REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Enero de 2025
214° y 165º

CAUSA: 1Aa-14.971-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 001-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.971-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA, de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1C-29.512-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), de profesión u oficio: Manicurista, residenciada en: SECTOR BRISAS DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CDI, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0426-431.63.43.
2.- DEFENSA PUBLICA: abogada VIVIANA FAJARDO, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA. (No constan datos filiatorios en el presente Cuaderno separado)
3.-VICTIMAS: El estado Venezolano
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado JOSE MANUEL CALDERON, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) con competencia plena del ministerio Público del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO en su condición de DEFENSA PUBLICA, de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 1C-29.512-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“……Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisorio No 8, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de la Ciudadana NATALI DEL CARMEN DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 27.865.083, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 23 de Noviembre de 2024 en la causa No 1C-29.512-24, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 23 de Noviembre de 2024 se realizó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control en Audiencia Especial de Presentación del Imputado seguida en contra de la ciudadana supra identificados (sic), en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicito medida privativa de libertad. por la supuesta participación del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que los imputados pudieran permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 del COPP. De tal manera se alega el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia.
"cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 23/11/24, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representada, no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado y que eso pertenezca a mi defendida.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por e Juez Primero de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de m defendida NATALI DEL CARMEN DELGADO, titular de la cedula de identidad V-27.865.083 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en e artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto er virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso mis representado residen en la jurisdicción y ademas se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de Apelación de Autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Treinta y Dos (32) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12 del mes de DICIEMBRE DEL 2024…..”

Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado DR. JOSE MANUEL CALDERON A., en su condición de fiscal interino auxiliar en la fiscalía trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, el cual corre inserto en el folio Diez (10) al Catorce (14), además del anexo inserto del folio Quince (15) al Treinta (30) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Quien suscribe, el profesional del Derecho DR. JOSÉ MANUEL CALDERÓN A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal interino auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria y Competencia en materia contra las Drogas, del eje este en el Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 1° ;2° ,3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 2° ;3°; 6° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal y procesal a objeto de dar contestación a escrito interpuesto por la defensa de la imputada NATALI DEL CARMEN GELVEZ (sic) DELGADO, titular de la cédula de identidad N.°V-27.865.083., En el cual exponen presunta violación de los derechos constitucionales y mala aplicación del derecho por parte del tribunal aquo. Es por lo que formalmente expongo las razones de hecho y derecho que conllevan a la decisión de emitir una medida privativa de libertad al ciudadano antes identificad en los siguientes términos:
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN
Es el caso Ciudadanos magistrado, que en fecha 23 de Noviembre de 2024, se lleva acabo ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede Palacio de Justicia Maracay Edo. Aragua, audiencia de presentación de la Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N.°V-27.865.083., Por el Delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas en su Segundo aparte, en virtud de los hechos explanados en el acta policial del procedimiento efectuado por funcionarios DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA MORA MUNICIPIO REVENGA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de Noviembre de 2024; donde se expusieron las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el hallazgo y la detención flagrante de la Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELVEZ (sic) DELGADO antes supra-identificada, en este mismo sentido se realizaron las diligencias necesarias y pertinentes al caso, a razón de resguardar el debido proceso y garantías constitucionales de la detenida, que consta en la causa principal, acta policía del procedimiento, acta de los derechos de la imputada de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, acta de aprehensión de la Ciudadana, acta de registro cadena de custodia donde se refleja el aseguramiento de evidencias y objetos pasivos, así como el embalaje y traslado de estas para su peritación y evaluación, acta de experticia Química Botánica de la sustancia incautada a la Ciudadana, acta de inspección técnica del lugar del suceso y fijación fotográfica, evaluación médico forense de la Ciudadana. Siendo los referidos elementos de convicción junto a las diligencias efectuadas en lapso legal correspondiente al hecho flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevan a poner a disposición del tribunal a la referida ciudadana a la cual se le solicitó la calificación jurídica ajustada a derecho, imputándole el delito de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópica en modalidad de ocultamiento tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la L.O.D., motivado que la Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELVEZ (sic) DELGADO C.I V-27.865.083., fue la persona que al notar la presencia policial emprendió huida a una vivienda, ingresando a ésta, con salida hacia la parte montañosa arrojando esta un bolso de color negro, contentivo en su interior de 132 envoltorios de la droga conocida como MARIHUANA tal como consta en al experticia de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2024, EMITIDA POR EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL VICE-MINISTERIO INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ. N.