REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ACCIDENTAL N° 230
SALA 1
Maracay, 08 de Enero de 2025
214° y 165º
CAUSA: 1As-14.963-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
DECISIÓN N°.001-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.963-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, siendo interpuesto el primer recurso por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y el siendo interpuesto el segundo recurso por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE; ambos recursos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 7J-239-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADA: ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, residenciada en: LA MORA II, RESIDENCIA VALLE DE ARAGUA, CALLE ARAGUANEY, CASA N°1, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-430.98.25.
2.-ACUSADO: ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.559, residenciado en: URBANIZACION TERESA DE LA HACIENDA, CASA N°98C, EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-598.97.12.
3.-VICTIMA: ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.630, residenciado en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LA ROSA, PARCELA 38, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-477.66.17, Correo electrónico: sergiocampossola@gmail.com.
4.-VICTIMA: ciudadano ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.793, residenciado en: CALLE EL ESTADIO N°30, URBANIZACION, BOLIVAR SUR, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-536.11.09, Correo electrónico: zarbeliacampos@hotmail.com.
5.- DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: CALLE BOYACA ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 3, OFICINA 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-367.23.34/ 0412-099.14.88, correo electrónico: elllanerocompleto46@gmail.com, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL.
6.- DEFENSA PRIVADA: abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.455.582, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.190, con domicilio procesal en: AVENIDA BERMUDEZ, EDIFICIO MARISOL, OFICINA N° 01, PLANTA BAJA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Teléfono: 0426-401.98.45, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS.
7.- REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: abogado ROMULO ENRIQUE SAA, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.375, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.076, Teléfono: 0414-477.03.94, y abogado ALI BRIZUELA FREY, titular de la cedula de identidad N° V-19.555.636, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 196.053, Correo Electrónico: alibrizuelafrey@gmail.com, Teléfono: 0414-464.00.80, ambos con domicilio procesal en: CALLE 22, CASA N°A-113, URBANIZACION EL ORTIGUEÑO PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en su condición de Representantes de los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA.
8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR ANTON, en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), los Recursos de Apelación de Sentencia, siendo interpuesto el primer recurso por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y siendo interpuesto el segundo recurso por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, ambos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-239-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-14.963-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
Ahora bien, se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a través de la revisión exhaustiva del referido expediente, procede la DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ en su condición de Juez Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones inhibirse de conocer el asunto N° 1As-14.963-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada), visto que la misma emitió pronunciamiento en la Audiencia Preliminar relacionada a la causa 10C-23.362-2022 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil Veintitrés (2023), siendo que tal pronunciamiento se encuentra vinculado con la causa 7J-239-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio) seguido a los ciudadanos GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en razón a esto, a su vez se libra oficio N° 504-2024 dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de solicitar con carácter de Urgencia un Juez suplente que conozca el fondo del asunto y así emita pronunciamiento en relación a los recursos planteados, ello en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Así mismo, se deja constancia que en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio N° 2121-2024 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se designa a la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, como Juez temporal de la Sala Accidental N° 230, a los fines de conocer el asunto 1As-14.963-2024 (Nomenclatura interna de esta Alzada), a los fines de dar efectiva prosecución al proceso penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Inserto en los folios Trescientos Trece (313) al Trescientos Veinte (320) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en contra de la Sentencia Absolutoria-Condenatoria dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 7J-239-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.166.666, teléfono celular N°0424-3672334/0412- 0991488,correo.. (sic) elllanerocompleto46@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez. Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,0ficina 33,Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Co-Defensor Judicial Privado de la Ciudadana, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.681, quien se encuentra en libertad, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN FECHA 2 DE AGOSTO DE 2024, dictada en el asunto principal con nomenclatura 7J-239-2023 de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de mi representada quien es hoy imputada por presuntamente haber incurrido conjuntamente en los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS. C titular de la cedula número 12.143.559 y GUIDMA YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula numero 13.594.681, hechos que imputados en fecha 16 de febrero de 2023 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a cargo del Abogado y Fiscal provisorio ADELSO DIAZ,cuyos delitos ratificados en audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2023 mediante escrito acusatorio por ante el Tribunal Decimo de Control Penal Ordinario del Estado Aragua, bajo la nomenclatura de ese despacho a cargo de jueza NITZAIDA VIVAS MARTINEZ,bajo la nomenclatura número 10C-23.362-2022, recurso que interpongo en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA O APELADA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo a la sentencia que condena de forma DESPROPORCIONADA a mi representada GUIDMAR VUBISAY CASTRILLO MIRABAL, ya identificada, publicada en fecha diez (sic) (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Ordinario del Circuito Penal del Estado Aragua, previa audiencia en fecha 2 de Agosto de 2024,segun las formalidades de ley, y verificada la competencia de quien aquí decide ,se realizó la última sesión de la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la condenatoria de los ciudadanos EDGAR JESUS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, antes identificados, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, OMISIÓN JUDICIAL a todo evento ,ya que la Fiscalía presuntamente investigo y acuso sin individualizar la conducta de ambos acusados aún principio de la causa Fiscal, no existiendo control judicial, ni material de la causa, pero en la DISPOSITIVA de la sentencia impugnada, se observa,SEGUNDO..SEABSUELVE (sic) a los ciudadanos EDGAR JESUS PALACIOS, titular de la cedula número 12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula número 13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por no encontrarse ellos involucrados en los hechos objeto de presente juicio y se condena a cumplir una pena de DOS ANOS,CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ,USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 32 2 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, quedando en evidencia la falta de un control judicial y material de la causa, en virtud de que no existió APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en juicio penal ordinario, es decir, el delito principal del cual se debatieron cosas netamente de DERECHO DE FAMILIA, quien le compete es una jurisdicción civil ordinaria, incurriendo la jurisdicción penal de quienes aquí decidieron, llámese JUEZ. DE CONTROL O JUICIO PENAL, violentando en vía de desacato a la SENTENCIA número 172,de FECHA 14 de Mayo de 2021,el cual se regula en sede constitucional la atipicidad en derecho en titularidad de bienes familiares, es por ello que acudo ante la corte de apelaciones en atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada a todo evento dentro del proceso penal, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, identificados, la participación en el hecho punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en el presunto asunto judicial, el cual se ABSUELVE de un delito principal como lo es APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en un supuesto juicio fuera del hilo constitucional mediante sentencia antes mencionada para estos casos de DERECHO DE FAMILIA ,que no más que una competencia en materia de Derecho Civil, situación implementada bajo supuesto de hecho bajo el perfil jurídico cometido por la juez en sala, que no ha sido más que una conducta de mala fe y violación del Código de Ética del Juez. Venezolano y La Jueza Venezolana en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12.
En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa en la audiencia de continuación y conclusiones del juicio en la misma fecha antes mencionada en la presente causa judicial en fecha 2 de agosto del 2024 de mi representada, el cual no entendió a todo evento la situación de un juicio fuera de control judicial y desproporcionado, toda vez que oída la ex posición (sic) de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi Defendida al decir que ella no redacto, ni autentico documento alguno como aparece durante el proceso en su contra, existe un organismo del estado a través del SAREN que regula los documentos ya revisados, y observando esta defensa que de las actas de investigación no se cumplieron las atribuciones del Ministerio Publico, no hubo una profunda investigación penal por parte de los cuerpos auxiliares ,llámese expertos, científicos, se desprenden, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento en contra de mi defendida, porque si los funcionarios actuantes consideraban que estaba ocurriendo un hecho ilícito y que mi representada estaba involucrada en hechos como lo imputo y ratifico el tribunal de control, siendo en este caso, nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER y DE AUTORIDAD AL SERVICIO DE INTERESES PERSONALES consentido por la juzgadora, y así emitir una sentencia condenatoria sin fundamentos serios fuera del hilo constitucional, aunado al hecho de no existir testigos del procedimiento por tratarse de unos bienes familiares que conllevo a la juez en actuaciones de atipicidad en juicio penal ordinario, por lo que invoco el principio de la presunción de inocencia, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al derecho a los REGISTROS que se deben efectuar de manera precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el juicio que no fue Oral y Público y así consta en las actas del proceso judicial que violentan y se incurre en los los (sic) artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 317 EJUSDEM .
Este artículo fue inobservado en vista que mi representada manifiesta en sus distintas declaraciones, en el caso de GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, nunca falseo, ni elaboro documento alguno que diera lugar a un acto de imputación fiscal, vulnerándose sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia tutelada y garantizada por la constitución y las leyes.
La representación del Ministerio Publico violento conjuntamente con la juzgadora de manera parcializada y desproporcionada todas las Garantías y Derechos Constitucionales por intereses personales al servicio de ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA y SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, quienes son hijos del hoy de la tercera edad condenado a solicitud de su propios hijos por disputa de bienes familiares, quienes no presentaron, ni alegaron pruebas en su denuncia como querellantes por los delitos imputados por la Vindicta Publica a mi patrocinada. Así mismo el Tribunal de juicio que dictó la sentencia condenatoria desproporcionada, también indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para decretar la irregularidad judicial que atenta contra la presunción de inocencia de mi defendida, sin embargo en lo que respecta a los fundados presuntos elementos de convicción, ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que los derechos asisten igualmente a los acusados, la juzgadora se limitó a lo dicho por las presuntas víctimas "existen elementos de convicción", , pero no enuncian, desglosan o discriminan cuales son esos elementos de convicción en que se fundamentan, limitándose a los dicho por las presuntas victimas, la Juez. de Juicio debió desde un principio que a mi defendida se le se están violando sus derechos civiles que no existen delitos para este tipo de proceso donde se ventilan bienes familiares, que hayan pruebas que hagan presumir que los acusados sean responsables de los presuntos hechos, siendo que esto representa un solo elemento y la ley adjetiva penal es clara y precisa al señalar que se debe tener "fundados elementos de convicción"; es decir habla en plural refiriéndose a varios elementos de convicción y no en singular o refiriéndose a un solo elemento de convicción y así consintió lo alegado sin argumentos ni probidad jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Adoleciendo de motivación esta juzgadora al no tomar en cuenta las tres (3) circunstancias que determinan los requisitos de la sentencia condenatoria, las cuales están contenidas en el artículo 346, ordinales 2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, y en este caso, la juez causo en su sentencia OMISION JUDICIAL y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado; por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso judicial este caso, los cuales se le detento la presunción de inocencia donde mi defendida fue carente de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mi representada de autos; lo expuesto y denunciado se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 y 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 317 de la norma adjetiva penal, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso ,al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad y así sucedió por ser desproporcionado, atípico proceso que incurre en los artículos 2,25,26,49,253 y 257 constitucionales ,ya que hubo un sacrificio a una venezolana sujeta de derechos y garantías constitucionales ,su único delito en esta disputa familiar fue ser concubina de EDGAR JESUS PALACIOS.
III
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 443 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de sentencia condenatoria por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la acusada parcializada con las víctimas; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una sentencia de tal manera que violen los derechos que ella misma garantiza en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos de la sentencia condenatoria.
Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 49 que será nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición de la juez es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada a las víctimas, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciada en fecha 22 de agosto del 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eluden. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Condenatoria, contra de mi representada GUIDMAR YUBIZA Y CASTRILLO MIRABAL, CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria donde la juez en primera instancia actuó al margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez. Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Fundamento ante la corte a quien corresponda la presente apelación,sea sustanciada conforme a la sentencia número 172,de la sala constitucional de fecha 14 de mayo de 2021 ,expediente 20-0056. Ponente CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS,donde se ventilan TEMAS DE ATIPICIDAD DE HECHOS ,tales como terrorismo judicial en casos de invasión donde se usa la via penal para dirimir casos civiles, mercantiles, bienes familiares. Por último. solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, para que, de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo,442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Inserto en los folios Veintiocho (28) al Treinta y Uno (31) de la Pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la Sentencia Absolutoria-Condenatoria dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 7J-239-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual el recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula número 12.143.559,de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.166.666, teléfono celular N°0424-3672334/0412-0991488,correo..(sic) elllanerocompleto46@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,0ficina 33,Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de acusado, el cual me encuentro en libertad, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN FECHA 2 DE AGOSTO DE 2024, dictada en el asunto principal con nomenclatura 7J-239-2023 de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de mi asistido, quien es hoy imputado por presuntamente haber incurrido conjuntamente en los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS, titular de la cedula número 12.143.559 y GUIDMA (sic) YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula numero 13.594.681,hechos imputados en fecha 16 de febrero de 2023 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a cargo del Abogado y Fiscal provisorio ADELSO DIAZ, cuyos delitos ratificados en audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2023 mediante escrito acusatorio por ante el Tribunal Decimo de Control Penal Ordinario del Estado Aragua, bajo la nomenclatura de ese despacho a cargo de jueza NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, bajo la nomenclatura número 10C-23.362-2022, recurso que interpongo en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA O APELADA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo a la sentencia que condena de forma DESPROPORCIONADA a mi asistido EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, ya identificado, publicada en fecha diez (sic) ( 22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Ordinario del Circuito Penal del Estado Aragua, previa audiencia en fecha 2 de Agosto de 2024,segun las formalidades de ley, y verificada la competencia de quien aquí decide ,se realizó la última sesión de la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la condenatoria de los ciudadanos EDGAR JESUS PALACIOS Y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, antes identificados, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal ,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal ,OMISION JUDICIAL a todo evento ,ya que la Fiscalía presuntamente investigo y acuso sin individualizar la conducta de ambos acusados aún principio de la causa Fiscal, no existiendo control judicial, ni material de la causa, pero en la DISPOSITIVA de la sentencia impugnada, se observa ,SEGUNDO..SEABSUELVE (sic) a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula número 12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula número 13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por no encontrarse ellos involucrados en los hechos objeto de presente juicio y se condena a cumplir una pena de DOS ANOS (sic),CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ,USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 32 2 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal ,FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, quedando en evidencia la falta de un control judicial y material de la causa, en virtud de que no existió APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en juicio penal ordinario, es decir, el delito principal del cual se debatieron cosas netamente de DERECHO DE FAMILIA, quien le compete es una jurisdicción civil ordinaria, incurriendo la jurisdicción penal de quienes aquí decidieron, llámese JUEZ DE CONTROL o JUICIO PENAL, violentando en vía de desacato a la SENTENCIA número 172,de FECHA 14 de Mayo de 2021,el cual se regula en sede constitucional la atipicidad en derecho en titularidad de bienes familiares, es por ello que acudo ante la corte de apelaciones en atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada a todo evento dentro del proceso penal, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye a los ciudadanos EDGAR JESUS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, ya identificados, la participación en el hecho punible de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en el presunto asunto judicial, el cual se ABSUELVE de un delito principal como lo es APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en un supuesto juicio fuera del hilo constitucional mediante sentencia antes mencionada para estos casos de DERECHO DE FAMILIA ,que no mas que una competencia en materia de Derecho Civil, situación implementada bajo supuesto de hecho bajo el perfil jurídico cometido por la juez en sala, que no ha sido más que una conducta de mala fe y violación del Código de Ética del Juez
Venezolano y La Jueza Venezolana en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12 .
En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa en la audiencia de continuación y conclusiones del juicio en la misma fecha antes mencionada en la presente causa judicial en fecha 2 de agosto del 2024 de mi representada, el cual no entendió a todo evento la situación de un juicio fuera de control judicial y desproporcionado, toda vez que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi Defendida al decir que ella no redacto, ni autentico documento alguno como aparece durante el proceso en su contra, existe un organismo del estado a través del SAREN que regula los documentos ya revisados, y observando esta defensa que de las actas de investigación no se cumplieron las atribuciones del Ministerio Publico, no hubo una profunda investigación penal por parte de los cuerpos auxiliares ,llámese expertos, científicos, se desprenden, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento en contra de mi defendida, porque si los funcionarios actuantes consideraban que estaba ocurriendo un hecho ilícito y que mi representada estaba involucrada en hechos como lo imputo y ratifico el tribunal de control, siendo en este caso, nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER y DE AUTORIDAD AL SERVICIO DE INTERESES PERSONALES consentido por la juzgadora, y así emitir una sentencia condenatoria sin fundamentos serios fuera del hilo constitucional, aunado al hecho de no existir testigos del procedimiento por tratarse de unos bienes familiares que conllevo a la juez en actuaciones de atipicidad en juicio enal ordinario, por lo que invoco el principio de la presunción de inocencia, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al derecho a los REGISTROS que se deben efectuar de manera precisa, clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el juicio que no fue Oral y Público y así consta en las actas del proceso judicial que violentan y se incurre en los artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 317 EJUSDEM .
Este artículo fue inobservado en vista que mi asistido manifiesta en sus distintas declaraciones, en el caso de EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, nunca falseo, ni elaboro documento alguno que diera lugar a un acto de imputación fiscal, vulnerándose sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia tutelada y garantizada por la constitución y las leyes.
La representación del Ministerio Publico violento conjuntamente con la juzgadora de manera parcializada y desproporcionada todas las Garantías y Derechos Constitucionales por intereses personales al servicio de ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA y SERGIO GABRIEL CAMPOS, quienes son hijos del hoy imputado de la tercera edad condenado a solicitud de sus propios hijos por disputa de bienes familiares, quienes no presentaron, ni alegaron pruebas en su denuncia como querellantes por los delitos imputados por la Vindicta Publica a mi patrocinada. Así mismo el Tribunal de juicio que dictó la sentencia condenatoria desproporcionada, también indico lo mismo e hizo una breve exposición de los hechos y fundamentos de derechos para decretar la irregularidad judicial que atenta contra la presunción de inocencia de mi defendida, sin embargo en lo que respecta a los fundados presuntos elementos de convicción, ambos órganos judiciales se limitaron a indicar que los derechos asisten igualmente a los acusados, la juzgadora se limitó a lo dicho por las presuntas víctimas "existen elementos de convicción", pero no enuncian, desglosan o discriminan cuales son esos elementos de convicción en que se fundamentan, limitándose a los dicho por las presuntas víctimas, la Juez de Juicio debió desde un principio que a mi defendida se le se están violando sus derechos civiles que no existen delitos para este tipo de proceso donde se ventilan bienes familiares, que hayan pruebas que hagan presumir que los acusados sean responsables de los presuntos hechos, siendo que esto representa un solo elemento y la ley adjetiva penal es clara y precisa al señalar que se debe tener "fundados elementos de convicción"; es decir habla en plural refiriéndose a varios elementos de convicción y no en singular o refiriéndose a un solo elemento de convicción y así consintió lo alegado sin argumentos ni probidad jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Adoleciendo de motivación esta juzgadora al no tomar en cuenta las tres (3) circunstancias que determinan los requisitos de la sentencia condenatoria, las cuales están contenidas en el artículo 346, ordinales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, y en este caso ,la juez causo en su sentencia OMISION JUDICIAL Y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado; por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso judicial este caso, los cuales se le detento la presunción de inocencia donde mi defendida fue carente de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mi representada de autos; lo expuesto y denunciado se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 y 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 317 de la norma adjetiva penal, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad y así sucedió por ser desproporcionado, atípico este proceso que incurre en los artículos 2,25,26,49,253 y 257 constitucionales ,ya que hubo un sacrificio a mi persona como venezolano sujetos de derechos y garantías constitucionales, mi único delito en esta disputa familiar fue ser concubino de GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL.
