REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 28 de Enero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.958-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 015-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.958-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-DEMANDANTE: Ciudadana DORIS DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.700, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en: GUASIMAL, CALLE LOS PICA PIEDRA, CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-392.50.13. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado).

2.-DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.480, Venezolano, mayor de edad, residenciado en: SECTOR GUASIMAL, CALLE PRINCIPAL, CRUCE CON CALLE LOS ARTESANOS, CASA N° 10, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Telefono: 0414-492.62.87. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado).

3.-REPRESENTANTE LEGAL: abogada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.205.839, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.645 y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, , titular de la cedula de identidad N° V-4.925.000, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.497, ambos con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD, CASA N° 35-C, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 04414-494.04.36. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado).

Se deja constancia que, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones constante de veintiséis (26) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 499-24, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de treinta y dos (32) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Treinta (30) al Treinta y Uno (31) del presente cuaderno.

Ahora bien, en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.958-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 531-24, se remite nuevamente el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto que corre inserto del folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40) del presente Cuaderno Separado

…..En este sentido, se deja constancia que, en fecha Diez (10) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-14.958-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se acuerda librar Oficio N° 027-25, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitando la remisión del asunto principal Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe asunto principal Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho), proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“……Yo, DORIS DAZA, Cédula de Identidad N° 9.882.700, con domicilio en el Sector Guacimal, Calle Los Pica Piedra, casa s/n Maracay Estado Aragua, en mi carácter de víctima, asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.205.839 y V-4.925.000, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.645 y 86.497, con domicilio procesal en la Calle Libertad, casa N° 35-C, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y número de teléfono celular 04144940436; estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2024, mediante la cual realiza la Fundamentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decreto como INADMISIBLE, la Demanda en vía Intimatoria de la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, intentada en la causa signada con el N° DP04-2023-000296
Dicho Recurso de Apelación lo fundamento en los siguientes términos:
I
De los Fundamentos del Recurso
Única Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación a las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Tribunal decretado la Inadmisibilidad en contra de la Demanda en Vía Intimatoria de la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, intentada por DORIS DAZA, Cédula de Identidad Nº 9.882.700.
En fecha 05 de junio de 2024, la ciudadana DORIS DAZA, presento Demanda en via Intimatoria de la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio, intentada en la causa signada con el N° DP04-2023-000296, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2024, se pronuncia el referido tribunal declarando Inadmisible mi demanda por las consideraciones siguientes: " advierte quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es verificar los parámetros de admisión previstos en el artículo 416 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual exhibe en su contenido el texto que dé siguiente se trae a colación:
“...Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinara.
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijara un plazo para la acreditación correspondiente..."
De al criterio expresado por el Legislador patrio en el artículo supra citado se debe considerar que la admisión de la demanda civil para la indemnización de daños y perjuicios está estrechamente ligada al cumplimiento de los supuestos de la interposición contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de ellos la legitimidad, motivo que conlleva a este juzgador a citar el tenor del artículo 50, 121 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego señala que, "...Al examinar minuciosamente lo dispuesto en las consideraciones legales antes transcritas se advierte, que el artículo 50 de la Ley penal adjetiva estipula que la demanda civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las participes del delito cometido en su perjurio.
Partiendo de este precepto legal es de interés mencionar que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza a la víctima, como el sujeto pasivo del delito, es decir la persona que ha resultado agraviada de manera física o patrimonial por la comisión de un hecho delictual.
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 413 de la norma adjetiva penal, no basta solo con ostentar la condición de víctima en un proceso legal para poder entablar demanda civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios por ante un Tribunal Penal, sino que es preciso que se encontrare firme la sentencia condenatoria sobre el agraviante para que le nazca a la víctima o a sus herederos el derecho de presentar dicha demanda ante el Juez o Jueza del Tribunal que dicte la sentencia.
A corolario de lo anterior, es de mérito destacar que el criterio instaurado por el Legislador patrio en el tenor del Articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que sugiere que la procedencia de la demanda civil para el resarcimiento del daño se encuentra condicionada por la existencia de una sentencia condenatoria de carácter definitiva en contra del imputado de autos, en el mismo sentido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 520, expediente C23-394 de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil vientres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO..."
De seguida indica "... Del criterio analizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es posible advertir en primera instancia, que la demanda civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios de un proceso independiente o deslindado del asunto penal, cuyo ejercicio es a la instancia de parte agraviada, una vez que sea decretada la sentencia condenatoria definitiva, sobre el imputado de autos, por ser este tipo de decisiones judiciales la que describen sin lugar a dudas la comisión del delito así como la sanción a imponer, realidad procesal que implica que este tipo de demandas no proceden cuando el proceso penal principal haya concluido con un sobreseimiento o una sentencia absolutoria tal y como lo especifico la Máxima Sala Penal..."
Ya para finalizar su decisión indica"... En sintonía a lo antes descrito, puede culminar quien aquí decide por establecer a prieta síntesis que la legalidad del sujeto agraviado para poder reclamar el resarcimiento del daño nace únicamente cuando la sentencia condenatoria, adquiere un carácter definitivo, situación que se contrapone a la realidad procesal en esta causa, ya que el proceso culmino mediante el sobreseimiento decretado en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por la abogada MARIAN JADER, en el cual se decretó la extinción de la acción penal debido al cumplimiento de la suspensión condición del proceso decretada en la audiencia preliminar de fecha cuatro del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
En vista de que el proceso sub judicie concluyo con un sobreseimiento, y no con una sentencia condenatoria, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 520, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil vientres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, al víctima de autos identificada como DORIS DAZA, no le ha nacido el derecho legal para incoar la presente DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, por ante este Tribunal Penal.
De acuerdo a lo sostenido en el párrafo anterior, advierte quien aquí decide que en vista que la ciudadana DORIS DAZA, carece de la legitimidad para intentar la presente demanda por cuanto no le nacido el derecho, debido a la ausencia de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, lo procedente y ajustado a derecho es decretar INDMISIBILIDAD de la DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, por ella intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 413, 416.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia número 520, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO..."
Ahora bien, la decisión apelada bajo el criterio que para el ejercicio de la acción civil es necesario que sea dictada una sentencia condenatoria, si hacer un analisis Constitucional obligado para todo juez en resguardo de la constitucionalidad, pues si bien es cierto las normas citadas como fundamento de su decisión establece la expresión "sentencia condenatoria" al dictar una decisión fundamentándose en unas normas legal como lo son 413,416.1 del Código Orgánico Procesal Penal yerra al desconocer un principio Constitucional violando el contenido en el artículo 30 Constitucional que establece la protección e igualdad de la víctima en el proceso penal, la indemnización y reparación como un derecho de las mismas.
Los avances en Política Criminal que ponen a tono Instituciones como la Suspensión Condicional del Proceso y que la misma difiere del procedimiento de reparación de daños, para estos casos el juez como garante de la constitucionalidad está obligado a ejercer esta función y equilibrar las normas constitucionales, a fin de llenar los vacíos o inconsistencias que pudiesen surgir ante nuevas realidades, al' indicar que a la misma no le ha nacido el derecho, debido a la ausencia de una sentencia condenatoria. Incurriendo en un vicio de orden público al desconocer derechos y garantías constitucionales que amparan a la víctima en el proceso penal, como la establecida en el artículo 30 Constitucional y el artículo 25.1 de la Convención American de Derechos Humanos, que tiene como fundamento básico el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en el proceso.
Sobre la garantía constitucional que asisten a la víctima de un hecho jurídicamente calificado como delictivo ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1817 de fecha 08/12/ 2023:
"...A mayor abundamiento, estima esta sala propicia la oportunidad para observar que el Sobreseimiento por extinción de la acción penal derivada del cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la "Suspensión Condicional del Proceso" ( artículos 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal), aun cuando no establezca expresamente una "sentencia condenatoria", requieren como presupuesto que el imputado está aceptando el hecho delictual que se le atribuye, reconociendo su responsabilidad y que ocasiono un daño a un tercero y que como tal debe ser reparado, de allí que este órgano jurisdiccional estima que ante esta situación, lo cual debe ser interpretado a la luz del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación del artículo 413 eiusdem, puesto que en definitiva, por medio de la suspensión condicional del proceso ya hay una aceptación expresa de la comisión de un hecho delictual atribuido al sujeto, asi mismo la responsabilidad que ella conlleva..."
En razón de lo anterior, es que solicitamos que la decisión objeto de esta impugnación sea anulada en su totalidad.
Petitorio
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitamos:
1) Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar en su oportunidad por esa Corte de Apelaciones.
2) Que para la resolución del presente recurso los plazos se reduzcan a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea resarcido el derecho que le asisten como víctima a la ciudadana DORIS DAZA.
Es justicia que solicitamos en Maracay en la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Cuatro (04) al folio Diecisiete (17) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“……De la revisión exhaustiva del expediente signado con la nomenclatura DP04-P-2023-000296(nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia) se advierte que en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLO,consigno (sic) por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, FORMAL DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, la cual fue recibida por ante la secretaria de este despacho judicial en fecha seis (06) del mes de juniodel (sic) año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual de seguidas se procede a suscribir el presente fallo:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LA PARTES.
1.- DEMANDANTE: Ciudadana DORIS DAZA, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.700 y domiciliada en Guasimal calle los Pica piedra casa sin número Estado Aragua teléfono numero 0414-392.50.13,asistida por los profesionales del derecho MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.205.839, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.99.645, teléfono 0414-048.15.89 y JESUS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-4.925.000, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nro (sic) Nº86.497.
2.-DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.219,480, domiciliado en Sector Guasimal, calle Principal, cruce con calle los artesanos, casa número 10, parroquia Joaquín Crespo. municipio Girardot, estado Aragua, teléfono 0414-492.62.87.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TIBUNAL (sic).
Por haber recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución, de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, FORMAL DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, suscrita por la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLO, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, es preciso que este Juzgador verifique su competencia funcional para conocer y decidir el presente asunto, por lo que resulta conveniente traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza en su segundo párrafo lo siguiente:
“.....Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo Párrafo. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....”
De lo antes señalado, se advierte que la Constitución Nacional consagra la obligaciónque (sic) vincula a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela incluyendo a este Tribunal Municipal de la República, a conocer y decidir los asuntos planteados o sometidos a su autoridad, lo cual es totalmente concordante con el señalamiento plasmado por el legislador patrio en el tenor del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal:
".....Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal:Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organisada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Tal y como lo expresa el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Jueces de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los procesos judiciales en los que se ventile el juzgamiento de delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, de igual manera es importante destacar que la ley penal adjetiva exhibe la posibilidad de que el Juez Penal pueda tener conocimiento de la demanda que reclame el resarcimiento del daño causado por el delito, de acuerdo al artículo 413 eiusden, que es del siguiente tenor:
"....Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez, o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
A corolario del articulo antes citado, queda en evidencia que este Tribunal:
Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, goza de la competencia funcional para conocer la demanda sub judice, por ser el órgano jurisdiccional que ventilo el juzgamiento del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, hasta la fecha tres (03) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)
momento en el cual se decreto el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Una vez advertido el ESCRITO DE FORMAL DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, suscrito por la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLO, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, se deja constancia que el mismo es del siguiente tenor:
".....Quien suscribe, DORIS DAZA, venezolana. mayor de edad. titular de la cédula de lentidad (sic) Nro. V-9.882.700 y domiciliada en Guasimal calle los Picapiedra casa sin número Estado Aragua teléfono numero 0414-392.50.13 asistida en este acto por los profesionales del derecho MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO. venezolana. mayor de edad. titular de la cédula de identidad N°V.-1 1.205.839, abogado en ejercicio. Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nro Nº99.645: teléfono 0414-048.15.89 Y JESUS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 4.925.000. abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo Nra Nº86,497, actuando con la capacidad procesal pertinente en mi condición de víctima en el expediente: DP04-2023-000296. y quien con interés legítimo actúa ante este digno ribunal (sic) de conformidad con el artículo 50 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de DEMANDA EN VÍA INTIMATORIA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNILACIÓN DE PERJUICIO en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.219,480, domiciliado en Sector Guasimal, calle Principal, cruce con calle los artesanos, casa número 10, parroquia Joaquín Crespo. municipio Girardot, estado Aragua, teléfono 0414-492.62.87.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR
LA PRESENTA (sic) ACCIÓN
La víctima. cuando la sentencia queda firme está legitimada para demandar ante el Juez que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados por el delito, contra el autor o participes del delito. En orden a tal previsión contenida en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal. estoy legitimada para hacerlo.
Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños v perjuicios causados por el delito. solo podrá ser ejercidaa (sic) por la victima o sus herederos. contra el autor y los participes del delito y. (sic) en su caso, contra el tercero civilmente responsable", Por otro lado, Conforme al Articulo 121 ciusdem (sic), se considera victima: "1. La persona directamente ofendida por el
De la norma en comento, legitimación activa para interponer la presente acción civil. por ser víctima en el expediente: DP04-2023-000296, y el ciudadano HUMBERTO HERRERA L DUQUE, se le comprobó la autoría del delito por admitir los hechos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
el once (11) de Septiembre del ano (sic) 2023, siendo aproximadamente las seis y media 20) boras (sic) de la tarde, los Funcionarios: Detective GUSTAVO BRACHO titular de la cedula de Identidad: V. 26.866.877, Inspector Agregado FREDDY CHACON y Detective Agregado EMELY SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas Delegación Municipal Maracay, encontrándose en recorrido realizando, servicio de patrullaje, por el SECTOR GUASIMAL, AVENIDA PRINCIPAL FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GRANITOS Y LAJAS PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADC ARAGUA, y avistan a un ciudadano, a bordo de un (01) vehiculo, Clase CAMIONETA, Modelo CHEROKEE. el mismo al notar la presencia Policial tomo una actitud evasiva y sospechosa, acelerando dicho vehiculo. por lo que se generó una persecución, donde le dieron alcance a unos pocos metros e inmediatamente le dieron la vo= de alto, estacionándose el ciudadano frente al establecimiento de nombre COMERCIAL GRANITOS Y CASAS. por lo que estos funcionarios descendieron de la patrulla, debidamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones y tomaron sus previsiones por el caso. le solicitaron al conductor que descendiera del vehiculo y este se Identificó de la siguiente manera HUMBERTO HERRERA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Tachira, con fecha de nacimiento 31-07-1961, de 62 años de edad, estado Civil soltero. profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Guasimal, calle principal. cruce con calle Artesanos, casa número 10, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot. Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad V-7.2 19,480, por lo que bajo las medidas de seguridad necesarias, el Funcionario INSPECTOR AGREGADO FREDDY CHACON. procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente le solicitaron la documentación personal y la del vehiculo por la cual realizaron llamada telefónica al funcionario Detective Jefe JACKSON ZERPA, con la finalidad que verifique ante el Sistema de Información Investigación Policial (SIIPOL), los posibles Registros o Solicitudes que puedan presentar, donde luego pudieron constatar los siguientes datos HUMBERTO HERRERA DUQUE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Fecha 31-07-1961, de 62 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad V-7.219,480, si le correspondian y que el mismo, no presenta ningún registro o solicitud hasta la presente fecha seguidamente procedieron a verificar ante el referido sistema el vehículo Clase CAMIONETA, Modelo CHEROKEE SPORT, Marca JEEP, Tipo SPORT WAGON, Placa AC492BD. Ano (sic) 2011, Color GR/S. Serial de Carrocería 8Y4PJ2CK781113544. Motor: 6 CILINDROS, donde Arrojo como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO, según oficio 05-F02-0594-2023. de fecha 11-9-2023, según el MP-264780-2022, de la FISCALÍA SEGUNDA (2) DEL. MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA en vista de lo antes expuesto y siendo en ese momento las 5:30 horas de la tarde, procedieron a materializar la aprehensión del ciudadano, imponiéndole sus Derechos y Garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Organico Procesal Penal Vigente, motivo por el cual fue puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente quien se dio por notificada y ordeno que el mismo fuera presentado en el ribunal (sic) correspondiente.
De la denuncia presentada por la propietaria del vehículo se desprende que el imputado se presentó en un galpón de su propiedad con otras personas que decían ser de un tribunal y se llevaron el referido vehículo que la victima procedió a denunciar como hurtado.
CAPITULO III
DE LOS DAÑOS CAUSADOS
Toda realización o acto humano implica una acción y un resultado. Para que sea incriminado el resultado. se requiere que exista un vínculo causal, o relación de causalidad. entre el acto humano y el resultado que produce la acción, esta relación existe gracias a la voluntad humana y la causalidad que es referencia entre la conducta humana y el resultado que se produce.
El Daño Moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño una violación a los llamados derechos de la personalidad. Para Francisco Ricci Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal: el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción especifica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable. La Cuantificación del Daño Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez quién no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad. lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación. .. (sic) el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el articulo 1196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autónoma..." la víctima (del Daño Moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta atipica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad. Quenos (sic) ha dicho es la razón de su existencia. Nunca el resarcimiento de un daño será pertinente y adecuado: pues nunca podrá dar satisfacción total: de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia.
El Juez en el Daño Moral fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparación dentro de los parámetros señalados. para que dicha reparación sea. A menos, justa y proporcional. La mejor expresión de reparación es el Dinero que el agente hace pagar al Damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la victima.
Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que "existen algunos casos en los que el Dinero es perfectamente capaz de borrar. ya sea totalmente. ya sea en parte. un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario". Una sentencia condenatoria con una reparación intima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia
En el Daño Moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir y compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido. Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico no puede traducirse en valores económicos.
Sin duda el daño causado devino de la acción del representante de la hoy demandada actuando en su nombre. Esa relación de causalidad es un hecho incontrovertible, palpable que no requiere prueba sino que emerge espontáneamente de la acción y del resultado. Ahora bjen (sic), de esa actitud deliberada, dolosa, encaminada a provocar agravio, emergen los elementos fundamentales de la relación de causalidad; la ilicitud, que alude a que el daño fue causado sin derecho, tangible por cuanto violó la Ley positiva adecuando su conducta a lo previsto en la norma, y su efecto no es otro que la trascendencia para el Derecho y la imputabilidad: porque el hecho es atribuible a su autor y es obvia su atribución al que cometió o incurrió en una infracción penal sancionable.
CAPITULO IV
DEL DERECHO INVOCADO
Ciudadano Juez a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente los daños sufridos a consecuencia de la conducta delictual del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, de Nacionalidad Venezolana, nacido en Fecha 31-07- 1961, de 62 años de edad. estado civil Soltero. titular de la cedula de Identidad -7.219.480, el cual admitió los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO 0 ROBO, es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano: HUMBERTO HERRERA DUQUE, por DEMANDA DE REPARACION DEL DAÑO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO fundamentando la presenta acción en: Según el maestro ARMINIO BORJAS, por acción. desde el punto de vista del derecho civil y del procesal, ha de entenderse, "no solo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad.
Por su parte, la acción civil derivada o perjudicada de un delito, esto es. a la víctima. proveniente del delito, es aquella que se otorga las indemnizaciones que impone la ley penal. De manera exigir las restituciones, reparaciones y que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal. para el activodel (sic) delincuente y satisfacción de la vindicta publica; y. la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados
A continuacion, cito normas que parten desde nuestra Carta Fundamental Pasandopor (sic) el Código Civil y culminando con la ley procesal que impera en esta jurisdicción.
1). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 30.
Omissis.
"El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.
De igual manera, la obligación de reparar el daño causado por un hechoilicito (sic). dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Articulos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Articulo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia. ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del Cual le ha sido conferido ese derecho"
"Artículo 1196- La obligación de reparación se extiende a todo daño materialo (sic) moral causado por el acto ilicito.
En este orden de ideas, tenemos que la acción penal, es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente y la misma, por mandato expreso del Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal." debera ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la vicima (sic) o a su requerimiento " correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada de conformidad con el articulo 25 idens (sic)
En este sentido, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado o en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Codigo Penal persona responsable criminalmente de algún delito Articulo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún encabezamiento del transcrito artículo salta a la vista lo que se denomina responsabilidad civil derivada de la ideas, exijo de la demandada como monto de la indemnización por los daños que me acarreó la cantidad de VEINTE millones de Bolívares Digitales (Bs. 20,000,000,00). que a ello se le intime y que en caso de no convenir en ello, se le condene.comprende (sic): 1., La restitución: 2. La Reparación del daño causado;: (sic) y. 3. La indemnización tanto los materiales como los morales, está prevista en el Artículo 122 del Código Penal, no sólo los que se hubiesen causado al agraviado. sino tanbién (sic) los que se hubieren irrogado De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 413 y siguientes dei Código Orgánico Procesal Penal. es una causa de naturaleza puesto que toda delito o falta engendra consecuencias diferenciadas, el penal y el civil. penal, en dos campos perfectamente
Por otro lado, el artículo 120 del Código Penaldispone (sic) que la responsabilidad civilde (sic) los perjuicios. Por su parte, la acción de indemniza de perjuicios, que comprende la indemnización el cual establece lo siguiente:
"Articulo 122.- Los perjuicios comprenderá not (sic) indemnización de nor (sic) razón del delito, a su familia oa (sic) un tercero penal por atribución. pues deriva de una sentencia penal, tal como se evidencia en el presente caso, donde el ciudadano HUMBERTO I HERRERA DUOUE, admitió los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
El Código Orgánico Procesal Penal. Articulos 49, 50 y 422. De la Extinción de la Acción Penal Caneas Articula 49 Son causas de extincton (sic) de casos de acción penal: I. La muerte del imputado o imputada. 2. La amnistia. 3. El desistimientoo (sic) el abandono de la acusación privada en las delitos de instancia de parte agraviada + El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho. en los hechos punibles que Tengan asignada esa pena. 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. en los supuestos y Normas previstos en este Código. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las abligaianes (sic) ydela (sic) Suspension condicional del proceso, luego salvo que de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva. . (sic) La presuncion. o el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 de este Código. Articulo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las participes del delito y. en su caso, contra el tercero o tercera civilnente (sic) responsable.
Articulo 422. A solicitud del interesado o interesada el Jue= o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
REPARACIÓN DESEADA Y MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.
la naturaleza de la reparación del daño moral es meramente sancionatoria y resarcitoria simultáneamente. Su apreciación pecuniaria cumple un rol satisfactorio, por cuanto cumple la reparacion del daño moral al ofendido, proporcionándole una satisacción (sic) por la aflicción...lo ofensa que se le causó, no es una indemnizacion propiamente dicha o un equivalente mesurable por la pérdida de la tranquilioaad (sic) y placer de ViVIr (sic), pero si una compensación no por la injusticia contra la persona agraviada. La función satisfactoria es mesurable por la pérdida de la tranguilidad (sic) y placer de vivir, pero si una compensación por y la ofensa que se le causó, no es una indemnización propiamente dicha o un equivalente la reparación del daño moral al ofendido. proporcionándole una satisfacción por la aflicción Simultaneamente. Su apreciación pecuniaria cumple un rol satisfactorio, por cuanto cumple La naturaleza de la reparación del daño moral es meramente sancionatoria y resarcitoria.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA GARANTIZAR EL RESARCIMIENTO CAUSADO
A los fines de garantizar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios derivada del hecho punible, solicito a este Tribunal acuerde en el mismo auto de admision de conformidad con decretar medida cautelar de articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria las medidas preventivas que recaen sobre bienes propiedad del imputado, además por el principio de celeridad; o vale decir. para una justicia expedita. sin dilaciones, todo conforme al articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En los siguientes bienes que a continuación se describe:
1.- UN VEHICULO MOTO MARCA BERA AÑO 2013 COLOR BLANCO PLACA MOTOR BN157QMJD2115086, SERIAL SERIAL N.LY. AC9Z44K,
821 MCB1DD000304-2-1
2- UN CAMION MARCA CHEVROLET, PLACAS AZ4ATOD, SERIAL DE CARROCERIA C2N3YPV316004,
3- UNA CAMIONETA TIPO PICKUP MARCA FORD, MODELO F-150 BRONCO ANO 1992. COLOR BLANCO, PLACAS 142-XJM, SERIAL CARROCERIA AJUINL28015.
4- Un TERRENO ubicado en Sector Guasimal. calle Principal, cruce con calle los artesanos, casa número 10, parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua, constante de 22 Mts2 por 10 Mts de ancho con una superficie aproximada de 220 metros cuadrados.
5- ACCIONES DE COMPANIA la totalidad de las aceiones (sic) y de los activos de HM GRANITOS Y LAJAS HERRERA F. P.. UBICADA En el Sector Guasimal, calle Principal, cruce con calle los artesanos, casa número 10, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, registrada en el registro mercantil segundo Cel estado Aragua bajo el numero 146, tomo 3B, año 2020.
CAPÍTULO VI
LAS PRUEBAS.
HUMBERTO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.219,480. DUQUE, carrocería C2N3YPV316004, a nombre del ciudadano HUMBERTO HERRERA Marcado con letra (C) un camión marca Chevrolet, placas A24ATOD, serial de de (sic) los bienes muebles tales como: De igual forma en copias simple de la documentación que le acredita la titularidad segundo (sic) del estado Aragua bajo el numero i46. tomo 3B, año 2020. Crespo, municipio Girardot, estado Araqua, registrada en el registro meroanti (sic) Principal, cruce con Calle los artesanos, casa número 10, parroquia Jodqui (sic) GRANITOS Y LAJAS HERRERAF. P. UBICADA En el Sector Guasimal, cale letra mercantil Marcado con la letra (B) copias simple (sic) del registro de la empresa HM de copias certificadas de la totalidad contentivo de la causa DP04-P-2013-000296. con letra (A) Anexo un legajo Marcado de ciento siete folios y su vuelto (107) foliosMarcado (sic)con letra (D) un vehiculo moto, marca bera año 2013 color blanco placa O1ESMCB14DD000304-2-1 a nombre del ciudadano: HUMBERTO HERRERA para que practique el embargo sobre los bienes activos que se encuentran en la sede fisica venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- Marcado con letra (E) una camioneta tipo pickup marca ford, modelo f- 50 bronco año 1992, color blanco, placas 142--xjm, serial carroceria yenezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.219. 480. aiu (sic) 1 n/28015. A noombre (sic) del ciudadano: HUMBERTO HERRERA DUQUE, serialmotor BN1570MJD21 15086, NIV. serial N19.480.
CAPÍTULOVIL (sic) CITACION DEL DEMANDADO y MEDIDA SOLICITADA.
Citese al ciudadano HUMBERTO HERRERA DLUOUE. venezolano. mayor cdad (sic), titular de la cedula de identidad número V-7219. 480, domiciliado en Sector Casimal, calle Principal, cruce con calle los artesanos, casa número 10. parroquia Joaquin Pespo (sic) , municipio Girardot, estado Aragua, teléfono 0414-492.62.87
De conformidad con lo establecido en el articulo 417.4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare medida de embargo sobre:
1. la totalidad de las acciones y de los activos de HM GRANTTOS Y LAJAS HERRERA F. P.. Ubicada en el Sector Guasimal. calle Principal. cruce con calle los artesanos casa número 10, parroquia Joaquin Crespo, municipio Girardot, estado Aragua. inscrita bajo el numero 146 tomo 3B Registro Mercantil II.
2- sobre el terrena ubicado en Sector Guasimal, calle Principal. cruce con calle los artesanos casa número 10, parroquia Joaquín Crespo, municipio Girardot, estado Aragua. constante de 22 Mts2 por 10 Mts de ancho con una superficie aproximada de 220 metros cuadrados.
Y por cuanto los bienes antes mencionados no cubren el monto de la presente demanda se solicita medida de secuestro contra los bienes muebles que a continuación se especifican
3. un camión marca chevrolet. placas A24ATOD. serial de carrocería C2N3YPV316004. 2 nombre del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.2 19,480.
4.- un vehículo mato marca bera año 2013 color blanco placa AC9Z44K SERIAL MOTOR BN1570MJD2115086, SERIAL N.I.V. S21ESMCB1DD000304-2-1 nombre del ciudadano: HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad tular (sic) de la cedula de identidad número V-7.219.480. de una camioneta pickup marca ford, modelo F150 bronco año 1992, color blaneo (sic) nloonn (sic) 142XJM. serial carroceria AJUINL28015, A nombre del ciudadano: HUMBERTO HERRERA DUOUE. venezolano, mayor de edad, thtular (sic) de la cedula de identidad nimero (sic) Y-/.219.480. (sic) el mismo en su carácter de demandado.
Se solicita medida de la misma oficiando lo conducente al Tribunal Ejecutor de medidos 3- accionistas y al que tiene su asiento Maracay para que practique el embargo en el libro de egistro (sic) Mercantil IL inscrita bajo el numero 146 tomo 3 empresa, así como los bienes muebles señalados.
CAPITULO VIIL.
DOMICILIO PROCESAL
Señalanmos (sic) como domicilio procesal a los efectos de esta demanda la ouiente dirección: CALLE LIBERTAD NUMERO 35-C TELEFONOS 04144940436 Y 04140481539, en donde se me puede enviar cualquier notificación que guarde relación con el proceso que aquí insto.
Por último, pedimos que la demanda interpuesta sea admitida con todos los nronunciamientos (sic) de ley, se sustancie conforme a Derecho, sea ordenada la citación del demandado y se Declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.....”
CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de practicar un examen minucioso al tenor de la FORMAL DEMANDA VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, incoadapor (sic) laciudadana (sic) DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLO, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, advierte quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es verificar los parámetros de admisión previstos en el artículo 416 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual exhibe en su contenidoel (sic) texto que de seguidas se trae a colación:
".. Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el Artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.....".
De acuerdo al criterio expresado por el legislador patrio en el artículo supra citado se debe considerar que la admisión de la demanda civil para la indemnización de daños y perjuicios está estrechamente ligada al cumplimiento de los supuestos de interposición contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero de ellos la legitimidad, motivo que conlleva a este juzgador a citar el tenor del artículo 50, 121 y 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación:
".... Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos o heredera (sic), contra el autor o autora y los o las participes del delito su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable....."(negrillas y subrayado de este Tribunal)
“…Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera victima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.....".
“.....Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios....”
Al examinar minuciosamente lo dispuesto en las consideraciones legales antes transcritas se advierte, que el artículo 50 de la ley penal adjetiva estipula que la demanda civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito cometido en su perjuicio.
Partiendo de este precepto legal es de interés mencionar que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza a la víctima, como el sujeto pasivo del delito, es decir la persona que ha resultado agraviada de manera física o patrimonial por la comisión de un hecho delictual.
Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 de la norma adjetiva penal, no basta solo con ostentar la condición de víctima en un proceso legal para poder entablar una demanda civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios por ante un Tribunal Penal, sino que es preciso que se encontréfirme (sic) la sentencia condenatoria sobre el agraviante para que le nazca a la víctima o a sus herederos el derecho de presentar dicha demanda ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia.
A corolario de la anterior, es de merito destacar que el criterio instaurado por el legislador patrio en el tenor del articulo 413 del Codigo Organico Procesal Penal, que sugiere que la procedencia dela demanda civil para el resarcimiento del daño se encuentra condicionada por la existencia de una sentencia condenatoria de carácter definitiva en contra del imputado de autos, es el mismo sostenido por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en (sic) la sentencia numero 520, expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, la cual es del siguiente tenor:
"....En primer lugar, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "...Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios..."
De allí que conforme al articulado untes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho criminal, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez, que dictó la misma, por "...la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios...".
En el caso bajo análisis, se verificó que el Tribunal (...) de Control (...), en desatención de lo estipulado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, ignorando que al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, es necesario la comprobación de la existencia del mencionada hecho delictivo la cual emana de una sentencia condenatoria firme y no del decreto del sobreseimiento, como se pretendió avalar en el presente caso.
En consonancia con lo untes expresado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:
"(...) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cura posibilidad de contradictorio está a carga del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (...)". /Subrayado Y negrillas de esta Sala]…” (negrillas y subrayado nuestro)
Del criterio analizado por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justcia (sic) es posible advertir en primera instancia, que la demanda civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios es un proceso independiente o deslindado del asunto penal, cuyo ejercicio es a instancia de parte agravida (sic), una vez que sea decretada la sentencia condenatoria definitiva, sobre el imputados de autos, por ser este tipo de decisiones judiciles (sic) la que describen sin lugar a dudas la comision del delito asi como la sancion a imponer, realidad procesal que implica que este tipo de demandas no proceden cuando el proceso penal principal haya concluido con un sobreseimiento o una sentencia absolutoria tal y como lo especificio (sic) la Maxima Sala Penal en el fallo supra transcrito
A los fines de profundiar (sic) en la disquision anterior es precisio (sic) traer a colacion el tenor del artiulo (sic) 344 del Codigo Organico Procesal Penal, por ser la disposicion legal que exchibe (sic) los efectos legales de la sentencia condenatoria, en los terminos que se exponene (sic) a continuacion:
“....Artículo 349 del Codigo Organico Procesal Penal. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Jue= o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Jue= o Jueza la detención del penado o penada.....”
Del articulo anteriormente transcrito es sencillo advertir que la sentencia condenatoria que sea emitida como consecuencia de un debate oral y publico, o de manera anticipada por la admision de los hechos por parte del acusado, es el instruento (sic) que describe con detalle la comision del delito, y las consecuencias juridicas que este implica, por lo tanto se puede sostener que la culpabilidd (sic) del imputado queda plenamente demostrada una vez que la sentencia condenatoria adquiere un carater (sic) definitivo y firme. Por ello, que el reclamo de la accion civil
sentencia quede plenamente establecido, ya que antes de ese supuesto la responsabilidad penal de imputado no a quedado en evidencia.
En sintonia a lo antes descrito, puede culminar quien aqui decide por establecer a prieta sintesis que la legitimidad del sujeto agraviado para poder reclamar el resarsimiento (sic) del daño nace unicamente cuando la sentencia condenatoria, adquiere un caracter definitivo, situacion que se contrapone a la realidad procesal en esta causa, ya que el proceso culmino mediante el sobreseimiento decretado en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por la abogada MARIAN JADER, en el cual se decreto la exitinsion (sic) de la accion penal debido al cumplimiento de la suspension condicion (sic) del proceso decretada en la audiencia preliminar de fecha cuatro del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023).
En vista que el proceso sub judicie concluyo con un sobreseimiento, y no con una sentencia condenatoria, observa quien aqui decide que de acuerdo a lo previsto en el articulo 413 del Codigo Organico Procesal Penal, en relacion con la sentencia numero 520, dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en elexpediente (sic) C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, al victima de autos identificada como DORIS DAZA, no le ha nacido el derecho legal para incoar la presenteDEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, por ante este Tribunal Penal.
De acuerdo a lo sostenido en el parrafo anterior, advierte quien aqui decide que en vista que la ciudadana DORIS DAZA, carece de la legitimidad para intener (sic) la presente demada (sic) por cuanto no le ha nacido el derecho, debido a la ausencia de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE,lo (sic) procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, por ella intentada de conformiad (sic) con lo previsto en el articulo, 413, 416. 1 ambos del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con la sentencia numero 520, dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en (sic) el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELS JANETH GOMEZ MORENO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Luego de haber considerado los argumentos de hechosy (SIC) derechos antes planteados, este Tribunal Primero (01°)de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTEpara (SIC) conocer y decidir sobre la admisión de la FORMAL DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO incoada en fecha cinco (05) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana DORIS DAZA en su condicion de VICTIMA asistida por los abogados MERCEDES HERRERA Y JESUS CASTILLO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad N V 7.219.480 la cual fue recibida por ante la secretaria de este despacho judicial en fecha seis (06) del mes de Juniodel (SIC) año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, intentada por la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLOde (SIC) conformiad (SIC) con lo previsto en el articulo, 413, 416. Y ambos del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con la sentencia numero 520, dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Publíquese diarisese librese las notificaciones conducentes…..”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-P-2023-000296 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Luego de haber considerado los argumentos de hechosy (SIC) derechos antes planteados, este Tribunal Primero (01°)de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTEpara (SIC) conocer y decidir sobre la admisión de la FORMAL DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO incoada en fecha cinco (05) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana DORIS DAZA en su condicion de VICTIMA asistida por los abogados MERCEDES HERRERA Y JESUS CASTILLO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad N V 7.219.480 la cual fue recibida por ante la secretaria de este despacho judicial en fecha seis (06) del mes de Juniodel (SIC) año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, intentada por la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLOde (SIC) conformiad (SIC) con lo previsto en el articulo, 413, 416. Y ambos del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con la sentencia numero 520, dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Publíquese diarisese librese las notificaciones conducentes…”

Contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, esgrimiendo lo siguiente:

“….la decisión apelada bajo el criterio que para el ejercicio de la acción civil es necesario que sea dictada una sentencia condenatoria, si hacer un analisis Constitucional obligado para todo juez en resguardo de la constitucionalidad, pues si bien es cierto las normas citadas como fundamento de su decisión establece la expresión "sentencia condenatoria" al dictar una decisión fundamentándose en unas normas legal como lo son 413,416.1 del Código Orgánico Procesal Penal yerra al desconocer un principio Constitucional violando el contenido en el artículo 30 Constitucional que establece la protección e igualdad de la víctima en el proceso penal, la indemnización y reparación como un derecho de las mismas….”

Vemos pues, que la inconformidad presentada por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en el recurso de apelación versa en contra de la inadmisibilidad de la demanda de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios decretada en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, señalando entre otras cosas que el mencionado juzgador incurrió en el desconocimiento del principio constitucional de la protección e igualdad de la víctima en el proceso penal.

A efectos de ahondar sobre el presente asunto penal es necesario establecer que, la acción civil se encuentra establecida en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable….”

Del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, solo podrá ser ejercida la acción civil para la reparación, restitución e indemnización de los daños y perjuicio por la víctima o por sus herederos, en contra del auto o participe del hecho delictivo, siendo esta la finalidad del proceso en donde el legislador previo dicha reparación de daños en el proceso penal, sin la necesidad de recurrir a la jurisdicción civil, encontrándose los Jueces penales facultados para conocer del asunto.

Al hilo de lo mencionado, en el artículo 413 de la Ley Adjetiva Penal se encuentra establecido el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización del perjuicio, el cual procederá de la siguiente manera:

“…..Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…..”

En este sentido, en contra de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme, podrán las partes legitimadas de conformidad artículo 50 de la Ley Adjetiva Penal, siendo los mismos la víctima o sus herederos, el ejercer la acción civil ante el Juez del tribunal que dicto la referida sentencia.

Visto que la procedencia de la acción civil se encuentra condicionada por la existencia de una Sentencia Condenatoria de carácter definitivamente firme en contra del encausado, se logra evidenciar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 520, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde estableció:

“…..Partiendo de lo antes transcrito y tomando en consideración las actuaciones previamente señaladas, esta Sala procederá a emitir las siguientes consideraciones:
-En primer lugar, cuando sea recibida una demanda civil ante los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, estos se regirán en atención a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

De allí que conforme al articulado antes señalado para determinar la procedencia de la acción civil, se debe tener en consideración la naturaleza privada de la misma, que emerge del hecho criminal, razón por la cual corresponderá constatar la firmeza de una sentencia condenatoria, tal como lo dispone la norma antes referida, siendo esto lo que permitirá a los legitimados o legitimadas ejercer la acción civil ante el Juez que dictó la misma, por “…la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”.
En el caso bajo análisis, se verificó que el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en desatención de lo estipulado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, ignorando que al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, es necesario la comprobación de la existencia del mencionado hecho delictivo la cual emana de una sentencia condenatoria firme y no del decreto del sobreseimiento, como se pretendió avalar en el presente caso.
En consonancia con lo antes expresado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:
“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”. [Subrayado y negrillas de esta Sala]…..”

En consonancia con lo anterior, no solo basta con ostentar la condición de víctima en el proceso penal para poder presentar la demanda civil para el resarcimiento de los daños o perjuicio ante el tribunal, sino que es preciso que se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria sobre el agraviante para que nazca a la víctima o sus herederos el derecho de presentar la referida demanda ante el Juez o Jueza del Tribunal que Sentencio.

Precisado lo anterior, en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran establecidos cuales son los efectos legales de la sentencia, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…..”

Del articulo ut supra citado, se observa que, la sentencia condenatoria emitida a raíz de la culminación del Juicio Oral y Público o de manera anticipada por la admisión de los hechos del acusado, deberá describir con detalle la comisión del delito por el cual se está condenando y las consecuencias jurídicas que implican, quedando la culpabilidad del encausado demostrada, y una vez que la sentencia queda definitivamente firme procede el reclamo de la acción civil.

Una vez determinado lo anterior, en propicio señalar que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Alzada procedió a librar oficio N° 027-25, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita a la brevedad posible las actuaciones principales de la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho), siendo recibidas ante esta secretaria en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 1CM-2025-000075, proveniente del referido tribunal, en donde luego de realizar una revisión exhaustiva se logró evidenciar lo siguiente:

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), estando constituido el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, desprendiéndose del acta de la referida audiencia la cual se encuentra inserta en el folio noventa y ocho (98) y su vuelto de la pieza I del presente asunto penal, que una vez escuchadas las partes, el Juez A-quo le dio el derecho de palabra al imputado de autos procediendo el mismo a admitir los hechos por los cuales se le sigue penalmente y acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma….”

Partiendo de lo esbozado, es necesario hacer mención del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio estableció cuales son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo los siguiente:

“…..Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de
la nación y crímenes de guerra……”

Vemos pues que, la fórmula alternativa de la persecución del proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso es aquella que puede ser solicitada por el imputado o acusado ante el juez del tribunal en la celebración de la audiencia de presentación o preliminar, siempre y cuando el mismo no se encuentre gozando de la fórmula alternativa de manera simultánea en un proceso distinto o en el cual ya haya sido sobreseído, siendo importante señalar que para optar a la suspensión condicional del proceso deberá el imputado o acusado admitir los hechos por los cuales se le sigue penalmente.

En relación a lo anterior el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…..Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el
Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…..”

En este sentido, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Proceso, en la audiencia en la cual se ventile la mencionada solicitud ya sea en la de imputación o preliminar, deberá el juez del tribunal oír a las partes del proceso penal, como lo son la fiscalía, el imputado o acusado y la victima haya o no participado en el proceso, para luego resolver la pretensión en la misma audiencia, fijando las condiciones en las cuales se suspenderá el proceso, aprobando, negando o modificando la solicitud, por otro lado existir oposición por parte de la víctima o de la fiscalía procederá el Juzgador a negar la petición y ordenara el pase a Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa del acta de la audiencia preliminar se logra evidenciar que, la Representación Fiscal como garante de los derechos de la víctima, encontrándose presente en la mencionada audiencia, no presento oposición en contra de la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, en su carácter de IMPUTADO, razón por la cual procedió el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a acordar la misma, estableciendo que el cumplimiento de la Suspensión Condicional iba a consistir en realizar trabajo comunitario en el plan MISION A TODA VIDA, por un lapso de tres meses a disposición del tribunal consistente en prestar servicio comunitario en la comunidad Consejo Comunal Guasimal.

En este sentido, en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), una vez verificado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar, procedió la Juzgadora del mencionado tribunal a decretar la extinción de la acción penal por el cumplimiento del régimen de pruebas, y en consecuencia acordó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7° ambos

En mérito de las razones antes expuestas, queda en evidencia que el presente proceso penal concluyo en el sobreseimiento del asunto penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, y no en una Sentencia Condenatoria siendo la misma uno de los requisitos para la procedencia de la acción civil establecidos en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en donde declara Inadmisible la demanda por vía intimatoria presentada por la ciudadana DORIS DARZA, en su carácter de Victima, debidamente asistida por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demanda de la reparación del daño y la indemnización de perjuicio consignada, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en consecuencia a ello se procede a declarar SIN LUGAR la denuncia explanada por las recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura interna de ese Despacho),Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, por la ciudadana DORIS DAZA, en su condición de DEMANDANTE, debidamente asistida por los ciudadanos abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRON, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-P-2023-000296 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el N° DP04-P-2023-000296 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Luego de haber considerado los argumentos de hechosy (SIC) derechos antes planteados, este Tribunal Primero (01°)de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTEpara (SIC) conocer y decidir sobre la admisión de la FORMAL DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO incoada en fecha cinco (05) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana DORIS DAZA en su condicion de VICTIMA asistida por los abogados MERCEDES HERRERA Y JESUS CASTILLO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano identificado como HUMBERTO HERRERA DUQUE, titular de la cedula de identidad N V 7.219.480 la cual fue recibida por ante la secretaria de este despacho judicial en fecha seis (06) del mes de Juniodel (SIC) año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la DEMANDA EN VIA INTIMATORIA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, intentada por la ciudadana DORIS DAZA, asistida por los profesionales del derecho abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, y JESUS ALBERTO CASTILLOde (SIC) conformiad (SIC) con lo previsto en el articulo, 413, 416. Y ambos del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con la sentencia numero 520, dictada por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia,en el expediente C23-394 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitres (2023) con ponencia de la magistrada DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Publíquese diarisese librese las notificaciones conducentes …..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


































Causa Nº1Aa-14.958-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-P-2023-000296 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM