verifica la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO, de las ciudadanas ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE N° 74.536 y ABG. EUMARY TORRES AMUNDARAY INPRE N° 304.339, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA, de los ciudadanos imputados 1.-YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad V-7.254.020 y 2.-NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad
N° V.-14.628.624, debidamente asistidos en este Acto por la Defensa Privada, los profesionales del Derecho ABG. SERAFIN MAGALLANES INPRE N° 36.212, Y ABG. LUIS PERDOMO INPRE N° 50.789, con domicilio procesal en: EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-446-37-67. El ciudadano ABG. LUIS PERDOMO solita el derecho de palabra a los fines de exponer un punto previo, manifestando lo siguiente: "Buenas tardes, el motivo que ha habido de los diferente diferimientos ha sido por la falta citación de estas supuestas victima mona Almaqui, tonyalmaqui, y Alberto almaqui, tanto así que en los diferimientos de fecha del 20-11-2024 dice que se difiere por la falta de citación de Tony y Alberto, y sostiene la citación que el fiscal 29° del Ministerio Público aporta el teléfono de Alberto, eso está al folio 71 de la pieza Ill, seguimos en todo esto y la Abogada María Eugenia consigna poder apud acta esto está en el mismo expediente, el viernes 03-12-2024 se vuelve a suspender la audiencia por la falta de citación, y se fija para el día 10-12-2024 y así hemos venido suspendiendo hasta el día de hoy, ahora sorprende esta defensa hasta el día de hoy, y eso que hemos estado presentes en la fecha 03-12-2024, la fecha 10-12-2024 y 13-12-2024 hemos tenido acceso al expediente permanentemente y hemos venido haciendo revisión exhaustiva del mismo y en el último diferimiento a pesar que la solicitud la hizo el fiscal del Ministerio Público porque no estaba en el expediente la citación de Alberto almaqui, tuvimos el acceso y vimos todo el expediente y se difirió hasta el lunes 06-01-2025 y luego se fijó para hoy, sorprende a esta defensa de manera delicada y parece un acto donde se tratan de burlar de la inteligencia de esta defensa, sorpresivamente que aparece un acta en la pieza Ill que no está foliada desde que consigno el poder apud acta la doctora Amundaray, y aparece una acta de llamada que me voy a permitir decir que donde supuestamente el tribunal mediante una llamada que le hicieron a Jorge el suministro el número de Alberto y llamaron supuestamente por whatsapp a Alberto, situación está que el tribunal no consigno el registro de la llamada que se hizo por esa vía, para constatar que si la hicieron, y saber así sea cuantominutos duro esa llamada, han subestimado a esta defensa, y esto es un acto gravísimo que saben y esta defensa revisando folio por folio que no encontraba esa acta y como consecuencia de ello de manera sobrevenida esta defensa a recusar al ciudadano juez de conformidad del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las partes de esta causa, y de conformidad con el articulo 89 y numeral 8°, el artículo 26 de la constitución es claro donde establece que el estado debe garantizar una justicia transparente, en vista de esta situación esta defensa de manera sobrevenida, pasa a recusar al juez ciudadano Josenber Briceño Palumbo, ya que nos damos cuenta de estas actas de llamadas no estaban en el expediente, ni siquiera hay registro de esas llamadas agregadas, por lo que hay un motivo grave que afecta la imparcialidad, por lo que esta defensa solicita que se remita a la corte de apelaciones una copia del expediente y de libro diario, de los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2024 para que se deje constancia si es verdad que esa llamada se hizo, este hecho origina una crisis subjetiva como juez natural del tribunal y que es necesario y urgente que se desprenda de la presente causa, y tal como señala la norma adjetiva remita su informe a la corte, a los fines que remita esta recusación sobrevenida, y solicitó de manera inmediata una vez haga el cuaderno separado y se remita esta causa a otro tribunal de control para que siga su curso legal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SERAFIN MAGALLANES, quien manifiesta lo siguiente: "Ciudadano juez en vista de la situación que se ha presentado de manera sobrevenida y que no ha sorprendido, insistimos que se ha originado una crisis subjetiva que impide que usted conozca decida e intervenga en el tramite la presente causa, habida cuenta que se han menoscabado derechos fundamentales de nuestro defendidos quebrantándose el orden público y o cual coloca a usted en una condición que no es el juez natural llamado a intervenir en la presente causa, esto son los motivos por los cuales se le recusan y repito se hacen de forma sobrevenida y oral, por cuanto es en este preciso momento que no hemos percatado de tal situación y en consecuencia estamos actuando de esta forma diligente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ABG MARIA EUGENIA AMUNDARAY, quien expone: "Buenas tardes a todas las partes, voy a invocar la convención del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica establece lo mismo que el artículo 49 de nuestra constitución, en cuanto el debido proceso, me parece una falta de respeto por parte de la Defensa Privada hacer esto, porque cuando yo tuve en mi manos el expediente el día 13-11-2024 y si estaba el acta de llamada tanto al ciudadano Jorge y al ciudadano Alberto, este tribunal de hecho se percató ya que el mismo Alberto me llamo que recibió llamada el 29-11-2024, mal pueden decir ellos eso, ya que ellos tuvieron primero el expediente que yo y ese día luego me lo pasaron, y ellos saben que si estaba esa acta agregada, ya que esa praxis el abogado Luis Perdomo la hace para no dar cumplimiento al debido proceso, es tan importante indico destacar que el mismo indico en este acto que las acta que constaban aquí y de hecho aquí en libreta lo anote, el menciono las llamadas, el poder apud acta, entonces mal se puede decir eso, cuando se le ha dado primacía y se le ha respetado al ciudadanoyonni (sic) sus derechos, y yo he sido noble al aceptar la conducta de los abogados