III
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 443 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de sentencia condenatoria por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del acusado parcializada con las víctimas; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una sentencia de tal manera que violen los derechos que ella misma garantiza en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos de la sentencia condenatoria.
Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 49 que será nulas (sic) las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición de la juez es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada a las víctimas, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciada en fecha 22 de agosto del 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eluden. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Condenatoria, contra de mi asistido EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria donde la juez en primera instancia actuó al margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Fundamento ante la corte a quien corresponda la presente apelación, sea sustanciada conforme a la sentencia número 172,de la sala constitucional de fecha 14 de mayo de 2021,expediente 20-0056.Ponente CALIXTO ANTONIO ORTEGA RIOS, donde se ventilan TEMAS DE ATIPICIDAD DE HECHOS ,tales como terrorismo judicial en casos de invasión ,donde se usa la vía penal para dirimir casos civiles, mercantiles, bienes familiares. Por último, solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en los folios Noventa (90) y Noventa y Uno (91) de la pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado DIONNY CASTILLO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MIERCOLES 30-10-24, JUEVES 31-10-24, VIERNES 01-11-24, LUNES 04-11-24 y MARTES 05-11-24”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en esta misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de los ciudadanos abogados ROMULO ENRIQUE SAA y ALI BRIZUELA FREY, en su condición de representantes legales de las víctimas, el cual corre inserto en los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta y Cinco (55) de la Pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, mediante el cual exponen lo siguiente:
“...Quienes suscriben, ROMULO ENRIQUE SAA Y ALI BRIZUELA FREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.578,375 y Nº V-19.555.636, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 36.076 y 196.053, y con domicilio en el Orticeño, Casa N° A-113, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono:0414-4770394, y 0414-4640080, correo electrónico: alibrizuelafreyf@gmail.com; actuando en nombre y representación de los Ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.480.630 y V-11.053.793, respectivamente, correo electrónico: sergiocampossola@gmail.com, teléfono:0414-4776617 y correo electrónico: zarbeliacampos@hotmail.com, teléfono: 0412-5361109. representación esta que deviene de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, de Turmero, estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2022, anotado Bajo el N° 13, Tomo 40, Folios 54 hasta 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta en el expediente; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación interpuesta por la el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, defensa privada de la penada GUIDMAR CASTRILLO MIRABAL, de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2024.Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 441 ibídem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Juicio, en nombre de mis poderdantes lo paso hacer en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es importante advertirle a esta honorable Corte, que conforme a la doctrina patria, lo solicitado por el recurrente es la nulidad de los actos legalmente cumplidos en estricto apego a la ley, lo cual está apartado del hecho que el resultado de la audiencia le haya favorecido o no a alguna de las partes, ya que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad es un "remedio procesal" para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual no es el caso que hoy nos ocupa. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, pero en el caso concreto todo el procedimiento y el pronunciamiento han estado apegados a la ley, por lo cual no existe nada que anular por el hecho de verse desfavorecida alguna de las partes intervinientes.
En ese orden de ideas y de lo manifestado por el Representante de la defensa, se observa que éste apeló de una decisión judicial que a su criterio le era desproporcionada e inmotivada sólo por tratarse de una decisión que no cubrió sus expectativas a favor de su representada. Y al analizar el auto apelado, se observa que el mismo, está plenamente motivado, con debidos fundamentos de hecho y de derecho y fehacientemente respaldado con declaraciones de testigos y de pruebas documentales que fueron evacuados debidamente en el debate oral y público, evidenciándose que es producto de un juicio lógico por parte de la juzgadora, con el cual se ha garantizado a todas las partes intervinientes en dicho proceso el principio constitucional del Debido Proceso, el cual es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y está enmarcado dentro de una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad), por ello es la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo afirman Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, y Eric Pérez Sarmiento, en su Libro "Manual de Derecho Procesal Penal.
Es interés de la representación de las victimas contestar el recurso de apelación presentado por la defensa privada, por cuanto el mismo resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se condena a la imputada por los delitos de Agavillamiento, Uso de Documento Privado Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En la presente causa existen suficientes elementos de convicción para condenar a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO MIRABAL, debido a las múltiples circunstancias presentes en las actas y que se han presentado durante la realización de las audiencias orales públicos, se pudo evidenciar el lugar hora y fecha en el que se cometieron los delitos, de las actas procesales que integran el presente asunto, se desprende que en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho 2008 los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA supra identificados y VENUS MARGARITA CAMPOS WALSH, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.479,constituyeron una sociedad mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, C.A, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Aragua, Bajo el N°14, Tomo 1-A, que se evidencia de documento de acta constitutiva el cual consta en el expediente.
- En fecha 14 de enero de 2022, a las 8:00 am, en la ciudad de la Victoria estado Aragua, de manera inexplicable, presentan un acta de asamblea de accionistas, el cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando inscrito Bajo el N° 1, Tomo 99-A de los Libros llevados por el referido registro, se encuentra anexa en Copia Certificada en la presente causa, donde según lo expresado por los acusados y hoy penados, mi poderdante SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA vendió el Cincuenta por Ciento (50%) de sus acciones de la referida Sociedad Mercantil, a un precio de CERO CON UNA DIEZ MILESIMA DE BOLIVAR (0,0001 BS), es decir, ni siquiera UN DÓLAR AMERICANO (1$), cosa que para nada demuestra el verdadero valor de las acciones de la referida empresa; siendo lo más relevante de ello; PRIMERO: que los hoy acusados los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS Y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL manifestaron en el Acta fraudulenta de Asamblea que la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA se reunió con ellos en fecha 14 de enero de 2022 en el domicilio principal de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, C.A es falso ya que se encontraba en España tal como se evidencia en los movimientos migratorios solicitados por la fiscalía al SAIME; SEGUNDO: así mismo manifestaron que la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA se encontraba presente y por ende la totalidad de los accionistas es falso ya que no se encontraba en el país; TERCERO: de igual forma dejaron plasmado en la fraudulenta Acta de Asamblea que la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA renuncio a su Derecho Preferente de la compra de Acciones de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, C.A, lo cual es falso ya que la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA no se encontraba en el país; CUARTO: las declaraciones de los testigos Julián Bonilla y Gustavo Barreto quienes son la personas que supuestamente realizaron el acta fraudulenta de venta de acciones de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, C.A, manifiestan que no visaron ni realizaron dicho documento que no conocen a ninguna de las personas que firman el acta, que no es su firma la que aparece en el documento y que sin su consentimiento utilizaron sus datos en dicho documento, QUINTO: la declaración hecha por los imputados donde el acusado hoy penado Edgar Campos reconoce y manifiesta que él es responsable de las ventas fraudulentas y manifiesta que hizo un trueque con la señora Guidmar castrillo por un ganado de barinas, así mismo en la declaración de la acusada hoy penada Guidmar castrillo la misma manifiesta que el acta estaba mala y que aun teniendo conocimiento que la ciudadana Zarbelia Campos no estaba en el país la firmo, así mismo se le pregunta de cuanto fue la venta de las acciones y no supo contestar de cuanto fue el monto de la supuesta venta, así mismo fueron evacuadas un cumulo de pruebas documentales que donde se evidencia la conducta dinámica desplegada por los hoy penados:
Copia fotostática de Acta Constitutiva Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, S.A de fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho 2008 inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Aragua, Bajo el N°14, Tomo 1- A. la cual se encuentra anexa en la presente causa. Lo que permite demostrar la existencia de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, S.A, quienes son los dueños y que la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA por lo cual goza de un derecho preferente de comprar las Acciones de la Sociedad supra identificada.
Copia fotostática Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de venta de acciones de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, S.A celebrada el 14 de enero de 2022 la cual quedo Registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Registro de comercio Bajo el N° 1, Tomo 99-A de los Libros del Registro Mercantil Primero del estado Aragua. El cual se encuentra en dicho expediente. Elemento de convicción este que permite establecer la existencia de la venta fraudulenta de Acciones realizada por los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS Y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL
En fecha 09 de marzo de 2022. La ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL le otorga Poder General de Administración y Disposición a su concubino EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, quedando asentado Bajo el N° 53, Tomo 8, Folio 168 hasta 170; tal poder fue otorgado tan solo 6 días hábiles después que EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS le vendió los inmuebles objeto de esta acusación a la prenombrada GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en tal poder le otorga a este facultades tanto en materia civil, judicial, mercantil y general; y entre la materia civil lo faculta para ceder, comprar, enajenar. gravar, permutar y lo traspasar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles de su propiedad; quedando este nuevamente con la disposición total de los inmuebles cosa que demuestra el modus operandi de los ciudadanos EDGAR CAMPOS PALACIOS Y GUIDMAR CASTRILLO MIRABAL.
El día 17 de Agosto de 2022 a las 10 de la mañana, se suscribió un acuerdo reparatorio debidamente autenticado por la Notaria Publica de La Victoria, quedando anotado bajo el numero: 45, Tomo:29, Folios 137 hasta el 139, donde EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, donde reconocían el daño causado a mis poderdantes y se comprometían a realizar la correcta Venta de las Acciones de la referida empresa, con la referida notificación y aprobación de los demás accionistas, acuerdo este que no cumplieron, y se encuentra anexo en la presente causa.
Así las cosas, el distinguido colega abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, realiza una apelación donde expone de una forma banal y sin una sustentación lógica que supuestamente le fueron vulnerados Derechos, Principios y Garantías tanto Procesales como Constitucionales a su representada, sin explicar porque considera que existe dicha violación de derechos y en qué estado del proceso ocurrieron, únicamente se enfoca en colocar la mayoría de los principios y garantías tanto procesales como constitucionales y de manera irresponsable manifestar que fueron violados, así como también solo enuncia el artículo 444 del Código orgánico procesal penal con todos sus numerales, sin ningún tipo de motivación que haga siquiera presumir en cuál de ellos se fundamenta, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio, en la presente Apelación no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.
De igual forma, sorprendentemente también manifiesta que el juicio no fue oral y público, cuando quedo evidenciado en la presente causa, en forma cronológica las múltiples audiencias que se realizaron en el proceso en el cual estuvo presente su representada y donde en algunas de las audiencias los acusados llevaban público para que presenciaran el debate, solicitando en algunas audiencias la incorporación de pruebas nuevas, es aquí donde se evidencia que en todo momento hicieron uso de los derechos, principios y garantías tanto procesales como constitucionales, que hoy por estar condenada pretende alegar que fueron infringidos .
El colega Carlos Antonio Cunemo Jaspe, no estuvo presente en el juicio que se llevó a cabo y manifiesta en su escrito de apelación que el mismo se trató de "bienes familiares", así mismo trae a colación una sentencia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, al parecer no estudio y analizo la presente causa y por lo tanto no pudo percatarse, que la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS, C.A fue fundada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho 2008 inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Aragua, Bajo el Nº14, Tomo 1-A. la cual se encuentra anexa en la presente causa, y las acciones de dicha empresa son de propiedad privada, pertenecientes a los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA supra identificados y VENUS MARGARITA CAMPOS WALSH, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.479, y por lo tanto nada tiene que ver con bienes familiares, el presente juicio se efectuó en virtud de la participación y cooperación que tuvieron los hoy penados en los delitos de Agavillamiento, Uso de Documento Privado Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público tal como quedo plenamente demostrado en juicio. Así mismo de manera IRRESPETUOSA, DESCORTES Y POCO PROFESIONAL manifiesta que la representación del Ministerio Publico conjuntamente con la Juzgadora violo Derechos y Garantías Constitucionales por intereses personales al servicio de las hoy víctimas, una acusación está muy grave y que carece de todo tipo de sustento.
Por otra parte manifiesta que su representada nunca falseo ni elaboro documento alguno, manifestación está fuera de contexto quedo claro que el delito por el cual fue condenada la ciudadana Guidmar Castrillo fue el de Uso Documento Privado falso previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal venezolano el cual establece: "todo que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas establecidas en el artículo 319 si se trata de un acto público y 321 si se trata de un acto privado, el uso consiste en aplicar el documento al empleo en que fue destinado, es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, ante un tribunal, un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo de comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general conformando el fin de la naturaleza del acto. El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar documentos falsos.
Finalmente el distinguido colega Carlos Antonio Cunemo Jaspe, no es claro y se contradice ya que en el Capítulo IV, en su Petitorio, en el numeral Cuarto solicita: "se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria donde la juez en primera instancia ACTUÓ al margen de la constitución y las leyes del estado venezolano", dicho de otra manera, solicita la nulidad en virtud de que la juez actuó al margen de las leyes de la República Bolivariana de venezuela, es decir, reconoce que la juez en su dispositiva actuó apegada a derecho, pero aun así solicita la nulidad, es una solicitud que carece de lógica, sensatez y cordura, por lo tanto no está clara la pretensión del colega en su escrito de supuesta apelación.
La ciudadana Juez Llego a la presente conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas en la presente de causa acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, mediante la valoración del acervo probatorio producido durante el debate donde la ciudadana juez hace un análisis individual de la pruebas a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, donde quedó evidenciado que fueron evacuados 7 pruebas Testimoniales y 20 pruebas Documentales, donde en todo momento fueron garantizados los derechos y principios tanto procesales como constitucionales; en tal sentido, la decisión donde se condenó a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO MIRABAL se encuentra ajustada a derecho todo ello en virtud de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
ARTÍCULO 344: Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.
CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN
ARTÍCULO 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su
caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 346. La sentencia contendrá:
1. - La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
PRONUNCIAMIENTO
ARTÍCULO 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.
CONDENA
ARTÍCULO 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
CAPITULO III
PETITORIO.
En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones
Supra transcritas es por lo que estos apoderados judiciales solicitan a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante de la defensa privada, por carecer de fundamentación legal. 2.- Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa privada por todas las razones anteriormente señaladas. Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación.…”
DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Se evidencia en los folios Noventa (90) y Noventa y Uno (91) de la pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por el abogado DIONNY CASTILLO, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…MIERCOLES 30-10-24, JUEVES 31-10-24, VIERNES 01-11-24, LUNES 04-11-24 y MARTES 05-11-24”, Asimismo, se deja constancia que no fue recibida Contestación al Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024) ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido ante la Secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (2024).
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Ochenta y Seis (286) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…ASUNTO: N° 7J-239-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. VICTOR ANTON
ACUSADO: EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681.
DEFENSA: ABG. RICARDO CASTILLO, ABG. MOISES CISNERO, ABG. VICTOR FERNANDEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-239-23, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 02 de agosto de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y Público, en virtud de la condenatoria de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, Y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, antes identificado, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 07 de Noviembre de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De conformidad con lo establecido en artículo 308, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559, de 80 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Teresa de la Hacienda, casa número 98C, El Consejo, Municipio Jose Rafael Revenga de del estado Aragua. Teléfono: 0414-5989712 y GUIDMAR YU-BISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en La Mora II, Residencia Valle de Ara-gua, calle Araguaney, casa número 01, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Teléfono: 0414-4309825, con expresa industrialización de las acciones desarrolladas por el mismo de la siguiente manera: - Ciudadano Juez (a) es el caso que en fecha 14 de Enero del año 2022 siendo aproximadamente las 08:0 horas de la mañana, cuando el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin previa notificación de las víctimas del presente caso los ciudadanos ZARBELLA Y SERGIO, de hecho la primera de las mencionadas se encontraba fuera del país cuando se celebró la referida asamblea de accionistas en la sociedad mercantil. En tal sentido, el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 por medio de un Poder autenticado ante Notaría Pública de la Victoria Número 73, Tomo 17 de fecha 20/03/1995 otorgado por el ciudadano SERGIO (Demás datos serán consignados en sobre cerrado), el cual posteriormente ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua bajo el número 275.2021.4.353 de fecha 10/12/2021, quedando en asiento: La victoria 07-06-2022 por Doc n° 10, folio 114, Tomo 4, protocolo de transcripción año 2022, Sergio Gabriel Campos Sola revoca poder a Edgar Jesús Campos Palacios, ya que con dicho Poder realizó la venta de las acciones que le corresponden a SERGIO trasladando la propiedad a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTILLO MIRALBA, de engañando a la víctima para que la concubina del imputado fuera la propietaria de la Sociedad Mercantil antes realizaran acta que se causa, con ánimo de lucro, un perjuicio patrimonial, induciéndolo a error, el acto fue disposición como lo es el Poder en perjuicio del propietaria), en beneficio de otro, el engaño fue suficiente y tenía mediando el ánimo de lucro. Posteriormente el ciudadano SERGIO fue notificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 12/07/2022 en el Expediente Judicial 6250-2022 en virtud de una acción interpuesta por la imputada GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 sobre una entrega material de inmuebles CAMPOS PALACI propiedad de la víctima SERGIO y que fueron vendidos por el imputado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559a la primera de las mencionadas, no recibiendo dinero alguno por dicha venta, asimismo realizó las ventas correspondiente a la víctima ZARBELIA de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 14 Tomo 1-A de fecha 08/01/2008, en la cual figuran como accionistas los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS, VENUS MARGARITA CAMPOS Y ZARBELIA DOLORES CAMPOS, y en razón del Poder autenticado ante Notaría que el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 tenía de su hija ZARBELIA, celebra Asamblea Extraordinaria de la Compañía RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A no convocando a los accionistas a la mismas, para la venta de las acciones y la reestructuración de la Junta Directiva, dejando constancia expresa en el SEGUNDO PUNTO de dicha Acta que se reduce el número de acciones de cada socio, y que cada una de las victimas queda con una acción de la Compañía, asimismo establece que el ciudadano SERGIO CAMPOS renuncia al cargo de PRESIDENTE Y ofrece en venta sus acciones, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraban presentes en la celebración de dicha Asamblea, para que de esta manera el imputado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 aprovechándose de la buena fe de sus hijos trasladara las acciones a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quedando ésta como accionista mayoritaria y PRESIDENTE de la RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, Acta de asamblea que fue Registrada como documento público ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El representante de la víctima ABG. ROMULO SAA, indico:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto ratifico tanto la acusación presentado por el ministerio público así como mi acusación particular propia presentante en su tiempo hábil y oportuno y oportuno, la cual fue admitida por el tribunal Decimo de Control, en razón a los hechos ocurridos, donde la victima hoy presente en sala denuncia a los acusados de autos hoy presentes en sala, va a demostrar la responsabilidad del acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; realiza la narración explicita de los hechos donde relata que los acusados hoy presentes en sala utilizaron un poder que le había dado mi cliente a su padre hace veintiséis años y lo registra, haciendo una venta ficticia a su concubina, entre la venta de inmuebles y acciones de una compañía estamos hablando de una suma de más de cien mil dólares, mi representado y su hermana la señora salveria campos, constituyeron esa empresa en el año 2012, y estas personas hoy acusados hicieron una venta ficticia y colocaron a mi representada en el acta como si estuviera presente y renunciaba a todos los derechos que tenía en la empresa, se demuestra a través de movimientos migratorios que la señora salveria campos se encuentra en España, por lo que no pudo firmar ningún tipo de documento, el visado de acta de asamblea donde también se le tomo entrevista al abogado y respondió que no era su inpre y no era su firma, la persona que autorizaron en el acta de asamblea ante el registro mercantil primero para que realizara estas actas dice que ella no fue quien redacto el acta ni firmo, en este acto ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. VICTOR FERNANDEZ, indico:
“La venta de los locales comerciales que se hablan, es una cosa juzgada ante el tribunal segundo de municipio de La Victoria Estado Aragua, donde la venta se considero legal, no entiendo el porqué la admitieron de nuevo en este expediente, y si hay un poder en manos de mi cliente nunca fue revocado.”
La defensa publica ABG. GHERSON AGELVIS, indico:
“Se dice que hay venta de mi cliente a su concubina pero en el expediente no existe ningún documento que avale su afinidad, solo se dice que tuvieron un romance pero no existe ninguna unión estable de hechos, no existe un tipo legal donde se establezca, lo que si se precisa es que hay que colocar el monto de la venta tanto en vehículos o inmuebles, no existe ninguna experticia o peritaje, solicito que sean considerados todos estos alegatos, y me adhiero a todo lo expuesto por codefensa, es todo.”
La defensa publica ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, indico:
“Me adhiero a la declaración de mis codefensas, en relación a la declaración de la parte querellante, donde especifica una fuerte suma de dinero en la presunta venta, pero todo esto no es más que un requisito que exige el saren al momento de una compra, por lo tanto este monto de cien mil dólares es algo irreal, solicito al tribunal que sea citado la ciudadano Sadala José Mustafa Espinoza, en su condición de abogado revisor del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua y el ciudadano Daniel Alberto Longa Gil, en su condición de Registrador Mercantil primero del estado Aragua, con estas declaraciones de estos ciudadanos se pretende esclarecer los hechos y acciones punibles atribuidas a nuestros defendidos, de acuerdo a lo declarado por el representación legal acerca del delito de falsa atestación ante funcionario público, que el inpre del abogado que visa el documento no pertenece al abogado que firma, entonces porque este documento que fue aprobado en revisión ante el registro público y porque se le da fe pública por el abogado registrador, cuando uno hace una acta constitutiva ante el saren si el inpre del abogado que visa no concuerda te exigen que subsanes el error, entonces aquí se pretende imputar un delito de forjamiento de documento público falso a mi patrocinada donde ella no tiene ningún acceso a saren y no puede saber si esos datos son reales, para eso está el ente autorizado, por eso estos delitos no pueden ser imputables a mi defendida, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “No deseo declarar, es todo”
El tribunal impone al acusado GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “No deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“Esta representación, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal emite sus alegatos de conclusión en la presente causa, en fecha 07-11-2023 se dio apertura a al debate oral y público, en contra de los acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y luego el cambio de calificación jurídica del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en la apertura de dicho juicio se ratifico dicho escrito acusatorio, presentada por la fiscalía 8va, así mismo se dejo constancia que en fecha 27-09-2023, donde fue admitido todos los medios promovidos, quedando demostrada la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681 por los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en la declaración de la victima Sergio campos manifestó que en el año 1994 le había otorgado a su poder amplio y suficiente, en relación a la empresa rectificadora talleres campos y en conjunto con su concubina la ciudadana Guidmar, simulan una venta por las acciones de la empresa, el señor Edgar dijo que no tiene nada que ver con la venta fraudulenta la señora Guidmar, luego Guidmar le entrega un poder a Edgar para tener posesión de la misma, la misma se contradice en relación a los montos cancelados, y el precio era muy bajo, la participación directa de los mismos, despojan a la victima de dos inmuebles y en relación al acta de asamblea fraudulentas, se escucha la declaración del ciudadano Julián Bonilla y Barreto quienes manifestaron que en ningún momento visaron y no conocen a las personas que firmaron el acta, y su Inpre no es el que aparece, quedo demostrado que hubo una falsificación de firma, quedo demostrado que las cedulas que presentaron no son, las persona que firmaron no eran las misma que estaban ahí, también zarbelia dolores que es hija de Edgar campos, no estaba en el país y es falso que la misma haya firmado en el acta de asamblea para la venta, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, es todo”
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ROMULO SAA, expuso:
Comparto la exposición realizada por el Ministerio Público, si nos ponemos a analizar los hechos el señor Edgar campos, duro 26 años fraguando como iba a dañar a sus hijos, a Sergio y zarbelia, es cuando en el 2006 los hermano Sergio, zarbelia y Venus, constituyen una empresa para salir de su papá, y este señor en el 1996 los hace firmar un poder a Sergio y Venus, aquí en este juicio falto meter al registrador, cuando ellos van a ver que van a vender unos inmuebles, y el registrado no pidió una fe de vida, para saber si después de 26 años ellos estaban vivos, el registro de la victoria hay un tabulador de los inmuebles, estafaron hasta el fisco nacional, un inmueble que estaba valorado en 30 mil dólares y lo venden por 4 dólares, y las acciones en el registro mercantil por 0.01%, prácticamente se las dio, ellos mismo confesaron ante esta sala, que la ciudadana Guidmar no tiene nada que ver, que lo hizo él, que según le pago con un ganado, pero ella que no se acuerda cuanto le pago, ella misma Guidmar manifiesta que los hijos de campos son testaferros, o sea que ahora la testaferro es ella, es una empresa muy aparte de Edgar, y Edgar viene y vende las acciones, y según se reunieron en la empresa donde según estaba zarbelia y quedo demostrado que ella estaba en España por los movimientos migratorios, y los abogados hablando de que no existe del derecho preferente, eso está tipificado en el articulo 317 literal a del código de comercio, y como socios tiene que dar la prioridad ante otra persona a los socios, el acta la firma Edgar campos y Guidmar castrillo y aparece la firma de zarbelia cuando ella no está presente, y el precio es irrito, por eso ratifico la acusación por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y quedo demostrada la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, también dijeron que según la ciudadana Alejandra osuna los engaños, quién pago los impuesto, quién firmo el acta, como persona me cuesta entender que una persona dure 26 años causándole un daño a la familia, entonces aquí quedó demostrada la participación y culpabilidad de los ciudadanos presente, es todo
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ALI BRIZUELA, expuso:
Quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en cuanto al delito de apropiación indebida calificada, el que se haya apropiado en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena con la obligación de restituirla es continuada ya que fueron tres ventas las que se hicieron, los acusados simularon dos ventas de dos inmuebles y una venta de acciones, quedo plenamente te demostrado, por la declaración hecha por mi representado donde manifiesta no haber dado su consentimiento para tales ventas, por el precio irrito de la venta vendieron a un precio irrito de cuatro dólares americanos, cada inmueble cuando el valor real de los mismos es de 20 mil dólares cada uno y por menos de un dólar las acciones de la compañía talleres rectificadora campos, tan solo 6 días hábiles después Guidmar castrillo le otorga un poder general de administración y disposición al ciudadano Edgar campos para que este siga en posesión de los mismos, la declaración de Edgar Jesús campos palacios donde manifiesta que su conyugue no tiene nada que ver que todas las ventas fraudulentas son su responsabilidad, la ciudadana Guidmar castrillo se contradice y manifiesta realizo el pago de la venta de las acciones y de los inmuebles con ganado cuando quedo plenamente demostrado que ambas ventas se cancelaron supuestamente en cheques a un precio irrito, mi representado jamás recibió el dinero de las supuestas ventas. en cuanto al delito de Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, la participación directa de los imputados en los hechos investigados, donde suscriben dos contratos de compra venta despojaron a las hoy víctimas de dos inmuebles anteriormente identificados y la venta de las acciones de la compañía rectificadora talleres campos c.a., Edgar campos finge realizar dos contratos compra venta y un acta de asamblea fraudulenta y la ciudadana Guidmar yubisay castrillo mirabal es la persona encargada de realizar la supuesta compra de los inmuebles para defraudar y obtener el patrimonio de las víctimas en beneficio propio, de igual forma suscriben un poder de administración y disposición y un acuerdo reparatorio el cual incumplieron, quedo evidenciado que fueron alterados 5 elementos del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos c.a.,. los cuales son los que perfecciones el delito de forjamiento de documento público, que los hoy acusados los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal manifestaron en el acta fraudulenta de asamblea que la ciudadana zarbelia dolores campos sola se reunió con ellos en fecha 14 de enero de 2022 en el domicilio principal de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos, c.a. es falso ya que se encontraba en España tal como se evidencia en los movimientos migratorios solicitados por la fiscalía al saime, así mismo manifestaron que la ciudadana zarbelia dolores campos sola se encontraba presente y por ende la totalidad de los accionistas es falso ya que no se encontraba en el país, de igual forma dejaron plasmado en la fraudulenta acta de asamblea que la ciudadana zarbelia dolores campos sola renuncio a su derecho preferente de la compra de acciones de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos, c.a., lo cual es falso ya que la ciudadana zarbelia dolores campos sola no se encontraba en el país, el acta de asamblea supuestamente la visa el abogado Julián Bonilla y Gustavo José Barreto y yanis Vílchez que son las personas que supuestamente realizaron el acta mediante declaración hecha en este tribunal manifiestan que ellos no visaron el documento que el mismo no conoce a ninguna de las personas que firman el acta y que no es su Inpre ni su firma la que aparece en el documento y que sin su consentimiento utilizaron su nombre en dicho documento, así mismo quedo demostrada dicha acción al facilitar a dicho registro mercantil una serie de requisitos indispensables para la autenticación y registro de dicha acta de asamblea, como los son cedulas de identidad de las personas que firman dicha acta, Rif, solvencia del seguro social la cual cancelo la ciudadana Guidmar y libro de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos .c.a., el día 17 de agosto de 2022 se suscribió un acuerdo reparatorio debidamente autenticado por la notaria publica de la victoria, quedando anotado bajo el numero: 45, tomo:29, folios 137 hasta el 139, donde Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal, reconocían el daño causado a mis poderdantes y se comprometían a realizar la correcta venta de las acciones de la referida empresa, con la referida notificación y aprobación de los demás accionistas, acuerdo este que no cumplieron, acompañamos el referido acuerdo marcado con la letra, falsa atestación ante funcionario público delito previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal establece que el que falsamente haya atestado ante un funcionario público es decir tiene como finalidad preservar la fe pública, los ciudadanos atestaron falsamente ante los funcionarios del registro mercantil primero donde dieron fe y certificaron que la ciudadana zarbelia campos sola se encontraba presente en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos y que la misma renuncio a su derecho preferente cosa que es falso, así mismo quedo demostrada dicha acción al facilitar a dicho registro mercantil una serie de requisitos indispensables para la autenticación y registro de dicha acta de asamblea, como los son cedulas de identidad de las personas que firman dicha acta, Rif, solvencia del seguro social y libro de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos .c.a., por todo lo anteriormente expuesto solicito se condene a por los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal por los delitos de: apropiación indebida calificada, Agavillamiento, uso de documento público falso, y falsa atestación ante funcionario público, todos del código penal venezolano vigente, es todo
Por su parte, la Victima SERGIO CAMPOS, expuso:
Yo lo que pido que con todo lo expuesto tome la decisión correcta y se haga justicia, en realidad mi padre no sabe que daño ha hecho y que daño hizo tanto psicológica, física y familiar, pido que se haga justicia para que cumpla lo correcto, sobre todo con su concubina Guidmar, ellos no tienen idea del daño que hicieron, pido que se haga justicia, es todo
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO CASTILLO, expuso:
“Buenas tardes, si bien es cierto este es un juicio bastante triste, de quienes acusan a una persona de 80 años de edad, con una salud avanzada, en un estado de salud bastante triste, y que los mismos hijos confronte los bienes de su padre, aun estado en vida, pareciera que fuera un estado de indignidad de hijo contra padres, yo de verdad estoy asumiendo de la defensa el día de hoy de Edgar en virtud que fui designado, y debo decir que ratifico el escrito presentado 27-05-2024, lo hizo en su propio nombre y actuante en su derecho constitucionales, y lo hago valer en su contenido el cual rechacé todas las imputaciones que hizo la parte fiscal, en su debida oportunidad, y rechazo también la parte querellante porque realmente no están plenamente demostrado los delitos que están imputados en el acusación y la querella, tal como son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cuando el ciudadano recurre por la vía mercantil y civil, debió hacer la nulidad de todas la venta, aun cuando actúa de buena fe porque teniendo un poder amplio y general, y cuando acude ante el registrador, y no puede ser que cuando recurre con el poder y tenía la cualidad suficiente para hacer lo que hizo, el que fallo fueron los abogados, cuando un caso mercantil llega aquí, que puede entender un señor de 80 años con 4 operaciones y entonces el abogado que lo asiste no pueda dar una definición de lo puede pasar en este tipo de cosas, para no afectar unos derechos, un juicio civil el cual ya decidió y creo que lo decide es anular algunas actuaciones que hizo con el poder, yo ratifico nuevamente el contenido porque ahí está demostrado con fundamento que el señor Edgar Jesús campos es inocente porque realmente el actuó con un documento poder general y con el documento poder puede realizar cualquier actuación porque es general de administración, también hago valer ese documento de fecha 27-05-2024, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 8, 343, para presentar conclusiones, que voy presentar por alguacil, y todo evento con mucho respeto a su autoridad llega cuando hay un cambio de calificación, tengo una cita textual quisiera leer de un doctrina que viene de una persona de nombre sarai contreras fresneda es una catedrática editada por el colegio de abogado de España que define cuales son los elementos para el uso de documento privado falso, no hubo un acto de falseamiento, solo quiero leer la ficha doctrinaria, no hay un documento privado, todos los documentos son públicos, y debo decir que el 321 y 322 del Código Penal, no se cumple lo extremos, solcito sentencia absolutoria por la inocencia del ciudadano Edgar campos, y que solicito una sentencia absolutoria de plena libertad y consigo el acto de conclusiones para que sea valorado y agregado, es todo”
Por su parte, la DEFENSA ABG. VICTOR FERNANDEZ, expuso:
“En relación al delito de forjamiento de documento público falso, esta defensa pidió que se aparte del delito que aparece en el escrito acusatorio del Ministerio Público y en la querella porque el querellante se adhiere en toda y cada una de su partes, y ahí nace mi duda para que se querella, ese delito no existe, no está tipificado y la defensa desde el primer día solicito que tipificara el delito porque en el Código Penal no está, ni tipificado, ni sancionado, nos extrañó mucho el cambio que hizo la ciudadana juez, a uso de documento privado falso, hay que eliminar un delito que no está tipificado, por otro lado aquí no se ha probado nada, a los largo del debate público siempre dijimos que es materia civil y no penal, tan es así que existe demanda civil, que se consigno y fue el querellante que lo consigno, hay decisión de cosa juzgada en cuanto a los locales hay una sentencia que dice de quien son los locales y ordena la entrega, no entiendo si ya hay una sentencia de cosa juzgada, es material civil y debió ser ante el registro mercantil y entonces los funcionarios que avalaron eso son cómplices, un acta de asamblea extraordinaria se trata de un solo punto, y se plantea todo lo que quieras, es extraño que el registrador mercantil haya aceptado un acta con varios puntos, es materia netamente civil y tiene sus lapso en el código de comercio, cosa que no se cumplió, la materia es civil y no penal y ahí es cuando invocamos el terrorismo judicial que viene haciendo el Ministerio Público, usar materia penal para dilucidar materia civil, cuando no es su competencia, en tal sentido y viendo que no se pudo probar los delitos porque las dos personas que fueron citadas que son las que firman el documento y no reconoció su firma, ni el Inpre, prueba que ellos no participaron, entonces quienes fueron, que abogado hizo eso, me da la impresión que no conoce del derecho la persona que hizo esto, se cito muchas veces y no vino para aclarar ese punto, por lo tanto solicito la absolutoria de mi cliente porque no hay delito, y no se pudo demostrar a lo largo del juicio, es todo”
Por su parte, la DEFENSA ABG. MOISES CISNEROS, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, quiero iniciar mi exposición como lo inicie el 27-09-2023, día en que se celebro la audiencia preliminar, aunque no es competencia de este tribunal y no es caso que se discuta en sala de un tribunal, este proceso judicial civil y mercantil que se ha accionado, va más que con todo con la declaración que emitió nuestro colega Rómulo, es triste ver como la familia accionaron procesos judiciales civiles y penales, para continuar voy a dar un breve concepto de lo que es víctima, que lo enmarca muy bien el 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su primer aparte el artículo dice que la víctima es la persona contra quien directamente se ve afectada en la comisión de hecho punible o un delito, la ciudadana zarbelia campos aunque un tribunal de control le dio la cualidad de víctima, ella no encuadra en ninguna de las características del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la víctima, los querellantes manifestaron que el derecho preferente del paquete accionario que fue puesto en venta por un apoderado legalmente facultado por dos accionista, no le fue notificado pero eso no constituye un delito o una acción delictual, simplemente se le fue violentado un derecho, debe estar plasmado dentro de los estatutos constitucionales de la compañía, cosa que no aparece en ninguna de la clausulas de la rectificadora, zarbelia es víctima de que, su porcentaje de participación no fue violentado, ella aun posee un paquete accionario, a ella no le violentaron algo, ningún bien activo, ella posee acciones dentro de la empresa, a mi cliente Guidmar se le acusa de los delitos de falsa atestación ante funcionario, apropiación indebida, Agavillamiento y el cambio de calificación que usted realiza, a uso de documento privado falso, voy a ser claro, en el uso de documento privado falso, el código civil y código de procedimiento civil, se marca los procedimiento que se debe seguir en cuanto al uso de documento privado falso, el artículo 444 del código de procedimiento civil, se indica las tachas de documento privado, acción que no fue ejercida por la parte que se consideró afectada en ese momento, no sé si fue Sergio, zarbelia, o los colegas Juan Bonilla, Barreto, ellos no ejercieron ninguna acción civil o penal, el uso de documento privado falso no se constituye el delito para ella, no está demostrado en auto, todo los documentos tienen fe pública, en el documento de acta extraordinaria de la compra venta y acciones de la empresa, en su exposición dicha actas que tiene fallas y está aclarado, sufre alteración, no fue porque se falsificó sino al hacer la venta cambia los estatutos de la empresa, cualquier abogado que realiza una acta de asamblea, se modifican porque ya no son los mismo socios que van a integrar los acciones de la empresa en cuestión, ahora bien en fecha 05-03-2024, el ciudadano Vílchez promovido por la parte querellante en sus declaración emitió claramente que el colaboro en la redacción del acta de asamblea de la empresa donde estaba la operación compra venta, a quien le prestó ese apoyo y colaboración fue a la ciudadana Alejandra osuna, así como lo expreso osuna que no aparece por ningún lado, se puede decir que no participo en el acta, esa persona Alejandra no pudo ser contactada, ni triada, no se puede decir que no existe, ella no declaró para esclarecer, y aun cuando Vílchez le estaba dando responsabilidad, en la declaración de los ciudadanos Bonilla y Barreto, ellos dijeron que no conocen a los ciudadanos Edgar y Guidmar pero tampoco accionaron con ellos, no hay uso de documento público o privado falso, y menos antes con un forjamiento de documento público, consigne en autos documentos emanado de SAREN donde certifica que el acta se encuentra asentada en los libros de SAREN, por eso el documento no es falso, ni forjado, como lo quiere hacer ver la contra parte, en cuanto al delito de Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocian para delinquir, pero aquí no está demostrada la participación, mi cliente no se asocio con nadie para delinquir, en cuanto al delito de falsa atestación, mi cliente no redacta ningún documento de compra y venta, ahí se puede ver claramente que la persona que es Edgar campos bajo poder que fue concedido por Sergio, mi cliente no hace ninguna atestación ante un funcionario público, por eso ese delito no existe, el delito de apropiación indebida no existe porque deben reunirse varios elementos que la persona que se le resguardo un bien con la obligación de devolverlos y luego lo incorpore a su patrimonio y se niegue devolverlos, ellos adquiere bienes activos pero hasta el día de hoy ella no ha estado en posesión ilegitima de bienes, ni nada, porque cuando un tribunal de municipal en sentencia donde acredita a la ciudadana Guidmar como propietaria de dos inmuebles y demanda a Sergio a la entrega material de dicho inmuebles, pero eso no se materializó, ella no estuvo en posesión de los inmuebles, ella tampoco está en posesión de las acciones, no hay apropiación indebida, eso es lo que enmarca el articulado en relación a ese delito, por lo tanto no se puede decir que mi cliente tenga participación en esos delitos, solicito una sentencia absolutoria para mi cliente Guidmar castrillo porque no hay elementos suficiente que demuestre al culpabilidad de dicho delitos, solicito que sea pasado a la fiscalía competente los ciudadanos Sergio campos y zarbelia campos, de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, por el delito de simulación de hecho punible, solicito copia certificada de todas y cada de las acta del debate que se ha desarrollado, es todo”
En cuanto el derecho a réplica, las partes lo ejercen:
El representante de la Fiscalía 29° ABG. VICTOR ANTON, indico:
“En relación a lo que ha señalado el colega Ricardo, llamando la atención de que el ciudadano Edgar es un hombre enfermo, pero sus hijos fueron los que pagaron todo, el diablo es bueno cuando se aparece por primera vez, es decepcionante lo que ocurre aquí, hay que honrar a los padres y los padre honrar a sus hijos, y en cuanto a lo que hablar el colega Fernández, la entrega material se solicita porque la venta fue fraudulenta, es una jurisdicción graciosa, la juez no la materializa porque la declara nula la venta, y en cuanto al colega moisés, que según no se constituye un delito, por favor una falsificación o que haga un acta y use, y nunca entregaron algo de la venta irrita, es todo.”
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ALI BRIZUELA, expuso:
En cuanto a la apropiación indebida el colega moisés no termino de leer, ellos simularon dos venta y el cual nunca entregaron el dinero, y el Agavillamiento es porque si Edgar le vende y ella le compra, en cuanto el uso de documento privado falso, es en lo único que estoy de acuerda, el cual debería ser uso de documento público falso para que le aumente la pena, están haciendo uso de ese documento al hacer a la ciudadana Guidmar como presidente, en cuanto a la falsa atestación haciendo que según zarbelia estaba en la asamblea, nadie puede alegar a su favor la torpeza, es todo
La defensa privada ABG. RICARDO CASTILLO, indico:
“Insisto que no está demostrado plenamente la comisión de los delitos, no hay suficientes elementos de convicción y existe un procedimiento de nulidad, y esto es mercantil y civil, hay un procedimiento establecido y no obviar los procesos, no lo intentaron y no lo hicieron saber al tribunal de control, no está configurado plenamente los delitos que se quiere imputar y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en conclusión estoy a favor de la parte de la señora, la venta fue de buena fe, eso fue recibido por un registrador mercantil y mobiliario, y que no están presente, ni imputado, ni llamados a juicios, ellos debieron estar aquí presente y no estuvieron, en cuanto al uso documento privado no uso nada o algo que tenga que ver con documento privado, solicito la libertad plena y sea declarado inocente, es todo.”
La defensa privada ABG. MOISES CISNEROS, indico:
“No podemos incurrir en hecho de terrorismo judicial, algo por penal en asunto materia civil, hay un documento que fue consignado a modo de observación donde el fiscal general exhorta a los fiscales a no incurrir en estos hechos de terrorismo judicial, dirimir asuntos civiles en jurisdicción penal, en cuanto a los expuesto por el colega Ali de cambio de uso de documento privado a público, todos los documentos publico están autenticados y certificados por la autoridad competente, que lo facultad 1359 del código civil, por el registro público de la victoria y el registro mercantil primero, estoy de acuerdo a lo que expone mi colega Ricardo, si bien es cierto que tanto los funcionarios del registro mercantil, son cómplice necesario y deberían estar aquí declarando porque es el registro público de la victoria que avala el poder que le fue entregado a Edgar, que fue registrado 26 años después, antes no lo hizo porque no lo necesito, aunque es cierto que la notaria me autentique un poder, yo para poder vender necesito registrar ese poder aunque la notaria me autentique, el poder estaba autenticado pero se registro para poder vender, que ellos tipifican como delito la venta irrisoria, en la ley no está tipificado que se debe vender un inmueble por equis monto, que no se haga la conversión de las acciones no queda parte de mi clienta porque es ella la que compra las acciones, en Venezuela no hay ley penal que sanciones el monto establecido a los bienes, en cuanto a la falsa atestación mi cliente no emite ninguna declaración ante funcionario público, mi cliente no encabeza y no emite ninguna declaración, si asiste y en el acta dice como invitada, por lo tanto mal pudiera acusarse de falsa atestación ante funcionario público, la apropiación no procede porque no se le dio un bien que tenía que devolver, y menos que agrave contra terceros, fue una compre real que certifico y avalo el funcionario calificado para tal acto, como lo fueron los registradores, si estos 3 delitos uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y apropiación indebida son inimputable mal pudiera decir que el Agavillamiento si, es todo.”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.480.630, quien rindió declaración en fecha 14 de Noviembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Soy la víctima en este proceso donde aquí fui hurtado despojado de unos bienes y unas acciones que estaban a mi nombre, por medio de un poder que le hice a mi papá hace casi 25 años en 1996, yo tenía 19 años sin mala intención, hemos trabajado muchas cosas y a lo largo de todo esto en el 2022 me entero que mi padre le hace la venta de las acciones que registró 25 años después, solo para vender esas acciones y unos locales comerciales que estaban a mi nombre, eso era mi patrimonio conjuntamente con otras sociedades con mis hermanos, mi papá con ese poder que tiene vendió mi 50% de las acciones a su esposa, y también a su vez también tenía un poder de mi hermana que también uso para vender las acciones y también se las vendió a su concubina y le pregunte a mi hermana que si sabia la venta de esas acciones y me dice que no, me duele mucho lo que hizo mi papá, es algo que no me lo esperaba de él, nosotros hablábamos muchos como padre e hijo, cuando me entero es porque me llega una citación de desalojo sin conocimiento, porque mi papá vendió los locales comerciales míos, se los vendió a su esposa, al día siguiente me entero que también vendió las acciones del trabajo, dejándome en la calle sin nada, jamás pensé esto de mi papá, al dejarme en la calle, afecto mi vida psicológica, moral y económicamente, yo aprendí muchas cosas de mi padre, muchas cosas se la debo a él, él fue mi pilar, mi sustento, yo también tenía confianza con guidmar siendo la esposa de mi papá, todo se lo contamos, mi papa tuvo un accidente donde decían que si en cuestión de días no se operaba mi papá se moría, ella consiguió el médico y yo cubrí todo, es mi padre y tengo que velar todo por él, y hasta que me entero de esto que hace, al ser afectado ahí hay muchas pruebas donde puede estudiar y se nota el interés económico de lo que se está realizando de lo que hicieron, que eso pase a nombre de guidmar, ahí tiene todas las pruebas en su mano, pido que se haga justicia, se haga justo lo que es, ahí están todas las pruebas, lo menos que me esperaba era algo así de mi papá, tengo comprobante físico, yo le daba como padre una mensualidad, él se beneficiaba de mí , yo jamás lo abandone, es todo”. Seguidamente |se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año le otorgaste el poder a tu padre?, en 1996, ¿Es un poder amplio?, en su momento, yo apenas tenía 19 años, después de tanto tiempo a mí se me olvidó, yo no podía desconfiar de mi padre, ¿Cuál es el nombre la empresa y lugar?, rectificadora talleres campos s.a, y los locales están en la victoria, ¿Los locales pertenecían a ti?, si, ¿Las acciones de la empresa, cuantas acciones?, el 50% a mi nombre, 25% a una hermana y el otro 25% a mi otra, ¿En qué fecha tu papá hace la venta?, en el 2022 enero o febrero, ¿Sabes por donde hizo esa venta?, por registro, lo locales en la victoria y las acciones aquí, ¿Y el poder donde se lo otorgaste?, en la victoria, ¿Sabe el monto?, entre las dos no llegan a 20 dólares, ¿A quién le vendió las acciones y los locales?, a su esposa guidmar castrillo, ¿Tu firmaste un poder actual para la venta?, lo hizo con el poder viejo, ¿Sabías que iba hacer esa venta en tu nombre?, no, me entero es por la citación de la desalojo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Llegó a recibir dinero por esas venta?, no, ¿Nunca recibió dinero?, no, ¿Su hermana venus recibió dinero?, no porque ella objetó que no estuvo de acuerdo con esa venta, ¿Su hermana sarbelia estuvo de acuerdo con esa venta?, no tampoco, ¿Ella aparece en el acta como que acepta la venta?, no, ella no acepta y no estaba en el país, ¿Dónde estaba ella?, ella estaba en España y era imposible que ella estuviera en el acto, donde la colocan en el acta, ¿Conversó con su papá de eso?, me llego una citación directamente donde guidmar era la propietaria actual, me mandan a desalojar porque según yo ya tenía varios meses que no le desocupaba y que según de manera hostil yo no había desalojado, yo ni sabía de eso, después llamo a mis hermanas, llega el doctor bernal donde me dice que campos y guidmar quieren llegar a un acuerdo, y decía que cual acuerdo que no entendía, y me dijeron que desalojara y de ahí no hable más con mi papá, mi hermana se vino de España y trato de hablar con él para los acuerdos pero eran negativos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede identificarse?, Sergio Gabriel campos sola, ¿Usted en 1996 entrego un poder amplio a su padre?, si, ¿Puede decir si en el año 1995 o 1996?, en el 1996, ¿Qué edad tenia usted para ese entonces?, 19 años, ¿Fecha exacta en que insertó la inscripción del registro?, 2008, ¿su inventario con que lo respalda?, en el registro está el inventario que está a la mano, ahí está con todo lo que se trabajó para ese inventario, ¿El inventario de apertura?, si correcto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede demostrar la cadena titular y el patrimonio con que adquirió ese patrimonio?, por mi trabajo, ¿usted consigo el medio probatorio de ese matrimonio?, ahí está el concubinato, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué tú le das un poder de representación a tu padre en esa oportunidad?, como todo era mi padre y era la persona quien yo más confiaba, en ese momento mi papá y yo teníamos mucha confianza, por eso era mi pilar y mi imagen a seguir por eso le di el poder, ¿a que te dedicas?, técnico en rectificación de motores, ¿en qué año constituyes esa rectificadora?, en el 2008, ¿con quién?, venus y saberlia, ¿estaba involucrado ahí Edgar campos?, no, ¿a quién pertenece esos locales?, a mi, ¿se te fue notificado de esa venta de acción que realizo edgar campos?, no, cuando me llega la denuncia del abogado de ellos de los locales cuando llega la orden de desalojo, ¿cómo era la relación con tu padre?, sana, teníamos conexión, habían pequeñas diferencias que se podían resolver, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, quien funge como víctima, declara que en el año 1996, cuando tenía 19 años de edad, le dejo un poder amplio a su padre, habiéndose olvidado de su existencia hasta el año 2022, por medio del cual el acusado, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, realiza la venta del 50% de las acciones a su esposa, la acusada, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, cabe destacar que la empresa registrada por el nombre de “Rectificadora Talleres Campos S.A” le pertenecía en un 50% a la víctima, SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, y el otro 50% le pertenecía a sus hermanas, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes este manifiesta que la empresa Rectificadora Talleres Campos S.A le pertenece a él, y sus hermanas Zarbelia y Venus, que ni él ni sus hermanas recibieron dinero por la venta de las acciones, cuya transacción le era desconocida hasta la citación de desalojado que le llego a los locales comerciales que también le pertenecía, y fueron vendidos a la esposa de su padre sin su previo consentimiento, asimismo indico que para el momento en que realiza las ventas de las acciones de la empresa la ciudadano Zarbelia Campos no se encontraba en el país
2) DECLARACION DE VICTIMA ZARBELIA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.793, quien rindió declaración en fecha 02 de Abril de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Para mi comienza cuando mi hermano es mi socio me llama y me dice que ha recibido una notificación que ha sido demandado y fuimos a la cita y nos dimos cuenta que mi padre y su concubina nos había demandado por un desalojo mi padre le había vendido a ella unos locales, fuimos a responder a la citación y nos dimos cuenta de eso, los locales estaban a nombre de mi hermano y averiguamos y fue mediante un poder que mi hermano le había dado en el año 95, ese poder que mi hermano le dio a mi papa no era para eso, y lo registraron en el 2022 para eso, lo cierto es que ellos vendieron esos locales y cuando fuimos averiguar y responder también nos dimos cuenta que también había vendido unas acciones donde somos socios mis hermanos, mi hermano Sergio con 50 porciento, Venus con un 25 porciento y yo con 25 porciento, mi papá con un poder que tenia de hermana Venus también le vendió las acciones, mi 25 porciento no lo pudieron vender porque mi papá no tiene un poder de mi parte, pero lo que usaron fue que según yo estaba en la acta de asamblea y es mentira, yo no vivo aquí, yo vivo en España, y lo hicieron para vender eso a la concubina de mi padre, yo no autoricé ni acepte esa venta, lo primero que hice fue hablar con mi papá y la señora Guidmar para saber porque habían hecho eso, el motivo, y no tuve ninguna respuesta porque lo habían hecho, le dije que porque no anulaban esa acta y las ventas y ellos no quisieron decidieron seguir con su proceso, y no nos quedo otra que defenderlo y demandarlos, cuando hicimos la demanda contra ellos, nos dimos cuenta que en la demanda y en el acta de asamblea y la venta, el documento tenía muchos vicios, la firma no era, el Inpre tampoco, el precio era irrisorio y también nos dimos cuenta que la señora Guidmar le había hecho un poder para que él pudiera disponer de esas venta que había hecho, nosotros volvimos hablar con ellos para hacer un acuerdo reparatorio, citamos una fecha para el documento y ellos nunca fueron para hacer eso, la demanda seguía los lapsos se cumplían y no entendimos nunca porque mi papá actuó de esa forma, no sé porque la concubina de mi papá nos demando, cuando jamás le hemos hecho algo, hemos trabajado de codo a codo con él, con los beneficios de la empresa le cubríamos los gastos que él necesitaba, no tenemos idea porque actuó de esa manera, este es un registro mercantil que constituimos mis hermano y yo, mi papá no tiene ningún tipo de inversión, ni participación, en vista de esto la demanda continuaba y volvimos hablar con mi papá para volver a llegar a un acuerdo y ellos no quisieron, ellos se querían hacer de nuestro bienes, en uno de los acuerdo que propusimos era darle uno de esos locales a mi papá, ellos no quisieron nada, paso el tiempo y resulta que un día mi papá nos llama porque tenía un problema y apareció con una amiga de nombre miran diciendo que se sentía mal, que se sentía preocupado, que estaba arrepentido, y me dice que su concubina había anulado el poder para disponer de los bienes, diciendo que siente que lo estafo, y diciendo que ya no estaba a favor de mi papá y se quería quedar con todo, mi papá nos llamo muchas veces llorando, y le dije que tenía que decirlo, y mi papá fue atestiguar a decir que estaba arrepentido de lo que había hecho, luego mi papá nos llama nuevamente diciendo que como lo podía ayudar porque su concubina lo estaba engañando, y lo que le dijimos fue que tenía que hablar con un abogado para saber en qué lo podía ayudar, concertamos una cita llegaron dos abogado y fuimos con nuestro abogado para que se asesorara para solucionar su problema, paso el tiempo y se aparece Guidmar con su abogado moisés a la reunión, no estaban invitados, no formaban parte de la reunión, sin embargo ellos dijeron que le diéramos 60 mil dólares y ella aceptaba de devolver los locales y anular el acta, y esa petición no cabe, el error lo cometieron ellos, nosotros no aceptamos esa petición y en ese momento la señora Guidmar no se controlo se altero irrespetuosamente se retiro y se fue, nosotros estamos sumamente dolido con nuestro papá, jamás habíamos tenido algún problema con él, hemos tenido que ir a psicólogos, es muy difícil llevar un problema así con un padre, y aun así jamás hemos pensado en abandonarlo, siempre vamos a estar para él, pero hay que hacer justicia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Lo locales que comenta a quién le pertenecen?, a mi hermano, ¿El registro mercantil quiénes eran los accionistas?, mi hermano con un 50 porciento, Venus con un 25 y yo con un 25 porciento, eso no es una herencia, es una constitución de una empresa entre hermanos, ¿Qué participación tenía su padre en ese registro?, nada, ninguna, ¿Esa empresa fue la que su padre le vendió a la concubina?, si, ¿Mediante que?, mediante un poder que mi hermano le había dado en el 95 y lo registraron en el 2022, ¿Solo las de su hermano?, no, y la de mi hermana Venus, ¿Su hermana le había dado un poder a su padre?, si pero ella tampoco sabía que él había hecho eso, y ella no había autorizado nada, y ella no vive aquí, ¿Las ventas cuales fueron?, los locales y las acciones, ¿Sabe precio de las ventas?, todo eso no pasaban de 60 dólares, ¿Esa venta fue mediante notaria o registro?, la asamblea fue por registro y las ventas de los locales fue por notaria, ¿Recuerda la fecha de esas ventas?, en el 2022, ¿A qué persona le vendieron eso?, mi papá a su concubina Guidmar, ¿Ustedes firmamos documento de dichas ventas?, no, mi padre lo hizo por un poder que le habían dado y en el acta me pusieron y firmaron por mí, y yo no estaba ahí, no sé como lo registraron si yo no firme eso nunca, y en esa acta dice que yo estaba ahí, y yo no estaba aquí, ¿En esa fecha del acta donde estaba usted?, en España, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted es víctima de qué?, está claro porque dijeron que según yo había asistido en el acta y yo no estaba aquí, ¿Actualmente es titular de que por ciento?, 25 porciento, ¿Pudieron meterse con eso?, ellos tiene que venderme primero a mí, es un derecho preferencial, ¿Puede probar ese vinculo concubinario?, si ellos tiene un hijo en común, ellos vivían juntos, ellos tienen una certificado de concubinato, y esta adherido a la demanda, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que demando y denuncio?
Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, es una pregunta impertinente, visto que ya se sabe cuáles son los hechos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ella está en calidad de víctima, ella debe saber que denuncia o que contiene su escrito representado por su abogado de acusación, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa reformula la pregunta: “¿Usted en el escrito de acusación propia imputa a la señora Guidmar castrillo de apropiación indebida?, si y también está justificado el por qué claro con los artículo que no me lo sé pero si está imputada, yo pienso que está más claro que el agua, cuando dice que te han quitado unas acciones y bienes cuando uno no está, ni autoriza, ¿Usted verificó que en el acta extraordinaria de la empresa esta estampada su firma?, no pero por eso expresé un acta sin mi firma, ahí no está mi firma pero esta la apropiación y dicen que zarbelia campos está presente y que si ella tiene la intención de comprar las acciones, y dice que si estaba de acuerdo, pero si yo no estaba aquí quien respondió, ¿Quien emitió la falsa atestación?, Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, es una pregunta impertinente ella no sabe de eso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “si yo vendo al comprado y ella está aquí en facultad de responder quién compro y quién vendió, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa reformula la pregunta: ¿Por qué pone en su escrito la falsa atestación?, mi abogado que conoce de leyes, ¿De quién son los bienes hoy en día?, Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, solicito se inste que no entre en diálogo con la testigo, que haga la pregunta directa, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la testigo contesta la pregunta: Hoy en este instante los locales el tribunal de victoria dio un veredicto y nos han devuelto los locales y las acciones están en discusión en demanda en litigio, ¿El 75 porciento tiene dueño?, si tiene dueño pero que mi papá le vendió a ella, ¿A quién ella?, Guidmar a la concubina, ¿Cuál es su derecho preferencial?, cuando eres socio de un firma mercantil cuando se va a vende los primeros que tiene el derecho para comprar son los accionista, no a un tercero, ¿Ese derecho esta tipificado en los estatus?, no está, pero está en ley, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda si llego a proponer o realizar un acuerdo reparatorio?, si pero nunca se llevo a cabo en el tribunal, cuando el caso estaba en fiscalía, se firmó un acuerdo que nunca se cumplió, es todo”
VALORACION:
Esta ciudadana declara como víctima, de su declaración se puede inferir que en el año 2022 recibe una llamada de su hermano, SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, quien le comunica que ha recibido una notificación de demanda, por desalojo de unos locales a su nombre, los cuales su padre mediante poder otorgado por su hermano en el año 1995, vendió a su concubina, la acusada GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, al responder la demanda la victima ZARBELIA CAMPOS, y su hermano notan que también se realizó una transacción donde se vende a la acusada antes mencionada, acciones de una empresa constituida por ella y sus hermanos, de los cuales vendieron el 75% de las acciones, excluyendo el 25% de esta víctima, cuyo documento de venta tenía muchos vicios, ya que el acta indica que la misma se encontraba presente indicando la misma que nunca estuvo allí ya que se encontraba en España.
3) DECLARACION DE TESTIGO JULIAN BONILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.165.146, quien rindió declaración en fecha 06 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“A mediado del año pasado recibo un llamada de una persona de una asociación campos, me reuní con ellos en una panadería, me mencionó que los familiares habían hecho un registro mercantil, cuando reviso no es mi Inpre pero colocan mi nombre, no elabore dicha acta, no conozco a las partes, me acerque a la fiscalía de la victoria y rendí declaración, soy es penalista, por tal razón desconozco esa acta, usaron mis datos de manera dolosa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha que lo contactaron?, eso fue hace año y medio, ¿Quien lo contacto?, una dama que vive en españa, estaba prejuzgada creía que formaba parte, ¿Hizo alguna denuncia?, no, ¿Observo dicha acta?, si, en el ministerio público la vi, por eso se, no me firma, no mi Inpre, ¿Vio el nombre de las partes?, se que tiene que con una rectificadora campos, con unos hermanos algo así, ¿Conoce alguna de las partes?, absolutamente a nadie, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Viso el documento?, no, ¿Le falsificaron la firma?, si, ¿Sabe quién le falsificó la firma?, no, ¿Es su firma?, no, no son mis datos, no conozco a las partes, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Recuerda quién te contacta?, una doctora angelica Alvarado, fue quien me cito y estaba la otra persona ahí, ¿Realizo alguna acta de asamblea extraordinaria de rectificadora campos c.a?, no, desconozco, ¿Esta es tu firma?, no, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, se puede inferir que se reúne una llamada de Asociación Campos, ya que tenían un registro mercantil en la cual dicha acta constitutiva se encontraba visado el nombre del testigo, que al este constatarlo se percata de que efectivamente su nombre aparece, pero no era su número de inpre, ni firma. A preguntas formuladas por las partes el ciudadano manifestó que no realizo el acta de asamblea extraordinaria de rectificadora campos c.a, que no conoce a ninguna de las partes y que su firma en dicha acta estaba falsificada ya que él no la realizo ni firmo.
4) DECLARACION DE TESTIGO VILCHEZ YANIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.740.493, quien rindió declaración en fecha 05 de Marzo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Tengo entendido de una venta de un registro mercantil, el cual tuve fue un apoyo al documento, al registro mercantil, una venta de acciones entonces me comentaron que necesitaban apoyo y no tenía tiempo para eso, consiguieron el documento iban a registrar una venta de un señor que era apoderado de un señor que se iba del país, necesitaban hacer eso, en ese momento no lo pudieron hacer y luego pusieron a poner los papel al día y firmaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién lo contrato para eso?, Alejandra, ¿Apellido?, no recuerdo, ¿En que ayudo a Alejandra?, en la narrativa del acta, el acta de la venta es copia fiel y exacta del acta, es una copia, y ahí es donde sale quienes están en la junta o alguien como invitado, me pidieron ayuda para la narrativa, las reconversiones, cuanto valía esa acción antes y actual, ¿Habla de Alejandra osuna?, si, ¿Ella es abogado?, no, ¿Usted?, no, ¿Qué profesión tiene usted?, administrador Alguien presente en sala lo contrato, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué gestión hizo, hacer la narrativa como iba el acta?, los puntos del acta, el valor actual de las acciones, las reconversiones, sobre los recaudos de la venta, necesitaban la solvencia del seguro social, es tema del procedimiento dentro del registro, me dijeron de los poderes del señor, y la constancia de solvencia del seguro social ¿Recuerda quien viso esa acta de asamblea?, no, ¿Quién le vendió a quién?, el señor del poder, ¿A quién?, creo que a una mujer pero no recuerdo el nombre en el acta, ¿El valor de las acciones?, 100 milésimas, no llegaba a un bolívar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce de vista y trato a Alejandra osuna?, si, ¿Ella fue la que requirió su servicio?, si, ¿Usted es abogado?, no, ¿Por qué ella le pide asesoría a usted?, porque tengo conocimiento de la narrativa, las palabras acordes, ¿Fue Alejandra quién viso el acta?, no, ¿Tuvo acceso y leyó el libro de actas?, no, ¿Como la redacta?, apoyo en el acta de los puntos que querían, en el acta indica que es copia fiel y exacta del libro original, yo le explico el tema del valor de la acción, era como llenar cada libro de acciones con la reconversión, y luego hacen el acta de asamblea, y luego apoyo en la narrativa, ¿Hace rato dijo que el acta que redacto era copia fiel y exacta?, si ayudo con la narrativa ante la presentación en el registro, ¿Conoce a noguera?, es mi esposa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, se puede inferir que se le solicito la ayuda por parte de la ciudadana Alejandra Osuna, a quien ayudo con la narrativa y la reconversión del precio de las acciones de antes y en la actualidad, en virtud de registrar una venta para un ciudadano que se iba del país, así mismo respondiendo a las preguntas realizadas por las partes este manifestó que no es abogado y que la ciudadana Alejandra osuna le pidió el apoyo para realizar el acta, que su poyo fue realizar el valor actual de las acciones, las reconversiones, sobre los recaudos de la venta, y que el mismo no firmo dicha acta ya que no es abogado.
5) DECLARACION DE TESTIGO GUSTAVO BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.862.544, quien rindió declaración en fecha 07 de Mayo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“No sé qué caso es este, a mi no me entrevistaron, no conozco a los ciudadanos, ahí en el acta de asamblea es mi Inpre pero no es mi nombre, ni firma, de verdad es mi Inpre pero no es mi nombre ni cédula, no he visto este documento ante, vine porque fui citado y quería saber e investigar, vine para enterarme de la situación pero no entiendo porque soy citado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Ese Inpre que tiene ahí?, 224. 152, ¿Ese Inpre es su número?, si, ¿Ese nombre es suyo el que aparece?, no, ¿Esa está firmada por usted?, no, ¿Conoce el contenido de ese documento?, ni lo he leído, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce contenido y firma de acta de asamblea?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce a los señores imputados aquí presentes?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce a la doctora Alejandra osuna?, no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
Del contenido expuesto por este testigo se puede inferir, que desconoce el motivo por el cual fue citado, manifiesta no conocer el contenido del acta constitutiva donde aparece su número de inpre sin embargo no su nombre ni firma, manifestando que no conoce a ninguno de los ciudadanos.
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha veinteno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“El inicio de mi empresa rectificadora de motores, siempre fue de campos, en el 78, el último sueldo era 90 bolívares diarios, él tenía un buen sueldo y compre los equipos de rectificadores, son manuales, prolongadamente adquirí máquinas pesadas, nadie ganaba ese sueldo antes, adquirí esas máquinas con la producción, trabaje en el 84 como extranjero y luego me nacionalicé, hasta el 98 hice una empresa rectificadora campos e hijos, y anexe a mis 3 hijos, Sergio, venus y sarbelia, hasta el 2006, me divorcio en el 2001 le hicieron un embargo y me puso como fiador de ese embargo, luego me participaron que había una extracción de dinero de 7 millones de bolívares, me doy por notificado lo que hico estrella Pérez, complete el monto de 10 millones y había firmado en el banco industrial, y luego se cerró el caso, luego de ahí yo tome en consideración y cambien el nombre de rectificadora campos, puse como presidente a Sergio, socio con 50 porciento, sarbelia con 25 y venus con 25 porciento, se forma rectificadora talleres campos, y los fondo siempre eran míos, la parte administrativa lo hice yo todo el tiempo, desde esa fecha manejó Sergio la presidencia a los años yo le propuse al señor poner un contador público de nombre mario useche, él se negó y dijo que no iba permitir poner un contador público, y nunca me rindió cuentas ni cierre de año en contabilidad, desde esa fecha había los fondo y él me daba lo que él quería, cada año cerraba me daba una cantidad de dinero, primero fue en bolívares y después en divisa, 4 mil dólares, después lo bajó y no era considerable para la alimentación, 147 dólares semanales, por esta razón yo tome la iniciativa de rescatar lo que yo hice hace muchos años, él metió a la familia de su mujer y yo nunca lo hice, era una empresa familiar padres e hijos, él metió a la familia de su esposa, antes del accidente del 2018, en el 2018 el señor Sergio me dijo papá hay una asamblea en la rectificadora, yo fui a la asamblea y ese día llovió y en la noche choco en la autopista, le dicen a sergio que tuve un accidente y fue auxiliarme, fui hospitalizados, y en diciembre hubo me operación y me perforación del cráneo para extraer un cintillo de sangre, la señora me acompañó, ella me lleva a la clínica y me operan de emergencia, me salva de una parálisis, eso paso en el 2018, de ahí en adelante Sergio me daba lo que me quería dar, no podía seguir así era un ingreso muy poco para mi actividad, yo siempre he viajado y salir, utilice la actividad y tuve la precaución de un poder del señor Sergio y use ese poder para hacer las ventas simuladas, ella tenía un fondo que no se reflejan en ninguna parte, no es mucho, y le vendo los dos locales, el local de la bolívar sur en el 2020 cuando sergio regresa de Europa me dice que no quiere ser la manzana de la discordia de las hermana, y él quería trabajar para él y sus hijos, yo le dije que le daba el local bolívar sur y le doy maquinas, él acepto la propuesta y luego cuando le di el local le digo que cuando comienza arreglar el local y me dice que no va hacer nada hasta que yo le firmara, al día siguiente le llevo el título de propiedad y le entrego los documentos y los 6 dias me llama y me dice que la firma era tal dia, la venta simulada no había dinero, cuando le firmo pasaron los días, le presente a los señores que me distribuían los materiales, cuando regreso le digo que le di el local y cambio de parecer, me dijo que me iba a devolver el local y de ahí en esa fecha comenzó a darme lo que quería, me quede sin local de la bolívar sur y norte, el local de la bolívar norte en el 2006 la señora estrella me hace el embargo y me pone como fiador a mí con giro, firmo haciéndose pasar como estrella de campos, yo hago el documento notariado a Sergio, y en el 2019 mete el documento en el registro y él lo registro y le reclamo, me dice que para proteger el patrimonio, llame a su hermana sarbelia y le digo que Sergio registro el documento de una venta simulada más no había dinero, por eso ese documento de la padre machado paso a nombre de él, se quedaron con el prestigio de campos llego hasta afuera, y nunca fue participé de un robo, ni nada malo de los mecánicos, el robo no está conmigo, me enseñaron yo me gradué de ingeniero, yo ganaba mucho más que el sueldo de un rectificador, mi trabajo era de calidad, yo quiero finalizar, esto me da mucho dolor, el taller campos tuvo mucho prestigio, a nivel nacional, ese prestigio es mío y lo mantengo, yo siempre era honesto no aceptaba chanchullos, a mí me enseñaron honestidad, él aprendió a trabajar conmigo, él sabe bastante y me complace que sepa, no quiero el mal para mis hijos, un abogado me había dicho que denunciara a mi hijo, él se llevó todas las maquinas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Qué bienes iba rescatar?, las máquinas y los locales, ¿A quién le pertenecía eso bienes?, a mí, edgar campos, mi hija sarbelia era la compradora, ¿Cuando vendió lo locales a sergo recibió algún pago?, no, ¿Cuándo le vende a su hijo él le firma un poder, con qué idea firmaron ese poder?, para proteger alguna mala actitud de esta señora estrella, y yo cuidando esa situación, después en el 2006 le hacen el embargo a la señora, ¿Usted vendió los locales fue para proteger lo bienes?, si, con lo de estrella me bloquean la cuenta por los 7millones que ella me puso de fiador, yo le dije que la iba a meter presa y Sergio me dijo que no, ¿Sergio trabajó bajo una relación de dependencia?, si, ¿Cuánto capital tenía su hijo guardado para comprarle los locales?, no sé, siempre fue talleres campos desde que nación y a los 16 años lo metí a trabajar en cagua, hizo una mañosería y le pegue muy fuerte, y a la mamá le aconsejaron que me denunciara, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. ”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año inicia comercialmente?, en el 78, ¿Bajo que firma?, talleres campos, ¿Perduró en el tiempo hasta que año?, hasta el 84 con la cedula extranjera, me nacionalicé en el 84 y siguió siendo hasta el 98, después hice rectificadora campos e hijos, ¿Usted qué cargo tenía en la empresa?, yo era solo en talleres campos, ¿Por qué liquida talleres campos?, para acreditar a los bancos y cree compañía anónima, ¿En que año?, en el 98, ¿Con cuales socios? Sergio, sarbelia y venus, yo era el mayoritario, ellos 3 y yo con 11, ¿Participación en rectificadora talleres campos? ya no, ¿Por qué?, por circunstancias que no recuerdo, ¿Con que fondo de apertura rectificadora talleres campos?, con ninguna, con las trayectoria anteriores, ¿Alguno de los accionista aportó económicamente?, no, ¿Quién lo hace?, yo, ¿Los accionista de talleres rectificadora son sus testaferros?, si, ¿Quien adquirió el galpón de bolivar sur?, yo y lo puse a nombre de mi hija sarbelia y después lo puse a mi nombre, y luego en el 2020 sergio me dijo que se quería independizar y le doy el local, le entregue los documentos y registra, ¿Da esos locales en venta?, si una venta normal, ¿Recibió algún dinero por esa venta?, no, su trabajo ha sido constante el taller, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿En qué año fue fundada rectificadora talleres campos?, 2008, ¿Quiénes eran los socios?, sergio con el 50 y mi hijas con 25 cada una, ¿A quién le pertenece la rectificadora?, la firma a ellos, ¿Actualmente ellos son los dueños de la empresa?, de la firma, no de las maquinas, ¿Dónde está ubicada esa rectificadora?, calle 3 del estadio, estaba en la calle padre machado hasta el año pasado, y la hermana saco todas las máquinas para otro local, ¿Las acciones de la empresa a quién le pertenece?, Sergio, sarbelia, venus de las acciones de la firma, ¿Para que era el poder que le dio Sergio a usted?, él tenía 21 años me imagino que para proteger las actitudes de perez, pero no sé, ¿En ese año usted hizo uso de ese poder?, solo para la venta de los locales del año pasado, ¿A quién le pertenecían esos locales?, estaban a mi nombre, cuando yo le di el local a sergio de la bolívar sur, y di el local y paso a ser de él, y el otro hice un documento, ¿En la actualidad a quién le pertenece eso locales? guidmar castrillo, ¿En qué año le vendió a ella?, el año pasado, ¿Recibió alguna prestación monetaria por la venta de esos locales?, hice un truque con un ganado en barinas, un cambio, ¿Le comunicó a Sergio que usaría el poder para vender los locales?