REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 31 de Enero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.980-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 017-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.980-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Catorce (14) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-INVESTIGADOS: Ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cedula de identidad N° V-8.441.210 y Ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.936. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado)

2.-VICTIMA: Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, Venezolana, mayor de edad, en su condición de representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REINALDO GONZALO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-30.663.378, ambos residenciados en: “VILLA GEICA”, CALLE 2, CASA N° 20, FINAL AVENIDA DR. FRANCISCO MONTOYA, LA MORITA I, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado)

3.-APODERADAS JUDICIALES: abogada MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-7.202.394, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.909, correo electrónico: mariaelenafsoto@gmail.com y abogada CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.536, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.372, ambas con domicilio procesal en: PROLONGACION DE LA VENIDA MARIÑO, EDIFICIO GONZALEZ BLACK, PLANTA BAJA, OFICINA N° 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0424-355.06.72/ 0412-836.44.29.

4.-REPRESENTACION FISCAL: Ciudadano FISCAL DECIMO SEXTO (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Catorce (14) de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), es recibido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Cuaderno Separado constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apreciándose que corren insertas en el presente Cuaderno Separado las INHIBICIONES del DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, la DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ y el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Jueces quienes conforman la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, siendo declaradas Con Lugar las respetivas inhibiciones referentes a conocer el asunto 2Aa-597-2024 (Nomenclatura interna de la Sala 2), la cual guarda relación con el asunto penal N° 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) originario del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procede a conocer del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.202.394 y Nro. V-24.433.536, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, en ese orden, con domicilio procesal en prolongación de la Avenida Mariño, Edificio González Black, planta baja, oficina N°. 03, Maracay, Estado Aragua, con los números telefónicos móviles 0424-3550672 y 0412-8364429, correo electrónico: mariaelenafsoto@gmail.com; actuando en nuestro carácter de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.254.153, residenciada en "Villa Geica", calle 2, casa N°. 20, final Avenida Dr. Francisco Montoya, La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; presentamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en virtud de la comisión de un hecho punible en contra del hijo de nuestra mandante, como lo es, la posible comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de su hijo REYNALDO GONZALO PINANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, venezolano, (menor de edad para la comisión de los hechos), residenciado en "Villa Geica", calle 2, casa N°. 20, final Avenida Dr. Francisco Montoya, La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua; conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 78 y 257, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2024, declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por quienes recurrimos en este escrito, en nuestro carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; la acusación particular propia, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, en fecha 27-09-2024; siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 todos de la Ley Penal Adjetiva; considera quienes aquí recurrimos, que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal A quo supra identificado, por cuanto en fecha 30 de Septiembre del 2024, emitió el siguiente pronunciamiento:
"OMISSIS (...):
...Asimismo, cabe destacar,, que el lapso previsto en la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se encuentra extinto, de conformidad con el principio de preclusión, por no haber sido interpuesta la Acusación Particular Propia en su debida oportunidad procesal, es decir, en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control, es decir, el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la debida notificación de la recepción de una solicitud de sobreseimiento de la causa proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragu, en fecha 29/01/2024, según consta en Boleta de Notificación N° 0205-2024 dirigida a la Representante Legal de la víctima, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N°V-7. 254. 153 en su carácter de Madre del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), siendo posteriormente notificada de forma tácita, en virtud de que en fecha 22/02/2024 la misma presentó escrito suscrito a nombre propio en el cual consignó Poder Apud Acta a los fines de designar como Apoderadas Judiciales a las profesionales del derecho MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y N° V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y113.372, respectivamente. Por lo que no se apertura dicho lapso nuevamente y con lo cual dicha potestad procesal se encuentra fenecida.
Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la solicitud de Enjuiciamiento a través de la interposición de la Acusación Particular Propia presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y Nº V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y113.372, respectivamente, quienes actúan en el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N°V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (menor de edad para el momento de los hechos). Y así decide.-
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia, presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho MARIA ELENA FRÁNCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y Nº V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y113.372, respectivamente, quienes actúan en el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N°V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (menor de edad para el momento de los hechos), por cuantoel (sic) lapso procesal para interponer una Acusación Particular Propia se encuentra fenecido en virtud del Principio de Preclusión o Eventualidad Procesal, por lo cual dicha potestad se encuentra extinta. (...) omissis. (Copiado parcialmente del fallo emitido por el Tribunal A quo).
ANTECEDENTES DEL CASO