ya que ellos quieren siempre diferir y dar larga al proceso, yo le facilite el número a la fiscalia para que hicieran las llamadas respectiva y se lograran comunicar ese mismo día, y me parece una falta de respeto, ya que la defensa privada siempre quiere diferir, el imputado desde mayo del año pasado, nombro varios abogados, en cada fecha en que encontraba fijada la audiencia revocaba a los abogados a los fines de solicitar el diferimiento de la misma, y luego altero un acta al Tribunal, en la acusación particular propia, yo hablo que la citación que debe ser efectiva para que se hicieran las llamadas respectivas, mal pudiese plantearse una recusación aquí en este acto, ya que desde que este procedimiento empezó se ha dado complacencia al imputado, invoco artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quedan mis representados como justiciable, invoco artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por simples formalismos, el derecho de las víctimas que invoca este representación que es una falta de respeto hacia las víctimas, como va a pretender la defensa decir que no estaban esas actas, y esas actas si estaban deje constancia en mi libreta de eso, y en una de las audiencias el juez invoco sobre la facultad del Ministerio Público que las victimas pueden delegar la representación, tal como lo hizo la ciudadano Mona en esta sala, quiero que se declare sin lugar esa solicitud que da mucho que decir, si los imputados son inocentes vámonos a juicio que temen entonces. Es todo". Acto seguido le cede la Representación Fiscal Vigésima Novena (sic) (29°) ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: "El ministerio Publico absorbe la solicitud de la defensa. Ahora bien en virtud del reiterado diferimiento que ha tenido esta audiencia, esta representación en presencia de las partes ha realizado llamada a las víctimas, igual manera me extraña que la defensa dice que por causa del emplazamiento de las víctimas fue la causa del ultimo diferimiento, siendo lo correcto que yo lo solicite ese día fue porque tenía la realización de otros actos con una fiscalía nacional, esto que hace la defensa me parece que es una práctica para postergar y posponer la realización de esta audiencia. Es todo". Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 1OC-24.410-2024, este Tribunal Decimo (10°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena conformar cuaderno separado y remitir informe de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que en la misma se presentó de manera oral el recurso de RECUSACIÓN en contra del JUEZ de este Despacho, conforme al artículos 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman...":
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el defensor privado ejerce recusación en contra de este juzgador de manera sobrevenida en audiencia preliminar, lo que a todo evento es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, esto conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"... Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...".
Se evidencia, del artículo en mención tal como se esbozo con anterioridad que las recusaciones deben plantearse con anterioridad a fijado el debate, por lo menos un (01) día con anterioridad fijado este, proceso este que incumplió la defensa privada, al desconocer de los tramites de la recusación en el proceso penal, siendo que la misma se interpone de manera sobrevenida y aunado a ello de manera inmotivada.
En virtud de lo antes expuesto, debo hacer énfasis a lo establecido en nuestro Texto Fundamental en sus artículos 26 y, 49, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto son derechos y garantías estrictamente consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la norma Suprema (art. 7 Supremacía), que dirige nuestro ordenamiento Jurídico y, que estable:
En ese tenor, se señala que la tutela judicial efectiva esta instituida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26)...". (Negritas y subrayado propios).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 49 el derecho al debido proceso:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.....”. (Negrillas y subrayado propios).
En razón de ello, es por lo que en mis labores como Juez de la República, me corresponde actuar objetiva e imparcialmente en el ejercicio de mis funciones Jurisdiccionales; en este sentido, vale decir que en el desempeño de esta importante función, he procurado actuar dentro de los límites que en mi condición de Juez me establecen las normas que orientan mi actuación, no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, por ser estrictamente respetuosa de los postulados constitucionales en relación a la normativa que se establece para garantizar a los ciudadanos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En conclusión ciudadanos Magistrados, debo señalar que en mi trayectoria como
Juez Suplente he actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Juez de Control, que es velar por el cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes (victimas e imputados), he actuado apegados a los principios de ética, imparcialidad, independencia, transparencia, autonomía y una justicia expedita. No estimando estar incurso en alguna de las causales de recusación (articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal), señaladas por los recusantes. Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara INADMISIBLE, la presente recusación presentada planteada por el ciudadano abogado ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7. 254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.624, en su condición de IMPUTADOS, en contra de mi persona, por cuanto la misma fue planteada el mismo día de fijado la audiencia preliminar incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, en caso que dicho juzgado superior opine lo contrario, sea declarado SIN LUGAR, al no especificar fehacientemente el motivo por las cuales recusa a este digno jurisdicente.
En consecuencia fórmese el respectivo cuaderno separado, y remítase la causa N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura de este Juzgado) a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones…”

CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:

“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”

En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que el accionante abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, interpuso incidencia de Recusación en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, JUEZ DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“….Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema Procesal Penal Venezolano, señala que el mismo deberá ser interpuesto cumpliendo con los debidos requisitos establecidos de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.

A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en Sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la audiencia de presentación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo fijada para el día Trece (13) del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo que ese mismo día en la mencionada audiencia de presentación en donde fue interpuesta de manera Oral y sin fundamentos ni formalidades conforme a derecho, incidencia de recusación en contra del juez A-Quo.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea y carente de solemnidad conforme al tema a tratar, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

En este sentido, de igual forma se puede dilucidar que la presente incidencia de recusación no cumple con el procedimiento a seguir para su interposición, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, siendo notorio que la recusación fue interpuesta de manera verbal y en el mismo día del acto a celebrar, a destacar que, no siendo ni la oportunidad adecuada para ejercerla ni el modo tan informal para su proceder. Incumpliendo así con el procedimiento adecuado establecido en el articulo anteriormente mencionado, en tal artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de Juez del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto penal N° 10C-24.410-2024 (Nomenclatura interna del tribunal de control). Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 5C-21.187-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura de ese tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, el abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su carácter de Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 10C-24.410-2024, (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de Juez del JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.789, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020 y NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.628.624, en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su condición de Juez del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 5C-21.187-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura de ese tribunal).

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.981-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-24.410-2024. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/