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Quién fundo rectificadores talleres campos?, Sergio, sarbelia y venus, ¿usted fue socio de esa empresa?, de rectificadora talleres campos no, ¿en cuánto vendió las acciones de rectificadora talleres capos a guidmar?, esa venta fue con otra abogada, ¿usted le entregó dinero a Sergio?, no, ¿usted recibía un ingreso mensual? Si, ¿hasta cuando recibió ese dinero?, hasta el 2001, ¿dónde reside usted?, cerron 29 estado aragua la victoria, ¿tiene taller en su casa?, es un taller y mi casa, ¿quiénes son los socios de ese talleres¿, edgar campos y Alejandro, ¿guidmar es socia?, era socia, y ahora está a nombre de Alejandro, ¿cómo llama?, rectimotores campos, ¿en alguna oportunidad denunció a sergio por apropiarse de la maquina?, porque tenía que hacerlo, ¿llego hacer un acuerdo reparatorio por las maquina con Sergio?, no, ¿recibió un poder guidmar hacia usted?, si, ¿en qué fecha?, no recuerdo, ¿el poder se lo dió después de la venta simulada?, si y luego se revocó a petición mía, ¿cuánto dinero recibió por los locales?, un trueque con ganado, ¿le entregó ese ganado Sergio?, porque tenía que entregarlo, ¿puede indicar si sabe dónde vive guidmar?, en la mora II, calle 1, ¿quién ese es el propietario donde ella vive?, edgar campos, ¿usted?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Sabe quiénes crearon rectificadora talleres campos?, en el 2008 es la continuación de talleres campos e hijos, ¿sabe quiénes crearon esa rectificadora talleres campos?, yo mismo para ellos, ¿quiénes eran los socios accionista?, sergio, sarbelia, y venus, ¿por qué hace la venta de esa rectificadora talleres campos?, contrate a la abogada ozuna, ella hizo la venta, de paso lo hizo mal, ¿por qué?, tenía que hacer una asamblea de accionista no lo hizo, cada vez que se vende una firma o otra hay que hacer una asamblea, ¿estuvo presente en esa venta?, no, a mí solo me llamaron para firma en el registro, ¿usted realizo un acto de asamblea extraordinaria de rectificadora talleres campos?, no sé, no recuerdo, eso era trabajo de la abogada Alejandra ozuna, yo no recuerdo la asamblea, ¿ella hizo eso a petición de usted?, no, a su modo, pero para mí no lo hizo bien, ¿quién creo rectificadora talleres campos?, la idea fue mía, ¿quién la registró?, tibisay mejías hizo la redacción, ella hizo la asamblea extraordinaria, y lo mandó para España para la firma porque no estaban aquí, ¿la empresa rectificadora talleres campos tenía como presidente a Sergio y vicepresidente sarbelia y suplente a venus?, si, ¿usted vendió esas acciones? Si, ¿por qué vendió esas acciones?, hice la venta por evitar que esa señora estrella se metiera, ¿Quién es estrella?, mi ex esposa, ¿estrella que?, Pérez, ¿usted le dijo a Sergio que iba a vender esas acciones? No, ¿por qué no lo hizo?, no sé, ¿estuvo en una asamblea representando a Sergio, él tenía conocimiento de esa asamblea?, no, ¿sabía de las decisiones que usted iba a tomar?, no, ¿recuerda que dice esa acta de asamblea?, esa acta no se hizo tibisay mejías mando lo libros para España, ¿sabía de los actos que realizó en la asamblea?, no, ¿firmó un documento sin leer?, si supuestamente para las ventas, ¿como realiza una venta sin notificar a las personas involucradas?, no, esa notificación tuvo que haberlo hecho la abogada que se contrato para la venta, ¿en el acta de asamblea extraordinaria usted manifiesta que Sergio renuncia al cargo de presidente de la empresa rectificadora talleres campos, él sabia de eso?, no, ¿dice que venus renunciaba al cargo de suplente?, si ¿y sarbelia?, no se le participó, ¿esas dos persona tenia conocimiento que se iba a realizar la venta a guidmar castillo?, Sergio no, es todo”
7) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Uno de los cargos que me están imputando es apropiación, a mí no me pueden acusar de eso, edgar me vende unos locales con un poder de Sergio, esa venta se hizo con todos los requisitos que me pedían en el registro, se hizo una demanda a desalojo a Sergio campos, aquí tengo el documento donde certifica que esos locales son míos, edgar me vendió esos locales con un poder de Sergio, Sergio sabia porque el papa vendió esos locales porque moralmente esos locales son del papá, como es posible que en el 2006 sergio tenía un sueldo de 636 bolívares sus utilidades eran de 1 millón, como va a tener 20 millones para comprar máquina y locales, ahí se ve que son simuladas que el papá le vende, a la señora estrella la demanda en valencia, ella usaba unas propiedades que había vendido, ella coloca como garantía dos propiedades y dos empresas que ya no estaban en ejercicio por eso edgar poner propiedades en nombre de sus hijos, pero eso no le daba el derecho de despojar a su padre, Sergio dice que le pagaba al papá pero eso es del papá, yo no veo porque a mí me están calificando esos delitos que yo no tengo nada que ver y esos locales son míos legalmente, el Agavillamiento yo no he cometido ese delito como me acusan, yo soy víctima de ellos las acciones, edgar vendió con poder las acciones de Sergio y venus campos, si él no le rindió cuentas a su hijos ese no es mi problema, y con relación al forjamiento de documento, yo no soy abogada, ni revisora, ni nada, no se hacer actas, yo no tengo nada que ver con esos delitos que me están acusando, si ellos tiene odio al papá es otra cosa, Sergio dice que se le daño el patrimonio, cual si eso es del papá, aquí lo que han hecho apropiación indebida son los hijos de edgar, Sergio y sarbelia si se unieron para despojar al papá apoyado por su abogado Saa, aquí lo que siento es un terrorismo judicial, al señor edgar campos tuvo una entrevista con el abogado saa y Sergio y firmaron un convenimiento de una ventas fraudulenta, cuando el abogado sabía quiénes eran los abogados de edgar, yo que soy parte involucrada todo lo hicieron a mis espaldas, ellos coaccionaron a edgar que si firmaba el convenimiento para darme el arresto, aquí se aprovecharon del lazo que tiene entre padre e hijo, de un adulto mayor para conseguir tales cosas, yo no soy culpable ni tengo que admitir nada, yo no tengo nada que ver, nosotros no tenemos concubinato, Sergio sabe que estábamos distanciados, y edgar tiene su nueva pareja, por el cual me imagino que Sergio lo llevo actuar en contra de su papá, él sabe que la pareja actual del papá es aura, cuando edgar tuvo el accidente yo busque el médico y si acompañe a Sergio para cuidar al papá, pero aura iba a la casa a cuidar al papá, cuando yo no estaba en casa aura lo cuidaba, no sé porque insiste en que tenemos algo, si tenemos empresas e hijos, se hizo una firma para que cuando el hijo tenga 21 no fuese más obrero sino parte de la empresa, por eso decidió abrir una nueva empresa, y sarbelia dijo que cuando edgar fallecería iba a dejar de ayudar a su hermano menor, por eso edgar hizo una nueva empresa para su otro hijo, hubo un momento donde Sergio le dijo al doctor requena para firma un acuerdo para que las maquinas regresaran a talleres campos, que si el recuperaba las maquinas iba tener como mantener a su papá, según lo mínimo que le podía dar al papá era 500 dólares, y si alquilaban el local para llegarle a 1000 dólares, edgar no estuvo de acuerdo y no firmó, yo no me negué a devolver las acciones porque también el documento está mal hecho, nos dimos cuenta de los errores y yo no puedo firmar eso, las maquinas no estaban sustentadas ahí, yo iba a devolver el registro, yo le dije a sarbelia, yo no sé porque me acusan de falsa atestación, en el año 2003 la firma campos e hijos, el señor edgar campos según dice que está vendiendo su lote de acciones a Sergio, se lo pregunte y no se firmó nada, desde el 2003 me habían quitado la presidencia, en el 2003 no sé cómo firmaron venus y sarbelia si no estaban aquí en el país, ellas se fueron en el 2002, cuando hacen el cierre de rectificadora campos e hijos como hicieron el cierre si ellas no estaban aquí, cuando abren la otra empresa venus y sarbelia tampoco estaban aquí, ellos mandaron los documentos para España, me imputan esos delitos cuando creo que ellos son los que han cometido esos delitos, sarbelia dijo que se iba dar el gusto de vernos tras la rejas, aquí lo que veo es un ensañamiento de odio, aquí si saltaron el primer mandamiento que es honrar a tus padres y segundo atentar con un adulto mayor, no tengo la culpa que sergio se quiere quedar con lo del papá y más si el papá está vivo, aquí los que han cometido los delitos son los hermano campos sergio, venus y sarbelia, yo no deje a nadie en la calle, eso me lo vendió el papá, y todo lo que sergio tiene se lo dio su papá, sergio si ha trabajado pero todo se lo ha dado su papá, los hijos de edgar saben que todo lo que ha hecho su papá, el capital que tiene sergio es de las máquina de edgar, todo el enriquecimiento que tienen es de las máquinas de edgar, sarbelia no le quiso dar las acciones a edgar, margarita si firmó las acciones, sergio no permitió que su papá llegara hacer una auditoria de la empresa, nada le costaba darle un balance de la empresa mensual al papá, ellos nunca rindieron cuenta a su papá, en el 2021 dejaron de darle la mensualidad al papá, al cierre de año le dieron como 4 mil dólares en mayo dejaron de darle la mensualidad, este problema que ha rodado en la victoria los ha afectado, la dirección que el abogado dice, yo no puedo viajar de Carabobo a cada ratico, hasta que yo no arregle esta situación no me iré de esa casa, por eso vivo ahí, no tengo relación con edgar campos, tenemos una buena amistad por un hijo en común, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted adquirió un paquete de la empresa talleres campos?, si, ¿Adquirió por contrato compra venta dos locales?, si, ¿Dirección?, calle padre machado queda uno bolívar norte y en bolívar sur sector las tejerías, ¿Se hicieron por documento público o privado?, publico, ¿Las compras venta fueron en registro público de la victoria?, si, ¿La compra venta de las acciones que le compra a edgar fueron por registro mercantil?, registro mercantil primero de Maracay, ¿Se protocolizo en el registro público?, si, ¿Tiene clave y usuario en saren?, si, ¿Inscribió alguna acta de asamblea de alguna empresa?, no, ¿Ha inscrito en saren acta asamblea o alguna acta talleres campos?, no, ¿Sabe cómo se maneja el sistema saren para la inscripción de actas?, no, ¿Mantiene relación sentimental estado de hecho con edgar campos?, no, ¿Cuánto cancelo por la compra de rectificadora talleres campos?, lo que está en el acta, ¿Cuánto canceló por la compra de los dos locales?, igualmente están en la actas en los documentos no recuerdo el monto, ¿Cuál es la dirección de su domicilio?, la mora II residencia valle de Aragua casa N° 1 calle araguaney, ¿Esa vivienda donde reside le pertenece?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién le vende el paquete accionario?, edgar campos, ¿Quién le vendió esos locales comerciales?, edgar, ¿Recuerda cuanto canceló?, no recuerdo, está en autos, ¿Qué relación tiene con edgar campos?, ninguna, solo socios, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la casa de la mora?, 5 años, ¿Cuándo inicio la relación en edgar campos?, 2001, ¿Hasta cuándo?, 2016, ¿Sabe si edgar hizo algún trámite para regresar los inmuebles?, no para eso tenía un poder, ¿Cómo es eso que el acta de asamblea estaba mal hecha?, porque ustedes hicieron entender que lo hizo una persona que los redacta, ¿Usted considera que el documento está mal hecho?, si, ¿Usted se siente estafa por quién?, por edgar campos y sus hijos, ¿Un adulto mayor tiene derecho a delinquir?, no, ¿Cuántos años tiene sergio trabajando con edgar?, 30 años, ¿Cuándo fundaron la rectificadora talleres campos?, en el 2008, ¿Edgar ha trabajado en talleres campos?, si, ¿Cómo?, administraba la empresa, ¿Edgar es accionista de rectificadora talleres campos?, no, ¿Considera que un padre puede despojar a un hijo de sus bienes?, si, ¿Conoce a serbella campos?, si, ¿Estuvo presente cuando firmaron el contrato de asamblea?, no, ¿Después de edgar hacer le venta de los locales y las acciones usted le firmó un poder a él?, si, ¿Cuál fue el motivo?, yo me iba a ir del país y pasar eso a mi hijo, ¿Cómo sabe que sergio ayudaba a su papá?, porque somos socios y cuando greisi iba hacer la diligencia estaban haciendo la pensión, ¿Sabe lo que es un procedimiento de entrega material?, si, ¿Sabe que el documento es una entrega material?, si, ¿Sabe que eso es un jurisdicción graciosa?, no, ¿Quién la llamo a firmar en el registro mercantil?, ozuna Alejandra, ¿Edgar firmó el acta de asamblea cuando constituyeron la rectificadora talleres campos?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué manifiesta que usted es víctima?, porque saberlia y sergio, me han demando cuando su padre fue el que me vendió y yo me encuentro aquí edgar, ¿Desde cuando conoce a la familia campos?, 1995, ¿Cómo era su relación con ellos?, cuando llegue a la victoria sarbelia tenía un niño de 1 año y yo cuide a ese niño y yo me fui a tener a mi hijo en Carabobo, ¿Cómo fue esa negociación de esos locales y las acciones?, edgar quería vender, vi la oportunidad, yo tenía el dinero y la disposición y así invertía y generaba más capital, ¿Sabe porque él quería vender eso?, él se quería ir del país, aparte de eso él tenía una deuda conmigo y así saldábamos una deuda, ¿Sabe si los hijos de edgar sabían de la venta de los locales y las acciones?, no creo porque ya tenían los lazos roto, como desde el 2020 ya tenía distancia, ¿Por qué manifiesta que no quería firmar un documento porque estaba mal hecho?, las actas de sarbelia para hace el acuerdo reparatorio ahí habían muchas irregularidades, yo aparecía como invitada si yo soy la mayoritaria, ¿Qué acuerdo era ese?, para devolver las acciones a sarbelia y sergio, sarbelia las quería porque no le gustaba la actual pareja de sergio, ¿Se llegó a cumplir ese acuerdo reparatorio?, no porque estaba mal redactada, y también se introdujo un documento diciendo porque yo no firme, ¿Tu firmaste el acta de asamblea extraordinaria? Si, ¿Quiénes estaban ahí?, la secretaria, registrador, habían 3 personas, ¿En algún momento las partes han llegado a manifestar un acuerdo reparatorio?, si pero quería que yo desistiera de mi derechos y ellos prácticamente querían que le devolviera todo y que no hubiera contra demanda, ¿A quién pertenecía esos locales?, en papeles a sergio, y moralmente a edgar, ¿Legalmente a Sergio?, si, ¿A quién pertenecía rectificadora talleres campos?, venus, sergio y sarbelia campos, ¿Sarbelia campos sabe de la venta de las acciones?, no, ¿En cuanto te venden los locales?, no recuerdo, es como están en el documento, como están ahí en autos, ¿Otra cosa que quisieras manifestar?, si cuando Rómulo pregunta la vez pasada que el fondo de comercio era de sergio, ps no, eso lo hizo edgar campos desde el año 78 cuando se fundó en la victoria, el nombre de talleres campos el usufructo se lo deben a edgar, el fondo de comercio le pertenece a edgar, y todas las ganancia también, no se le niega que sergio lo ha mantenido a flote pero el prestigio es de edgar, ¿Por qué manifiesta que quiere devolver las acciones?, las actas en el registro no tiene las maquinas, para que quiero papeles, las maquinas no están fundamentada, ¿Compraste las maquinas o las acciones?, la empresa pero en el registro no están sustentadas las máquinas que son las que producen, ¿En el momento de las negociación en que acuerdan?, en comprar la rectificadora, ¿Las maquinas estaban incluidas?, cuando me di cuenta no estaban en el inventario, para que quiero un papel, es todo”
En fecha 02 de Abril de 2024, se impone nuevamente al acusado GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento y al efecto expuso:
“Con respecto a la zarbelia dijo de los acuerdo que se firmaron y no se concretaron, en la tercera audiencia dije porque no se firmaron porque en las acta habían vicios, y a ella se le llamo y fuimos al registro y vemos el entuerto jurídico y por eso le dije que la hiciera bien, por ese fue el motivo que no se hizo el acuerdo reparatorio, zarbelia manifiesta que soy concubina de su padre, en la tercera audiencia dije en el 2016 nosotros nos distanciamos y de eso tiene conocimiento Sergio, la pareja actual es otra persona, si su padre vendió o no le notifico, Edgar le da algo simbólico porque ser una, con qué capital ellos hicieron la empresa, su papá se los dio simbólicos, ellos vienen usando y usurpando el apellido campos, su papá fue el que hizo todas esas empresas, y que si a su papá no le falta nada, la molestia de su papá es que le dijo que le pagaran y Sergio le dijo que no, esa era la molestia de Edgar, Edgar me debía un dinero, ya veo porque Edgar fue llorando a donde sus hijos que estaba arrepentido, los abogado de Edgar eran otros, no estuvieron mis abogado en esa reunión, aquí he sido víctima de Sergio, Edgar, zarbelia campos con sus abogados, es un terrorismo judicial esto es materia civil, porque estamos en penal, aquí si hay un Agavillamiento de sus hijos contra su padre, el señor sufre de nervio, no duerme, vive con dolores de cabeza, tiene una calidad de vida mala, no sé de qué manutención están hablando, zarbelia ha sacado capital de la empresa, ella abrió cuentas en estados unidos, ellos tiene 5 años sacando dinero de la empresa, cuando Edgar quiso poner una auditoria Sergio se negó, ellos no le rindieron cuenta de la apreciación, estuvimos negociando para llegar a un acuerdo y yo le iba a vender el local de la bolívar sur y la mitad de las máquina, zarbelia no quiso, ella quería que llegara al origen de Sergio pero ella no quería que estuviera a nombre de Sergio para que la esposa no tuviera derecho, las actas que se supone se iban a firmar no se llego a cabo por los entuertos jurídicos, violentarle los derechos a Sergio, le vulneraron derecho a una calidad de vida, él no tiene ni para comprarse un medicamento, mi hijo tiene comunicación con su papá, somos socios en una empresa pero casi no estoy, yo no tengo nada que ver con Edgar campos, no se conque capital zarbelia hizo la empresa, aclaro que no soy concubina de Edgar campos tampoco he cometido un delito que dicen, si según Edgar es delincuente porque campos no se ha ido del país, ni se cambiado de nombre pero zarbelia si lo ha hechos, ellos usaban la cuenta de un hermano, zarbelia si abrió una cuenta, ella decía que no les costaba vender las máquinas de ella, y no sé como las compro porque esas maquinas la compro el papá cuando ella tenía como 12 años, yo compre esa empresa y no había maquina, si he sido víctima de la familia campos, no se cual es odio con su papá, yo no estaba ahí cuando paso, eso, es algo familiar, esto es civil no penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A usted zarbelia y Sergio le han vendido algún bien mueble o acciones?, no, ¿Por qué dice que se siente estafada?, todos esos delito que dicen yo no lo he hechos, he sido víctima de terrorismo judicial, ¿Por qué siente estafada si ellos no le han vendido algo a usted?, bueno por su padre, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Desde cuando conoce a la familia campos?, desde el 95, ¿Como era tu relación con ellos?, normal, nunca tuve problemas con ellos, el único culpable de haber hecho esto es su papá, y ellos saben cómo su papá trabajaba, ¿Llegaron hacer un acuerdo reparatorio?, si, se firmo, pero no se ejecuto por todo los entuertos jurídicos que habían, ¿Actualmente que posees?, el paquete accionario, ¿Actualmente te han hablado para un acuerdo reparatorio?, actualmente no, ¿Estas dispuesta en hacer un acuerdo reparatorio?, no le tengo respuesta ahorita, es todo.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 26-10-2022, Dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza I
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia de la existencia y características generales de sentencia definitiva de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO en contra del ciudadano SERGIO CAMPOS a hacer entrega de dos locales comerciales. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2022 sostenida con el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.630, que riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Sergio Campos ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) COPIA CERTIFICADA FOTOSTASTICA, Documento compra-venta del inmueble constituido por un galpón Industrial y el lote de terreno donde se encuentra construido ubicado en el sitio denominado La Tejería del Rincón de la Urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas Nº 16, La Victoria, estado Aragua, que riela en el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA FOTOSTASTICA, se dejó constancia de la copia del documento de venta del terreno construido y galpón industrial ubicado en urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, documento n° 01 tomo 99, emanado del registro mercantil primero del estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES, se dejó constancia de copia certificada de las acciones vendidas de la empresa RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) OFICIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07-06-2023, informando que el ciudadano JUAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18-165.146, de acuerdo al registro llevado por el Colegio de Abogados del Estado Aragua, se encuentra registrado por el colegio bajo el n° 11.292, en fecha 06-12-2012, y en el INPREABOGADO bajo N° 194.842, todo esto, según el archivo que reposa en la institución del colegio de abogado del estado Aragua, que riela en el FOLIO CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, se dejó constancia de Oficio Del Instituto De Previsión Social Del Abogado donde informan que el INPREABOGADO bajo N° 194.842, le corresponde al ciudadano JUAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18-165.146. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO, debidamente autenticado por ante la notaría pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 26-04-2012, asentado bajo el N° 29 tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela en el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitres (123) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO, se dejó constancia de la declaración de la ciudadana GUIDAMAR CASTRILLO sobre los bienes mueble e inmueble que le pertenecen al ciudadano EDGAR CAMPOS. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, de fecha 14-01-2022, autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, en cual se deja constancia de la venta de la accione realizada por el ciudadano EDGAR CAMPOS a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraba presentes en la celebración de dicha Asamblea. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, sostenida por el ciudadano OGUERDYS NOGUERA VALERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.038.794, ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Victoria, que riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Oguerdys Noguera Valera ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9) ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 16-02-2023, Audiencia celebrada en la sede de la Fiscalía Octava del Estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal , que riela en el folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE IMPUTACION FORMAL, se dejó constancia de la imputación a los ciudadanos CAMPOS PALACIOS EDGAR JESUS Y CASTRILLO MIRABAL GUIDMAR YUBISAY. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, sostenida por el ciudadano JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.165.146, ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Victoria, que riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Julian Alberto Bonilla Guillen ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11) COPIAS FOTOSTATICA DE LOS CHEQUES, por un monto de SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) librado de la cuenta de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO, del banco Fondo Común Banco universal, a favor de Edgar Jesús Campos Palacios, código cuenta corriente: 0151-0022-22-4422015901, de fecha 02-02-2022 números: 40-34859280 Y 68-34859277, que riela en el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIAS FOTOSTATICA DE LOS CHEQUES, se dejó constancia de copia certificada de las acciones vendidas de la empresa RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, documento tomo N° 1-A #14, asunto S,A, de fecha 08-01-2008, expediente 64780 Rectificadora Talleres Campos S.A, debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, se dejó constancia del registro mercantil de RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos SERGIO CAMPOS SOLA, VENUS MARGARITA CAMPOS Y ZARBELIA CAMPOS SOLA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13) OFICIO EMITIDO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, con sede en caracas, de fecha 07-06-2023, informando que el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.544, de acuerdo al registro llevado por el instituto de Previsión Social del Abogado, se encuentra registrado por el colegio de abogados del estado Aragua bajo el n° 14.702, y en el INPREABOGADO bajo N° 224.152, que riela en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO EMITIDO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, se dejó constancia del poseedor del inpre 224.152 perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.544. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14) OFICIO N° 082-2022, de fecha 13-12-2022, suscrito por la jefa de la unidad de Tributos internos de la Victoria SENIAT, que riela en el folio uno (01) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO N° 082-2022, se dejó constancia de respuesta del SENIAT de que los ciudadanos GUIDMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL Y EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, se encuentran registrados y respectivas direcciones domiciliares. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15) OFICIO N° 003820, de fecha 17-05-2023, suscrito por el Director de Migración, que riela en el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO N° 003820, se dejó constancia de los movimientos migratorios de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, la cual refleja que para el momento de los hechos se encontraba fuera del país. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16) COPIA CERTIFICADA, del Documento numero 10 folio 306 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2021, que riela en el folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, se dejó constancia del registro del poder otorgado por el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA al ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en el año 1995. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
17) QUERELLA, de fecha 08-11-2022, suscrita por los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y ZARBELIA CAMPOS SOLA, ante el tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela en el folio dos (02) al cuarenta y seis (46) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del QUERELLA, se dejó constancia de la querella intentada por el ciudadano SERGIO CAMPOS SOLA, debidamente asistido por el ABG. ROMULO SAA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
18) COPIAS FOTOSTATICA DEL PASAPORTE VENEZOLANO N° 062698104, de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.793 que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIAS FOTOSTATICA DEL PASAPORTE VENEZOLANO N° 062698104, se dejó constancia de los movimientos migratorios de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, la cual refleja que para el momento de los hechos se encontraba fuera del país. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2022, sostenida por la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.793, por ante la Fiscalía Octava del Estado Aragua, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Zarbelia Dolores Campos Sola ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20) COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, documento n° 01 tomo 99, emanado del registro mercantil primero del estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, en cual se deja constancia de la venta de la accione realizada por el ciudadano EDGAR CAMPOS a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraba presentes en la celebración de dicha Asamblea. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
INCIDENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, manteniéndose los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es todo”. Acto seguido esta juzgadora le pregunta a las partes si harán uso de la Articulación Probatoria. Seguidamente se le cede la palabra al representante del ministerio público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién expone: “esta representación no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MOISES CISNERO, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVIS, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido de los testigos NOGUERA OGRENDYS, ALEJABDRA OSUNA , virtud de las múltiples citación y mandato de conducción y los mismo no comparecieron, por lo que se prescinde de la declaración y demás órganos de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en los hechos ocurridos en el año 2022, cuando el ciudadano EDGAR CAMPOS, presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681, quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin el conocimiento de las víctimas los ciudadanos ZARBELLA, quien se encontraba fuera de país se celebró la referida asamblea de accionistas y del ciudadano SERGIO CAMPOS. Ante este Tribunal se recibió la declaración del ciudadano SERGIO CAMPO SOLA, quien manifestó que en el año 1996, cuando tenía 19 años de edad, le dejo un poder amplio a su padre y que por medio del cual el acusado, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, realiza la venta del 50% de las acciones a su esposa la acusada, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, de la empresa registrada por el nombre de “Rectificadora Talleres Campos S.A” , la cual se encuentra conformada por SERGIO CAMPOS, VENUS CAMPOS Y ZARBELIA CAMPOS, a la cual le pertenecía en un 50% a la víctima, y el otro 50% le pertenecía a sus hermanas, indicando que desconocía de dicha Acta de Asamblea ya que no tenía conocimiento de ella y manifestando que la ciudadana Zarbelia Campos no se encontraba en el país, declaración que se adminicula con lo declarado por la ciudadana ZARBELIA CAMPOS, quien manifestó que también es socia de la empresa “rectificadora campos S.A” la cual no fue notificada para la venta de dichas acciones y declarando que el documento de venta de acciones poseía muchos vicios de falsedad ya que menciona que todos los socios estaban presente cuando ella se encontraba fuera del país.
Hechos que resultan coincidente dichas declaraciones con lo manifestado por el ciudadano testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento pero manifestando que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento.
Finalmente, este tribunal aprecia en cuanto la declaración del testigo VILCHEZ YANIS, quien manifestó que presto ayuda a la ciudadana Alejandra Osuna, en cuanto a la narrativa y la reconversión del precio de las acciones de la empresa que haría venta de las mimas, sin embargo, este manifiesta no ser abogado ni la persona que realizo dicha acta de Asamblea.
Una vez analizada las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público se demostró que dicha Acta de Asamblea queda demostrado la culpabilidad y participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, por la comisión del USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, toda vez que los mismo presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin la presencia de los socios, aun cuando el dicha acta dejaron plasmado que se encontraban presente determinándose que la ciudadana ZARBELLA CAMPOS se encontraba fuera del país, asimismo con las declaraciones de los testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento, resultando que un documento falso dicha acta de asamblea.
Se materializa ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de un documento falso contentivo de Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, en la que aparece el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, el cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones, lo que patentiza la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada, de darle al documento ‘… la apariencia de un autenticado…’
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
Artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, la acción comprende dos hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis se incrimina a decir de Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares”. (
En tal sentido José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene “la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”
El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza, “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor Hernando Grisanti Aveledo (obra citada) que el delito objeto de análisis esta conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso.
Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso.
FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Artículo 320 del Código Penal.
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, dicho delito se materializo en virtud de la presentación del documento como autentico, como se desprende de la documental COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, Documento N° 01 Tomo 99, Emanado Del Registro Mercantil Primero Del Estado Aragua, cuando aún con conocimiento del documento falso los mismos los mismo atestaron ante un funcionario público, para valerse de la protocolización del documento.
AGAVILLAMIENTO.
Artículo 286 del Código Penal.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En cuanto al Objeto.
Cuando dos o más personas se asocien.
Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.
En Cuanto a la Parte Subjetiva
Es aquella que emerge cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).
Por todo lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate fueron suficientes para demostrar que los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, participaron en algún hecho ilícito, por lo que resulta señalar su comisión en el delito accesorio de agavillamiento.
Apropiación Indebida
Articulo 468 Código Penal.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
En cuanto al Objeto.
Quien obtenga un beneficio ilícito sobre objetos confiados o depositados en razón a la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios.
Es decir, quien a fin de obtener un beneficio a través de un delito que es su naturaleza afecte la propiedad de otro que le haya confiado la manipulación del “producto” o valor económico, incurrirá en el delito de apropiación indebida.
En el desarrollo del debate, el ministerio público a través de la actividad probatoria controlada por las partes, no pudo establecer, que los mismo se hayan apropiado indebidamente sobre objetos confiados.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE con base en la acción desplegada por el acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE..
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el termino medio el cual quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el término medio el cual quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION; como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el legislador establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el término minima el cual quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION; como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedaría en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al realizar la sumatoria, la pena a aplicar en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza cuatro (IV) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las una y cincuenta y seis (01:56P.M), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ (Juez Superior Suplente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y el alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISES PAEZ y ciudadana ANA CORTEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.963-2024, que se desarrolló en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta y seis (01:56 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala Accidental N° 230 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ acompañado de la alguacil ANA CORTEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-14.963-2024, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, el primero por el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado, y el segundo interpuesto por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, ambos en contra de la Sentencia Absolutoria-Condenatoria dictada en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-239-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes, ABG. CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, ambos en su condición de acusados, los representantes legales ABG. ROMULO ENRIQUE SAA y ABG. ALI BRIZUELA FREY, el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, en su condición de Víctima, y el ABG. VCITOR ANTON, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, yo soy defensor privado de la ciudadana Guidmar y en el recurso de apelación asisto al ciudadano Edgar, quiero juramentarme en Sala…” Por consiguiente se procede a Juramentar en la Sala de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el recurrente ABG. CARLOS CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, solicito a esta sala de la corte , ratifico cada parte del escrito de conformidad 444 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, el primer ordinal existe para esta violación de la oralidad, inmediación, con, las garantías que han debido cumplir como juez de garantía bajo el artículo 317 y la seguridad jurídica que debe prevalecer, respecto al numeral 2° la falta, contradicción e ilogicidad de acuerdo al artículo 345 a la incongruencia de la sentencia la circular del Ministerio Público RD037-2009 vinculante para los fiscales 28-12-2009 vigente para el 2024, con esta circular el Ministerio Público no hizo la evacuación de los medios probatorios si existió un delito que no demostraron, escrito de apelación de conformidad con la sentencia de fecha 18-05-2020, existe atipicidad. Se acusa a estas dos personas por los delitos que no existen órganos incluidos por el Ministerio Público y solicito que se revoque la sentencia en cada una de sus partes. Si no hay apropiación donde están los hechos que el Ministerio Público pretendía probar. La victima en ningún momento demostró en el proceso que existe un bien que ha reclamado y ha denunciado a su propio padre, solicito se revoque la sentencia porque las anteriores defensas no lo hicieron es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. VCITOR ANTON, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes esta representación fiscal solicita que sea ratificada la sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio, en contra de los ciudadanos presentes en Sala por los delitos Uso de Documento Privado Falso, Agavillamiento y Falsa Atestación, la sentencia dictada está totalmente motivada en cada contenido ajustada y respaldada por las declaraciones de los testigos, fueron demostrados cada delito que explana, se evidenció que la juez dentro de sus máximas experiencias absolvió y condenó, estuvo ajustada a derecho, solicito se ratifique dicha sentencia. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, como víctima solicito que se ratifique la sentencia en la que la juez tomo su decisión se pusieron todas las pruebas solicitadas fueron evidentes y formuladas bajo las normativas no fueron falsas para justificar los hechos que ellos hicieron, ellos me quitaron todo me hicieron un daño, emocional, psicológico, económico, pido que se haga justicia y se ratifique lo que la jueza dictó. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. RITA LUCIANA FAGA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: P. Qué le quitaron? R. soy poseedor de acciones de una empresa 50% a mi nombre, tenía unos locales a mi nombre en este transcurso mi padre con un poder él sin pedir permiso y con los años que tenía el poder vendió las acciones a la concubina y los locales comerciales sin ni siquiera pedirme permiso, es algo que es mío, no dijo para hacer una venta ni nada fue beneficio propio y me dejo a mi sin nada, es la empresa donde trabajo es mi sustento, casi 30 años laborando y me dicen que mis acciones fueron vendidas, yo no he hecho nada, se pudieron recuperar dos locales en el juzgado de La Victoria que advirtió que hubo una venta falsa mala venta, si leen los documentos que fue una venta irrita con un monto equis y no hubo ni siquiera movimiento de dinero ni nada, por eso me siento víctima de eso. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de Representante Legal de la Víctima, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, creo que con la pregunta que usted hizo hare una breve reseña estamos hablando que en fecha 14-01-22, el señor Edgar Campos con un poder que registro, 26 años después el cual fue otorgado por mi representado en el año 1996 esperó que mi representado fundara una empresa con su dos hermanas el caso es que registró 26 años después y el verificador sin revisar si estaba vivo o muerto registró el poder y él le hizo una venta dejando a su concubina una venta ficticia con este poder sabemos que las únicas causales para extinguir los poderes son muerte, revocatoria o renuncia, porque al inocente lo protege Dios a mi representado lo habían dejado en la calle sin parar que era su padre sin tener consideración con sus nietos de manera vil y cobarde, el poder debe estar visado por un Abg. Y presuntamente julio Bonilla fue el que visó el documento resulta que viene y dice que no es su inpre ni su firma no conoce y nunca ha ido a La Victoria, cuando hacen un acta de asamblea donde está todo el capital social con el poder, cada hermana tenía 25%, y dicen que Zarbelia tenía la totalidad y que estaba presente y por movimientos migratorios se encuentra en vasco, Bilbao y defraudando al registrador le violan el derecho prefente, y el acta de asamblea no está firmada por zarbelia, es por lo que solicito que se declare sin lugar porque si usted oye y revisa el escrito por Carlos Cunemo, lo hace de conformidad con el artículo 444 en los 5 ordinales y no explica en cual ordinal, el legislador es claro el encabezamiento dice solo podrá no hay otra manera, sino el legislador diría el recurso dirá, y es muy claro que no oímos ni en el escrito ni oralmente, el no fundamentó nada en consecuencia solicito se declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia del tribunal 7mo de juicio, para aclarar estos ciudadanos firmaron por la fiscalía octava (08°) un acuerdo reparatorio donde iban a regresar todo y nunca cumplieron. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de Acusado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes no soy experto para declaraciones lo básico, Edgar Campos llegó en el 73 egresado de la politécnica como ingeniero metalúrgico, en Cali Colombia, me presenté en Venezuela del 73 al 78, 5 años trabajando, hice taller campos con cedula de extranjero en el 84 con la cedula nacionalizado hasta el 89, hice una firma comercializadora y realice una rectificadora, 51% mio, y 49 % a mis hijos. Funcionó esa firma hasta el 2006 que sucedió la señora Estrella Perez que me había divorciado pidió hacerse un embargo preventivo por 10millones, yo le iba firmando un giro cuando ya estábamos divorciados en el 2001, como de campos hijos a talleres campo me quitaron la presidencia mi hijo se quedó con el 50%, y las hermanascon el 25% cada una. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. RITA LUCIANA FAGA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: P. Usted le entregó a su hijo el 50%? R. si y yo Salí, las maquinas siguen siendo mías 12 máquinas son mías yo los pague son máquinas costosas soy egresado de una politécnica, esperando la respuesta y el buen trato que no llegó, ya no tenía nada que ver pero las maquinas seguían siendo mías, se llevaron las empresas y las máquinas, zerbelia estaba bastante apretada y se llevó sus maquinas y me dejo vacío el local con talleres campos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Si usted indicó que cedió el 100% de talleres campo, que fue lo que vendió usted entonces? R. yo le hice el cambio, sin costo solo el nombre no había costo pero las maquinas eran míos, se llevan todo y no he podido recuperar, de parte de ellos deben de decir que me van a dar una mensualidad. P. Que le donó y cómo la ciudadana es dueña? R. yo tenía un poder del 95 yo conseguí ese poder yo hice las ventas de la firma comercial que no figuraba como gerente ni propietario, por esa razón y sigue siendo mío, yo quise rescatar, en el 2019 Edgar me dijo no quiero ser la manzana de la discordia yo quiero trabajar para mi, no tengo la plata para el local y le dije que yo le daba el local con venta en bolivares, por registro la venta pero no me dio ningún dinero, en ese negocio fui muy reconocido nunca era cómplice, yo h sido muy Honesto jamás me prestaba para hacer cómplice en nada, eso pasó siempre fue talleres campos, pase esa firma comercial yo estaba a merced de ellos Zorbelia antes que se fuera a España me hizo un reclamo en el taller y me salió con una grosería. Seguidamente el ABG. CARLOS CUNEMO, realiza la siguiente pregunta: Ciudadano Campos en todo lo que usted acaba de oír en relación a esta usted fue citado o notificado por un tribunal civil de los hechos? R. no. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en su condición de acusada, quien expone lo siguiente: “…la fiscalía dice que todas las pruebas que se evacuaron consideraron que somos culpables si hay una mala redacción o está mal hechas, yo no soy Abg. ni soy gestor, la fiscalía 8 lo entrevistó la ciudadana Zarbelia y Angélica Alvarado contactaron al Abg. si el ya sabia que había una usurpación de su inpre que había redactado un acta me pregunto dónde está la investigación que la fiscalía debió hacer, no soy registrador ni Abg. no se hacer una carta para que me acusen para hacer un documento falso, no fueron investigados si el redactó el acta la fiscalía debía hacer la investigación, no veo por qué me están acusando de Falsa Atestación por los delitos que me están condenado, cuando dice que se firmó un acuerdo y por qué no se llegó a cumplir esta el acta mal redactada y peores errores, el señor se siente víctima, mas victima ha sido su papá, con qué capital fue que empezó, si pasa a ser nacionalizado y en el año 98 para darle cache de hacerle una compañía anónima, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZA SUPERIOR DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. Usted le dio retribución económica por la venta? R. si, lo que no aparece en auto porque yo tenía un ganado. He sido Victima de ellos y sus Abg. y del sistema judicial, al Ministerio Público es un problema mercantil y civil en los tribunales civil tengo una demanda civil y mercantil, el Abg. Rómulo lo mando a negociar su representado que si el aceptaba le daba cárcel por cárcel como si tuviera ese beneficio, yo no tenía conocimiento lo llevaron engañado le iban a dar una mensualidad y le iban a regresar un local. El tribunal de Primera Instancia no respetó la perjudicialidad la sentencia del municipio que los locales eran míos, la juez al anular la venta no esperó que se terminara lo civil y están en las manos del ciudadano. La venta de los locales la firmaron para esa venta como van a decir que están malas el monto que él quiso fue el que se acordó yo estaba haciendo negocio con un comerciante y hoy los hijos por venganza andan frustrados en la vida. No se debe estar en penal cuando son cosas familiares, hay un terrorismo judicial, hasta fui víctima de mis Abg. ellos solo contestaban que era en las conclusiones. La juez no advirtió esto, es un problema mercantil y civil no para complacer al cliente zarbelia. Cuando habla de acuerdo reparatorio se le dio el local y la mitad de las máquinas para uno y la mitad del papa ella no quiso, zarbelia no lo quiso y el acta estaba mal hecha. Es todo…” Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 PM.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 7J-239-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo interpuesto el primer recurso por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, y el segundo recurso por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, siendo interpuesto ante la oficina del alguacilazgo, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), y ante la secretaria del tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en este sentido una vez desglosado los recurso de apelación de sentencia que fueron interpuestos en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, Garantizando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al primer recurso incoado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, el cual se encuentra inserto en el folio trescientos trece (313) al folio trescientos veinte (320) de la pieza III del presente asunto penal, en donde se logra observar lo siguiente:
“…..por ello que acudo ante la corte de apelaciones en atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada a todo evento dentro del proceso penal, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.…..omisis…..
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 443 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de sentencia condenatoria por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del acusado parcializada con las víctimas; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una sentencia de tal manera que violen los derechos que ella misma garantiza en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos de la sentencia condenatoria…..”
En este sentido, se logra evidenciar que, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, al momento de fundamentar el recurso de apelación de sentencia, subsumió dicho escrito de apelación de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo por otro lado que decisión se encuentra inmotivada.
Por otro lado, en relación al segundo escrito de apelación el cual fue interpuesto por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, el cual se encuentra inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la Pieza IV del presente asunto penal, en donde el apelante arguye lo siguiente:
“…..por ello que acudo ante la corte de apelaciones en atención al artículo 444 numerales 1,2,3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada a todo evento dentro del proceso penal, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADA, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Público parcializado con la victima conjuntamente con la juzgadora, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva….omisis….
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 443 numeral 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de sentencia condenatoria por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del acusado parcializada con las víctimas; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una sentencia de tal manera que violen los derechos que ella misma garantiza en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos de la sentencia condenatoria…..”
A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, fue presentada de conformidad con los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando por otro lado la falta de motivación de la sentencia.
De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncian los mismo puntos, razón por la cual se procede a dar contestación de manera conjunta
Ahora bien el artículo 444 del Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omisis…..
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
A pesar que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por el aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 445 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado……”.
Una vez verificado el tenor del segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de sentencia definitiva, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 444 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir ambos recursos de apelación sub examine, la defensa de los acusados de autos, señalo los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como sostén de su acción impugnativa, mas sin embargo, no manifestó de forma clara y objetiva, con los alegatos Jurídicos pertinentes para ello, en qué términos la recurrida adolece de los vicios denunciados.
Por esta razón, estos Jueces Constitucionales amparados en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar el contenido del texto integro del presente recurso de apelación de sentencia, a los fines de determinar y sustraer los fundamentos de derecho por medio de los cuales se justifique la configuración de los vicios previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera la gestión deficiente, penosa, reprochable y negligente del abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.666, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados: GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL Y EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, no cause un detrimento, en el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, de acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, a la doble instancia, inherentes de los imputados de auto.
Ahora bien, se desprende del Acta de la Audiencia oral, celebrada con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia, ventilado por ante este Tribunal de Alzada, que el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados de autos, en la celebración de la mencionada audiencia, expreso lo siguiente:
“…..Buenas tardes, solicito a esta sala de la corte , ratifico cada parte del escrito de conformidad 444 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, el primer ordinal existe para esta violación de la oralidad, inmediación, con, las garantías que han debido cumplir como juez de garantía bajo el artículo 317 y la seguridad jurídica que debe prevalecer, respecto al numeral 2° la falta, contradicción e ilogicidad de acuerdo al artículo 345 a la incongruencia de la sentencia la circular del Ministerio Público RD037-2009 vinculante para los fiscales 28-12-2009 vigente para el 2024, con esta circular el Ministerio Público no hizo la evacuación de los medios probatorios si existió un delito que no demostraron, escrito de apelación de conformidad con la sentencia de fecha 18-05-2020, existe atipicidad. Se acusa a estas dos personas por los delitos que no existen órganos incluidos por el Ministerio Público y solicito que se revoque la sentencia en cada una de sus partes. Si no hay apropiación donde están los hechos que el Ministerio Público pretendía probar. La victima en ningún momento demostró en el proceso que existe un bien que ha reclamado y ha denunciado a su propio padre, solicito se revoque la sentencia porque las anteriores defensas no lo hicieron es todo…..”
De lo antes citado, se observa que el recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública, realizada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ratifico cada parte de su escrito recursivo conformidad con lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al numeral 2° de falta, contradicción e ilogicidad, no siendo puntualizada la mencionada denuncia, toda vez que los supuestos establecidos en el numeral 2° son excluyentes entre si, en este sentido, de la revisión exhaustiva de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y el segundo por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, se logra evidenciar que su inconformidad es puntualizada en la Falta de motivación de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-239-2023 ( nomenclatura de ese tribunal).
Ahora bien, en vista de que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una Sentencia según lo previsto en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Con lo anteriormente citado, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, siendo necesario traer a mención lo narrado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde la misma al culminar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, fundamento lo siguiente:
“…..Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en los hechos ocurridos en el año 2022, cuando el ciudadano EDGAR CAMPOS, presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681, quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin el conocimiento de las víctimas los ciudadanos ZARBELLA, quien se encontraba fuera de país se celebró la referida asamblea de accionistas y del ciudadano SERGIO CAMPOS. Ante este Tribunal se recibió la declaración del ciudadano SERGIO CAMPO SOLA, quien manifestó que en el año 1996, cuando tenía 19 años de edad, le dejo un poder amplio a su padre y que por medio del cual el acusado, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, realiza la venta del 50% de las acciones a su esposa la acusada, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, de la empresa registrada por el nombre de “Rectificadora Talleres Campos S.A” , la cual se encuentra conformada por SERGIO CAMPOS, VENUS CAMPOS Y ZARBELIA CAMPOS, a la cual le pertenecía en un 50% a la víctima, y el otro 50% le pertenecía a sus hermanas, indicando que desconocía de dicha Acta de Asamblea ya que no tenía conocimiento de ella y manifestando que la ciudadana Zarbelia Campos no se encontraba en el país, declaración que se adminicula con lo declarado por la ciudadana ZARBELIA CAMPOS, quien manifestó que también es socia de la empresa “rectificadora campos S.A” la cual no fue notificada para la venta de dichas acciones y declarando que el documento de venta de acciones poseía muchos vicios de falsedad ya que menciona que todos los socios estaban presente cuando ella se encontraba fuera del país.
Hechos que resultan coincidente dichas declaraciones con lo manifestado por el ciudadano testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento pero manifestando que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento.
Finalmente, este tribunal aprecia en cuanto la declaración del testigo VILCHEZ YANIS, quien manifestó que presto ayuda a la ciudadana Alejandra Osuna, en cuanto a la narrativa y la reconversión del precio de las acciones de la empresa que haría venta de las mimas, sin embargo, este manifiesta no ser abogado ni la persona que realizo dicha acta de Asamblea.
Una vez analizada las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público se demostró que dicha Acta de Asamblea queda demostrado la culpabilidad y participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, por la comisión del USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, toda vez que los mismo presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin la presencia de los socios, aun cuando el dicha acta dejaron plasmado que se encontraban presente determinándose que la ciudadana ZARBELLA CAMPOS se encontraba fuera del país, asimismo con las declaraciones de los testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento, resultando que un documento falso dicha acta de asamblea.
Se materializa ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de un documento falso contentivo de Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, en la que aparece el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, el cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones, lo que patentiza la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada, de darle al documento ‘… la apariencia de un autenticado……..”
Es de merito resaltar que una vez analizado el auto fundado, se encuentra de manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a dictar la decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, el tribunal estableció en forma clara y expresa cuales actos probados y cuáles no tomo para arribar su decisión, todo esto siendo analizado desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, no se evidencia el vicio de falta de motivación, en virtud de que detalladamente, valoro y adminiculo las pruebas constante en el expediente siendo las cuales le ayudaron a determinar la conducta de culpabilidad de los acusados de autos.
Precisado lo anterior, de igual manera no advierte esta Instancia Superior que, la Juzgadora del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones al momento de realizar la fundamentación de todas las actuaciones pertenecientes de la causa N° 7J-239-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) en cuanto a la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza a-quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal es aquel dónde establece los requisitos que contendrá una sentencia y luego de la revisión exhaustiva del auto fundado se evidencia que cuenta con la mención del tribunal, fecha en donde se dictó, datos de los acusados, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, su exposición concisa De hecho y derecho A través de una expresa y clara análisis de la sanción que se les impuso siendo en este acto una sentencia condenatoria.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez a-quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de los acusados que fueron absueltos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, y condenados por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo II de la decisión recurrida, así como también plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a determinar para los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, sentencia absolutoria por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, y una sentencia condenatoria por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la referida Juzgadora fundamento el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del imputado en autos por el delito que se le atribuía. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación la Juez abarco de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
Bajo estos términos, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo Absolvía a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.68 por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, y Condenaba a los mismo por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fueron perseguidos los imputados de autos, dictando en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, a las denuncias presentadas de conformidad con los numerales 1, 3, 4 y 5 el Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que pesar que el impugnante aduce, la configuración del supuesto contemplado en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo establece que: “…..Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…..”, encuadrando dentro del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fundamenta en su escrito recursivo a través de hechos y derechos que la juzgadora a-quo haya aplicado erróneamente mediante el desarrollo del juicio, al relacionarlo con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al “…..Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…..”, nuevamente hace énfasis en que el recurrente incumple con la obligación de fundamentar su denuncia, tal y como lo exige el articulo 445 eiusdem, todas vez, que no plasmo en su escrito recursivo, ni expreso oralmente en el desarrollo de la audiencia, cuales son formas no esenciales o sustanciales, que fueron quebrantadas u omitidas, por el Juez dirimente en el desarrollo del juicio. El mismo caso deviene, respecto a los numerales 4 y 5, por cuanto existe la carencia de los argumentos necesarios para demostrar que la recurrida adolece de estos supuestos.
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre, del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Segun el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Ahora bien, aunque los presuntos agraviados por el fallo judicial, invocaron el recurso de apelación de sentencia, consagrado en el artículo 444 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva, estos incumplieron con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el segundo aparte del articulo 445 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de sentencia, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo, en la Sentencia N° 395, expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, de Tribunal Supremo de Justicia, doto a los Tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Sin embargo, de la revisión de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos ochenta y seis (286) de las pieza III de la causa sub examine, esta Alzada no logró evidenciar algún error o vicio que se encuadre dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 7J-239-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, que las recurrentes no expresaron los fundamentos que sostienen la configuración de los numerales 1, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias previamente citadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 423, 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuesto el primero por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y el segundo por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 7J-239-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 7J-239-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…..” Y ASI SE DECIDE.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, siendo interpuesto el primero por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL y el segundo recurso por el Ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la Sentencia dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-239-2023 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha Veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 7J-239-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior -Suplente
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-14.963-2024(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº7J-239-2023 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/NJVM/GKMH/
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