I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Fernando García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2024 (Folio 25 al 28 y vueltos), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) F.- Copia certificada del expediente contentivo de la demanda que curso (sic) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con la nomenclatura bajo el No. 15.993. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte promovente desistió de dicha prueba, este Juzgado (sic) la tiene como no presentada. (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2024 (Folio 29), el abogado Fernando García, ya identificado, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente:
“(…) APELO del Escrito (sic) de Admisión (sic) de Pruebas (sic) (…) donde señalo (sic) CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, DE LAS DOCUMENTALES ANEXASAL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; En el Literal F.- Copia certificada del expediente contentivo de la demanda que curso (sic) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con la nomenclatura bajo el No. 15.993. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte promovente desistió de dicha prueba, este Juzgado (sic) la tiene como no presentada. Y así se decide.- En vista de que las pruebas al ser promovidas por cualquiera de las partes, pertenece al proceso y siendo este el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, y siendo una consecuencia la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba, violando de esta manera todo lo contemplado en los artículos 12, 15, 17, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por partición, interpuesto por el ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco Zeiden, contra la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, ya identificados.
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2024 (Folios 1 al 5 y vueltos), el abogado Carlos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, entre otros medios probatorios, promovió copia certificada del expediente No. 15.993 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no obstante, posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2024 (23 y 24 y vueltos), dicho mandatario “desistió” expresamente de la promoción de la mencionada documental, por lo que, en fecha 24 de octubre de 2024 (Folios 25 al 27 y vueltos), siendo la oportunidad procesal pertinente para que el juzgado a quo providenciara los escritos de pruebas, éste declaró como no presentada la copia certificada comentada, en virtud del “desistimiento” realizado.
Contra ese pronunciamiento es que la parte demandada se alzó en apelación, tal y como se verifica de la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2024 (Folio 29) y del escrito de informe consignado en fecha 29 de noviembre de 2024 (Folios 39 al 48 y vueltos), por lo cual, en razón al principio de personalidad del recurso, esta alzada solamente deberá analizar lo relacionado con el “desistimiento” de la promoción de la copia certificada del expediente No. 15.993 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
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Antes de dilucidar el punto controvertido de acuerdo a la apelación interpuesta, quien aquí decide no puede pasar por alto que el abogado Carlos Rodríguez, en fecha 29 de noviembre de 2024 (Folios 49 al 57 y vueltos), consignó escrito de informe por ante este tribunal, anexando junto con él, copia simple de poder notariado que avala su carácter de representante judicial del demandante. Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2024 (Folio 58), el abogado Isaac Angelus, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la copia simple del mandato, ya identificado, y señaló que el abogado Carlos Rodríguez, no tenía cualidad alguna en el presente expediente.
Ante tal señalamiento, esta alzada debe mencionar que en fecha 13 de diciembre de 2024 (Folios 59 al 70), el abogado Carlos Rodríguez, presentó copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 20, Tomo 9, Folios 77 al 79 de dicha oficina, de donde se constata que efectivamente es mandatario del ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco Zeiden, por lo que, sí tiene capacidad para actuar en el presente juicio y, por tanto, se declara improcedente la impugnación realizada.
3
Ahora bien, respecto al contenido de la apelación interpuesta, este tribunal debe señalar que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 359, dejó sentado que:
“(…) Al respecto, estima pertinente este órgano sustanciador citar lo que al efecto ha dispuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; así entonces, tenemos que mediante sentencia Nro. 3.075 dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: DVA Agrícola S.A., expediente Nro. 2003-2247), expuso las consideraciones siguientes:
“(…) omissis…
En segundo lugar, se evidencia que en la audiencia constitucional, tanto la accionante como la tercera adherente afirmaron que esta última desistió de la prueba de inspección judicial, lo que fue demostrado mediante copia de la diligencia consignada el 1° de marzo de 2002, por el abogado Lubin Labrador Rondón, ante el tribunal presuntamente agraviante. No obstante, el juzgador a quo consideró necesario demostrar la homologación del mencionado desistimiento por parte del juez de la causa, o al menos, que el prenombrado abogado ostentaba la facultad de realizar tal actuación, para tener la certeza de que surtió sus efectos en el proceso. Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…)
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.
Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.”
Del fallo parcialmente transcrito, se puede colegir que -tal como lo señaló la propia representación judicial de DUCOLSA- la parte promovente puede renunciar a la prueba traída a los autos aun cuando esta haya sido admitida, pero la misma se hace irrenunciable después de su evacuación. Igualmente, se evidencia de la preindicada sentencia que en el caso de la renuncia a una prueba que solo ha sido admitida, no es necesario que el juez acuerde su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación. Así también, se dejó sentado que la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu, esto es, aquel que se refiere a la renuncia o abandono de la pretensión esgrimida y que conlleva en principio a la extinción de la acción o del proceso, según sea el caso; ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa -como antes se indicó- la representación judicial de la parte demandada desistió en fecha 14 de octubre de 2015, de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas en la audiencia preliminar, aduciendo que las mismas “(…) luego de las afirmaciones de las partes así como del debate procesal (…)” resultaban impertinentes en el presente proceso; de igual modo, se advierte que dicha renuncia se efectuó antes de la etapa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este órgano jurisdiccional emitiera el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de tales pruebas. Por lo tanto, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, la mencionada renuncia es válida y en consecuencia, ténganse las referidas pruebas como no promovidas (…)”
Visto el criterio jurisprudencial arriba citado, el cual también contiene uno previo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador comparte y acoge lo ahí señalado, por lo que, es patente que es perfectamente válido que la parte promovente renuncie a un medio promovido, antes de que éste haya sido admitido o, en su defecto, si ya fue admitido, antes de su evacuación.
En consecuencia, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante “desistió”, es decir, renunció de la copia certificada del expediente No. 15.993 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, previamente promovida por él, constando tal renuncia antes de la fecha en la cual el juzgado a quo debía providenciar los escritos de prueba, por lo que, tal documental debe considerarse como no presentada.
Adicionalmente, se debe indicar que, excluir la mencionada documental del acervo probatorio de la presente causa, no vulnera el principio de comunidad de la prueba, pues el promovente renunció a ella antes de la correspondiente admisión y, por lo tanto, es incapaz de producir efectos probatorios en la presente causa. Por tanto, ha de tenerse a dicho medio probatorio como inexistente en este procedimiento y, por lo tanto, el juzgado a quo no debe realizar ningún tipo de valoración sobre él, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, es decir, que se hayan promovido, admitido y evacuado,
En consecuencia, de acuerdo a lo explicado, este tribunal superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto interlocutorio recurrido, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 111.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aida Josefina Fusco Aiello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.687.156, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos el auto recurrido, ya identificado.
TERCERO: Téngase como no presentado y sin efecto jurídico, la copia certificada del expediente No. 15.993 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, promovida por la parte demandante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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