En denuncias realizada ante el despacho de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento en que ocurre los hechos; manifiesta que ha denunciado a los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO USECHE de PALMAR, en la policía, en la LOPNNA y hasta en el Ministerio Público, por cuanto su hijo, ha sido objeto de constantes vejaciones, vilipendio, agresiones verbales y psicológicas, humillaciones, amenazas, coacción, abusos de superioridad, desprestigio, gritos, ofensas, intimidación, persecución, acoso y hostigamiento; por parte de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARÍA JARAMILLO USECHE de PALMAR, quienes viven en el mismo conjunto residencial que ellos, sin justificación o causa alguna, todo se inicia en diciembre del año 2017 y ha permanecido hasta los actuales momentos; en donde ambos se han dado a la tarea de vilipendiar a su hijo y denunciarlo por hechos totalmente falsos, inexistentes que inclusive ha llegado a instancias judiciales; llegando a los extremos incluso además de todas las conductas enumeradas inicialmente de grabarlo, amenazarlo y vigilar a su hijo, manifestando que lo van a poner preso por malandro; pasando con su vehículo camioneta cherokee plateada por el frente de su casa amenazando a su hijo con ofensas y groserías, situaciones estas que se repiten hasta 15 veces en un solo día; es de hacer notar que se ha denunciado tanto en la Fiscalía como en la LOPNNA, sin tener respuesta alguna; se hace también el señalamiento que entre estos ciudadanos y su hijo nunca ha ocurrido algún altercado o situación alguna que diera motivo al comportamiento de estos ciudadanos contra REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, que por demás son hasta vecinos; se han 'firmado distintas actas conciliatorias y compromisos de no acercamiento, tanto en la policía como ante el Ministerio Público y ellos nunca lo han cumplido y en todo momento las vulneran. (...) sic; REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, está bajo valoración psiquiátrica, presenta síndrome postraumático, no duerme vigilando que esta pareja hasta de noche se estacionan frente a la casa no se sabe con qué intención; temo por la vida REYNALDO GONZALO PINANGO GUTIERREZ (...).
CONSIDERACIONES PREVIAS
Es necesario acotar que estas mismas apoderadas judiciales en mandato de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento en que ocurre los hechos, (quien figura como víctima); presentaron ante la Corte de Apelaciones, Sala 2, Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura N° 2Aa-513-2024; contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-SOL-3380-2024; seguida en contra de los ciudadanos NELSON ALQUILES PALMAR NICORSIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula V-8.441.210, y MARIA JARAMILLO de PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.936, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la decisión pronunciada por esta digna Corte de Apelaciones, Sala N° 02, se destaca lo siguiente:
"(...) Omissis
Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido, así como la contestación al medio de impugnación, procede esta sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
Expone el recurrente ab-initio del recurso de apelación, en su primera denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no se garantizó los derechos y garantías constitucionales trayendo como consecuencia violaciones a la tutela judicial, al derecho de igualdad entre las partes, derecho de petición, debido proceso y a la eficacia procesal con la debida y racional por considerar que las razones esgrimidas por el juez para la resolución no son acordes con los lineamientos normativos contenidas en el artículos 21,26,49,51 y 257 de la norma constitucional; que al respecto establecen:
Omissis... (...)
Considera esta Alzada, que las violaciones aducidas por las recurrentes en el punto denunciado, se fundamenta en la inmotivación en que incurrió el Juez Primero (1°) de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no expresar las razones de hecho y de derecho en su dictamen que justifiquen la carencia de elementos de inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a los ciudadanos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO; transgrediendo así normas procesales y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por la vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, previa en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: "constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia"
Omissis (...)
De lo anterior resulta evidente que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al solicitar el Fiscal el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos supra mencionados, tan sólo señaló en la motiva que le asiste la razón a la Vindicta Pública; indicando además que como Director de la investigación consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, haciéndose procedente el Sobreseimiento de la causa; siendo que de lo antepuesto considera la Alzada que el fallo carece de un razonamiento lógico, preciso, claro, de las mociones que lograron despertar en el Juzgador estimar lo decidido; aunado a ello, no alude las razones fácticas y jurídicas, de derecho, que determinaron en él A quo decidir el Sobreseimiento de la causa, pues está desprovisto el fallo del debido razonamiento, de esa labor intelectual, ese hilo argumentativo que teje de forma armónica las razones que conllevaron a decretar el mismo, de manera que está ausente lo decidido, de una explicación clara y transparente a las partes que garantice de alguna forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Adicional a ello, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente el menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, ya que el Juez que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal...
Omissis (...)
Estima la Alzada mencionar, para mayor abundamiento, el contenido articular 302 del Código Orgánico Procesal Penal, así: "…El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una a varias de las causales que lo haga procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código". (Destacado de quienes apelan).
Omisis (...)
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (Iº) de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 1C-SOL-3380-2024; (alfanumérico del tribunal de instancia), se encuentra inmotivada; toda vez, que del análisis de la solicitud de sobreseimiento emitida por la fiscal del ministerio público; el juez al momento de dictar el fallo, no dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran que circunstancias, motivaciones lo conllevaron a dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, pues no indica que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó para decidir los puntos objetos de la impugnación.
Siendo ello así, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Omissis (...)
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación del sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación denunciado por las recurrentes se manifestó, en la decisión recurrida, luego que de la leída exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, no se realizó la motivación exigida en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y; como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (...)...
Omissis (...)
Al hilo de lo preliminar: y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo precedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES Y MARIA ELENA FRANCO de SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PINANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos; en la causa signada bajo el N° IC-SOL-3380-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO de SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° IC-SOL-3380-2024 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO de SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (I°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-3380-2024 la cual, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO; de conformidad con el articulo 300 en su numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con fundamento en el contenido articular 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. OMISSIS (...)". (Subrayado y resaltado de las recurrentes).
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Con base en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1°, 5° y 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo de lo establecido en los PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, y específicamente conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 78, y 257 todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y la SENTENCIA VINCULANTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Magistrada ponente: CARMEN ZULETA de MERCHÁN, ratificada por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022; interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre del año 2024, en el cual se declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; presentada ante el Tribunal A quo en fecha 27-09-2024; siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ; por considerar que las razones esgrimidas por la precitada Jueza para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio; se llega a la siguiente convicción, en los términos siguientes:
Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Primera
Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de declarar INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA; y lo más importante, NUNCA NOTIFICÓ A LAS PARTES y en especial a la VÍCTIMA, que por orden de esta honorable CORTE DE APELACIONES, correspondió el conocimiento de una solicitud de Sobreseimiento al Tribunal Aquo, en virtud de REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada; es decir que al existir una nulidad absoluta de una decisión judicial, emitida por un Tribunal anterior, el Tribunal que le corresponde conocer nuevamente de la solicitud de sobreseimiento, está en la obligación y por mandato de la ley de notificar a las partes, y muy en especial a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada; aspecto este que no ocurrió, por cuanto a criterio nesciente de quien preside el Tribunal A quo, opera la prescripción de los lapsos en virtud a los principios de eventualidad y preclusión procesal.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que es un principio fundamental que otorga seguridad jurídica a toda actividad procesal, es la NOTIFICACIÓN, el que todas las partes deben estar notificadas de los actos realizados por el Tribunal, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo en ningún momento notificó a las partes que a ese Tribunal le había correspondido el conocimiento de la solicitud de Sobreseimiento, que por decisión de un Tribunal Superior, como lo es esta digna Corte de Apelaciones, por decisión de NULIDAD ABSOLUTA, ORDENÓ la reposición de la causa, al estado que se pronuncie respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, es decir reposición que por ser objeto de una nulidad absoluta, reponer inclusive los lapsos procesales que involucra la SENTENCIA VINCULANTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Magistrada ponente: CARMEN ZULETA de MERCHÁN, RATIFICADA por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022; esto es, que el Tribunal al conocer de la solicitud de sobreseimiento, debe notificar a las víctimas de la decisión y constatar que se haya realizado efectivamente, a los fines de permitirles la oportunidad para presentar acusación particular propia, por tanto al no notificar se le transgredió el derecho del acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, así como a la obtención de la justicia, el principio de confianza legítima y el principio audiatur altera pars establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en el caso de marras, el Tribunal A quo notificó de la solicitud del Sobreseimiento de la causa; y en su lugar realiza de manera intempestivamente en la misma fecha que recibió la causa procedente de este Tribunal Superior el decreto de sobreseimiento, realizando los mismos vicios de una decisión que previamente fue objeto de nulidad absoluta.
Es por ello ciudadanos Magistrados se está presente ante una vulneración del
DERECHO de la VÍCTIMA, a que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva, por habérsele cercenado el derecho a presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, con lo que implica la negación del ejercicio de las facultades y cargas de las partes en el tiempo oportuno.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro y enfático en fijar posición al respecto, por ello, se debe puntualizar que los actos de notificación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción deben efectuarse respetando el principio auditar altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida en el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho a las partes intervinientes en el proceso a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente la garantía al debido proceso.
Resulta necesario señalar que, el Juez de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario; de igual forma, es imperativo resaltar que la jueza A quo, omitió dar cumplimiento a normas de orden público y mucho menos analizó la facultad que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, en relación con la sentencia vinculante N° 902 de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se le facultad a la víctima para ejercer su acusación particular propia en los procesos penales, aún y cuando la Fiscalía del Ministerio Público, emita un acto conclusivo distinto; sentencia esta RATIFICADA por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022.
La actividad citatoria, en lo referente al aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del Debido Proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener la oportunidad de ser oído y hacer valer pretensiones legítimas frente al juez, y el no cumplimiento de estas formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, por estar afectado de un juicio NO SUBSANABLE.
En armonía a lo antes señalado, es deber de todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, de concebir el proceso penal como conjunto de actos que está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En el caso de marras, la jueza A quo, no cumplió con notificar a las víctimas del conocimiento asignado al Tribunal que dirige, de la solicitud de Sobreseimiento, devenido esté de una decisión el este Tribunal Superior, a consecuencia de una decisión previa de Nulidad Absoluta, configurándose esta omisión en una grave vulneración de los Derechos Fundamentales de la Víctima, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y en definitiva a la Seguridad Jurídica.
En este orden de ideas, resulta oportuno menciona la sentencia N° 425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual establece:
"Omissis...