° 9700-064-DCF-0350-24, suscrita por la experta toxicólogo forense MARÍA VARGAS, en la cual se afirma que la sustancia incautada a la ciudadano es droga, con un peso de NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS y describe el barrido efectuado al bolso positivo para MARIHUANA. En tal sentido la calificación del Delito imputado es ajustado a derecho y no podría realizarse otro que salga del marco legal positivo. Ahora bien, manifiesta la defensa de la Ciudadana que su representada se le esta violando el PRINCIPIO DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contemplado en los artículos 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que el presente caso se encuentra en una fase de investigación, en la cual se le da la oportunidad legal a la imputada de solicitar las diligencias correspondientes que le favorecen a demostrar su inocencia respetando el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO FUNDAMENTAL A DEMOSTRAR SU NO CULPABILIDAD en el delito imputado. En cuanto al delito imputado a la Ciudadana, la medida impuesta es proporcional al calificativo del delito imputado, debido a la cantidad de droga y la presunta vinculación a Organizaciones delictivas, siendo oportuno traer a colación la SENTENCIA DE N.° 071 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS DE FECHA 08 DE MARZO DE 2022, " donde reitera que los delitos de tráfico de drogas son considerados delitos de lesa humanidad " así lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 29 y 271, considerando que este tipo de delitos son imprescriptibles con la finalidad de evitar su impunidad. Igualmente se presume que la actuación de los funcionarios policiales son de buena fe. En el presente caso no podría dictarse una medida de aseguramiento menos gravosas de la Sustitutiva a la privativa de Libertad, dada la magnitud del daño causado, se corre el riego evidente de la Fuga, ya que existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito imputado y la vinculación de la Ciudadana con los grupos de delincuencia organizada.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En aras de convalidar la decisión del auto de fecha 23 de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual le imputo a la Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELVEZ DELGADO antes supra- identificad, el Delito de tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento contemplado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, promuevo las siguientes pruebas:
1-) DOCUMENTALES:
1.1-) Copias acta de policía del procedimiento de fecha 09 Noviembre de 2023, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde resulta aprehendida la Ciudadana NATALI DEL CARMEN GELVEZ DELGADO antes supra- identificad (sic)
1.2-) Copia del Acta de los derechos de Imputado de conformidad con el artículo 127 C.O.P.P. refrendada por la imputada NATALI DEL CARMEN GELVEZ DELGADO.
1.3-) Copia del acta de cadena de registro de custodia del procedimiento N.° PRCC: 3930-2024, de fecha 21/11/2024 y cadena de custodia N.° PRCC: 3932 de fecha 21/11/2024. refrendada por los funcionarios y expertos, quienes colectaron y recibieron la sustancias de color verde de olor penetrante y el bolso para damas, para las diligencias correspondientes al caso, asi como el teléfono celular incautado a la Ciudadana.
1.4-) Copia del acta de la prueba de orientación a la que fue sometida la sustancia de aspecto vegetal y plantas.
1.5-) Copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia. N.° 9700-064-DCF-0350-24.
1.6-) Copia del acta de la Inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 22 de noviembre de 2024, suscrita por el experto T.S.U Yorman Romero detective credencial N.° 60001.
1.7) Copia de acta de experticia de reconocimiento técnico legal al dispositivo de telefónica celular descrito en la cadena de custodia N.° PRCC: 3932-2024.
2-) TESTIFICALES:
2.1) Deposición de la experta MARIA VARGAS, en su condición de toxicóloga forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SNAMECF, con sede en la Delegación de Maracay del C.I.C.P.C. La cual expondrá sobres la práctica de experticia N.° 9700-064-DCF-0350-24. De fecha 25/11/2024.
2.2- Deposición del experto analista de telefónica Sargento Mayor de Tercera Tovar Landinez Oscar. En relación a la experticia de fecha 22 de Noviembre del 2024, N.° GAES-42-ARA-SIP-060-24. Adscrito al COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL.
2.3- Deposición del experto que práctico la inspección técnica del lugar de los hechos, YOSMAR ROMERO, credencial N.° 60.001. adscrito a la DIVISIÓN CRIMINILASTICA MUCIPAL DE LAS TEJERÍAS DE C.I.C.P.C.
En tal sentido; solicito que sea admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, a objeto de su evacuación y debida valoración, por ser licitas conforme a derecho…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cinco (05) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ, DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, natural La Victoria Estado Aragua nacido en Fecha 25-04-2001, de 23 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio manicurista, residenciado en: SECTOR BRISAS, DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CDI LAS TIJERIAS ESTADO ARAGUA, TELEFONO : 0426-431.63.43 (PERSONAL) , en la causa 1C-29.512-24, en la cual el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico ABG. JOSÉ MANUELCALDERON, procede a solicitar lo siguiente: "...luego de narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio del procedimiento. Solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se califique el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la INCINERACIÓN DE LA DROGA de conformidad con el articulo 193 Ejusdem, es todo..."
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quien se identifico como: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, natural La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 25-04-2001, de 23 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio manicurista, residenciado en: SECTOR BRISAS, DE ARAGUA. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CDI, LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, TELEFONO : 0426-431.63.43 (PERSONAL), quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes, lo que paso fue que ellos llegaron a mi casa, yo estaba haciéndome las uñas, me dijeron grosería y me subieron para el cerro preguntándome, que donde estaba la garita, ellos si pasan por mi casa, pero no les puedo decir a ellos que no pasen por mi casa, cuando me agarran yo estaba en mi casa, el bolsa si es mío, pero esa droga no la tenía yo, yo no con quien vives? R: con mi papá, pero hace 7 meses estoy viviendo seta porque tengo tres niños y a mi papá le dio un infarto P: como los lideres negativos pasan por tu casa? R: lo que pasa es que mi casa tiene un patio, y ellos al bajar del cerro tienen que pasar por alli, por el frente de mi casa; es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchada la exposición del fiscal así como la de mi defendida logra evidenciar que no guardan relación con lo constante en altos, ya que carece de elementos de convicción toda vez que los funcionarios reflejan 132 envoltorios incautados en actos, sin embargo en la cadena esta otra cifra distinta, así mismo no hay testigos presenciales teniendo en consideración que fue a las 4 de la tarde la aprehensión y considerando que habían más vivienda en el lugar, solicito mantenga el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos, a pesar de que le hayan reflejado en un organigrama mi usuaria no posee antecedentes penales ni registros policiales, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo.-
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimita: la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citer el contenido del artículo 66 del Código Orgánico procesal penal
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimieno establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el juzgador de Primera Intancia Estadal en Funciones de Control que debe conocer del mismo, resultado distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Siendo que en el presente asunto, el imputado: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, fue sorprendida in fraganti. Y así decide.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso peral en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
"Articulo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendidos o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo a la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá câmo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de suna medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida En este último gaso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. "
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para la ciudadana: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27 865.083, siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
"…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación la ciudadana: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 21 de Noviembre del año 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORRES ALEJANDRO, OFICIAL CPNB HERNANDEZ JOSE Y OFCIAL CPNB MORALES GINE, adscrito a la Estación Policial Municipal Revenga, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre del año 2024, PRIMER INSPECTOR (CPNB) TORRES ALEJANDRO, adscrito a la Estación Policial Municipal Revenga, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
3.-HAMPOCRAMA TREN DE ARAGUA G.E.D.O "LUIS MANILLA" CELULA "RICARDITO" de fecha 21 de Noviembre del año 2024.-
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 3930-2024 DE FECHA 21-11-2024, realizada por el funcionario TORRES ALEJANDRO, adscrito a la Estación Policial Municipal Revenga, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
5.-ACTA DE RECEPCION Y ENTRAGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de Noviembre del 2024, realizada por la experta toxicóloga MARIA GABRIEL VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua.-
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1932-24, de fecha 2111-2024, suscrita por el funcionario TORRES ALEJANDRO, adscrito a la Estación Policial Municipal Revenga, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.-
7.- ESTUDIO INFORMATICO FORENSE, de fecha 22 de Noviembre del 2024, realizado por el sargento mayor de tercera TOVAR LANDINEZ OSCAR, analista de telefonía del Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.-
8.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0262-24, suscrita por el DETECTIVE T.S.U EN CRIMINALISTICA YORMAR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Criminalística Municipal las Tejerías Coordinación de Criminalística de Campo Área de Inspecciones técnicas.-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele: dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;...3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a desecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano (sic): NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.865.083 CUARTO: Se acurda (sic) la INCINERACIÓN DE LA DROGA solicitada por la fiscalía 34° del Ministerio Publico QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa incoada por la defensa pública y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), en contra de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083. Acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ARAGUA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL JOSE RAFAEL REVENGA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.512-24 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.865.083 CUARTO: Se acurda (sic) la INCINERACIÓN DE LA DROGA solicitada por la fiscalía 34° del Ministerio Publico QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa incoada por la defensa pública y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), en contra de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083. Acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ARAGUA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL JOSE RAFAEL REVENGA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelacion, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que la conducta desarrollada por la imputada NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada, pudo ser autora o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que el Juzgador consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana imputada NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida a la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083, hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la imputada NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083, en la comisión del hecho punible.

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es preciso recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de la imputada con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal N° 1C-29.512-24 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083., en su carácter de IMPUTADA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.512-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.512-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO en su condición de DEFENSA PÚBLICA de la ciudadana: NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-27.865.083, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.512-24 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024),en la causa signada bajo el N° 1C-29.512-24 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.865.083 CUARTO: Se acurda (sic) la INCINERACIÓN DE LA DROGA solicitada por la fiscalía 34° del Ministerio Publico QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa incoada por la defensa pública y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal (sic), en contra de la ciudadana NATALI DEL CARMEN GELEVEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-27.865.083. Acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTADAL ARAGUA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL JOSE RAFAEL REVENGA, SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.971-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.512-24 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM