REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de Enero del 2025
214° y 165°
CAUSA: 1As-14.946-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°: 003-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2J-3562-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.946-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERAS INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Sentencia, ejercido el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2J-3562-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.344, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de, Fecha de Nacimiento: 21-08-1982, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: PSICOLOGA, con domicilio procesal en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, SECTOR LAS PALMAS, CALLE CUYAGUA, N° P-82, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426.334.4971.
2.- ACUSADO: ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.719, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de, Fecha de Nacimiento: 27-09-1980, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: INGENIERO EN INFORMATICA, con domicilio procesal en: BARRIO LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROCIO PLAZA N° 37, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.435.4295.
3.- DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.297, con domicilio procesal en: AVENIDA LAS DELICIAS, URBANIZACION EL BOSQUE, OFICINA 10, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogado RAMON ALEXANDER APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.485, con domicilio procesal en: BARRIO ALAYON, CALLE PRINCIPAL DE ALAYON, N° 31, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.870.1060.
3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ciudadano JOSE LUIS SALINAS MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.038.399, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.345.8859.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogada YELITZA AMARISTA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.340, con domicilio procesal en: MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.697.2617.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Sexto (16°) con competencia en penal ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2J-3562-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.946-2024 (alfanumérico interno de esta Sala).
Posteriormente después del estudio de las actas procesales, se evidenció que en la certificación de días hábiles de despacho suscrita por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de que ambas boletas fueron desprendidas de cartelera en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo imposible para esta Superioridad, verificar los lapsos establecidos en la Norma Adjetiva Procesal, es por ello que en fecha veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza tres (III).
En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso a la presente causa, en la cual esta Alzada evidencia en la certificación de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dejó constancia sobre la adhesión al recurso de apelación de sentencia condenatoria por parte del ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO, es por ello que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de ser subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio ciento diez (110) de la pieza tres (III).
Ahora bien, en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe causa luego de haber subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de Sentencia planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, en escrito cursante desde el folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25) de la pieza tres (III) de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quién suscribe, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 6.103.833, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 73.297, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Las Delicias, URBANIZACION EL BOSQUE OFICINA Oficina 10, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad no. V- 14-854.344, plenamente identificada en causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal signada con el N°: 2J-356-23, ante Ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el articulo 443 y 444 en su ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2024, siendo el texto de la misma publicado en fecha 01 de julio del año 2024 y notificada esta Defensa mediante Boleta expedida por el Juzgado la cual fue recibida en fecha 03 de Julio de 2024 y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos (as) Magistrados (as) que en fecha 26 de julio de 2023 se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi asistido, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad no. V- 14.854.344, por el enjuiciamiento de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y DEL CODIGO PENAL Venezolano el cual fue calificado por la Representación Fiscal como TRATO CRUEL EN ACCION CUNTINUADA (sic), previsto y sancionado en el Articulo 254, LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL 99 DE DEL CODIGO PENAL Y EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LEY ORGANICA PATRA (sic) LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así como EL ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 381, del Código Penal Venezolano, por los hechos suscitados, según cuando la niña verónica Isabel salinas Belisario, tenía 4 años de edad denunciando a la edad de 14 años, habiendo transcurrido la cantidad de 10 años desde ese entonces. En el transcurso de dicho Juicio fueron evacuadas distintas pruebas donde no existieron elementos que demostraran delito alguno, ya que mi defendida actuó siempre ajustada a la ley y a las moral y buenas costumbres, tal como lo prevé nuestra carta magna. El Juzgado Segundo de Juicio, constituido, a pesar de que existió contradicción entre los testigos promovidos, de igual forma condena a mi asistida por los delitos ya indicados.
Sin analizar y adminicular cada una de las pruebas, olvidando esta que no se puede confundir, la potestad del representante de corregir con el delito de TRATOS CRUELES, SIENDO SOBRE VALORADO EL VERVATUM DE LA PRESUNTA VICTIMA, en cuanto a que su mama la regaño mucho, ya que presuntamente esto ocurrió cuando ella tenía 04 años no es sino después de 10 años que ella denuncia la mama porque la REGAÑO tergiversando la realidad de los hechos.
DENUNCIA
Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiestas en la Motivada de la Sentencia
Ciudadanos (as) Magistrados (as), de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la contradicción existentes en la motivación de la misma, en vista de que nо todas las pruebas fueron apreciadas debidamente, ya que no se puede sentenciar, cuando existen 2 funcionarios como son maría rondón y Darwin Villalobos, quienes fueron funcionarios actuantes quienes entrevistaron a mi representada y nunca se pudo saber qué fue lo que aportaron a la investigación siendo de vital importancia. En primer lugar, se puede evidenciar que los funcionarios:
María rondón, Darwin Villalobos, (prescindieron de ellos es decir no asistieron)
• Soley Rumian, manifestó no recordar nada.
• María carrillo (a favor)
• Sara Torrealba (a favor)
• Isabel Andrade (a favor)
• Clara Trujillo (sin lesiones)
• Gypsy Altuve (contradice a la Dra.).
En segundo lugar MANIFIESTA LA DOCTORA JUEZ DEL TRIBUNAL QUE PARA DECIDIR SE PUDO OBSERVAR QUE existe EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la acusación y la sentencia, siendo este principio de vital importancia de garantía para el acusado o acusada, de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación, estando aquí la gran MENTIRA del fallo de la Dra. juez toda vez desde el mismo momento que se realizó el acto de la audiencia oral y privada se pudo evidenciar lo siguiente:
• no acudió al juicio
o Maria Rondón.
o Darwin Villalobos.
• 2.- no se acordó de nada y en consecuencia no aporto nada a el juicio la funcionaria Soley Rumian.
• 3.- los testigos maría carrillo, Sara Torrealba Isabel Andrade, manifestaron y expusieron a e favor mi representada, tal como se puede evidenciar en las actas, donde contra dice todo lo que manifiesta la juez ciudadana Yesenia Leonor Henriquez plaza.
Cabe destacar que dicha decisión del Tribunal a-quo se fundamenta en una valoración incierta de los testimonios de los distintos medios de pruebas en vista que considera la existencia de un TRATO CRUEL Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, No puede considerarse que mi REPRESENTADA COMETIO DELITO ALGUNO ya que carece de lógica hasta la testimoniales la presunta víctima, observando de todo lo planteado la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la juez.]
El Juzgado 2º de Juicio consideró demostrado que los ciudadanos CORLAM CASTRO Y MILAGROS DEL VALLE, cometieron LOS DELITOS YA EXPLANADOS Y QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO demostró LA CULPABILIDAD DE LOS MISMO, no siendo esto así por todas las contradicciones E ILOGISIDADES DE LAS EXPOSISIONES DE LA PRESUNTA VICTIMA Y SU PADRE teniendo claro que si existe tal hecho el padre es también participe tal igual que la madre.
Esta Defensa considera que el Juzgado no aplicó la lógica, ni los conocimientos científicos ni las máximas experiencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la declaración rendida por estos ciudadanos, existen notorias contradicciones. declaración rendida por éstos. Por ejemplo:
1- la Sra. MARIA CARRILLO "la misma manifiesta que el papa de la niña le decía que el lo que quería era la casa y que como sea se la quitaría...
la misma expone que la niña era una persona normal muy alegre y activa.
...cuando llegaba el papa ella le decía Abu no lo provoques y me decía que recogería los juguetes y la niña le decía anda a acostarte....
2.- El Sr. José Luis Salinas Mota,
Este manifestó que la niña en pandemia le manifestó que tenia una situación que vivió con su mama en el 2020, y le comento que su mama le pegaba y tenía una relación extra matrimonial, (sin explicarnos como una niña a esa edad de 04 años sabe qué tipo de relación es esta.
Al observar la declaración del padre este a pregunte de la fiscalía le manifestó que la mama del niño no la agredía físicamente.....
A pregunta de la defensa ratifica que no existían signos de violencia y que no había observado nunca restos de violencia....
¿Como utiliza el divorcio con su pareja como excusa de no haber denunciado, es que acaso por omisión no se sanciona?.
El Juzgado, a pesar de la contradicción existente decide tomar como cierto y que la fiscalía demostró dicho hecho siendo totalmente falso, que mi representada todo el tiempo le pegaba y cuando ella estaba en pre escolar estaba en un recinto donde la bañaban y la revisaban todos los días, de ser eso cierto, representante boletas existieran de citación al la misma, manifiesta que vio a su mama realizar varias veces el acto sexual, en su casa y luego expone de que no fue en su casa ya que su papa le dijo que fue en un hotel, sin tener la ubicación el nombre ni el día exacto pudiendo observar que son presunciones iuris-tantum, es decir que admiten prueba en contrario, vista la inexistencia de exactitud, Por lo que la apreciación hecha por el Juzgado en cuanto a la declaración de testigos carece de todo sentido de la lógica y no es prueba suficiente para condenar a mi asistida.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, otra contradicción que se manifiesta en la declaración de las ciudadanas DRA. CLARA TRUJILLO Y GIBSY ALTUVE, DE LA NO EXISTENCIA DE LESCIONES ANTIGUAS. TENIENDO CLARO QUE LA VICTMA MANIFESTABA QUE ESTABA CORTADA CON HOJILLAS EN LAS MUÑECAS SIENDO ESTO FALSO. Manifiesta Gypsy:
"...que la niña tenía marcas antiguas en las muñecas de cortes 0 lesione de cortes realizadas con hojilla ya que se auto agrede cortándose, siendo esto falso.
Lo manifestado por el testigo se contradice con lo expuesto en Juicio por la experto, Clara Trujillo Patólogo Forense quien practicó la Experticia 35605084675.
Contradicción que no fue valorada por la juez al momento de sentenciar.
Existen elementos contundentes que prueban que los ciudadanos que fueron condenados no llenan los extremos de los delitos por lo que fueron acusados
Adminiculado a 10 anteriormente expuesto, declaración de los ciudadanos, María Carrillo la Sara Torrealba e Isabel Andrade declaraciones estas rendida ante el Tribunal 2º de Juicio.
Nuestro Código Penal en su artículo 61 establece respecto a la Intencionalidad lo siguiente:
"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo atribuye..."
El Código Penal Venezolano comentado y concordado, obra del Doctrinario Jorge Longa Sosa 2001, con respecto al artículo 61, expresa:
"Para Carrara, es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la Ley. Para Von Litz, es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de la voluntad, de todas las circunstancias de hecho que concurren al acto previsto por la ley... para Manzini para que un hecho punible ser imputado a una persona, es necesario que exista en su ejecución intención por parte del perpetrador, la voluntad libre y consciente de violar la ley, sin intención no existe responsabilidad; la excepción es que la realización del hecho se le atribuya al autor como una consecuencia de su acción u omisión expresamente determinada por la ley, es decir aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales sino que se producen por imprudencia, negligencia, impericia inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposición disciplinarias; o bien cuando de la acción u omisión se deriva un efecto que excede de la intención de la gente como, por ejemplo, preterintencionales.". De los delitos
Se evidencia en la sentencia condenatoria y de los supuestos motivos que conllevaron a dicha decisión que existe una desproporcionalidad en la misma, ya que bien lo establece el Principio de Proporcionalidad, la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto. Ya que dicho principio considera fundamentalmente la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción, entidad del daño, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención. Dicho principio es de vital importancia a la hora de decidir una sanción, pues el mismo es de rango Constitucional que al parecer en dicha decisión recurrida fue violentado.
Retomando respecto al delito que se le atribuye a mi representada injustamente se presume que para que haya un delito de trato cruel y ultraje al pudor y en acción continuada de una madre para con su hija debe ser bien evaluado toda vez que este tipo de delitos sentenciados sin elementos suficientes de convicción lleva a la contradicción de nuestra carta magna en lo que respecta a el tema de los derechos y obligaciones de los páter family al igual que los principios de moral y buenas costumbres, se debe probar que ciertamente la intención del sujeto activo, era el trato cruel y el ultraje al pudor, y cuando esto es así, entonces y solo entonces, estaremos en presencia de dicho delito.
Toda vez que se debe tomar en cuenta el derecho que tienen los padres sobre sus hijos y más menores de 04 años.
Se pronuncia la Sala de Casación Penal al respecto en fecha 26 de Abril de 2007, sobre expediente N° C06-0523: "...Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al Juez a la convicción de que ésta en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse..."
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la Norma aqui invocada, se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado Código Orgánico Procesal Penal. en los artículos 175 del
Nuestro más alto Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, reseñó:
"la sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque 'cumple con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal'; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece de vicios de inmotivación".
En base a lo que establece nuestra normal penal adjetiva y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, que se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a Inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de narras.
Este punto de vista ha sido reiterado en el Extracto 040 del maxi Mario Penal Rionero & Bustillos, de la decisión de la Ponente Miriam Morandy Mijares de fecha 05 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Penal:
“…la doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de la sentencia, que: la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo..."
Conforme a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de su sentencia, fundamentalmente por dos (02) razones: la primera cuando omitan cualquiera de sus circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma hago referencia al Extracto 125 del Mamario Penal Rionero & Bustillos, de la misma Sala y Ponente de fecha 26 de mayo de 2009:
"Las Cortes de Apelaciones anularán la sentencia impugnada ordenarán la realización de un nuevo juicio, cuando declaren con lugar el recurso de apelación según las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 452, y, sólo dictarán una decisión propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal presenció que únicamente en el caso necesaria debate el de la realización que de un no Y sea nuevo juicio, en atención a los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal acusatorio)"
Ahora bien, esta Representación de la Defensa quiere resaltar el hecho de que mi representada es psicóloga debidamente acreditada por la federación venezolana de psicólogos bajea el número 13.842, y ella más que nadie sabe todos los riesgos a lo que está expuesto un niño niña o adolescente en sus actividades diarias, de igual forma llama la atención a este suscriptor lo siguiente:
1. por que no denunciaron antes.
2. 2.- si el padre sabia de todo esto, él tiene responsabilidad por omisión
3. es normal esta capacidad de retentiva en una niña de 4 años y que solo diga lo que su papa quiere.
4. en la investigación se pudo evidenciar que los tést (sic) empleados son para análisis después y generales no específicos.
5. Aun cuando lo debatido en juicio es muy contrario a lo valoración y motivado por el Juzgado A-quo, este de manera ilógica e inmotivada decide luego de todo lo narrado y expuesto:
Una Sentencia Condenatoria de Ocho (04) años un mes (01) y (15) quince días de Prisión en contra de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, por considerarla Autora Culpable del delito de TRATO CRUEL EN ACCIOBN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, Previsto y sancionado en el articulo 381del código penal en concordancia el articulo 99 ejusdem con el agravante 217 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente. Decisión que no es favorable a mi asistido luego de las declaraciones de los distintos testigos, los cual no tiene coherencia con la decisión del Juzgado.
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea admitido el presente recurso en consecuencia tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 03 de mayo del 2024, siendo el texto de la misma publicado en fecha 01 de Julio del año 2024.
SEGUNDO: Solicito la Nulidad de la Audiencia Oral y Pública celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio y que se celebre un nuevo Debate Oral y Privado ante otro Tribunal de Juicio.
TERCERO: Se le restituya a mí Representada, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cédula de. Identidad no. V-14.854.344, SU CONDICION INOCENTE.
