I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, arriba identificados, contra decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de noviembre de 2024 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 10 de diciembre de 2024, conformado por una pieza, constante de ciento ocho (108) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de treinta y dos (32) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).

II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO

En fecha 22 de noviembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión interlocutoria donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Aún cuando la incompetencia territorial no alegada expresamente por la demandada, es importante resaltar que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mantiene una competencia territorial en todo el territorio del Estado Aragua tal como consta en Gaceta Oficial N°34.680 de fecha de marzo de 1.991, del Consejo de la Judicatura que resolvió: La creación de este Juzgado en los términos siguientes: "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil., del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua y competencia en el territorio del Estado Aragua". Y así se decide. De lo anterior se desprende y con el análisis de los autos, que la pretensión de nulidad va dirigida es al asiento registral indicados en el escrito libelar y no fue intentada contra el órgano administrativo ni el titular del mismo, siendo ello allí, corresponde conocer de dicha demanda y su pretensión, contenida en ella, a la jurisdicción civil ordinaria, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346, siendo este juzgado competente en razón de la materia para conocer de dicha demanda y territorialmente por mantener una competencia en razón el territorio en todo el estado Aragua. Y así se decide (…) DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.754, asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 16.807 y 120.704, y en consecuencia se reafirma la competencia en razón de la materia y territorio de este Juzgado para conocer de la demanda ejercida por DILMARY MERCEDES RODRIGUEZ SANCHEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.035.635, NV-6.547.830 y N°V-11.037.415 respectivamente, asistidos por la primera de los nombrados quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°204.417 en el momento de la presentación de la demanda, contra la ciudadana MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.352 754 quien se encuentra asistida en autos por el abogado LUIS MUÑOZ, antes identificado. Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dado las interrupciones del fluido eléctrico durante los días del 18 al 21 de noviembre de 2024 siendo imposible el estudio del caso y su publicación, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión mediante boleta Telemática (…)”.

III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante diligencia, inserta a los folios 99 y 100 del presente expediente, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, también ya identificado, interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de noviembre de 2024, señalando que:

“(…) Impugno la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 (…) A tal efecto, solicito en forma respetuosa la regulación de la competencia por la materia, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) toda vez que el inmueble (Apto. 6-D del Edif. Botalón), sobre el cual versa la petición de nulidad está ubicado en Jurisdicción del municipio Girardot (Maracay) y, la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa de Oro, está situado en la ciudad de Maracay Municipio Girardot, Centro Comercial Galería Plaza, nivel 2, local 96, Oficina código 282; en consecuencia, en el caso de marras, procede por ser vinculante la mencionada jurisprudencia atacarlo por el tribunal de merito y aplicarla al presente caso dando traslado de las actas al juez competente (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a decidir la regulación de competencia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva.

Ahora bien, en fecha 4 de noviembre del año 2024, la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, ya identificados, presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 76), en el cual expresamente indicó lo siguiente:

“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS ACUMULATIVAS
PRIMERA; Ordinal 1° Art. 346 del CPC; Declinatoria de Conocimiento.-
Los ciudadanos Omar José, Omar Alejandro y Dilmary Rodríguez Sánchez, esta última abogada en ejercicio, quien actúa como abogada asistente de sus hermanos, presento un escrito mediante el cual intenta DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA contra el documento de CESION DE DERECHOS (sic.), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 23 de mayo de 2.023, Dicho instrumento está inscrito en el municipio Girardot, bajo el N°2023.130, Asiento Registral 1. Matriculado con el N° 282/4/1/7/5042, Folio Real del 2.023-

En efecto, dicha Cuestión Previa procede en el caso de marras, por Declinatoria de Conocimiento, por incompetencia, en razón de la materia o asunto, de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito v Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, municipio Sucre, del estado Aragua, quien lleva la presente causa, en consideración a la reiterada, pacífica y vinculante jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); aunada al criterio en el mismo sentido sostenido por la Sala Constitucional.- (…)

Aplicando este criterio jurisprudencial, a nuestro asunto, tenemos que, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, localizada en Maracay (municipio Girardot), es la competente para realizar los asientos de Registro de los Documentos de Inmuebles situados, dentro de dichas localidades municipales Y, en este orden de ideas debo destacar que, el Inmueble constituido por el apartamento de mi exclusiva propiedad, distinguido con el digito seis y la letra "De" (6-D), del edificio "BOTALON", está ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, urbanización "Los Caobos", en jurisdicción del municipio Girardot, Maracay- Así tenemos que, dicho apartamento adquirido por mi persona y mi señora madre, Dilcía Sánchez Riera, se encuentra debida y solemnemente inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha ocho de julio de 2.008, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 2.- De la misma forma, el Mandato Especial otorgado por Dilcia Sánchez Riera, ampliamente identificada en Actas, esta protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, documento N° 24, Protocolo de Transcripción, Tomo: 10 de fecha 20/Oct./2.022.- Igualmente, afirmo que el Instrumento que versa sobre la CESION DE DERECHOS, arbitrariamente impugnado, está debidamente protocolizado ante la tantas veces mencionada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, y por ende, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial, del lugar donde se encuentra ubicado el Registro, esto es, el municipio Girardot, para conocer sobre la demanda intentada por los ciudadanos, Omar José, Omar Alejandro y Dilmary Mercedes Rodriguez Sanchez-

De tal manera, que tanto la Oficina de Registro Público como el Inmueble, Edif. BOTALON, Apart. (Sic) N° 6-D, sobre el cual versa la petición de nulidad de "Documento" sic (Sic), están ubicados dentro de la Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay Luego no es procedente y si resulta hasta arbitrario intentar tramitar dicha acción de nulidad de asiento Registral por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, con sede en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, desconociendo totalmente el criterio jurisprudencial reiterado, pacifico, vigente y vinculante, desacatando abiertamente la reiterada, pacífica y vinculante jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-

Me Apoyo para la formulación de la Cuestión prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, en la junsprudencia pacifica, reiterada y vinculante, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sentencia N° 98 del 10 de noviembre de 2.009 (…).” [Negritas, mayúsculas y resaltado del escrito]

Ahora bien, del escrito que antecede se observa que la parte demandada, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia en razón de la materia, alegando que el inmueble en el cual recae la demanda esta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, por ende -a su decir- la competencia le corresponde a los tribunales del municipio Girardot, ya que es el lugar donde se encuentra ubicado el registro; confundiendo así la facultad que tienen los tribunales para conocer de asuntos que pertenecen a una rama específica del derecho, con la facultad que tienen para conocer de asuntos según su ubicación en el territorio nacional; ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, este juzgador, tiene como opuesta la cuestión previa por incompetencia en razón del territorio. Así se precisa.

Visto lo anterior, quien aquí decide estima pertinente señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

Ahora bien, sobre la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se hay celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…).”

En este sentido este juzgador debe señalar que el juzgado a quo, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, tiene competencia en todo el territorio del estado Aragua; por lo que, estando el inmueble en el cual recae la demanda en este territorio, dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer del juicio de nulidad de absoluta de documento, incoada por los ciudadanos DILMARY MERCEDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OMAR ALEJANDRO RODÍGUEZ SÁNCHEZ. Así se decide.

Así las cosas, este tribunal superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado a quo, en fecha 22 de noviembre de 2024, así mismo se ordena que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, deberá seguir conociendo el expediente T-INST-C-24-18.144 (Nomenclatura interna de ese tribunal), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2024, por la ciudadana MIRIAN SALOME RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.352.754, debidamente asistida por el abogado LUIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.807.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad absoluta de documento de cesión de derechos, signada con el expediente T-INST-C-24-18.144 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2025 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.