I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 03 de abril de 2024, por el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ apoderada judicial de la parte demandada y por el abogado SIMON DANIEL FIGUEROA parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 05 de abril del presente año, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer la presente causa a esta alzada (folio 118). En fecha 09 de abril de 2024, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría(folio 119 de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2024, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 120 segunda pieza).
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte actora y parte demandada presentaron escritos de informes. En fecha 27 de mayo de 2024 la parte demandad presentó escrito de observaciones (folios 121 al 126 de la segunda pieza) y luego en fecha 30 de mayo de 2024 la parte actora presento escrito de observaciones (folios 127 al 130 de la segunda pieza)
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Contra dicha sentencia, SIMON DANIEL FIGUEROA en carácter de parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (folio 112 de la segunda pieza), en la cual señaló lo siguiente: “…procedo en este acto a APELAR DE MANERA PARCIAL de la decisión de fecha 14 de marzo de 2024 en cuanto a los siguientes puntos; (…) DISPOSITIVA (…)
(…)SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daño emergente y lucro cesante, solicitaran la parte actora ciudadanos SIMÓN DANIEL FIGUEROA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.559.364, V-13.581.991 y V-19.608.958, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, con registro de información fiscal N° J404750991, asistidos por el ciudadano AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.285, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Es todo (…)”
III DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Contra dicha sentencia, el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2024 (folio 106 de la segunda pieza), en la cual señalo lo siguiente: “APELO en el tiempo legalmente hábil a la sentencia definitiva dictada por ese digno tribunal (…)”.
VI. DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte actora consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“ La presente apelación Parcial fue ejercida por esta representación judicial contra la decisión (…) de fecha 14 de marzo de 2024, en donde decidió: (…)DISPOSITIVA (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daño emergente y lucro cesante, solicitaran la parte actora ciudadanos SIMÓN DANIEL FIGUEROA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.559.364, V-13.581.991 y V-19.608.958, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, con registro de información fiscal N° J404750991, asistidos por el ciudadano AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.285, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Es todo (…)”
(…) la Juez Aquo omitió valorar las pruebas presentadas por esta representación judicial a los fines de demostrar la figura de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE toda vez que efectivamente se produjo un daño al desligarse de su responsabilidad al haber pagado a tiempo los conceptos por los cuales fue contratada la póliza y derivado a es4e incumplimiento no se pudo adquirir un vehículo en iguales características que servían de apoyo a nuestras actividades diarias(tal y como quedo demostrado en todo el transcurso de este proceso, así entonces tenemos que la Juez al momento de explanar sus razones para negar estos conceptos, NO motivo su negativa(…)”.
V.DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de mayo de 2024, la parte demandada consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…esta representación, solo someterá a la consideración de este digno Tribunal el punto tercero de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la condenatoria en costas(…) En el caso bajo estudio, mi representada no fue vencida totalmente en el procedimiento de primera instancia, por haber declarado el Tribunal con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e IMPROCEDENTE la indemnización que por daño emergente y lucro cesante solicitara la parte actora, por lo que mal el a quo podía condenar en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por todo antes expuesto solicito, se declare IMPROCEDENTE la condenatoria en costas (…) contra mi representada y con lugar el presente recurso de apelación (…)”(negrillas de la Alzada)
VI. DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de mayo de 2024, la parte demandada consignó escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…como bien señala la decisión tomada por el tribunal A quo, los daños y perjuicios deben hacerse causado efectivamente, ser ciertos, determinados o determinables y no puede bastar para su determinación, una simple eventualidad, como en este caso ocurrió(…) la parte actora no pudo demostrar durante el desarrollo del proceso el supuesto perjuicio causado por mi representada, toda vez que no probó que beneficios dejó de percibir a consecuencia del siniestro acontecido…”
VII. DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de mayo de 2024, la parte actora consignó escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…el juez de la recurrida en ninguna forma analizó y aplicó el contenido de los artículos 1.273 1.167 del Código Civil normas que sirvieron de fundamento a la acción principal y la de daños y perjuicios como subsidiaria de la anterior (…) por lo que solicito sea declarado con lugar los conceptos de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.(…) el artículo 274 del código de Procedimiento Civil(…) de la norma transcrita se desprende que dicha condenatoria solo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras cuando el dispositivo del fallo sea:“con lugar”, “sin lugar” (…) por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNCO S.A. en lo referente a las costas procesales y confirmada la decisión del Tribunal Aquo(…)”.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las partes apelantes, esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si el pronunciamiento emitido en particular segundo en la sentencia dictada en 14 de marzo de 2024 que declaró improcedente la indemnización por daños emergentes y lucro cesante se encuentra ajustada o no a derecho
- Si es procedente o no la condenatoria en costas en el presente juicio.
a) En cuanto al primer punto de apelación en cuanto referido al pronunciamiento en la sentencia dictada en 14 de marzo de 2024 que declaró improcedente la indemnización por daños emergentes y lucro cesante. Esta Alzada de debe señalar lo siguiente lo siguiente:
En cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, alegada por la parte actora, este juzgador debe señalar lo establecido en el artículo 1.273 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.
Establece la norma ut supra citada, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).(Negrillas de la Alzada)…”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil)
En este orden, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de seguros, y en este sentido, se observa que pretende lo siguiente:
1.- DAÑO EMERGENTE………………………………....Bs. 2.343.300,00.
2.- LUCRO CESANTE…………………………………….Bs. 8.634.600,00.
Respecto a la pretensión de la parte actora, este Juzgador considera importante señalar que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios.
Partiendo del análisis doctrinal y jurisprudencial anteriormente realizado, quien decide concluye que el Daño Emergente, es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. Igualmente, el daño emergente es concebido como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
En el presente caso, el demandante alega en líneas generales que el daño emergente y el lucro cesante, se debe como consecuencia de estar sin vehículo, y por cuanto tuvo gastos diarios por conceptos de traslados en vehículo de alquiler, gastos médicos (terapias, citas medicas a especialistas) entre otros alegatos, ello trajo como consecuencia una disminución en su patrimonio.
Por su parte los accionados por medio de su representante judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron deber indemnización alguna por concepto de daño emergente y lucro cesante.
“Con respecto, a la petición por daño emergente y lucro cesante formulada por la parte actora, este sentenciador no pudo evidenciar del acervo probatorio, que la parte demandante haya probado dichos daños, es decir, no constan en autos prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio, como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguros.
En este sentido, este Juzgador debe señalar que para determinar la procedencia de estos conceptos, tal y como se señaló en la parte motiva de este fallo que, la parte interesada no solo debe especificar los daños a que hace alusión, sino que también debe demostrar en el curso del juicio las pruebas que sustenten dichos daños reclamados, por lo tanto esta Superioridad puede concluir que visto que no quedó demostrado en el presente juicio, el daño emergente y el lucro cesante reclamado por la actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Alzada declarar IMPROCEDENTE dichos conceptos, así se decide
b) En cuanto al segundo punto de apelación referido a si es procedente o no la condenatoria en costas en el presente juicio. Este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del escrito libelar, y de la subsanación de las cuestiones previas ordenadas por el Tribunal A quo, cursante a los folios 340 al 349 de la primera pieza uno (1) al ocho (8) y vueltos del expediente, se observa que el demandante señaló en su pretensión lo siguiente:
- El cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 07 de octubre de 2013 signada con el N°0000018431.
- El Daño Emergente y Lucro Cesante.
- La indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Ahora bien, el juzgado a quo, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2024, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoaran los ciudadanos SIMÓN DANIEL FIGUEROA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.559.364, V-13.581.991 y V-19.608.958, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, con registro de información fiscal N° J404750991, asistidos por el ciudadano AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.285, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A(…) .En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) por las tres personas fallecidas en el siniestro, DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) por las dos personas lesionadas, QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.) por los gastos funerarios de las tres personas fallecidas, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (365.400,00 Bs) por la pérdida total del vehículo, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) por razón de la indemnización que se desprende del exceso de límite y, el pago por indemnización de 30 días de estacionamiento de conformidad con la póliza contra reembolso, según se evidencia de CUADRO DE PÓLIZA DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL correspondiente a la póliza nro. 0000018431.Dinero que debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad,que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daño emergente y lucro cesante, solicitaran la parte actora ciudadanos SIMÓN DANIEL FIGUEROA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.559.364, V-13.581.991 y V-19.608.958, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, con registro de información fiscal N° J404750991, asistidos por el ciudadano AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.285, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)” (Folios 87 al 100 de la segunda pieza)
Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro, que el juzgado de la causa declaró únicamente con lugar el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en fecha 07 de octubre de 2013 signada con el N°000001843 y la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar en dicha sentencia y por otra parte, declaró Improcedente el Daño Emergente y Lucro Cesante. Sin embargo, en el particular tercero de la diapositiva, el Tribunal a quo condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la condenatoria en costas, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que: “...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.
De conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, se condenará en costas a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye un resarcimiento a los gastos ocasionados al vencedor que debió sufragar, para ejercer su legítimo derecho a la defensa al ser forzado a litigar.
Esta norma fue establecida por el legislador para crear un equilibrio procesal entre litigantes, con el propósito que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un desmedro en su patrimonio.
Respecto a las costas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00163 de fecha 30 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-000381 bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“…En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
(…)El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación. Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo(…)(Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (…)”.
En este sentido, con fundamento a lo antes expuestos y a la revisión de la sentencia recurrida ,esta Alzada pudo constatar que en el presente juicio no hubo vencimiento total, toda vez que no fue acordado todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que el Tribunal aquo declaró con lugar el cumplimiento del contrato de seguros e Improcedente el Daño Emergente y el Lucro Cesante solicitado por la parte actora, por lo tanto este Juzgador infiere que, no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido, esta Superioridad considera que en la sentencia recurrida, el Tribuna aquo debió declarar parcialmente con lugar la presente demanda y no con lugar. Por lo tanto, este Juzgador concluye que el presente punto de apelación debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia esta alzada considera que, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo modificarse la referida sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide
IX. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA titular de la cédula de identidad V-3.559.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94295,actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros., V-13.581.991 y V-19.608.958, quienes son miembros de la SUCESIÓN de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75954 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en los términos siguientes:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoada por el ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA titular de la cédula de identidad V-3.559.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 94295, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ y SIMÓN DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros, V-13.581.991 y V-19.608.958, quienes son miembros de la SUCESIÓN de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, con registro de información fiscal N° J404750991, asistido por el ciudadano AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.285, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-00026840-1, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-pro, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58-A, con una última modificación estatutaria, por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 8 de julio de 2015, anotado bajo el N° 85, tomo 111-A.En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) por las tres personas fallecidas en el siniestro, DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) por las dos personas lesionadas, QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.) por los gastos funerarios de las tres personas fallecidas, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (365.400,00 Bs) por la pérdida total del vehículo, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) por razón de la indemnización que se desprende del exceso de límite y, el pago por indemnización de 30 días de estacionamiento de conformidad con la póliza contra reembolso, según se evidencia de CUADRO DE PÓLIZA DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL correspondiente a la póliza nro. 0000018431.Dinero que debe ser indexado dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daño emergente y lucro cesante, solicitado por la parte actora antes identificada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
SEXTO: Se condena en costa a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.