"La Justicia no se suplican, sino que se reclaman los Derechos implora, no se
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”
Así mismo, el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, interpone Adhesión al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, la cual se encuentra inserto en los folios noventa y tres (93) al folio ciento uno (101) de la pieza tres (III) del presente asunto principal, en donde explana lo siguiente:
“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.610.694, abogado en al libre ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, 152.485, con domicilio procesal ubicado, En Barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0412) 8701060, actuando en este acto con carácter de defensor privado del ciudadano, CORLAN CASTRO, venezolano, ut supra identificado, quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, 2J 3562-23, me dirijo a usted de la mejor forma como procede en derecho, para exponer y solicitar:
Dictada como ha sido Sentencia Definitiva por el señalado Juzgado, en fecha 3 de mayo del presente año, mediante la cual procedió a condenar a mi patrocinado a cumplir la pena de 1 años de prisión por la supuesta comisión de los delitos de ultraje al pudor, publicado el fallo de forma extemporánea y siendo como fue notificado mi patrocinado en fecha, 2 de noviembre del presente año y de la cual fue impuesto el ciudadano corlan castro, en fecha 5 de noviembre de 2024, contra la cual fue interpuesta por el abogado José Gregorio Rossi formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y esta defensa se adhiere a dicho recurso de apelación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que en fecha 26 de julio del año 2023, se inicio el debate oral y privado en contra del ciudadano, CORLAN CASTRO, por la presunta y negada comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, siendo evacuadas todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales admitidas para el contradictorio, con las cuales no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado, toda vez que no hubo señalamiento por parte de ningún testigo en su contra, aunado a eso el experto forense CLARA TRUJILLO, fue clara y precisa al develar los resultados de las evaluaciones médico forense realizada a la presunta víctima, indicando según su ética, experiencia profesional y conocimientos científicos, que no hubo ni ningún tipo de daño en contra de la presunta víctima, y de la misma manera no se probó de que forma nuestro patrocinado incurrió en el supuesto delito de ultraja al pudor quedando así desvirtuado todo tipo de señalamiento en contra del acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LAS DENUNCIAS
Contempla la norma adjetiva penal, que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral... 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En tal sentido la presente adhesión al recurso de apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la mencionada norma.
DE LA INMOTIVACION, ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Entre las pruebas apreciadas por el Juzgador para fundar su Sentencia Condenatoria nos encontramos con el Testimonio rendido por la víctima, el cual está citado textualmente en el contenido de la Decisión, el cual fue valorado de la siguiente manera:
"...toda vez que con su deposición crea pleno convencimiento y ratifica los hechos denunciados, dicho testimonio ayuda a ilustrar a este Juzgado para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el Acusado corla castro, nos es contraria a derecho..."
Como quiera que la conclusión no tiene lógica, ni concuerda con el fundamento señalado en la apreciación, más sin embargo a pesar de esa ambigüedad, ciudadanos Magistrados concordamos con la conclusión del Juez de instancia, y de seguidas explicamos las razones.
Cursa en actas de debate que en ningún momento mi patrocinado corlan castro practico una acción contra la moral y las buenas costumbres no obstante la honorable juez manipula u obvia las declaraciones de los testigos y solo decide señalar la supuesta comprobación del hecho: así las cosas honorables magistrados si hace forzoso entender cómo es que de una sentencia de 101 páginas solo utiliza dos folios para dar por motivada la condenatoria en contra de nuestro patrocinado. Por lo que se denuncio el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas lo cual constituye una infracción del artículo 346 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos objetos del juicio, habida cuenta el tribunal A Quo valoro como plena prueba solo el testimonio de la presunta víctima, el cual adolece de serias deficiencias y contradicciones que le hacen ser técnicamente defectuoso por lo tanto el juez debió desestimar dicho testimonio por ser totalmente contrario a la ciencia y usar la máxima experiencia y regla de la lógica para la valoración de la prueba científica forense, pues como quiera que el Experto fue enfático y firme en su exposición, dejó de manera inequívoca y clara su interpretación del contenido de las Experticia practicada a la víctima, lo que debió ser valorado de manera adminiculada con los testimonios de evacuados en el debate.
Al respecto, recientemente, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N" 286 de fecha 23/05/24, lo siguiente:
"Advirtiendo la Sala que al verificar el protocolo de autopsia, contenido en el expediente, se evidenció que ni la condición preexistente ni superviniente desencadenó la muerte de la víctima, contrario a las afirmaciones expuestas por el tribunal, constituyendo que la causa de la muerte determinada en el informe forense es: "Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante...". Situación que evidenció la falta de un verdadero análisis de las circunstancias del caso y de las consideraciones fácticas planteadas en el trascurso del juicio oral, lo que ocasionó un vicio de nulidad absoluta por contradicción de la sentencia en virtud de su consecuente inmotivación.
"Cabe destacar además que el Juez Sexto (6") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con dicho pronunciamiento generó la afectación de las garantías constitucionales de la víctima, derivando en consecuencia una ruptura del principio de congruencia, es decir, esa relación que debe necesariamente existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que se realiza como base de su convicción para dictar el fallo.
Por ello, es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, Interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo. Los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, toda vez que permiten darle una dirección lógica y coherente al fallo correspondiente, en el caso bajo estudio el juez de instancia con su decisión de condenar al hoy acusado por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, transgredió dicho principio, específicamente el de NO CONTRADICCIÓN, el cual desde el punto de vista ontológico establece que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; siendo esto una de las leyes clásicas del pensamiento lógico. El principio de no contradicción permite juzgar como erróneo todo aquello que implica una contradicción." Resaltado propio.
Con lo precedentemente expuesto, queda abiertamente demostrado que la Decisión impugnada resulta absolutamente ilógica y ambigua, contradictoria entre si y para nada concuerda con lo debatido en el juicio oral, quebrantando así el Juzgador el resguardo de los derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 334 del Texto Constitucional, que señala la obligación de ejercer el control de la constitucionalidad y en consecuencia hacer prevalecer dichas garantías en las decisiones judiciales que afecten a los justiciables tales como el derecho a la defensa y debido proceso, que le asisten a nuestro patrocinado generando así la nulidad de la decisión dictada. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.
Ciudadanos magistrados, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, tal como lo tiene establecido esta Sala Constitucional (Ver sentencia N° 1.661 del 31 de octubre de 2008, caso: Rosalía D'Angelo viuda de Palmien). De igual forma, esta Sala también ha precisado que "... cuando la sentencia contenga una contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la decisión, nos encontramos ante el vicio de inmotivación contradictoria, la cual surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando asi una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que, por ende, destruye la coherencia interna de ésta" (Ver sentencia Nº 1.862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez).
Del examen de la motivación de la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que la misma incurre de manera grosera en el vicio de inmotivación por contradictoria, ya que carece de la coherencia interna que debe tener toda decisión judicial. En efecto, en el fallo en cuestión existen vicios lógicos en el discurso que se constatan al contrastar la disonancia entre la argumentación efectuada por el juzgador y la decisión emitida, que se traduce en una falta de congruencia intracontextual.
Es decir, que no obstante afirmar en la valoración de la Victima "que dicho testimonio ayuda a ilustrar a este Juzgado para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el Acusado corlan castro, es contraria a derecho", e igualmente cuando valora el Testimonio del Experto manifestando "que este órgano de prueba pericial da plena certeza e indican la veracidad por la agresión por la que fueron objeto por el acusado, dicho testimonio ayuda a ilustrar a este Juzgador para una decisión objetiva, cuando en el Testimonio del Experto siempre mantuvo que no existían ningún tipo de lesiones es decir su dicho fue en sentido totalmente contrario a la determinación del Tribunal, pero aun así procedió a condenarlo a cumplir una pena de un (1) año, lo que constituye una clara contradicción que equivale a una claro vicio de inmotivación de dicho fallo, tal como lo ha precisado esta Sala Constitucional en sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, en la cual se estableció que:
En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)".
Visto entonces que la sentencia impugnada, contiene a todas luces un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente, impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, resulta evidente que tal acto jurisdiccional no resiste el análisis de su constitucionalidad, ya que su incoherencia interna vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicitamos respetuosamente que sea declarado.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Articulo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Articulo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas:
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto, por el abogado José Gregorio Rossi en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, mediante la cual procedió a Condenar a CASTRO CORLAN, a cumplir la pena de 1 año de prisión por los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, en consecuencia se ANULE la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado que se celebre nuevo juicio y se prescinda de los vicios incurridos y se remita la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al que profirió la decisión objeto del presente recurso.
Juro la urgencia del caso
En justicia en Maracay a la fecha de su presentación….”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 06/11/2024, VIERNES 08/11/2024, LUNES 11/11/2024, MARTES 12/11/2024, MIERCOLES 13/11/2024…” siendo interpuesta dicha contestación en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida por la secretaria adscrita al Tribunal de Instancia en fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO y ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR respectivamente del Ministerio Público del estado Aragua, con Competencia en Penal Ordinario, victimas Niños, Niñas y Adolescentes, donde explanan:
“…Quienes suscriben, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución n°335 de techa 07 de marzo de 2023y ABG, SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, Fiscal Auxiliar Interina Decima Sexta, según resolución nro 1186 de fecha 06 de noviembre de 2017, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, quien actúa como Defensa Privada de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cédula de identidad NV-14.854.344 plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° 23-3562-23 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 03-05-2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa de la acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO condenándolo a cumplir la pena de 04 años, 1 mes y 15 Dias por la comisión de los delitos TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA Previsto y sancionados en el artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem con el Agravante 217 la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente V.I.S.BV de 15 edad, fundamentando la apelación ejercida en el contenido de los artículos 443 y 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho de la Juez que preside el Tribunal 2º de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de la imputada, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA".
La Sana Critica o 'Critica Racional', dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas. Forzosamente se concluye que, el Juzgado 8º de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva. Permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.
Argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho como conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el cómo condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate juridico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y validas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a ello realizamos la debida contestación; por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, Igualmente, patentó sin equívoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen:
Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian Contradicava vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados
...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia... (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.. (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte. la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones....
Participación del acusado, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora. su atribuilidad.
En este mismo orden, en el Sistema Procesal Venezolano y particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas.
De acuerdo al Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo prohibición expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley."
Siendo que el Informe psicológico INFORME PSICOLÓGICO H-5664-22, de fecha 07/10/2022 realizada por la Psicólogo adscrita Elizabeth Horvath y Trabajadora Social Forense Lic. Gipsy Altuve al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, realizado a la víctima V.I.S.B de 14 años de edad, quien dejó constancia de lo siguiente: "TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO (6840) SEGÚN CIE-11 MALTARTO PSICOLOGICO (PJ22) SEGÚN CIE-11" asimismo como la Prueba Anticipada celebrada de acuerdo al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada a la adolescente víctima, en donde ratificó a viva voz cada uno de los hechos vividos en su contra por parte de la ciudadana MILAGROS BELISARIO y en consecuencia la Representación Fiscal actuó dentro de las limitaciones de las potestades que en relación a la actividad probatoria le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, donde la Sentenciadora Aquo valorá no sólo estos medios de prueba, sino un caudal de pruebas que resultan ser verosimiles, plurales y concordantes que indudablemente dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito quedando destruido el principio de presunción de inocencia. Tal cual se evidencia en la lectura de la valoración de las pruebas como la realizada por el experto psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), como evaluación psicológica, declaración primigenia de prueba anticipada y demás existentes de la carga probatoria.
Aunado que en Audiencia Preliminar correspondiente ante un Juez de Control, admitió los Medios de Pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la refrenda decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento juridico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por la JUEZ SEGUNDA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio doscientos sesenta y siete (267) al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza dos (II) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es del tenor siguiente:
“…I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 26-07-2023, 08-08-2023,17-08-2023, 30-08-2023, 18-09-2023, 02-10-2023, 16-10-2023, 30-10-2023, 08-11-2023, 21-11-2023, 04-12-2023, 15-12-2023, 22-12-2023, 12-01-2024, 25-01-2024, 06-02-2024, 21-02-2024, 05-03-2024, 19-03-2024, 27-03-24, 01-03-24, 15-04-24, 18-04-24, 03-05-24. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los Acusados: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V-14.854.344, fecha de nacimiento: 21-08-1982, edad 40 años, profesión u oficio: PSICOLOGO, con domicilio en: URBANIZACIÓN MONTAÑA FRESCA, SECTOR LAS PALMAS, CALLE CUYAGUA, N° P-82, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-3344971 y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, fecha de nacimiento: 27-09-1980, edad 42 años, profesión u oficio: INGENIERO EN INFORMATICA, con domicilio: BARRIOS LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE AMBROCIO PLAZA N° 37, MARACAY ESTADO ARAGUA,TELEFONO:0412-4354295, fueron encontrados, CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que les imputo el Ministerio Público, a saber la comisión del delito TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
(Omissis)
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERÓN OBJETO DEL JUICIO:
• De los hechos:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: En fecha 31 de agosto de 2022, la adolescente V.I.S.B de 14 años de edad denuncio ante la fiscalía decima quinta del ministerio público del estado Aragua que su madre milagros del valle Belisario carrillo, dado cuando tenía 04 años de edad aproximadamente, su mama se la llevaba a moteles en la madrugada envueltas en sabanas, mientras su papa de nombre José salinas trabajaba, en algunas ocasiones su mama metía a un ciudadano de nombre Corlam Castro a la casa, haciendo como que si ellos fueran parejas, dormían juntos, un día ese ciudadano castro llego a bañarla. En una ocasión su papa llego a la casa y el ciudadano Corlam castro estaba adentro y su mama la obligo a sacarlo de la casa después de que su papa se entretuviera, casa vez que la víctima V.I.SB decía algo a su papa porque estaba cansada de lo que estaba pasando, su mama milagros le pegaba y le decía que era una chismosa, eso ocurriómás o menos hasta el año 2020. Quedando demostrado para esta representación fiscal la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, una vez recabadas las resultas de la evaluación psicológica realizada en SENAMECF, en fecha 07/10/2022 por la Lic. Elizabeth Horvath a la adolescente V.I.S.B quien en su relato ratifico los hechos que hicieron en su contra por su madre y el ciudadano Corlam, siendo el diagnóstico: TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAMAUTICO (6B40) SEGUN CIE-11 MALTRATO PSICILOGICO (PJ22) SEGÚN CIE-11. Por lo antes expuesto le fue imputado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO por ante la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Aragua en fecha 06/02/2023 la comisión de delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES; ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
• De las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público:
Se evidencia en el escrito acusatorio, interpuesto por la representación Fiscal del ministerio público, el cual consta en los folios dos (02) al diecisiete (17), de la pieza II en el asunto penal, 2J-3562-23, fueron ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, los siguientes elementos probatorios:
-Expertos:
1. Dra. CLARA TRUJILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua.
2. PSICOLOGO ELIZABETH HORVATH, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua.
3. TRABAJADORA SOCIAL FORENSE LIC. GYPSY ALTUVE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua.
-Funcionarios actuantes:
1. FUNCIONARIOS DETECTIVE MARIA RONDON, INSPECTOR JEFE OMAIRA IRIARTE, DETECTIVE AGREGADO YANAILETH MARTINEZ, Y DETECTIVE DARWIN VILLALOBOS, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
2. DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
-Testigos Presenciales:
1. Declaración del ciudadano JOSE SALINAS.
2. Declaración de la ciudadana MARIA.
3. Declaración de la ciudadana SARA TORREALBA.
4. Declaración de la ciudadana ISABEL ANDRADE.
-Victima:
1. Declaración de la víctima “V.I.S.B”,(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
-Documentales:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALN° 3560-508-4675, practicado al adolescente V.I.S.B, en fecha 05-09-2022. Realizado por la DRA. CLARA TRUJILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua.
2. ACTA DE NACIMIENTO de V.I.S.B. emitida por el Registro Civil Municipal Girardot, suscrita por el abogado Ciro Ramón Dorantes.
3. INFORME PSICOLOGICO H-5664-22, suscrita por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH y Trabajadora Social Forense LIC. GYPSY ALTUVE, en fecha 07-10-2022, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua.
4. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nro. 0547-22, de fecha 12-12-2022, suscrita por la inspector DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
• De las Pruebas Promovidas por la Defensa Privada:
Se evidencia en el auto de apertura a Juicio de fecha 14/06/2022, emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consta en los folios noventa y cuatro (94) al ciento ocho (108), de la pieza II en el asunto penal, 2J-3562-23, que fueron debidamente admitidas, los elementos probatorios, promovidos por la defensa privada de los acusados, a saber:
-Testigos ofrecidos por la defensa privada ABG. Damaris Álvarez y ABG. Mayra López:
1. Carrillo Ramos María Lediduzka, V-5.620.834.
-Testigos ofrecidos por la defensa privada ABG. Farik Antonio Mora Díaz:
1. Omaira Josefina Santana Muñoz V-9.679.703.
2. Pablo Jesús Mora Rojas V-6.107.922
3. Elías Ramón Rodríguez V-5.268.910.
• Del Juicio Oral:
El 04 de Julio de 2023, se fijó mediante auto, audiencia de apertura a Juicio, siendo la correspondiente al día 26 de Julio de 2023 a las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.
Iniciado el Juicio en fecha 26 de Julio de 2023, el Ministerio Público, en forma oral, imputo a los acusados: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“El Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. VANESSA VITALE, expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por los delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381del Código Penal, en relación con el artículo 99 Ejusdem. Solicito se aperture el presente debate. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual vienen sometidos los acusados y se demostrará la responsabilidad de los mismos. Es todo”
Una vez narrado los hechos, el representante Fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad de los acusados por el delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
• De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa privada, ciudadano ABG: MAIRA ALEJANDRA LOPEZ, en forma oral expuso:
“Solicito la apertura a juicio de mis defendidos a los fines de demostrar su inocencia, solicito se libre oficio de estatus y ubicación de los funcionarios, se me designe como correo especial y solicito igualmente copia simple de acta de apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
• De la declaración del acusado:
El Tribunal en fecha 26/07/2023, se les informa a los acusados: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, que pueden declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coerción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quien de manera individual expone:
“No deseamos declarar, es todo”.
(OMISSIS)
Finalmente, se declaró cerrado el debate y se dictó sentencia condenatoria.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, derecho a la defensa y el debido proceso, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradicción; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias.
En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de la víctima de autos, los funcionarios actuantes, los expertos, el reconocimiento médico legal N°3560-508-4675, de fecha 05/09/2022, el informe psicológico N° H-5664-22 de fecha 07/10/2022, la inspección técnica con fijación fotográfica N° 0547-22 de fecha 12/12/2022 y el acta de nacimiento, perteneciente la victima (V.I.S.B), emitida por el registro civil Municipal Girardot, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos y las probanzas obtenidas.
Es por lo que, este Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación, pasa a valorar:
Las máximas de experiencias que tiene el Juez o Jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público, como fue que los ciudadanos Milagro Belisario y Corlam Castro, fueron las personas, que causaron el TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAMAUTICO (6B40) SEGUN CIE-11 MALTRATO PSICOLOGICO (PJ22) SEGÚN CIE-11, en la victima “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien desde que tenía 04 años de edad aproximadamente, recuerda que su mama la llevaba a moteles en la madrugada envueltas en sabanas, mientras su papa de nombre José salinas trabajaba, señalando la misma, que la otra persona con la que su madre cometida este hecho era el ciudadano Corlam Castro, de quien tiene recuerdos, de haberla bañado y enjabonado, así como también, recuerda los constantes maltratos por parte de su madre Milagros Belisario.
Asimismo, quedó probado que, la ciudadana hoy, adolescente victima “V.I.S.B” (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), presento evaluación psicológica, en la cual se evidencio de acuerdo a la manifestado por la experta, lo siguiente; “Emocionalmente proyecta ser una joven introvertida, se relaciones con adolescente, sin embargo no desea mantener contacto con su madre, describe mala comunicación con su figura paterna pero si tenía afectividad, mostrando fuerte rechazo hacia al a madre, acata normas y limites, para el momento de la evaluación presentaba ansiedad, llanto recurrente, sentimiento de tristeza y temor no delirante, es decir que no tenía alucinaciones, dormía mucho más de 10 horas diarias, alimentación con poco apetitito, pérdida de peso, estado de anímico decaído, frustrada, aislada así mismo en el resultado del test de bender, para el momento de evaluación arroja Estrés Post Traumático según CIE-11, la cual es una clasificación internacional de enfermedades, se evidencia un claro maltrato psicológico, por lo que se recomienda mantenerse alejada el estímulo agresor.”diagnostico que fue debidamente corroborado con el testimonio de la Psicólogo, ELIZABETH HORVATH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.440.491, Médico Forense adscrito al Departamento de ciencias forenses del estado Aragua, prueba documental y testimonial debidamente incorporadas al contradictorio, observándose que la ciudadana MILAGROS BELISARIO DEL VALLE, es el estímulo agresor, de la que, la experta recomienda, mantener alejada, toda vez, que la misma, es la madre de la víctima adolescente, “V.I.S.B” (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), toda vez que Milagros Belisario junto al ciudadano Corlam Castro, la llevaron a moteles, también la acusada, permitió que el ciudadano Corlam Castro, bañara a la adolescente “V.I.S.B” (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien para el momento de los hechos, aún era una niña, hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos, y las pruebas documentales que fueron adminiculadas entre sí, he incorporadas por su lectura en los términos siguientes:
Con el dicho de la ciudadana adolescente V.I.S.B. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta juzgadora pudo apreciar que la misma fue clara y concordante al responder las preguntas realizada entre las partes, resaltando de su deposición he interrogatorio, que a partir de sus 4 años tiene recuerdos en los cuales su madre, la hoy acusada, le presento un amigo, siendo este el ciudadano Corlam Castro, con quien salían a compartir, en los momentos en que su padre se encontraba ausente por cuestiones de trabajo, la adolescente manifestó percatarse, en las salidas con el ciudadano Corlam y su madre que estos se besaban en los labios, situación que le incomodaba, ya que para ese entonces, su madre se encontraba casada con su papá, menciono a ver le contado a su padre lo que estaba ocurriendo, trayendo esto como consecuencia, que su madre, la culpara por lo que podría pasar, diciéndole que si ellos se divorciaban, era por culpa de la víctima “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), indico que la acusada le pegaba todos los días, llevándola a considerar que su madre no la quería, incluso deseando no despertar por las mañanas, debido al miedo, de que su madre la lastimara, indico la adolescente que aun cuando le advirtió a su padre lo que ocurría entre los acusados, estos continuaron saliendo, al punto, de llevar a la víctima, quien para el momento de los hechos era una niña, que envolvían en sabanas, para así trasladar en carro a los moteles, lugar que claramente asocia porque le llamo la atención un Jacuzzi que observo, comentándole esta situación a su padre, y que su madre le había dicho que era la casa de una madrina, indicándole su padre que por la descripción del sitio se trataba de un motel, aunado al hecho que la víctima manifestó, a ver visto a su madre y a Corlam desnudos en un cuarto, de igual forma manifestó la adolescente su incomodidad con el ciudadano acusado Corlam castro quien en dos oportunidades, llego incluso a bañarla, y una vez a enjabonarla, esto con consentimiento de su madre, manifestó la víctima, que en las ausencias de su padre por motivos laborales, compartían con el acusado Corlam Castro, iban a parques acuáticos, este llego a quedarse en la casa de sus padre, llevo su hijo quien es contemporáneo con la víctima, quien indico, que ponían a este niño de sexo masculino, a dormir con la víctima, mientras su madre y Corlam dormían en otro cuarto, en el que llego a observarlos desnudos en una oportunidad, así mismo recordó la adolescente que en una oportunidad ayudo a su madre a sacar de la casa de manera secreta, al hoy acusado, ya que su padre había llegado, repitiéndose nuevamente el escenario, de que si la víctima le decía algo a su padre, seria castigada, por parte de su madre Milagros Belisario, quien en reiteradas oportunidades maltrato a su hija V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), mencionando esta, que a veces le pegaba con la mano en la cara, le jalaba el cabello, la pellizcaba, o le daba correazos en los brazos y piernas, presuntamente por el mal comportamiento de la niña, hoy adolescente V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así mismo manifestó en forma clara la testigo (victima) en palabras textuales “mi mamá estaba ocupada y dejó que Corlam me bañara, me enjabono y bueno una vez cuando estaba en cuarto grado me acuerdo que tuve una discusión antes de llegar al colegio porque le dije a mi papá lo que estaba pasando, mi mamá me regañó y me pegó. Mi relación no era buena con mis compañeros, no tenía nada bueno por ningún lado, yo había visto en una película que veía mi mamá que un señor se ahorcaba, y yo ese día estaba en el carro y me puse el cinturón en el cuello estaba mi padrino, nos habíamos parado mi mamá volteó a verme y logro cortar el cinturón de seguridad, me quedo la marca en el cuello, eso fue un accidente, dije que estaba dormida y me puse el cinturón en el cuello”, de lo cual se demuestra, el nivel de traumatismo causado por su madre Milagro Belisario y el ciudadano Corlam Castro, por cual pasaba la víctima para el momento de los hechos, quien incluso intento llegar al suicidio. Dicho que se valora como plena prueba por cuanto, sin duda así lo expuso la víctima, “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ante este Tribunal, siendo un testimonio fidedigno ya que es la víctima directa de los hechos acaecidos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el testimonio de HORVATH ELIZABETH, quien expuso de forma clara, sin lugar a equívocos que reconocía el contenido y firma del informe psicológico practicado a la adolescente V.I.S.B (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que su actuación fue realizar una evaluación psicológica en fecha 03/10/2022, N.º 5664-22, a la adolescente V.I.S.B (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a quien se le practico entrevista clínica, expuso el experto en forma clara y precisa, que posterior se realizaron dos pruebas : la psicológica y otra proyectiva, refirió la experta que a la víctima, se le realizo una serie de preguntas, de tipo social, familiar, entre las cuales se estableció, cuáles eran sus hábitos, así como el desarrollo de su parte emocional, y si presentaba alguna alteración en relación a los hechos suscitados, se practicó a la adolescente V.I.S.B(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),una prueba psicológica, denominada figura bajo la lluvia en la cual se busca medir como la persona se maneja ante ese medio, posterior a ello le practicótest de bender, donde busco medir el nivel viso motor, los rasgos proyectivos de emoción, la escala de traumatismo causado, estableciéndose como resultado de la evaluación que la víctima arroja estrés post traumático según CIE-11, la cual lo definió la experta como una clasificación internacional de enfermedades, evidenciando la misma, un claro maltrato psicológico, por lo que, recomendó mantener alejada a la víctima del estímulo agresor, es decir de su madre Milagros Belisario y su amigo Corlam Castro, manifestando así, en forma clara la experto, en palabras textuales, “En cuanto a los resultados los dividimos en área intelectual, manifiesta el nivel cognitivo estaba normal promedio, su coeficiente intelectual está por encima, funciones de atención y concentración conservadas. Emocionalmente proyecta ser una joven introvertida, se relaciones con adolescente, sin embargo no desea mantener contacto de con su madre, describe mala comunicación con su figura paterna pero si tenía afectividad, mostrando fuerte rechazo hacia al a madre, acata normas y limites, para el momento de la evaluación presentaba ansiedad, llanto recurrente, sentimiento de tristeza y temor no delirante, es decir que no tenía alucinaciones, duerme mucho más de 10 horas diarias, alimentación con poco apetitito, pérdida de peso, estado de anímico decaído, frustrada, aislada”.
Del anterior testimonio pudo apreciar esta Juzgadora que la experto manifestó que de las pruebas psicológicas practicadas a la hoy víctima se evidencia que la mismo presenta un discurso valido en relación a los hechos al manifestar el rechazo hacia su mamá lo que llama poderosamente la atención, ya que no es normal, así mismo manifestó entre otros términos que; “lo adecuado es que no tenga, ese rechazo, ella menciono el intento de suicidio, eso en ella le causaba vergüenza, cuando ella me menciono lo de estudiar psicológica y por qué quería estudiar eso y me indica que por tratar de comprender un poquito, al le hice mención que quizás no es la respuesta apropiada, pero es una forma de evidenciar y comprender y un niño no puede tener una mala comunicación con sus figuras parentales y todo eso lo afecto como adulto”, declaración que es perfectamente concordante con lo manifestado por la víctima en la presente causa. Es por lo que, esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones y prueba documental existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los encartado de autos, subsumieron la conducta señalada en el escrito acusatorio, a saber en los delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, toda vez que, fueron las personas que causaron el estrés post traumático, en la victima V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien era una niña para el momento de los hechos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el testimonio del ciudadano JOSE SALINAS, quien es padre de la víctima “V.I.S.B”,(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), esta Juzgadora observo, que el testigo manifestó, tener conocimiento que la niña hoy víctima de este proceso penal, sufrió maltrato psicológico desde el año 2011 hasta el 2018, así como también maltratos físicos, ya que indico que una oportunidad la adolescente “V.I.S.B”, le manifestó que su madre, la ciudadana hoy acusada, tenía una relación extramatrimonial con el ciudadano Corlam Castro, también acusado en este asunto penal, indicando que a la niña para el momento de los hechos, la habían llevado a moteles envuelta entre sabanas, que la misma había visto a su madre teniendo relaciones, indico que la víctima también la manifestó a su papá, que el señor Corlam la había bañado, el testigo manifestó que acudió al psicólogo con su hija, quien les recomendó que no podían seguir viviendo en un ambiente tan toxico, recibiendo la víctima “V.I.S.B”, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tratamiento psiquiátrico, ya que presentaba trastorno de sueño, taquicardia, pánico y otros, quien a pesar del tratamiento, siguió halándose el cabello y teniendo pesadillas, así mismo menciono un hecho, en el cual su hija intento quitarse la vida, indicando que la mama le dijo a la niña que si le decía algo a su papá se iban a divorciar, menciono que su hija sufrió esta situación de desde los 04 hasta los 12 años, pero que fue hasta el año 2020, cuando él se entera de todo, por confesión de su hija, el testigo manifestó, que la niña hoy víctima, sentía rechazo por su madre, y cuanto a la información que tenía sobre el ciudadano Corlam, era que su hija se ponía nerviosa, no le gustaba ver a este señor, ni que el mismo fungiera la figura de padre, llevando toda esta situación a iniciar terapias Psicológicas con el fin de poder ayudar a su hija a superar tal situación. Del testimonio del testigo pudo apreciar esta Juzgadora que su dicho es coincidente y concordante con lo manifestado por la víctima en su declaración, como también es concordante con lo indicado por la Psicólogo y la trabajadora Social, ya que es evidente, que todos coinciden, con los hechos objetos que dieron inicio a este proceso penal, Testimonial que se concatena con la prueba documental consistente en ACTA DE NACIMIENTO de V.I.S.B. emitida por el Registro Civil Municipal Girardot, suscrita por el abogado Ciro Ramón Dorantes, toda vez que de la misma se evidencia, que efectivamente el ciudadano José Salinas es el padre de la hoy víctima, así como es su madre la ciudadana acusada Milagros Belisario. Es por ello, que esta declaración igualmente se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en el hecho atribuido por la representación fiscal a los acusados MILAGROS BELISARIO y CORLAM CASTRO. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con lo manifestado por la Trabajadora Social Forense, GIPSY ALTUVE, licenciada que practico evaluación a la ciudadana victima, “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien verifico que la adolescente necesita terapia de salud mental, en virtud de que el daño causado a la víctima, son causa del círculo familiar, que causo un afectación en el desarrollo emocional de “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), considerando esto, toda vez que la testigo, manifestó a ver les realizado la evaluación a todo el grupo familiar, tanto a la víctima, como a su madre y padre, concluyendo la misma, en sus recomendaciones, terapias de salud mental, con el fin de que los padres puedan obtener la herramientas necesarias para el desarrollo de la víctima, indicando así la testigo que la adolescente hoy víctima le manifestó lo siguiente: “Ella principalmente manifiesta la infidelidad de su progenitora con quien siempre veía a su mamá con el señor Corlam Castro, los maltratos físico y psicológicos, la introducción de la persona ajena a su núcleo familia, las constantes peleas entre sus progenitores, las amenazas para que la niña no dijera nada con respecto a los encuentro y a este maltrato que ella misma manifestó, manifiesta tener pensamientos suicidas y agredirse físicamente, sufrir de ansiedad, problemas para dormir”, de igual forma manifestó en su deposición que observo daños emocionales de alto riesgo, en virtud del deseo de auto agredirse y de tener pensamientos suicidas por parte de la víctima. En consecuencia, pudo observar esta juzgadora que el dicho es coincidente y concordante con lo manifestado por la Psicóloga Elizabeth Horvath, testimonio que se concatena con la documental consistente en INFORME PSICOLOGICO H-5664-22, suscrita por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH y Trabajadora Social Forense LIC. GYPSY ALTUVE, en fecha 07-10-2022, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses Aragua, en el cual quedo establecido el resultado de la evaluación Psicológica y social, practicada a la ciudadana “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), procediendo esta Juzgadora a observar, que las declaraciones anteriores, asi como la prueba documental, son concordantes, con la declaración realizada, por el testigo José Salinas, en su condición de Padre, de la víctima, quien en su deposición manifestó, que fue necesario llevar a “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a terapiaspsicológicas,por cuanto presentaba trastorno de sueño, taquicardia, pánico y otros. Es por lo que, esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones y prueba documental existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los encartado de autos, subsumieron la conducta señalada en el escrito acusatorio, a saber en los delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, toda vez que, fueron las personas que causaron el estrés post traumático, en la victima V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien era una niña para el momento de los hechos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el testimonio de la ciudadana experta CLARA TRUJILLO, quien a través de su deposición ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-4675, realizado en fecha 02/09/2022, practicado a la hoy víctima ciudadana, “V.I.S.B”, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), indicando que este procedimiento se realizó en el Departamento de Ciencias forenses, que se trató de una persona de sexo Femenino (niña), de 14 años de edad, para ese momento, el examen practicado fue una experticia examen físico, donde explico que presenta genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana himeneal sin desgarros antiguos o recientes que calificar, al examen ano rectal presenta pliegues anales conservados, esfínter tónico sin lesiones que calificar y su conclusión fue examen vagino-genital con genitales femeninos, membrana himenealingra, examen ano-rectal sin lesiones.A través de la anterior deposición se pudo apreciar que el experto fue claro y coherente al exponer que evaluó al ciudadana hoy víctima en la sede del departamento de ciencias forenses y que para el momento del mismo no presento ningún traumatismos, lo cual se corrobora con la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico-Legal N°3560-508-4675, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, el cual corre inserto al folio cuatro (04) de la pieza uno del expediente. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Con el testimonio de la ciudadana SARA DEL ROSARIO TORREALBA, quien en fecha 30/08/2023, indico a este Tribunal, que por mucho tiempo cuido de la niña quien para entonces tenia de 3 a 4 años, de nombre “V.I.S.B”, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), mientras su madre trabajaba, indicando que la ciudadana hoy acusada tenia una buena relación con su hija, la niña “V.I.S.B”, quienes han tenido algunos malos días, pero que ella lo considera cosas de niños, observar cambios en la niña “V.I.S.B”, solo en los cumpleaños, ya que la niña hoy víctima, se comportaba como un soldado delante de su papa, indico que su madre, le daba un buen trato, enseñándole disciplina y valores, recordó que la niña manifestaba que su mama era muy seria, corroborando la testigo, a que se refería que las facciones de la mamá eran de seriedad, así como también, que la niña “V.I.S.B”, manifestó en su oportunidad, que sus compañeros le hacían bullying por ser muy delgada, la testigo indico conocer a la ciudadana Milagros Belisario, desde hace más de 32 años, y recordar que la acusada Milagros Belisario, tuvo una relación sentimental, con el acusado Corlam Castro, mientras ambos estuvieron en bachillerato. A través de la anterior deposición se pudo apreciar que la testigo fue claro y coherente al exponer que observo cambios en la niña, la testigo corroboro la información de que la víctima sufría situaciones en el entorno escolar, como lo es el caso que le hacían bullying, y así mismo corroboro que los hoy acusados se conocen desde un noviazgo que iniciaron en el bachillerato. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Con la declaración de la ciudadana MARIA LEDIDUZKA CARRILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.620.834, esta Juzgadora observa a través de la presente testimonial, quien es abuela de la víctima “V.I.S.B”, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que la misma manifiesta, desconocer totalmente al ciudadano Corlam Castro, sin embargo lo recuerda en un fotografía del liceo de su hija cuanto tenía dieciséis (16) años, así mismo manifiesta, que vivió aproximadamente, tres (03) años con la acusada, la víctima y el padre de la víctima, donde nunca observo a su hija, hoy acusada, maltratar a su nieta, por el contrario consideraba que su hija era de carácter débil, también recuerda que exista una buena relación entre ellas, así mismo indico, que la niña cambiaba de actitud cuando llegaba su padre del trabajo, manifestando que la niña decía (Se acabo la Paz), considerando la abuela que había algo raro que no le parecía a ella, también manifestó que para ese entonces la niña hoy víctima, tenía una edad aproximada de diez (10) a once (11) años, que por más que siempre conversaban esta nunca le manifestó nada en relación a los hechos objetos de este proceso penal, manifestó que la niña nunca tuvo episodios de llanto o tristeza durante el tiempo que vivió con ellos. Ahora bien adminiculando esta testimonial, con lo manifestado por la víctima, quien en su deposición manifestó no tener una comunicación con cercana con su abuela materna, procede esta Juzgadora a observar una discrepancia, en lo manifestado por la testigo, así como también, una contradicción en cuanto la misma, manifestó no conocer al ciudadano Corlam, pero al continuar su declaración indico que lo recordaba en una fotografía del liceo de su hija, adminiculando este testimonio, con lo manifestado por la ciudadana testigo SARA DEL ROSARIO TORREALBA, quien bajo juramento, indico conocer a la ciudadana Milagros Belisario, desde hace más de 32 años, y recordar que la acusada Milagros Belisario, tuvo una relación sentimental, con el acusado Corlam Castro, mientras ambos estuvieron en bachillerato, observa en consecuencia esta Juzgadora, que existen contradicciones en el testimonio de la ciudadana ciudadana Maria Lediduzka Carrillo Ramos, poniendo así en duda la veracidad de lo manifestado, y es por lo que en consecuencia esta prueba se desecha, toda vez que nada aporta al esclarecimiento de estos hechos penales. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con la declaración de la testigo ISABEL ANDRADE BURGOS, quien aquí decide, pudo observar que, la ciudadana compareció a la Sala de audiencias de este Tribunal en fecha 18/09/2023, y bajo juramento, manifestó que empezó a cuidar a la niña desde el año 2018, cuando tenía aproximadamente diez (10) años, que se percató de los problemas que estaban sucediendo en el hogar, mencionó que la niña le pidió un consejo, le pregunto qué haría usted si sus padres se divorcian, indicando la testigo que le manifestó a V.I.S.B, que se alejara del problema, que sus papas la querían, indico que conoce a la acusada desde los 14 años, que fue contratada en el año 2018, y se quedaba en la casa uno o dos días, para limpiar la casa y cuidar de la niña, recordó que la víctima le dijo que se sentía triste, mal y quería morirse, no comía, y que toda la comida que le hacia la mama ella la escondía en el closet, y no tenía un buen rendimiento escolar, corroboro que efectivamente, la víctima en virtud del cambio que presento, fue llevada al psicólogo, así mismo manifestó, que ella se bañaba en el patio, con la niña cuando se iba la luz, esto con autorización de su madre. Del testimonio de la testigo pudo apreciar esta juzgadora que su dicho es coincidente y concordante con lo manifestado por la victima “V.I.S.B”, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien manifestó en su deposición que su madre permitía que ella se bañara con adultos, como lo fue en el caso, de que el ciudadano Corlam Castro la baño y la enjabono, con el consentimiento de su madre hoy acusada, en este mismo sentido lo manifestado por la testigo Isabel Andrade, es coincidente, con la expuesto por la psicóloga Elizabeth Horvath, quien manifestó en su evaluación, que la adolescente presentaba daños emocionales de alto riesgo, y que presento un episodio de intento de suicidio, información que es coincidente con las declaraciones que le hacia la víctima, a la testigo Isabel, como lo fue, que quería morirse, se sentía triste e incluso dejo de comer. Es por lo que, esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones y prueba documental existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los encartado de autos, subsumieron la conducta señalada en el escrito acusatorio, a saber en los delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, toda vez que, fueron las personas que causaron el estrés post traumático, en la victima V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien era una niña para el momento de los hechos. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el dicho de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANTANA MUÑOZ, observa esta juzgadora, que la testigo expuso de forma clara, sin lugar a equívocos ser amiga del ciudadano Corlam Castro y de su la familia, alegando que este ciudadano es de buenas costumbres, un hombre de conducta intachable, ya que lo conoce desde que era adolescente, manifestó la testigo, tener conocimiento, sobre el parentesco de la Sra. Belisario y el señor Corlam, indicando que ellos hace mucho tiempo eran novios, manifestó que el ciudadano Corlam presentaba un problema en la cadera y por esa razón la ciudadana Belisario lo apoyaba con el traslado. Con la anterior declaración corrobora esta Juzgadora queexiste prueba plena para demostrar que los ciudadanos acusados quienes tuvieron una relación sentimental cuando eran jóvenes, aún mantienen contacto, toda vez que la testigo manifestó, que es la acusada Milagros Belisario, quien le presta apoyo al ciudadano Corlam Castro, por su situación de salud. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con la declaración del testigo PABLO JESUS MORA ROJAS, quien en fecha 30/10/2023 , manifestó que se presentaba como testigo a favor del ciudadano acusado Corlam Castro, toda vez que lo conoce desde el año 1993, indicando que es una persona educada, cortés, serio, incapaz de que esté involucrado con un hecho doloso a atente contra la moral y buenas costumbres, ya que tiene una buena formación del hogar, honesto disciplinado, nunca lo vio con actitudes extrañas, no atenta contra las leyes, lo conoce desde muy niño, mencionando que es un buen padre, buen hijo, buen amigo. Ahora bien en cuanto a la presente prueba testimonial, se desecha, toda vez que nada aporta al esclarecimiento de estos hechos penales, por cuanto aunque para el ciudadano testigo, el acusado Corlam Castro, sea un hombre ejemplar desde su perspectiva, eso en nada implica que pudiera o no cometer el delito que le atribuyo la representación del Ministerio Publico, y por cuanto de la deposición del presente testigo, nada aporto en relación a los hechos penales o los delitos imputados, es por lo que, esta Juzgadora, desecha la testimonial del ciudadano Pablo Mora. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el testimonio de la funcionario actuante ciudadana OMAIRA NACARI IRIARTE, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay, quien expuso, que su participación el procedimiento fue acompañar a la comisión que se dirigía hacia la dirección Urb. Montaña fresca, sector las palmas, a los fines de localizar a la ciudadana Acusada Milagros Belisario, toda vez que cumplían, con luna orden emitida por el Ministerio Publico, a los fines de identificar a la investigada, sin embargo, dicho procedimiento fue infructuoso, toda vez, que en esa oportunidad, no pudieron localizar a la ciudadana hoy acusada Milagros Belisario. En consecuencia, la presente testimonial se desecha, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de estos hechos penales. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el testimonio del Detective SOLEY RUMIAN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación municipal Maracay, quien expuso en el desarrollo del presente juicio que reconocía en contenido y firma de una inspección técnica de fecha 12/12/2022, N° 547, en la zona de Montaña Fresca, realizada a una vivienda, en la cual no colecto evidencia de interés criminalístico, sin embargo realizo la inspección de la casa y la fijación fotográfica, indicando entre las características que era una casa de Bloques de concreto, revestida con piedras decorativas, puertas de entrada de rejas, en regular estado. Ahora bien, respecto a la declaración del técnico, procede quien aquí decide a valorar como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso, toda vez que la inspección técnica fue realizada a la vivienda donde la victima indico que vivió con sus padres, la cual se concatena con la documental consistente en INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nro. 0547-22, de fecha 12-12-2022, suscrita por la inspector DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, en la cual quedo establecida las características de la vivienda donde habitaba la victima V.I.S.B (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en compañía de sus padres, ubicación que también es coincidente con lo manifestado por la testigo, ISABEL ANDRADE BURGOS, quien indico realizar labores de limpieza en esa casa, así como cuidar de la adolescente hoy víctima, en esa misma ubicación. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el INFORME PSICOLOGICO de fecha 07/10/2022,N° H-5664-22, este Tribunal en relación a esta prueba documental, la valora en su contenido, toda vez que el mismo fue ofrecido y admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. De la anterior documental, esta Juzgadora aprecia que demostró que la víctima para el momento de su evaluación ciudadana V.I.S.B. ( identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) posee un discurso valido en relación a los hechos objeto del presente juicio y que el momento de la evaluación no presento síntomas de enfermedad mental, lo cual y coincidente con lo manifestado por la víctima y concordante con lo expuesto por psicóloga Elizabeth Horvath, quien practico la evaluación médica de la ciudadana V.I.S.B. ( identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)y que verifico que la víctima arroja estrés post traumático según CIE-11, la cual lo definió la experta como una clasificación internacional de enfermedades, evidenciando la misma, un claro maltrato psicológico, por lo que, recomendó mantener alejada a la víctima del estímulo agresor, es decir de su madre Milagros Belisario y su amigo Corlam Castro,el cual corre inserto en los folios (38) al (42) de la pieza Única del expediente, en donde quedo establecido el resultado experticia médico legal practicada a la adolescente V.I.S.B. ( identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien presento al momento de la evaluación ansiedad, llanto recurrente, sentimiento de tristeza y temor no delirante. En consecuencia esta documental se toma como un órgano de prueba que incrimina al acusados Milagros Belisario y Corlam Castro, en los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es por ello que este Tribunal considera que la referida documental puede ser valorada como una prueba incriminatoria para los justiciables, toda vez que en la misma quedo establecido los traumatismos sufridos por la victima. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Respecto a la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, CON FIJACIÓN FOTOGRAFICAN° 0547-22, de fecha 12/12/2022, inserta en los folios (46) y (50) de la pieza única del expediente, esta Juzgadora la valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en el hecho atribuido por la representación fiscal a los acusados Milagros Belisario y Corlam Castro, debido a que, con ello se demostró la existencia de uno de los sitios del suceso ubicado en la zona de montaña Fresca, Maracay estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso cerrado, tratándose de unacasa de Bloques de concreto, revestida con piedras decorativas, puertas de entrada de rejas, en regular estado, de la cual no se encontró elementos de interés criminalísticos para el momento de la inspección, sin embargo, la dirección es coincidente, con la información suministrada por la victima V.I.S.B, ( identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien indico que a los seis años, se mudó a montaña fresca con su mama y su papa. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Respecto AL ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 31/05/2023, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. De la anterior documental, esta Juzgadora estima que no debe ser valorada por esta instancia judicial por cuanto la ciudadana “V.I.S.B” (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), compareció a la sala de audiencias y presto su testimonio. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Con el medio de prueba documental incorporado al debate oral el 21/11/2023, consistente en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en el cual se demuestra que la ciudadana víctima V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), no presento ninguna lesión vaginal ni anal. Es por lo que, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho examen forense, queda evidenciado que la adolescente V.I.S.B. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente),en su condición de víctima, no sufrió traumatismos a nivel ano-rectal ni vaginal. Es importante destacar, que la prueba en cuestión se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
Respecto ACTA DE NACIMIENTO, inserta en el folio (09) de la pieza uno del expediente, perteneciente a la víctima, “V.I.S.B.” emitida por el Registro Civil Municipal Girardot, suscrita por el abogado Ciro Ramón Dorantes. Del anterior documental, esta Juzgadora estima que debe ser valorada y en consecuencia le concede valor probatorio, toda vez que de la misma se evidencia, que efectivamente, los ciudadanos Milagros Belisario y José Salinas, son los padres de la adolescente hoy víctima, V.I.S.B. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
En audiencia de continuación de Juicio celebrada en fecha 19 de Marzo del año 2024, comparece la ciudadana acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, quien sin coerción o apremio, manifiesta su deseo de declarar, posteriormente procediendo a ser interrogada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, en cuanto a la valoración de este testimonio, considera esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el Juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana “V.I.S.B” (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos...”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...”
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los expertos y funcionarios, en el presente asunto, estima esta Juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas.
Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Dicha finalidad en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable…”.
Es por ello, que esta Juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe plena prueba para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente Juicio y que comprometen la responsabilidad penal de los acusados; MILAGROS BELISARIO Y CORLAM CASTRO, en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los encartados de autos 1)-MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V-14.854.344, subsumió su conducta en el tipo penal de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 2)- CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V-16.692.719, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual los acusa el fiscal del Ministerio Publico y el cual es el objeto del presente Juicio.
Ahora bien, cabe resaltar, que en el presente caso el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, es la formación sana del niño y del adolescente, en orden una vida sin trastornos futuros, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Ahora bien esta Juzgadora, observa que los delitos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente V.I.S.B (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referido ilícito penal, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible; toda vez que se encuentra establecido sin lugar a dudas el hecho (TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA), objeto del presente debate.
En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los acusados 1)-MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V-14.854.344, como AUTOR del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 2)- CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V-16.692.719, como AUTOR del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.I.S.B (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada en el delitos de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA.
• De las Pruebas Prescindidas en el Juicio:
Se deja constancia que en audiencia de fecha 04/12/2023, este Tribunal indicó que prescinde de los siguientes órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, a saber:
Las pruebas testimoniales concernientes a la declaración de los funcionarios promovidos por el ministerio público, descritos a continuación;
1. FUNCIONARIO DARWIN VILLALOBOS, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay
2. FUNCIONARIO MAYRA RONDON, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
3. FUNCIONARIO YANAILETH MARTINEZ, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay.
Toda vez que se evidencio, en el folio (167) de la pieza I, de este asunto Penal N°2J-3562-23, a través del oficio N° 9700-0162-20236-CAA, de fecha 02/10/2023, suscrito por Msc. Carlos Alfonso Mercado, Comisario General, jefe de la Delegación estadal Aragua, en el cual informa sobre la ubicación y estatus de los funcionarios actuantes, indicando que los ciudadanos DARWIN VILLALOBOS y MAYRA RONDON, renunciaron a sus funciones, desconociendo su ubicación actual, siendo en consecuencia imposible para este Tribunal lograr su comparecencia ante el Juicio Penal.
En consecuencia, en fecha 04/12/2023, se realiza audiencia de continuación de juicio, en la cual la Fiscal (16) del Ministerio Publico, manifiesta entre otros términos: “Esta representación fiscal no se opone a prescindir de ambos funcionarios, no tengo como ubicarlos, es todo”. No quedando más para este Tribunal que prescindir del testimonio de los ciudadanos ex funcionarios DARWIN VILLALOBOS y MAYRA RONDON.
Seguidamente se deja constancia que en audiencia de fecha 19/03/2024, este Tribunal indicó que prescinde del siguiente órgano de prueba promovido por la Defensa Privada Farid Antonio Mora, admitido en el auto de apertura al Juicio oral y público, a saber:
1. Declaración del ciudadano ELIAS RAMÓN RODRIGUEZ.
Por cuanto este Tribunal libro las respectivas boletas de notificaciones al ciudadano testigo, como lo fue la boleta de citación N° 1547-23, de fecha 09/08/2023 recibiendo resulta positiva en fecha 14/08/2023, la cual consta en el folio (134) de la Pieza uno de este expediente N° 2J-3562-23, sin embargo vista la incomparecencia del testigo, se le solicito a la defensa privada, quien promovió al respectivo testigo, información a los fines de su ubicación, indicando la defensa privada que solicitada prescindir del testimonio del ciudadano, toda vez que actualmente no era posible su comparecencia.
En audiencia de continuación de Juicio Oral, realizada en fecha 03/05/2024, se acordó prescindir del testimonio de la YANAILETH MARTINEZ, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, toda vez que se agotaron los medios y fue imposible su comparecencia, ante este proceso penal.
Finalmente, se deja constancia que en audiencia de fecha 03/05/2024, este Tribunal indicó que prescinde de los siguientes órganos de pruebas admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, realizado por el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial penal, por cuanto de la revisión exhaustiva al presente asunto penal N° 2J-3562-23, se observa, que las pruebas documentales admitidas por el antes mencionado tribunal de control, no fueron promovidas por el Ministerio Publico, ni por la defensa Privada, considerando este Tribunal Segundo de Juicio, que se trata de un error de forma en el auto de apertura, por lo que, aunque las documentales fueron mencionadas en el auto de admisión de las pruebas, nunca fueron promovidas por ninguna de las partes, siendo las siguientes documentales, a saber:
1. DENUNCIA, de fecha 31-08-2022.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2022.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-09-2022.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2022.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2022.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2022.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-2022.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2022.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha12-12-2022.
10 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2022.
11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-01-2023.
12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2023.
13 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2023.
14 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2023.
15 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2023.
16 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2023.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en cuanto a dichos medios de pruebas, fue imposible lograr su comparecencia ante el Juicio Penal, aun cuando se agotaron todos los medios procesales, lo cual a todas luces impide su evacuación en este debate oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado, no quedando más de quien aquí decide, que prescindir de los elementos antes mencionados. Y así se decide.
V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, que los ciudadanos 1)-MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344, plenamente identificada en autos, es responsable y culpable del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 2)- CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente V.I.S.B(Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de la conducta dolosa que realizaron en la perpetración del ilícito penal.
El delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, fue descrito en el artículo 254 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 254. Quien someta un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicologico...”
Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, ya que el trato cruel, puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente, perjuicios físicos o psicológicos.
Es pertinente traer a colación en el caso que nos ocupa, tipificado en el artículo 254 de la LOPNNA, se requiere para su tipicidad que el trato del sujeto activo sea cruel, que según por nuestra legislación venezolana se acoge al concepto que ofrece UNICEF (2019); “El trato cruel o maltrato es cualquier acción u omisión, no accidental, que causa daño o priva de sus derechos a los niños, niñas y adolescentes”. Puede ser físico o psicológico, por acción o por omisión”.
Asimismo, se prevé que, a tales hechos como el trato cruel o maltrato tipificado como trato inhumano, mediante vejación física o psíquica se contempla en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) establece penas o multas a todas aquellas personas que incurran en delitos a los niños, niñas y adolescentes, siendo penados en su mayoría con prisión, buscando proteger y garantizar los derechos de los menores de edad. Por lo tanto, el trato cruel, puede venir de cualquier persona de mayor poder que coacciona a un indefenso y cuando se incurre en este delito se le vulnera los derechos del niño, niña y adolescente porque no se le está brindando la debida protección de vida como derecho fundamental. Pues bien, este instrumento legal establece la obligación de brindar un trato humano, así como también lo ratifica la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes.
Es así como; en reiteradas jurisprudencias de nuestro país, en lo que respecta al Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y adolescente, se tiene que el trato cruel supone en sí mismo un maltrato, que conlleva una lesión bien sea física o psíquica en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, o que entraña un daño emocional en la víctima. Adicionalmente, este delito supone una vinculación fáctica entre el agente del delito y la víctima.
En este sentido, se tiene que, a nivel mundial; muchos niños, niñas y adolescentes son protagonistas a diario de historias de trato cruel o maltrato en todas sus modalidades. Esta realidad se presenta en diversos escenarios y culturas, como pueden ser en las instituciones, contexto social y familiar donde se desarrolla el niño. Según lo apreciado; a nivel doctrinario, el trato cruel o maltrato contra los niños es tan antigua como la humanidad. Durante milenios se consideró que eran propiedad absoluta de los padres, lo cual permitía tratarlos con violencia, inclusive como una forma de disciplina. Además, podían venderlos o abandonarlos sin ser sancionados por esas decisiones. En Venezuela, las estadísticas presentadas por Cecodap, a mediados del año 2019; desglosó los datos cuantitativos, en el marco de la violencia, y destacó que entre los principales motivos de atención son los casos de abuso sexual, maltrato materno/paterno, acoso escolar, duelo, trato cruel, suicidio.
Siguiendo el hilo de lo anterior, se trae colación que el trato cruel causa un daño psicológico que crea automáticamente, el abandono emocional, en los niños, niñas y adolescentes, toda vez, que unas de las acciones en el trato cruel, consiste en ignorar la presencia y las demandas emocionales del niño, niña y adolescente, no expresarle afecto, cuidado y amor, dirigirle la palabra o prestarle atención solo en circunstancias indispensables e ineludibles, no supervisarlo o mostrar desinterés por sus actividades académicas o de cualquier tipo, siendo entonces este el caso que nos ocupa en relación a la víctima “V.I.S.B”, quien en su deposición llego a manifestar, que habían días que no quería despertar por miedo a que su madre la acusada Milagros Belisario, la maltratara, siendo en consecuencia, que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por la acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, es el de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente supra identificado.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en Juicio, forzoso es concluir que la ciudadana acusada de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344, como autor del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por la acusada en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al Juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado; ello pues el adolescente víctima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo que; tiene recuerdos a partir de sus 04 años, en los cuales su madre, la hoy acusada, le presento un amigo, siendo este el ciudadano Corlam Castro, con quien salían a compartir, en los momentos en que su padre se encontraba ausente por cuestiones de trabajo, la adolescente manifestó percatarse, en las salidas con el ciudadano Corlam y su madre que estos se besaban en los labios, situación que le incomodaba, ya que para ese entonces, su madre se encontraba casada con su papá, menciono a ver le contado a su padre lo que estaba ocurriendo, trayendo esto como consecuencia, que su madre, la culpara por lo que podría pasar, diciéndole que si ellos se divorciaban, era por culpa de la víctima “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), indico que la acusada le pegaba todos los días, llevándola a considerar que su madre no la quería, incluso deseando no despertar por las mañanas, debido al miedo, de que su madre la lastimara, indico la adolescente que aun cuando le advirtió a su padre lo que ocurría entre los acusados, estos continuaron saliendo, al punto, de llevar a la víctima, quien para el momento de los hechos era una niña, que envolvían en sabanas, para así trasladar en carro a los moteles, lugar que claramente asocia porque le llamo la atención un Jacuzzi que observo, comentándole esta situación a su padre, y que su madre le había dicho que era la casa de una madrina, indicándole su padre que por la descripción del sitio se trataba de un motel, aunado al hecho que la víctima manifestó, a ver visto a su madre y a Corlam desnudos en un cuarto, de igual forma manifestó la adolescente su incomodidad con el ciudadano acusado Corlam castro quien en dos oportunidades, llego incluso a bañarla, y una vez a enjabonarla, esto con consentimiento de su madre, manifestó la víctima, que en las ausencias de su padre por motivos laborales, compartían con el acusado Corlam Castro, iban a parques acuáticos, este llego a quedarse en la casa de sus padre, llevo su hijo quien es contemporáneo con la víctima, quien indico, que ponían a este niño de sexo masculino, a dormir con la víctima, mientras su madre y Corlam dormían en otro cuarto, en el que llego a observarlos desnudos en una oportunidad, así mismo recordó la adolescente que en una oportunidad ayudo a su madre a sacar de la casa de manera secreta, al hoy acusado, ya que su padre había llegado, repitiéndose nuevamente el escenario, de que si la víctima le decía algo a su padre, seria castigada, por parte de su madre Milagros Belisario, quien en reiteradas oportunidades maltrato a su hija V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), mencionando esta, que a veces le pegaba con la mano en la cara, le jalaba el cabello, la pellizcaba, o le daba correazos en los brazos y piernas, presuntamente por el mal comportamiento de la niña, hoy adolescente V.I.S.B, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así mismo manifestó en forma clara la testigo (victima) en palabras textuales “mi mamá estaba ocupada y dejó que Corlam me bañara, me enjabono y bueno una vez cuando estaba en cuarto grado me acuerdo que tuve una discusión antes de llegar al colegio porque le dije a mi papá lo que estaba pasando, mi mamá me regañó y me pegó. Mi relación no era buena con mis compañeros, no tenía nada bueno por ningún lado, yo había visto en una película que veía mi mamá que un señor se ahorcaba, y yo ese día estaba en el carro y me puse el cinturón enen el cuello”. Siendo repreguntada por las partes no evidenciándose contradicción en sus respuestas por ende se adminiculó con las testimoniales del progenitor de la víctima, del experto psicólogo, de la trabajadora social y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecua perfectamente al tipo penal de Trato Cruel en acción continuada, en perjuicio de la adolescente identificada en las actas procesales.
De lo anterior; se deduce que el trato cruel o maltrato puede estar dirigido hacia el Cuerpo del niño, niña y adolescente o a su psicología. En cualquier caso, se afecta el bienestar integral de la persona en crecimiento y su pleno desarrollo. Es muy común que este tipo de agresiones se realice en contextos de crianza o educación, con la supuesta finalidad de corregir, controlar o cambiar comportamientos que resultan molestos para las personas adultas. Sin embargo, la legislación venezolana prohíbe los castigos físicos y humillantes. Ante tal situación; se puede observar que el maltrato físico y psicológico es muy común en la sociedad; y que ambos están íntimamente ligados, ya que cuando se maltrata a un niño físicamente se altera su estabilidad psicológica. Consecuencia de ello puede ser: el miedo, las culpas y los sentimientos de inseguridad, debido a que en una sociedad como la nuestra existen padres y madres que creen dar una buena educación a sus hijos disciplinándolos erróneamente, o como en muchos casos lo hacen a manera de escape de su propia ira y sentimientos de frustración y desdicha.
Venezuela junto con Uruguay y Costa Rica, son los países en Latinoamérica que cambiaron su legislación a favor del buen trato, por medio de una reforma a la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que incorporan el derecho al buen trato en el artículo 32-A. el cual dispone:
Articulo 32-A: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.
En efecto, en el artículo 32, establece la protección integral que brinda este instrumento legal, los malos tratos en el seno familiar suelen provenir de figuras responsables de su cuidado. En algunos casos se trata bien sea de padres, madres o padrastros golpeadores que en su infancia fueron maltratados y repiten patrones conductuales. Aunado a que en otras veces tergiversan el objetivo de la disciplina y asumen que la autoridad debe ser ejercida de cualquier manera, incluso empleando la violencia física. Debido a esto; es habitual encontrar personas que no saben discrepar un trato cruel de un maltrato, bien sea psicológico, verbal, o abuso sexual, entre otros, así como las razones por las que los padres maltratan cruelmente a los hijos
El Trato Cruel o maltrato es una práctica que estuvo presente en las distintas épocas de la historia y podemos afirmar que es tan antigua como la humanidad misma. En efecto; en la Antigüedad los progenitores ejercían un poder muy amplio sobre sus hijos y esto, sumado a la insensibilidad de los mismos para con su prole, llevaba a los adultos a realizar todo tipo de acciones que violentaban cruelmente los derechos de la infancia.