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficioso por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los desechos Constitucionales de la personas...
omissis".
En sincronía y correspondencia a la sentencia antes citada, cabe destacar sentencia ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 415, de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual enfatizó los siguientes aspectos:
"Omissis...
Sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación de la víctima, infringiendo de esta forma el principio auditor altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oído en cualquier fase del proceso...
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad de presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...
Omissis
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro del proceso penal:
"...En efecto de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpable reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante. Omissis...
Omissis...
…En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva como garantía de Orden Constitucional concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA..." Omissis...
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez, NOTIFICAR A LAS PARTES debidamente, de lo contrario vulneraría lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna, los cuales establecen: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, Derecho a la Defensa, Derecho a la Eficacia Procesal; los cuales tienen como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y conforman el conjunto el derecho de acceso a la justicia.
De ahí que la decisión dictada por el Tribunal A quo, carece de un sustento acorde al caso analizado, pues declarada una NULIDAD ABSOLUTA por este Tribunal Superior, ordena la reposición de la causa al estado en que un Tribunal (Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control) proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, de una manera tan expedita, como lo fue en el presente caso, en el mismo día que le correspondió el conocimiento de la causa por previa distribución, sin permitir la oportunidad a la víctima para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima, desacatando también la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
"... Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público...”
Así las cosas, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva la NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada del Máximo Tribunal de la República, apareja la nulidad del acto, imputable al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto, cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable. (Subrayado y destacado de las recurrentes).
La jueza del Tribunal A quo, como directora del proceso penal, no cumple ni vela por hacer respetar a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 78, 257 todos de la Carta Magna, los cuales establecen: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la PROTECCIÓN DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; además de los principios consagrados en los artículos 12, 13, 19 y 23 de la ley panal adjetiva.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un PRINCIPIO UNIVERSAL, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Con fuerza en todo lo anteriormente señalado, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, incurrió en flagrante vulneración de DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como los derechos que asisten a la víctima y a las apoderadas judiciales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa de los intereses de la víctima, a la PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; además de los principios consagrados en los artículos 12, 13, 19 y 23 de la ley panal adjetiva.
En razón a los señalamientos antes esgrimidos, solicitamos que por estar presente ante serias vulneraciones de derecho, se le garantice la Tutela Judicial Efectiva a la víctima por no haber sido NOTIFICADA por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma sede Judicial, de la solicitud de Sobreseimiento, en flagrante desacato de la SENTENCIA VINCULANTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Magistrada ponente: CARMEN ZULETA de MERCHÁN, RATIFICADA por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022; esto es, que el Tribunal al conocer de la solicitud de sobreseimiento, debe notificar a las víctimas de la decisión y constatar que se haya realizado efectivamente, a los fines de permitirles la oportunidad para presentar acusación particular propia; en este sentido se le cerceno a la víctima, el no haber podido ejercer las facultades y cargas contempladas en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en el tiempo oportuno, y lo más grave aun, no haber podido ejercer atribuciones del desarrollo en una eventual audiencia preliminar, tal como lo establece los artículos 311 y 312 de la ley penal adjetiva.
En aras de una sana administración de Justicia, solicitamos que se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, sea REVOCADA y ANULADA de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal la decisión que declaro INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia, presentada por quienes recurrimos.
PETITORIO
En virtud y con fuerza en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo siguiente:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada y publicada el treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por la víctima, de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03) de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene lo conducente y los fines de no quedar impugne la comisión de un delito contra una víctima adolescente, y se le puedan garantizar los derechos constitucionales vulnerados, además de los derechos contemplados en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente. Finalmente solicitamos quienes aquí apelamos, un llamado de atención a la jueza del Tribunal A quo, por cuanto DESACATA la orden de un Tribunal Superior, como lo es esta Corte, un Tribunal Superior Jerárquico, por cuanto comete los mismos vicios denunciados y que fueron objeto de una previa decisión anulada con un Recurso de Apelación, y por cuanto denota total desconocimiento por los principios y derechos constitucionales, además de la normativa penal con relación a los derechos de las víctimas que, como señalan las sentencias referidas en este escrito de apelación, están previamente establecidos tanto en la norma penal adjetiva, así como en sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, que son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores, incurriendo en error in procedendo jurisdiccional; por todas la observaciones realizadas, al pretender favorecer una parte en detrimento de otra, temiendo inclusive que se produzca un FRAUDE PROCESAL, colocando en riesgo y entre dicho la prestigiosa imagen del Poder Judicial, por groseras e irreverentes transgresiones de las normas regentes del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, y EFICACIA PROCESAL; y la vulneración entre otros del artículo 2 Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, además del nesciente desconocimiento de la aplicación e interpretación de las normas y en términos generales del palpable aplicación ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO. Es Justicia que esperamos, a la fecha de su presentación.…..”



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecisiete (17) al folio Veintidós (22) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264, 300, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control, para decidir con respecto al escrito presentado en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), contentivo de ocho (08) folios útiles, en el cual solicitan que sea admitida dicha Acusación particular propia y, en consecuencia, el Enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210 y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.936.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE y pasa a decidir sobre la solicitud incoada porlas (sic) profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos).-
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA.-
Visto el escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentado en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24,433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), contentivo de ocho (08) folios útiles, en el cual solicitan que sea admitida dicha Acusación particular propia y, en consecuencia, el Enjuiciamiento de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210 y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.935,el cual se encuenra fundamentado en los siguientes términos:
“(…) Por las razones de hecho y derecho expresadas en los CAPITULOS precedentes, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 21, 27, 46, 49, 51, 78, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Organicapara (sic) la Protección de (sic) Niño, Niña y Adolescente. en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 120 y 122.1 del Código Orgánico Procesal (sic), e invocando para tal fin las Sentencia (sic) N° 172 de fecha 24/11/20202 (sic), y la Sentencia N° 902 de fecha 1412/2018, ambas pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: esta representación de la víctima, en el carácter acreditado en autos de APODERADAS JUDICIALES, solicitamos se ADMITA la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en su totalidad con las pruebas ofrecidas y en consecuencia se solicita el
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
En este sentido, al realizar un análisis retrospectivo del presente asunto penal puede evidenciarse que el Tribunal Primero (01") de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29/01/2024 libró boleta de notificación N° 0205-2024 dirigida a la Representante Legal de la víctima, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Madre del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), informándole sobre la recepción de Solicitud de Sobreseimiento de la causa proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo posteriormente notificada de forma tácita, en virtud de que en fecha 22/02/2024 la misma presentó escrito suscrito a nombre propio en el cual consignó Poder Apud Acta a los fines de designar como Apoderadas Judiciales a las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 08/05/2024 el precitado Juzgado en funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 de nuestra norma adjetiva penal, precisamente en su numeral 1°, el cual establece: (...) 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada (...)". ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal que recaían sobre los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210 y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.936, cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 305 ejusdem el cual prevé lo citado a continuación:
“Articulo 305. Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá en un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado."
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el artículo previamente citado, y como consecuencia del Decreto de Sobreseimiento de la causa, fueron libradas boletas de notificación N° 664-2024, 665-2024 y 666-2024 dirigidas a las ciudadanas: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Madre del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos) y a sus Apoderadas Judiciales, las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372. Siendo notificadas tácitamente de dicha decisión en virtud de que en fecha 14/05/2024 se levanto Acta de Comparecencia a la ciudadana ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO en la cual solicitó la revisión del expediente, así como también le 1 fueron entregadas Copias Certificadas de la decisión de Sobreseimiento de la causa, que la misma solicitó mediante escrito consignado el día 03/05/2024.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha 21/05/2024 las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V. 24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado baja las números 147.909 y 113.372, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Victima, presentaron Recurso de Apelación contra la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Siendo debidamente tramitado y admitido por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/07/2024. Seguidamente la supra mencionada Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, dicto Decisión N° 187-2024 en fecha 23/08/2024 en los términos siguientes:
“(...) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (victima) de autos, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función do Control dol Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo la Nomenclatura N° 1C-SOL-3380-2024 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo la Nomenclatura N° 1C-SOL-3380-2024 la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO; de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024): por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el contenido articular del artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo do los vicios que se configuraron de la decisión impugnada (...)"
(Subrayado de este Tribunal)
Por lo cual en fecha 03/09/2024 se recibió oficio N° URDD-156056-2024 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de la presente causa, a la cual se le signo la Nomenclatura N° 3C-SOL-2855-2024, y en fecha 03/09/2024 se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 de nuestra norma adjetiva penal, precisamente en su numeral 1°, el cual establece: (...) 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (...)*, a favor de las ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210 y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.936.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En concordancia con lo anterior, considera oportuno este digno Tribunal hacer notar lo siguiente, en miras de garantizar el cumplimiento de la actividad jurisdiccional y la emisión del pronunciamiento: En este sentido, la Acusación Particular Propia es una figura jurídica que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, más específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose a la misma como una figura procesal que permite a la víctima de un delito ejercer la acción penal de manera independiente al Ministerio Público, la cual es ejercida en nombre propio y busca que se consume la persecución penal del imputado.
En este mismo orden de ideas, nuestro Proceso Penal Venezolano, establece la figura de la acusación particular propia como un derecho que puede ejercer la victima directa o indirectamente ofendida, por delitos de acción pública, es decir, delitos de orden público que no requieren acción dependiente de instancia de parte, sino que son perseguibles de oficio por el titular de la acción penal. De esta manera, y como se ha expuesto previamente, la legitimación activa para interponer una acusación particular propia recae en la victima directa del delito o en sus representantes legales, todo ello de conformidad con el artículo 23 de nuestra norma adjetiva penal patria, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos, de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La Protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”
Asimismo, resulta necesario para esta Juzgadora resaltar lo previsto en el tercer aparte del artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 309. (...) La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (...)”
(Negritas de este Tribunal)
En concordancia con el contenido del artículo precitado, el legislador prevé la figura de la acusación particular propia como una figura juridica de importante trascendencia dentro de la prosecución del proceso penal venezolano, de esta manera, se hace énfasis al hecho de que formalmente la victima puede tomar un rol activo dentro del mismo al presentarla cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308ejusdem (sic), es decir, en los cuales se fundamenta el cuerpo estructural de la acusación presentada por la vindicta pública.
En atención a lo anteriormente expuesto y al motivo del escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentado en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V.7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), resulta imperiosamente necesario para este jurisdicente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas expone:
“(...) De esta manera, la victima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso do treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la victima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el articulo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el articulo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que, para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (...)*
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el contenido de la precitada sentencia, la cual es de carácter vinculante, establece el lapso por mediante el cual la victima puede presentar su acusación particular propia, siendo de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control haya realizado la debida notificación de la recepción de una solicitud de sobreseimiento de la causa proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la victima directa o indirectamente ofendida asuma el ejercicio de la acción penal a nombre propio en contra de la persona o personas investigadas.
En este sentido, cabe destacar que el motivo de la presente solicitud se encuentra relacionado con la interposición de una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por parte de las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Victima. No obstante, resulta imperiosamente necesario hacer especial énfasis en el hecho de que la interposición de la misma se encuentra extemporánea, toda vez que el lapso idóneo procesalmente para presentarla se encuentra fenecido, pues el mismo es de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control haya realizado la debida notificación de la recepción de una solicitud de o sobreseimiento de la causa proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, lapso previsto en la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo cual el mismo se encuentra precluido de conformidad con el principio de "Preclusión o eventualidad Procesal”.
De esta manera, considera oportuno esta jurisdicente precisar que el principio de "Preclusión o eventualidad Procesal', es entendido como un principio o baso fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos. El jurista Adolfo Schönke en su ilustre obra "Derecho Procesal Civil' (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), contempla que "El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos: y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento". Ese Avanzar del que diserta Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos Por lo que, no debemos atamos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandia en su obra "Compendio de Derecho Procesal" (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): *como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos. en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si so ejecutan no tienen valor”.(Negritas de este Tribunal)
Así, la palabra "precluir" se deriva del latin "Occludere", que significa:"Cerrar, Clausurar”; y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal en su debida oportunidad; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza en su obra "Derecho Procesal. Tomo F (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954); “Para colocar a las pares en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos periodos"; por lo que puede observarse claramente. (sic) que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad etemum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En definitiva, queda evidenciado el hecho de que la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Víctima, se encuentra extemporánea. toda vez que la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, dicto Decisión N° 187-2024 en fecha 23/08/2024, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado en que un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado en su debida oportunidad, se pronuncie respecto a la Solicitud de sobreseimiento fiscal, por lo que la nulidad emanada de la precitada Sala solo invalidó el decreto de sobreseimiento, conociendo este tribunal solo de dicho pronunciamiento.
Asimismo, cabe destacar, que el lapso previsto en la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se encuentra extinto, de conformidad con el principio de preclusión, por no haber sido interpuesta la Acusación Particular Propia en su debida oportunidad procesal, es decir, en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir desde la Oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control, es decir, el Tribunal Primero (01") en funciones de Control de esté Circuito Judicial Penal, realizó la debida notificación de la recepción de una solicitud de sobreseimiento de la causa proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/01/2024, según consta en Boleta de Notificación N° 0205-2024 dirigida a la Representante Legal de la víctima, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Madre del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), siendo posteriormente notificada de forma tácita, en a virtud de que en fecha 22/02/2024 la misma presentó escrito suscrito a nombre propio en el cual consignó Poder Apud Acta a los fines de designar como Apoderadas Judiciales a las profesionales del derecho AG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113,372, respectivamente. Por lo que no se apertura dicho lapso nuevamente y con lo cual dicha potestad procesal se encuentra fenecida.
Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la solicitud de Enjuiciamiento a través de la interposición de Acusación Particular Propia presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha 30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V.24.433.536, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372, respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos). Y así decide.-
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03") de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V.-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372 respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7 254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), por cuanto el lapso procesal para interponer una Acusación Particular Propia se encuentra fenecido en virtud del Principio de Preclusión o Eventualidad Procesal, por lo cual dicha potestad procesal se encuentra extinta. Diaricese. Notifíquese a las partes. Désele estricto cumplimiento. Es todo.-...”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-SOL-2855-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03") de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V.-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372 respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7 254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), por cuanto el lapso procesal para interponer una Acusación Particular Propia se encuentra fenecido en virtud del Principio de Preclusión o Eventualidad Procesal, por lo cual dicha potestad procesal se encuentra extinta. Diaricese. Notifíquese a las partes. Désele estricto cumplimiento. Es todo.-…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, se logra evidenciar que las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la Representante Legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en el escrito de apelación expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“…..Con base en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1°, 5° y 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo de lo establecido en los PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, y específicamente conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 78, y 257 todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y la SENTENCIA VINCULANTE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Magistrada ponente: CARMEN ZULETA de MERCHÁN, ratificada por la Sala de Casación Penal, en el expediente N° C22-228, Sentencia N°: 0300, ponente Magistrada: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha: 26/10/2022; interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre del año 2024, en el cual se declaró INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; presentada ante el Tribunal A quo en fecha 27-09-2024; siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ; por considerar que las razones esgrimidas por la precitada Jueza para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio; se llega a la siguiente convicción, en los términos siguientes:
Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Primera
Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que la Jueza al momento de explanar los motivos por los cuales llegó a la conclusión de declarar INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA; y lo más importante, NUNCA NOTIFICÓ A LAS PARTES y en especial a la VÍCTIMA, que por orden de esta honorable CORTE DE APELACIONES, correspondió el conocimiento de una solicitud de Sobreseimiento al Tribunal Aquo, en virtud de REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada; es decir que al existir una nulidad absoluta de una decisión judicial, emitida por un Tribunal anterior, el Tribunal que le corresponde conocer nuevamente de la solicitud de sobreseimiento, está en la obligación y por mandato de la ley de notificar a las partes, y muy en especial a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada; aspecto este que no ocurrió, por cuanto a criterio nesciente de quien preside el Tribunal A quo, opera la prescripción de los lapsos en virtud a los principios de eventualidad y preclusión procesal….”

De lo antes citado se logra evidenciar que, la inconformidad planteada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en relación a la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-SOL-2855-24, (Nomenclatura de ese despacho), versa en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada en contra de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, señalando que el referido tribunal omitió librar las boletas de notificación referentes a la solicitud de sobreseimiento consignada por la Representación de la Fiscal del Ministerio Público.

Una vez determinado lo anterior, siendo el caso que nos ocupa examinar la decisión mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, inadmitió la acusación particular propia, se considera importante señalar que la figura de la mencionada acusación es aquella otorgada exclusivamente y excluyente a la víctima del proceso penal, sin la necesidad de que la representación fiscal acuse.

Al hilo de lo anterior, es de menester señalar la Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual establece lo siguiente:

“…..De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados….omisis….
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

De la Sentencia ante mencionado se desprende que, cuando el fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa, podrá la victima consignar en el lapso de treinta (30) días consecutivos una acusación particular propia, contado a partir de que el Órgano Jurisdiccional acuerde notificar a la referida víctima, siendo efectiva la notificación mencionada de la recepción de la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, a efectos de ahondar al respecto del presente asunto penal, esta Instancia Superior en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 026-25, procedió a solicitar las actuaciones principales de la causa N° 3C-SOL-2855-24, (Nomenclatura De Ese Tribunal), siendo la misma recibida en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en donde se logró evidenciar de la revisión exhaustiva, lo siguiente:

En feche dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es recibió ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), escrito suscrito por la abogada VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, en la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a librar la boleta de notificación N° 0205-24, dirigida a la Representante Legal de la Víctima, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ, a los fines de informarle acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, siendo la misma notificada de manera tacita.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde procedió declarar el sobreseimiento en la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de las medidas de coerción que recaían sobre los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, procediendo el mismo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes a efectos de que estén en conocimiento de la decisión dictada.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, escrito de recurso de apelación en contra del sobreseimiento decretado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

En fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada al recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, escrito de recurso de apelación en contra del sobreseimiento decretado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo distribuido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la DRA ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, procedió en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala 2 de la Corte de Apelaciones a dictar la Sentencia N° 187-24, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, escrito de recurso de apelación en contra del sobreseimiento decretado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), anulo la referida decisión y ordeno reponer la causa al estado en que un tribunal de control distinto al que dicto el fallo anulado se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron.

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibido en el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, oficio de URDD-156056-24 mediante la redistribución de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de causa principal, luego de darle entrada a los respectivos libros del tribunal se le asigno la nomenclatura N° 3C-SOL2855-24 (nomenclatura de ese tribunal).

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, en la causa N° 3C-SOL-2855-24, (Nomenclatura de ese tribunal).

En relación a lo anterior, es oportuno citar el contendió del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado….”

Del artículo ut supra señalado se logra advertir queel Juez deberá decidir dentro del lapso de cuarenta y cinco días, debiendo ser notificadas las partes actuantes, incluyendo la víctima aunque no se haya querellado, de la decisión dictada.

De la Sentencia N° 642 de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende lo siguiente:

“…..De igual modo, es necesario enfatizar que la víctima aun cuando no se haya querellado, dispone en su ámbito de acción la posibilidad de actuar en ocasión a la presentación de los actos conclusivos que están dentro de las facultades del Ministerio Público interponer, como es el caso de la solicitud de sobreseimiento; por cuanto, tal como se indicó con anterioridad, en atención a lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para impugnar el sobreseimiento decretado…..”

Vemos pues, que el Sistema Procesal Penal Venezolano garantiza el ejercicio pleno de los derechos de las victimas, velando por sus intereses en el proceso, dado que aun cuando no se haya querellado tendrá a su disposición la facultad de ejercer diferentes acciones como requerir el cambio de representante fiscal, en los casos en los cuales no presente el acto conclusivo en el tiempo fijado para ello o impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Esto quiere decir que, luego de que el tribunal se haya pronunciado acerca de la solicitud de sobreseimiento consignada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se encuentren las partes notificadas de la decisión, podrá la victima del proceso penal ejercer su derecho a la doble instancia, impugnado como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado sobreseimiento, aun cuando no se haya querellado.

Al hilo de lo mencionado, se logra advertir que, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó librar las boletas de notificación a las partes del proceso llevado en la causa N°3C-SOL-2855-24, (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose todas las partes a derecho de la decisión emitida por el referido tribunal en relación al sobreseimiento, siendo aperturado el lapso procesal establecido para impugnar dicha decisión de existir alguna inconformidad acerca de la misma, a efectos de que el Tribunal de Segundo Instancia conozca del asunto en cuestión.

Por otro lado, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado escrito de Acusación Particular Propia ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y siendo recibido el mismo en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, en donde solicitan que sea admitida la referida acusación en contra de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR y MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, por la comisión delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217de la misma ley, y los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en relación a la Acusación Particular Propia presentada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, declarándola inadmisible por cuanto el lapso procesal se encuentra precluido.

En este sentido, considera esta Instancia Superior oportuno hacer mención del principio de preclusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2532, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresa:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación…”

Así mismo, en la Sentencia N° 1855 de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual establece el principio de legalidad como:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Bajo este entendido, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por otra parte, a manera de establecer una definición doctrinaria, esta Alzada trae a colación la definición del Maestro Eduardo Couture, el cual establece:

“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En este sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

De lo antes mencionado, tal como se logra advertir del iter procesal que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones retrotrajo el Proceso Penal hasta el punto en que un nuevo tribunal siendo en este caso el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie acerca al respecto de la solicitud de sobreseimiento planteada por la abogada VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quedando vigente las boletas de notificación de la mencionada solicitud, las cuales fueron libradas a la víctima por el juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando el lapso señalado en la Sentencia N° 902 de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para presentar la acusación particular propia precluido, no existiendo algún tipo de violación incurrida por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al pronunciarse acerca de la solicitud del sobreseimiento presentada, y posteriormente notificando a las partes a los efectos de que se aperturen los lapsos procesales establecido para impugnar la decisión dictada de existir inconformidad con la misma, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión emitida por el mencionado tribunal de control, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en donde declaro Inadmisible la Acusación Particular Propia, presentada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en virtud de que fue intentada de manera extemporánea, se encuentra a ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada no le asiste la razón a las apelantes, y procede a declarar SIN LUGAR las denuncias formuladas. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas concluye esta esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por las abogadas MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, quien es la representante legal del menor de edad para el momento de la comisión del hecho REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en relación a la causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03") de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el escrito de Acusación Particular Propia presentada en fecha 27/09/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Despacho en fecha30/09/2024 por las profesionales del derecho ABG. MARIA ELENA FRANCO DE SOTO y ABG. CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, titulares de la cédula de identidad N° V-7.202.394 y V.-24.433.536, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 113.372 respectivamente, quienes actúan en carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7 254.153 en su carácter Representante Legal del ciudadano R.G.P.G (Menor de edad para el momento de los hechos), por cuanto el lapso procesal para interponer una Acusación Particular Propia se encuentra fenecido en virtud del Principio de Preclusión o Eventualidad Procesal, por lo cual dicha potestad procesal se encuentra extinta. Diaricese. Notifíquese a las partes. Désele estricto cumplimiento. Es todo.-…”

CUARTO: se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria























Causa Nº1Aa-14.980-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-SOL-2855-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM