I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALERA DE SEIJAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el asunto principal, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2024, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial estado Aragua, a través del cual negó la apelación contra el auto dictado por ese mismo tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2024, en la que ordenó la notificación al Procurador General de la República, seguida en el expediente N° T1M-M-16.684-23 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).
En fecha 6 de diciembre de 2024, fue recibido en esta alzada, el presente recurso de hecho, constante de diez (10) folios útiles, según nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 11). Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2024, este tribunal mediante auto, determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2024, estableció lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera este tribunal como rector del proceso y asegurar la defensa de los intereses de la República, ordena la notificación al Procurador General de la República, a los fines de informar de que se cumplió el cumplimiento voluntario establecido en el artículo 892 del código (Sic) procedimiento (Sic) civil (Sic) de la sentencia firme dictada por el Tribunal Tercero De (Sic) Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado (Sic) Aragua, en fecha 26 de octubre del 2023, el cual fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en fecha 02 de abril del 2024, encontrándose en su estado de ejecución forzosa, seguidamente se suspende la presente ejecución del presente expediente por cuarenta cinco (45) días continuos, a partir que conste en autos la notificación ordenada y una vez finalizado el presente lapso se procederá a la ejecución forzosa. ASÍ SE DECIDE (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]
Contra dicho auto apela la ciudadana Angélica María Valera de Seijas, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., parte demandada en el asunto principal, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO. Y en fecha 26 de noviembre de 2024, el juez de la causa consideró que el referido auto de fecha 12 de noviembre de 2024, era un auto de mera sustanciación que “no resolvió ningún punto controvertido entre las partes”.
Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan muy pertinentes para la resolución de este asunto. Dichas normas son del tenor siguiente:
"Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".
Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...."
Ahora bien, la doctrina define a la sentencia interlocutoria como aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Dr. Arístides Rengel Romberg. "Tratado Je Derecho Procesal Civil Venezolano" Volumen 11, 2003, página 290). De igual modo, este mismo autor, en relación con las sentencias interlocutorias ha establecido lo siguiente:
“En nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de lo ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 CP.C. declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demandada y extinguir el proceso… 2) Interlocutorias simples que son las demás sentenciar que deciden cuestiones incidentales sin producir aquellos efectos”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 919, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“Por al contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples a interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Ediciones de Palma, Buenos Aires. Págs. 301 y 302)”.
Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este tribunal superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demanda recurrió de hecho tempestivamente, y que el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 12 de noviembre de 2024, contra el cual apela la hoy recurrente, contrariamente a lo considerado por el Juez a que, no es un auto de mera sustanciación, al contrario, dicho auto constituye a todas luces a auto decisorio que perfectamente puede ser apelado por la parte afectada conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, considera quien decide que a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALERA DE SELIAS, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, CA., parte demandada en el asunto principal, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2024, todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALERA DE SELJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF No. J-40667763-9, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.945, interpuesto contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, llevado en el expediente No. TIM-M-16.684-23 (nomenclatura interna de ese juzgado)
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, up supra, en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VALERA DE SELJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF No. J-40667763-9, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 231.945, en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2024, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Marie Briceño Iragorry de lo Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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