La Convención Internacional por los Derechos del Niño tiene dos antecedentes muy importantes: la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Nino de 1959. En el año 1924 fue aprobada en Ginebra la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Nino. Este documento reconoce que “la humanidad debe al niño lo mejor de sí misma y declara y acepta como su deber que, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia que el niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente o Desde el punto de vista material y espiritual, donde el niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado, el niño desadaptado debe ser reeducado, el niño huérfano y el abandonado debe ser recogido y ayudado. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Este reconocimiento sentó las bases de las primeras expresiones de protección integral de la niñez.
Sobre este contexto la Corte Interamericana de Derechos humanos Sobre el Trato Cruel infantil en la Sentencia C-442 de 2009 (reiterado por C-397 de 2015), define trato cruel infantil “(…) como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona…”.
Posteriormente, en la Sentencia C-397 de 2015, indicó la Corte: “De otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el Trato Cruel infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar, el Trato Cruel físico que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el Trato Cruel psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el 19 maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud.”
En efecto; el trato cruel o maltrato es una forma de violencia que se ejerce sobre los niños niñas y adolescentes y luego de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en nuestro país, este implica una violación de los Derechos Humanos de los niños y niñas específicamente del artículo 19 de la Convención que regula el derecho a la integridad. Del mismo modo; la Comisión Interamericana, no es suficiente la existencia de leyes que prohíban y penalicen la agresión y el maltrato contra los niños y niñas, sino que es necesaria una norma que explícitamente prohíba el uso del maltrato y el trato humillante como forma de disciplina de los padres sobre sus hijos.
Consecuencias del Trato Cruel o maltrato en un niño, niña y adolescente. El Trato cruel o maltrato durante las etapas tempranas del crecimiento deja consecuencias difíciles de reparar. Estas consecuencias pueden ser físicas, psicológicas, psiquiátricas y sociales. Dependiendo del estado de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, de la gravedad de las lesiones y de la reiteración Aunado, a que las consecuencias pueden llegar a ser permanentes, o incluso, pueden llegar a manifestarse a largo plazo, es decir, en etapas posteriores del desarrollo. Como si todo esto fuera poco, el trato cruel es un fenómeno que tiende a perpetuarse: el niño, niña o adolescente que lo sufre suele convertirse en un adulto o adulta maltratador (cuando no procesa los conocimientos necesarios para superar sus traumas y miedos). Por lo que puede decirse entonces, que una posible consecuencia del trato cruel o maltrato es la prolongación social de la violencia. Aunque las consecuencias físicas son más inmediatas y más obvias, son los aspectos psicosociales los que causan mayor preocupación. Un trato violento afecta negativamente el desarrollo del niño, niña o adolescente independientemente de su edad.
Entre las consecuencias psicológicas que se producen a partir de los castigos físicos y humillantes encontramos: 1. Baja la autoestima de los niños, enseñándoles a tener poco control de sí mismos y promoviendo expectativas negativas de su propia persona. 2. Interfiere con el proceso de aprendizaje y con su desarrollo cognitivo, ensorial y emocional. Las investigaciones indican que los niños que son humillados y castigados físicamente tienen un bajo desempeño en tareas escolares comparados con otros niños, con frecuencia, los niños, niñas y adolescentes mencionan el castigo físico y humillante como una de las razones para abandonar la escuela, así como la pobreza y la discriminación de género. 3. Atenta contra el uso de la razón. Al descartar el diálogo y la reflexión, merma la capacidad para comprender la relación entre el comportamiento y sus consecuencias. 4. Hace que los niños, niñas y adolescentes se sientan solos, tristes y abandonados, disminuyendo su confianza en la sociedad como un ambiente que los protege. Fomenta una visión negativa de los demás y de la sociedad como un espacio amenazador. 5. Crea barreras que impiden la comunicación entre padres e hijos y daña los lazos emocionales establecidos entre ellos. El castigo físico y humillante corroe la confianza entre padres e hijos, e incrementa el riesgo de abuso infantil. 6. Enseña a que los niños relacionen el amor con la violencia. Las mismas personas que deben amarlos también les causan daño y esto puede generar que los niños asuman que la violencia es posible y hasta normal en una relación de amor. 7. Puede estimular rabia y, en algunos, el deseo de huir de casa. 8. El mensaje más fuerte, normalmente involuntario, que transmite el castigo físico y humillante a la mente del niños que violencia es un comportamiento aceptable y que está bien que una persona más fuerte use la fuerza para coaccionar a otra más débil. 9. La violencia causa más violencia. Enseña que la violencia y la venganza son soluciones a los problemas y se perpetúa a sí misma, pues los niños imitan lo que ven hacer a los adultos. La victimización de niños y niñas antecede a un desorden antisocial de personalidad, a la criminalidad y la violencia. Los niños expuestos a altos niveles de violencia, al crecer, son más propensos a usar la violencia para solucionar problemas cuando son mayores. El castigo físico y humillante, más que todo, produce rabia, resentimiento y baja autoestima en sus víctimas. 10. Los niños, niñas y adolescentes sometidos a castigos físicos y humillantes pueden manifestar dificultades de interacción social. 11. No enseña a los niños a cooperar con la autoridad, les enseña que las reglas o se cumplen o se violan.
Es importante conocer los indicadores del Trato Cruel o Maltrato: ya que son las manifestaciones (hechos visibles y medibles) que permiten alertar la posible existencia del trato cruel o maltrato hacia un niño, niña y adolescente. Ejemplos:” Presencia de moretones, rasguños, cortadas, quemaduras, heridas, cicatrices. Ausencias escolares reiteradas y sin justificación. Miedo aparentemente injustificado.En razón al caso que nos ocupa es importante conocer las diferencias entre el castigo Físico y el castigo Humillante, ya que ambas suceden en la aplicación del Trato Cruel, siendo entonces que;
Se entiende por castigo físico: El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible (Artículo 32-A LOPNNA).
Se entiende por castigo humillante: Cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible (Artículo 32-A LOPNNA).
Aunado a lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora, proceder a definir términos básicos, que configuran el delito en cuestión de Trato Cruel en acción continuada, como lo son;
Trato Cruel: Cualquier acción u omisión, no accidental que provoque un daño físico o psicológico a un niño por parte de sus padres o cuidadores.
Trato Cruel Emocional: Cuando se golpea al niño, niña o adolescente con actitudes, gestos y palabras, rechazando la individualidad del niño o del adolescente de manera tal que se impide su desarrollo psicosocial normal.
Trato Cruel Físico: ocurre cuando se daña el cuerpo del niño. Pegar fuerte con la mano o con un objeto, como un cinturón, puede dejar moretones o cortes y causar dolor. Sacudir, empujar, ahogar o estrangular, dar puñetazos, agarrar haciendo daño y dar patadas también son formas de crueldad física.
Maltrato: Tratar mal, Hacer daño, atropellar, molestar. Maltrato Infantil: es el uso intencionado de la fuerza física u omisión de cuidado por parte de los padres o tutores que tienen como consecuencias heridas, mutilación o incluso la muerte del niño
Maltrato físico: Este tipo de maltrato abarca una serie de actos donde interviene la fuerza física de modo inapropiado y excesivo por parte de un adulto que origina en el niño un daño físico, en ello incluye golpes, arañazos, fracturas, mordeduras, sacudidas violentas.
Maltrato emocional: Conjunto de manifestaciones crónicas, persistentes y destructivas que amenazan el adecuado desarrollo psicológico de los niños. Negligencia: consiste en que un adulto no hace lo que es necesario para cuidar de un niño.
La legislación venezolana define el trato cruel como “actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico”. Y trato inhumano o degradante como “actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral”. Dentro de este contexto el trato cruel a un niño, niña y adolescente será siempre un delito contra los derechos humanos, razón por la que la expresión del artículo 32-A en la definición de uno y otro (castigo físico y castigo humillante) al calificarlo como adversos al buen trato siempre constituirán delito, los dos supuestos que encierra este tipo penal son: 1)- El de trato cruel o maltrato que se ejecuta mediante vejación física o psíquica, teniendo como agente o agentes a personas calificadas por tener a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, por lo que no sólo incurriría en el tipo penal el padre o la madre, o ambos, sino también un maestro o maestra, responsables de programas o entidades de atención, cuidadores ocasionales, entre otros. 2)- El de Negligencia u omisión en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Por supuesto, se generan daños físicos o psicológicos no sólo por acción, sino por descuido, trato negligente u omisión. Por lo tanto cualquier forma de maltrato es constitutivo de hecho punible, por cuanto atenta contra los atributos de los derechos humanos que consagra en nuestra Constitución de la República de Venezuela, y en particular contra el principio de dignidad, y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, Por consiguiente el Derecho al Buen Trato, tiene un sentido y alcance amplio, y no el uso, aplicación e interpretación restrictiva que se denotaría de su lectura aislada del contexto de derechos intrínsecos al buen trato. Por tanto, comprende: Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia, Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, Derecho al respeto de la integridad física, moral y psíquica por parte de los educadores, Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. El buen trato no es exigible exclusivamente en términos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, o de la responsabilidad que tienen los cuidadores o responsables de un niño, niña o adolescente, sino que se hace derecho exigible para la protección integral de esta población en la óptica del principio del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, una vez aclarado todo lo anterior, se evidencia que se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta de la acusado MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344, se adecué a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de la acusada, acto este que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijurídica pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a la acusada pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el Juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la siguiente calificación Jurídica que nos ocupa, como lo es el delito de Ultraje Al Pudor En Acción Continuada, del cual esta Juzgadora, considera culpables, por ser autores de este licito penal, los ciudadanos acusados, MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, ambos en perjuicio de la víctima “V.I.S.B”(identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es por lo que, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, fue descrito en el artículo 381 del Código Penal, de la siguiente forma:
“Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de
alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo....”
Se observa entonces que el artículo 381 del Código Penal, en su primera parte, castiga como delito el comportamiento de quien ejecutare actos que ultrajen el pudor o las buenas costumbres en lugares públicos o expuestos a la vista del público. Desde una perspectiva teleológica, se observa que el delito de ultraje al pudor público se encuentra dentro de las figuras delictivas que protegen las llamadas “buenas costumbres y buen orden de las familias”. Con esta terminología, se refiere a determinadas pautas morales convencionales que disciplinan el comportamiento moral de las personas, consideradas susceptibles de protección penal. Se trata, entonces, de un bien jurídico supraindividual o colectivo. La parte objetiva del tipo del delito en estudio está constituida por la conducta que consiste en la realización de un acto que ultraje el pudor público o las buenas costumbres. Como se puede apreciar, los términos (pudor) y (buenas costumbres) tienen una alta carga de imprecisión que atenta contra el mandato de determinación de la ley penal, pero ello no obsta que se hagan los esfuerzos de interpretación necesarios para darle el mayor grado de certeza posible a la aplicación práctica de este delito.
Así, las nociones de “pudor público” y “buenas costumbres” deben ser entendidas, en lo que se refiere al tipo objetivo, como exhibición de actos de contenido objetivamente lúbrico que sean cualitativamente graves.
Como se podrá advertir, el criterio del interés superior del niño, niña y adolescente no es estático, en el sentido de que se encuentra vinculado a las ideas y creencias que las personas tienen sobre lo que es más conveniente para la infancia y adolescencia. Así, el juez tiene reservado un amplio margen de discrecionalidad, ya que la elasticidad o ambigüedad del principio comentado permite hacerlo operativo y justo. El interés de niños, niñas y adolescentes es un concepto jurídico indeterminado, como también lo son el interés de la familia, el buen padre de familia o las buenas costumbres. La finalidad de la aplicación obligatoria del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes es lograr el desarrollo integral de estos, es decir, que todas decisiones de los órganos, entidades, persona natural o jurídica, pública o privada, deben propender al ejercicio pleno de la ciudadanía por parte de los niños, niñas y adolescentes. De esta manera, estos sujetos de derecho no solamente deben tener garantizados el goce y disfrute de sus derechos, sino que también deben asumir obligaciones y responsabilizarse por ellas.
Si bien en la actualidad se reconoce la necesidad de castigar las conductas que afecten al pudor, frente a la niñez y la adolescencia, independientemente de si ocurre en un ámbito público o privado, para proteger a estos sujetos pasivos que se encuentran en fase de desarrollo.
Siendo esto así, se concluye de esta manera que el Ministerio Público, probo los extremos del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, es decir demostró que efectivamente la víctima V.I.S.B, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)le fue lesionado su pudor, por parte de los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, toda vez que la víctima manifestó, sin equívocos ni contradicciones que; “Estas salidas siguieron pasando, mi mamá me envolvía en las sabanas me metía en la parte de atrás del carro en el piso y nos íbamos a moteles, me metía a los moteles con Corlam, me ponía cerca de la cama. Yo no sabía qué lugares eran esos porque estaba pequeña, le pregunté a mi mamá porque a mí me gusto una habitación por el jacuzzi y yo le pregunte que si era una piscina y ella me dijo que era la casa de una madrina. Siguió pasando y fuimos con Corlam a un parque acuático, fingíamos que éramos una familia. A veces el hijo de él se quedaba en la casa conmigo en mi habitación, cuando nos parábamos íbamos al cuarto de mi mamá y estaban Corlam y mi mamá desnudos. En Bael mi mamá estaba ocupada y dejó que Corlam me bañara, me enjabono y bueno una vez cuando estaba en cuarto grado me acuerdo que tuve una discusión antes de llegar al colegio porque le dije a mi papá lo que estaba pasando, mi mamá me regañó y me pegó”. Siendo repreguntada por las partes no evidenciándose contradicción en sus respuestas por ende se adminiculó con las testimoniales del progenitor de la víctima, del experto psicólogo, de la trabajadora social, de las pruebas documentales, en especial del testimonio manifestado bajo juramento por la testigo Isabel Andrade Burgos, quien también indico que con autorización de la madre ciudadana hoy acusada Milagros Belisario, procedía a bañar a la victima V.I.B.S, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que la descripción de los hechos se adecua perfectamente al tipo penal de Ultraje al Pudor en Acción Continuada, en perjuicio de la adolescente identificada en las actas procesales.
En consecuencia de lo anterior, se permite establecer que estamos ante el tipo penal probado, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de presunción de inocencia, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, se le atribuyó y se demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable. Y así se decide.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, procede esta Juzgadora a establecer que, la conducta realizada por los ciudadanos acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344 y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, a la luz de lo expuesto, tiene la capacidad de afectar negativamente la formación o bienestar de la adolescente “V.I.S.B”. El hecho de que el ciudadano Corlam Castro la Bañara e incluso procediera enjabonar, con autorización de su madre, a la adolescente, quien era una niña para el momento de los hechos, conforma una conducta lesiva a la indemnidad sexual de la víctima.
Por esta razón se hace necesario que como sociedad no se pueda confiar simplemente en que la maldad no aparezca, o que la bondad reine. Pues bien; un niño, niña y adolescente constituye un grupo de población especialmente vulnerable ante cualquier agresión, provocada generalmente por adultos. Por ser niños son más vulnerables, física y psíquicamente ante la violencia. Son víctimas desprotegidos expuestos a sufrir abusos y actos violentos de todo tipo, bien sea dentro de su hogar, hábitat o su país. Violencia que en ocasiones se intenta justificar por motivos culturales, étnicos, religiosos, principios morales o de educación.
El derecho al Buen Trato en el artículo 32-A de la Lopnna, tiene un sentido y alcance amplio, y no el uso, aplicación e interpretación restrictiva que se denotaría de su lectura aislada del contexto de derechos intrínsecos al buen trato. El Derecho al buen trato es parte del Derecho a la Paz en el marco del principio del interés superior del niño entre uno y otro, Derecho a la Paz y Derecho al Buen Trato existe una relación de contenido a continente, en donde el primero es el género y el último la especie. Por lo tanto, este derecho al buen trato que concede la ley es totalmente inviolable, dando fe en la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindar desde el momento de su concepción a todo niño, niña y adolescente.
(OMISSIS)
Ahora bien, en cuanto a la acusada Milagros Belisario, quien es la madre e la hoy victima “V.I.S.B”, es importante traer a colación, la responsabilidad de crianza, toda vez que es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente establece que: “la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. De la norma trascrita se desprende el deber y derecho que tienen los padres en promover principios y valores en los hijos, logrando en el desarrollo integral físico y psicológico que les permita una convivencia sana y armónica. De igual modo los padres pueden aplicar correctivos (sin emplear la fuerza física).
Por su parte nuestra Constitución, en el Artículo 78, sobre: La Protección de niños, niñas y adolescentes. Reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho y destinatarios de una protección especial por la legislación, órganos y tribunales especializados. Sus derechos abarcan los consagrados en la propia Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en los demás instrumentos 37 internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado nuestro país. Tan amplio reconocimiento se traduce, entre otras cosas, en la obligación del Estado de promover la incorporación progresiva de los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa. Esta obligación la ejecuta, principalmente, a través del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, en su carácter de rector de las políticas públicas en la materia.
Por lo tanto, toda decisión que afecte el Derecho a la dignidad humana y a la igualdad de niños, niñas y adolescentes, afectara, el principio del Interés Superior. De allí que, el buen trato permite asegurar un desarrollo saludable e integral para todos los seres humanos. La citada norma establece que el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente depende de la madre, padre, tutor/a y otros adultos, quienes deben brindar orientación y dirección necesarias, en función al desarrollo de sus capacidades, a fin de ayudarla/o en su crecimiento para llevar una vida responsable en la sociedad.
En razón de todo lo antes expuesto, es importante recordar que las incidencias del trato cruel o maltrato infantil son aquellos trastornos físicos y psicológicos detectados en los niños víctimas y que pueden ser observados directamente o a través de estudios periciales realizados por profesionales especializados, y que nos permiten sospechar y en su caso confirmar la existencia del Trato cruel o maltrato. De modo que la persona que es víctima de cualquier tipo de maltrato es un niño niña, o adolescente alguien en una etapa vital en la que se es especialmente vulnerable y por ende a estas edades las secuelas pueden durar de por vida, aunque su gravedad varía mucho. Uno de los fenómenos psicológicos que más propicia son los problemas de baja autoestima y apego equitativo
Resulta difícil de creer que los derechos fundamentales de los niños y de las niñas sean violentados dentro del mismo ámbito que debe protegerlos en sus derechos primordiales. Se pudo apreciar el grado de influencia que tienen los padres y familiares, cercanos en este tipo delictivo hacia los niños, niñas y adolescentes. De allí que, el Trato Cruel o maltrato en todo tipo de modalidad que se presente entorpece el adecuado desarrollo de la persona que la sufre y dificulta la realización plena de su vida en sociedad. Por ello es importante evitarla, detectarla e intervenirla en cualquier etapa del ciclo vital; especialmente en la infancia y la adolescencia que es cuando las experiencias comienzan a modelar al ser humano. Luego de analizar los diversos tipos de tratos Crueles o maltrato durante las etapas tempranas del crecimiento deja consecuencias difíciles de reparar, que pueden ser físicas, psicológicas, psiquiátricas y sociales. Dependiendo del estado de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, de la gravedad de las lesiones y de la reiteración del maltrato, las consecuencias pueden llegar a ser permanentes, o incluso, pueden llegar a manifestarse a largo plazo, es decir, en etapas posteriores del desarrollo. Como si todo esto fuera poco, el maltrato es un fenómeno que tiende a perpetuarse: el niño, niña o adolescente que sufre violencia suele convertirse en un adulto o adulta maltratador, (cuando no procesa los conocimientos necesarios para superar sus traumas y miedos). Puede decirse entonces, que una posible consecuencia del trato cruel o maltrato es la prolongación social de la violencia.
Es evidente, de todo lo antes expresado que los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM CASTRO, ofendieron uno de los bienes jurídicos más importantes en el desarrollo, del niño, niña y adolescente, como lo es el honor sexual de la víctima, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por los acusados, En consecuencia, se evidencia que se corroboraron así todos los elementos constitutivos de delito señalado, lo cual hace que la conducta de los acusados MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344y CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719, se adecué a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de la acusada, acto este que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a la acusada pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el Juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de estos individuos que produjo el resultado antijurídico. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LA PENALIDAD:
La pena aplicable a este delito por ser un bien jurídico protegido, toda vez que en este tipo pena, se trata de la formación sana del niño y del adolescente en orden a una vida sin trastornos futuros, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.
Es por lo que, demostrada la responsabilidad de los acusados:
1)-MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cedula de identidad V.-14.854.344, se aplicó la pena por la comisión de los delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; que prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, mas la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
2)-CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad V.-16.692.719 se aplicó la pena por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 99 del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, mas la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
En relación a la penalidad establecida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Así como el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que dispone:
“Articulo 217: Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean; niño o niñas, niña o niñas, adolescente o adolescente”.
Quedando a la orden del Juez de Ejecución que corresponda. Asimismo, esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, y en razón de ello exime al penado del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; y SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano: CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad Nº 16.692.719, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, establecida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º consistente en estar atento al proceso, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se acuerda prescindir de las siguientes documentales: DENUNCIA DE FECHA 31-08-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-11-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-03-2023; toda vez que aunque las mismas son mencionadas en el auto de admisión de prueba por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nunca fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que no puede este Tribunal considerarlas o darles algún valor probatorio.
CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160) de la pieza tres III, en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cuarenta y nueve (12:49 M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta y Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil GUINIFER REINA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Privada fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.946-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud delos Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. JOSÉ ROSSI en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, y por el ABG. RAMÓN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CORLAM GUSTAVO CASTRO, contra la sentencia CONDEATORIA, de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO y CORLAM GUSTAVO CASTRO, en su condición de acusados, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 2J-3562-23, en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicado en su texto íntegro en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: ”…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; y SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano: CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad Nº 16.692.719, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, establecida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º consistente en estar atento al proceso, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda prescindir de las siguientes documentales: DENUNCIA DE FECHA 31-08-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-11-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-03-2023;toda vez que aunque las mismas son mencionadas en el auto de admisión de prueba por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nunca fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que no puede este Tribunal considerarlas o darles algún valor probatorio. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes el ABG. JOSÉ ROSSI, en su carácter de Defensor Privado y el ABG. RAMON APONTE, defensor privado, los ciudadanos CORLAM GUSTAVO CASTRO y MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, en su condición de acusados, la ABG.VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, la ABG. YELITZA AMARISTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, el ciudadano JOSÉ LUIS SALINAS, en su condición de Víctima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente: ABG. JOSÉ ROSSI, en su carácter de Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “…buenas tardes, nos reunimos para elevar las denuncias que dieron inicio al recurso que interpusimos en el lapso establecido y en tiempo hábil, quien suscribe fue nombrado luego del resultado de un juicio el cual se llevó a cabo en el Tribunal 2° de Juicio en fecha 26-07-2023, donde se realizó el juicio a la ciudadana Milagros Belisario, la cual fue considerada por el tribunal culpable por los delitos de Trato Cruel y Ultraje al Pudor, el hecho como tal gracias a nuestro Máximo Tribunal tenemos esta oportunidad legal de subsanar y corregir de una u otra forma, anular la decisión del tribunal A Quo, porque para nadie es un secreto que lo que se debió hacer para llegar a esta fase, me permito ilustrar al tribunal que esto comienza con la acusación, luego hubo un pase a juicio, pero no hubo algún tipo de observación, se da el inicio de la apertura del juicio, la recepción de las pruebas, más del 60% de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar presentadas por el Titular de la Acción penal no asistió al juicio tenemos que se puede evidenciar en lo que respecta a los funcionarios María Rondón y otros, no comparecieron, y no trajeron sustitutos para tratar de exponer las deposiciones de ese tipo de expertos, funcionarios que no puede ser rechazado, cabe destacar al momento de decidir se establece y se fundamenta el principio de congruencia, entre las acusaciones y lo que consideró, tomo en cuenta la decisión que estamos recurriendo sin más, solicito se ratifique con las mismas denuncias y estas denuncias son precisamente basadas en eso, una vez que ella determina que la prueba psicológica realizada por una experta esa evaluaciónes en la que más se fundamenta su decisión con el testimonio, me permito leer un claro resumen y que recomendó que el estímulo agresor cuando vamos a la experticia, dice mantener alejada a la víctima del estímulo estresor no agresor, lo que trae como consecuencia y llena los extremos la denuncia recurrida, aparte de esa ser la única experta que comparece existen los siguientes testigos los cuales al manifestar y expresar en su mayoría estar a favor de mi representada maría carillo, clara Trujillo, manifiesta que no hay lesión y Gipsi Altuve, que contradice lo que dice precisamente la sentencia, yendo un poco más allá, se vea el delito de trato cruel y ultraje más allá de ese flagelo humano debemos tomar en cuenta que no es un extraño, un desconocido, es la hija de mi representada y ella es precisamente psicóloga, lo que trae como consecuencia ninguna madre va a querer un mal para su hijo, cabe destacar que dentro de la decisión dice que la dra utilizo y se basó para su decisión el principio de congruencia entre la acusación y lo desenvuelto en el juicio oral y público, para sorpresa de todos si la acusación que la llevo a la decisión como tercer punto se acuerda prescindir de todas las documentales, denuncia actas de entrevista, investigaciones, actas de investigación 16, 14 todo lo que fue y conformo la acusación, la dra en su numeral tercero dice que se prescinde en su decisión y si fue la acusación adminiculada con lo que dijeron 5 testigos ¿por qué fue desestimado como prescinden de todo lo que fundamento la acusación?, carece de lógica jurídica, hay incongruencia, falta de motivación, para que exista esa motivación no puede decirse que ya motivo debe ser expresa, clara, completa cada uno de los delitos individual, la acción que fue desplegada para llenar los extremos de la norma sustantiva violentada, debe ser expresa, clara completa, y debe ser para la juez legitima y trae otro elemento de la motivación como lo es la lógica, esta lógica incluye ser coherente y derivar de algún tipo de resultado que permita a ella decidir que la mamá de la niña actuó de una manera directa, precisa y si está debidamente demostrado el trato cruel de la madre a la hija, y no basta el dicho de una persona para determinar el delito, por todo esto planteado ratifico el escrito en tiempo hábil y solicito sea anulada la sentencia, de igual forma, se lleve un nuevo juicio ante un nuevo tribunal al que dictó esta decisión yque se tenga la oportunidad legal de defender como lo establece la norma adjetiva legal a mi representada, son ustedes madres del proceso y deben saber ciertamente lo que se siente por un hijo y por muchas veces querer llamar la atención y corregir no es trato cruel, recordando la pirámide de Kelsen la Constitución prevalece sobre todas las leyes, la crianza de hijos que viven bajo el mismo techo, la separación no implica el hecho de no querer vivir bajo el mismo techo somos adultas, las que sufrenson nuestros hijos, dictar sentencia y hacer justicia la cual solicito declaren con lugar el escrito y ratificado por mi persona en esta misma sala, gracias por la oportunidad legal que nos están dando para aportar justicia, es todo…”.Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. RAMON APONTE, en su carácter de Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “…buenas tardes, esta defensa en su oportunidad procesal también presentó el recurso de apelación previsto y consagrado en el artículo 440 y fundado en el artículo 444 en ordinal 2 y 5, de tal manera lo que vamos a explanar en este momento en virtud dela sentencia dictada y publicada por la juez Yesenia Leonor quien fungía como Juez Segunda de Juicio, es necesario recalcar el juicio que culminó el 03-05-2024 y esta defensa sí estuvo presente espero los 10 dias de la norma para que la juez publicara pero resulta que la juez no público en los diez días sino que se tomo dos meses hasta el 01-07-2024 a los fines de poder explanar las su razones de hecho y derecho consideró para condenar a Corlam Castro el cual fue acusado por el delito ultraje al pudo, señalada características que se deben cumplir para decir que el artículo fue probado, juicio y evacuado los órganos de pruebas no se cumplía lo establecido en al artículo, no obstante, fue contrario, llama la atención que la juez saco con pinzas las cosas que le convenían para dar el hecho probado y deshecho de forma malicioso las cosas que no le favorecían, deshecho entre otras cosas, los testimonios desara Torrealba, carrillo, Iriarte, Isabel Andrade, y coloco solo una coletilla que decía la presente testimonial y se analizó en todas y cada una de sus partes lógica, máxima, y no deja plasmado cual es el análisis de ese testimonio siendo de esta manera, observa que faltó la motivación en la decisión dictada nótese que la sentencia consta de 101 folios, solo es trascripción de actas, en el caso de mi representado en el folio 259 y la mitad del 260 la juez para motivar las razones por la cual condeno a mi representado y señala a la defensa que motivo suficientemente no es asi, es masel folio 344 y 345 a medio del folio invoca dos sentencias una de la Sala Constitucional n° 1249 y n° 363 de la Sala de Casación Penal, de la dr Miriam Morantis, pero que detalle, en la sentencia 1249 señala el vicio motivación contradictoria la cual constituye una de las modalidades de nulidad del fallo, explane una jurisprudencia del vicio de inmotivacion de la sentencia inobservo la jurisprudencia si, la dra Miriam señala que la sentencia no debe consistir en hechos aislados sinoconcatenadosentre si. La juzgadora cita ambas sentencias pero inobserva ambas porque no solo incurrió en el vicio de inmotivacionsino que en su decisión solo tomo en cuenta unos hechos y otros los omitió a conveniencia, en el recurso interpuesto fue señalado falta de motivación, y laviolación por inobservancia y errónea aplicación de la norma. La juzgadora señala en los hechos probados que el delito de Ultraje al Pudor va contra la moral y labuenas costumbre, y el delito se da en sitios públicos o expuestos, pero no va a conseguir en la sentencia que el supuesto acto cometido se realizoen un sitio público ni expuesto, es traídopor los cabellos esa errónea aplicación de la norma,la juez no sumergió donde señala el artículo. Por consiguiente no hay conector ni congruencia lo que la juez explanó en un folio, todo lo demás es corta y pega de las actas de la audiencia, la motivación de la sentencia no debe dejar duda para ninguna de las partes de la consumación del hecho no hay nada más vago que la motivación de la juez en contra de mi representado, no explanóla valoración ni la adminiculacióndel por qué llego a la conclusión de la responsabilidad de mi representado. Ahora bien, es necesario entender que la sentencia dictada primero es infundada, segundo es inmotivada, versa sobre una errónea aplicación de la norma y por consiguiente incoamos el recurso de apelación, esta defensa se opuso a que quedase firme, esto que habla muy mal de los ejecutores del derecho en el circuito no es posible que un juez no entienda que aunque la sentencia no sea extensa debe señalar cuales elementos tomó para considerar el hecho punible, paso a solicitar igual la codefensa se declare con lugar el recurso por considerar que incurre en los vicios de falta y violación por inobservancia y errónea aplicacón de una norma jurídica, segundo sea declarado con lugar se anule la decisión del Tribunal Segundo de Juicio porque es contraria a derecho, se remita a un tribunal distinto para que celebre un juicio oral y público. Por consiguiente de dicha anulación se celebre un nuevo juicio en contra de nuestros representados. Es todo…” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG. VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, esta representaciónratifica en todas y cada una de sus partes la contestación presentada en fecha 31-07-2024 de los recursos interpuestos, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Juicio, donde condena a los acusados de cumplir la pena 4 años 1 mes y 15 días, por el delito de Trato Cruel previsto en el artículo 254 de la LOPNNA en acción continuada bajo el artículo 99 del Código Penal,así como el delito de Ultraje al Pudor previsto en al artículo 381 del Código Penal, ambos con el agravantedel artículo 217 de la LOPNNA, es menester hacer mención que en el juicio se respetaron las garantías y se cumplióel debido proceso, fue la percepción y valoraciónque tuvo la juez de los medios probatorios que asistieron y fueron debidamente incorporados por el Ministerio Público, en cuanto al resultado de esta condena utilizó las máximas experiencias, la sana crítica y la lógica permitiéndole asísubsumir los hechos para llegar a la pena que congruentemente dictó, solicito sea declarado sin lugar los recursosde apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Es todo…”Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la acusada MILAGROS DEL VALLE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.747, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….Buenas tardes, gracias por la oportunidad de nuevamenteexpresarme. Cabe destacar que ninguno de los testigoshablaron en mi contra y hablando de lo que dijo mi hija VICB, ella cuando la juez le preguntó a su papá si había visto un maltrato la respuesta fue negativa eso está en las actas, otra de las testigos la señora MariaCarillo mi mamá ella tampoco habla de haber sido testigo o trato cruel al delito que se me imputa, la psicóloga la profesional que hizo su informe habla de estímulo estresor dentro de la tipificación o diagnóstico de mi hija que presentó estrés postraumático, ella tenía 14 en ese momento ahorita tiene 17 años, su papá y su mamá pelaban a diario aunque estábamos divorciados vivíamos juntos, por varios factores y todo cayó sobre mí el informe de Altuve latrabajadora social del SENAMECFy no la responsabilidad de ambos padres, y ella lo dice expresamente, entonces la prueba más fuerte fue el informepsicológico, en el mismo hay una frase que está encerrada en paréntesis, como psicólogase cierraentre comillas cuando es verbatum, cuando es entre paréntesis es mi apreciación, yo siendo psicóloga, es mi opinión personal o profesional, me voy hacia alláprecisamente además que el papápresente indica y ella también en la denuncia, lo dice que ella le dijo a su papá que los hechos habían sucedido en el 2020 y él la llevó en el 2022 dos años y tanto después a hacer la denuncia, después que lo había denunciado por violencia de género, y mientras la niña vivía conmigo antes de ellos irse, estábamos preparando sus 15 años y el dia anterior visitamos sitios para hacer la fiesta como ella quería y al siguiente dia después de una discusión con su papá dijo me voy, han pasado dos años no he podido hablar con ella, le mando un mensaje con la bendición, están los captures de pantalla no hay ningún mensaje de maltrato solo hija dios te bendiga todos los días del mundo, fue tomado como acoso que me aparecía en todos los sitios que ella iba resulta que no, por la fiscalía me dieron una medida y no me he podido acercar la he cumplido, este 24 de diciembre son dos años, y si dicen que soy el estímulo estresor, decía el papa que la niña esta igual pero y si quitan el estímulo estresor la niña debería mejorar y no es asi, solicito un nuevo juicio para que se restituya poder verla, no la he visto no he sabido de ella, he respetado lo que me han dicho, las medidas, todo incluso el ciudadano presente me demando por el tribunal de protección por arraigo de la casa, me quedé en la casa del matrimonio y todo ha sido una presión por eso, no veo ni hablo con mi hija, mi familia no se le pude acercar porque es acoso. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano,en su condición de acusado quien expone: “…no, deseo declarar. Es todo…”.Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JOSÉ LUIS SALINAS, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, es necesario aclarar unas cosas que he escuchado en oportunidades y ratificar en defensa de los derechos de mi hija ni más ni menos, que si a mi se me fuera presentado antes los hechos que mi hija narró, hago exactamente lo mismo, porque realmente no fue a partir de los 12 año no, de hecho reposa a partir de los 4 años que ella empezó esa situación, era piloto militar activo y volaba mucho por lo que me ausentaba de mi hogar por días, semanas y masen el exterior no presenciaba los malos tratos de la mama a la niña, durante mi ausencia ocurrieron las situaciones que poco a poco la niña me fue narrando, en los juicios se buscó minimizar la opinión de los expertos no solo la trabajadora social, sino de la psicóloga que le hizo el informe a mi hija, ella la vio y la ha estado evaluando una psicóloga privada y ha evolucionado y todos de manera unánime se han dado cuentaen las evaluaciones que efectivamentesufrió de trato cruel y maltrato de su mama, ellos tienen la experticia y dicen que se deja entrever que ha sido manipulada por mi para ir en contra de su madre, es importante para hacer las experticias de hechos reales, ella no ha mentido de las cosas que vivió, en tres vivienda, de mi mamá, en laguarnición, en BAEL y luego en montaña fresca, en esa menos vivió episodios porque la abuela vivió con nosotros, no como en la guarnición y como en BAEL en ese entonces no tenía 14 años, mi matrimonio fue disfuncional y tome la decisión de separarnos,introduje separación de cuerpos y me fui de la casa, ella sabe que mi talon de Aquiles es la niña y dejé cosas de mi carrera para estar con ella, su mama lo sabe siempre me fue a buscarcon la niña para para que volviera no es cierto que vivíamos peleando ya casi ni nos hablábamos, ella introduce la denuncia por violencia de genero porque se iba a procederlegalmente con lo que paso con la niña, hubo un sobreseimiento y más bien se demostró que hubo una simulación de hecho punible y pienso que no se debe considerar el testimonio de los familiares directos porque no van a manifestar algo negativo yo evite hacer eso, no traje a su psicóloga privada para ayudar a superar los traumas que vio, ni a mis hermanas y no lo hice porque no es ético son familiares no van a hablar en contra de mi, se trata de minimizar y no se da importancia de testigos que no comparecieron, como del CICPCque solo hicieron labores decampo, para saber donde hemos vivido la opiniónfuerte recae sobre los expertos que si fueron evacuados, también me permito aclarar que para poder consumar el delito por el que fue condenado Corlam Castro debía suceder en sitios público atentar contra las buenas costumbres y aunque no fue en sitio público y no se atenta contra la moral y buenas costumbres, como un extraño seatreve a bañar, duerme donde había un hogar y lleva a mi hija a hoteles, no sede que estaríamos hablando, eso por allí más de una vez seha dijo en el desarrollo de los juicio aunque no vi nunca a su mamá pegarle en la casa no presencie nunca pero ratifico yo volaba y me ausentaba en ese espacio de tiempo sucedían las cosas, la medida que se interpone es porque yo observe que mi hija publicaba estado que la mamá colocaba donde decía que por ejemplo la identifica como una libélula y decía que la perdonaba, y entiktokpublicó por haber hecho lo que has hecho no vas a heredar nada. Es cierto que le echaba la bendición y saludos a mi también, pero la medida no fue para los familiares, para el lado de su familia no, ellos no la felicitan no me preguntan si le falta algo, no saben si tiene una enfermedad, solo la felicitaron el abuelo materno y margarita su madrina quefueron las únicas que se animaron, ni sus tios ni las madrinas, entonces no es cierto que he intentado buscar solución, si hubiera un gesto de buena voluntad somos adultos, para con un hijo en común es tan asi no habido un gesto de buena voluntad, vivimos en un cuarto 2x2 en casa de mi hermana, no he obtenido respuesta por el bienestar de nuestra hija en esa casa otorgan un beneficio de alimentación y la mamá le manifestó al consejo comunal que no me entregaran la bolsa. Entonces si hubiera gesto de buena voluntad y no hubo, mepermití aclarar a leer una carta que mi hija redacto con la psicologa privada trabajando la culpa, estipulado en el expediente, sintiendoculpable que si entre su mama y yo habían problemas, ella iba a ser la culpable de que nos divorciáramos yo la tengo y como supo que venia para acá me dijo que te dan permiso puedes leer esta carta. Seguidamente, el ABG. JOSÉ ROSSI, en su carácter de Defensor Privado manifestó: “…me opongo porque no es lo que estamos debatiendo…” Seguidamente toma la palabra la Jueza Superior Dra. Rita Luciana Faga, manifestando: “…Adelante puede leerla…” Procedo a leerla, es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta y tres (01:43 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2J-3562-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como los Recursos de Apelación de Sentencia, el primero ejercido por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, y el segundo ejercido por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, Garantizando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al primer recurso incoado por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, el cual se encuentra inserto en el folio diecisiete (17) al folio veinticinco de la pieza III del presente asunto penal, en donde se logra observar lo siguiente:
“…Cabe destacar que dicha decisión del Tribunal a-quo se fundamenta en una valoración incierta de los testimonios de los distintos medios de pruebas en vista que considera la existencia de un TRATO CRUEL Y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, no puede considerarse que mi REPRESENTADA COMETIO DELITO ALGUNO ya que carece de lógica hasta la testimoniales la presunta víctima, observando de todo lo planteado la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, se logra evidenciar que, el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, al momento de fundamentar el recurso de apelación de sentencia, subsumió dicho escrito de apelación de conformidad con el numeral 2° en su tercer supuesto referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia hoy impugnada.
Por otro lado, en relación al segundo escrito de apelación el cual fue interpuesto por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, el cual se encuentra inserto del folio noventa y tres (93) al folio ciento uno (101) de la pieza III del presente asunto penal, en donde el apelante arguye lo siguiente:
“…Denuncio el vicio de Inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas lo cual constituye un infracción del artículo 346 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los hechos objetos del juicio, habida cuenta el Tribunal A Quo valoro como plena prueba solo el testimonio de la presunta víctima, el cual adolece de serias deficiencias y contradicciones que le hacen ver técnicamente defectuoso...”
A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, fue presentada de conformidad con los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando por la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia y la errónea aplicación de la norma jurídica.
De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncian los mismo puntos, razón por la cual se procede a dar contestación de manera conjunta
Ahora bien el artículo 444 del Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..” (Negrillas de esta Alzada).
A pesar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercer el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por él invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducido, todo esto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado……”.
Una vez verificado el tenor del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de sentencia definitiva, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 444 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el segundo recurso de apelación incoado en contra del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Juicio, la defensa del ciudadano Corlam Gustavo Castro Garcés, señaló el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como sostén de su acción impugnativa, sin embargo, no manifestó de forma clara y objetiva, con los alegatos Jurídicos pertinentes para ello, en qué términos la recurrida adolece el vicio denunciado en el último numeral del articulo in comento.
Por esta razón, estos Jueces Constitucionales amparados en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar el contenido del texto integro del presente recurso de apelación de sentencia, a los fines de determinar y sustraer los fundamentos de derecho por medio de los cuales se justifique la configuración del vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la gestión deficiente, penosa, reprochable y negligente del profesional del derecho no cause un detrimento, en el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, de acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la doble instancia, inherentes del imputado de auto.
Ahora bien, en vista de que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una Sentencia según lo previsto en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece el siguiente criterio:
En lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
Al hilo de las consideraciones anteriormente explanadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativas a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del acervo probatorio ofrecido en la fase de control y evacuados en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio dejó claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo ser adminiculadas entre sí, en razón de ello, la Jueza A-Quo, tuvo los elementos constitutivos suficientes para demostrar que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO y CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, fueron participes en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y así dictar el fallo condenatorio, dándole una debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Abonado a los conceptos anteriores, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación el criterio del doctrinario Roberto Delgado Salazar, el cual define como medio de prueba lo siguiente: “…La prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial…”. Por lo cual es pertinente para quienes aquí deciden el artículo artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En relación al artículo anterior, tenemos que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de las pruebas, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio, pues la sana crítica es utilizada para emitir un pronunciamiento de acuerdo a la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
En este mismo sentido, según la sentencia N° 305 de la Sala de Casación Penal de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual expresa sobre la valoración de la prueba como:
“…El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Público, el querellante o defensor, sino en una pormenorización estructurada con sentido lógico de todas las circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0309 de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, expresa sobre la valoración de la prueba lo siguiente:
“…Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)…”
De esta manera, señala esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó con apego de la sana crítica en cuanto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y privado, pues implicó el examen y valoración razonada de cada una de ellas, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las declaraciones efectuadas por los órganos de prueba, y a la concordancia entre sí de las mismas al ser adminiculadas, de forma que pudieron producir la certeza y convicción en la Jueza A-Quo de que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO y CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, fueron participes en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y de este modo dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos supra mencionados, siendo la misma ajustada a derecho, conforme a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Es así como finalmente, esta Alzada, observó que la Juzgadora recurrida, realizó la valoración de los medios probatorios llevados al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, expresó con razones propias por qué consideró, que dichas pruebas fueron obtenidas sin menoscabo del debido proceso y fueron incorporadas en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en virtud siendo posteriormente, adminiculadas y analizadas con el resto del acervo probatorio, sirviendo de apoyo, para emitir la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO y CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES en el presente caso. Así mismo esta Alzada comprueba que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta de la Sentencia, debido a que de la valoración de cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público, fueron adminiculados de forma idónea. Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fueron perseguidos los imputados de autos, dictando en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Es así como en materia de dar definiciones, aprecia esta Superioridad que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO y CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, fueron condenados por los delitos de TRATO CRUEL y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, los cuales se entienden como:
“…Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que:
• Quienes maltraten a niños, niñas o adolescentes serán sancionados con prisión de uno a tres años.
• Los padres, madres, representantes o responsables que actúen con negligencia o omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza serán sancionados con la misma pena.
• El maltrato puede ser físico o psicológico…”
“…Artículo 381 del Código Penal. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses...”
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, como según arguyen los defensores privados de los acusados de auto, puesto que el A-Quo estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del acusado de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y privado, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y las Defensas Privadas de los acusados, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO y CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, fueron participes en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ULTRAJE AL PUDOR EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, que enervaron el principio de presunción de inocencia de los encartados de auto para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva condenatoria, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha doce (12) del mes de julio del año de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y a su vez ratificada por la Sala de Casación Penal según Sentencia Nro. 447 de fecha quince (15) del mes de noviembre del año de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, apreciando en su extracto lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…” (Subrayado de la Sentencia)
De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por los recurrentes, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso sub judice, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad de los condenados.
Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y privado, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, y el segundo ejercido por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 2J-3562-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el N°2J-3562-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; y SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano: CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad Nº 16.692.719, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, establecida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º consistente en estar atento al proceso, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda prescindir de las siguientes documentales: DENUNCIA DE FECHA 31-08-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-11-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-03-2023; toda vez que aunque las mismas son mencionadas en el auto de admisión de prueba por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nunca fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que no puede este Tribunal considerarlas o darles algún valor probatorio. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…” Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, el primero ejercido por ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, y el segundo ejercido por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado CORLAM GUSTAVO CASTRO GARCES, en contra de la Sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N°2J-3562-2023 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada in extenso en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa N° 2J-3562-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.854.344, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también el delito de ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; y SE DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano: CORLAM GUSTAVO CASTRO CARCES, titular de la cedula de identidad Nº 16.692.719, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, establecida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, y ordinal 9º consistente en estar atento al proceso, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda prescindir de las siguientes documentales: DENUNCIA DE FECHA 31-08-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-09-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-10-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-11-2022, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-11-2022, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-01-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-01-2023, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-11-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-03-2023, Y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-03-2023; toda vez que aunque las mismas son mencionadas en el auto de admisión de prueba por el Tribunal Quinto (05º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nunca fueron promovidas por ninguna de las partes, por lo que no puede este Tribunal considerarlas o darles algún valor probatorio. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia…”
CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-14.946-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-3562-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv
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