I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2024, contra el auto en el cual el tribunal negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente (Folio 1).

Ahora bien, el presente recurso de hecho fue recibido en esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2024, constante de veinticuatro (24) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26)
Finalmente, en fecha 18 de diciembre de 2024, el recurrente consignó una serie de copias certificadas. (Folios 27 al 31)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior, antes de dictar cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o se le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
Dicho lo anterior, este juzgador considera necesario, en principio, verificar la representación alegada por el abogado recurrente. De ese modo, resulta menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Resulta conveniente para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), se verifica el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Negrillas agregadas)
Sobre el contenido de dicha norma, la misma Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente: “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido (…)” (Resaltado nuestro)
Del mismo modo, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748 y nuevamente reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente: “(…) La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato (…)” (Negrillas de esta alzada)
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
Siendo así las cosas, es patente que el recurso de hecho fue interpuesto por la abogada Beatriz Morela Liendo, acuñándose la representación de los ciudadanos Armando Esteban Diaz, Alberto Enrique Diaz y Carmen Teresa Vargas, todos arriba identificados, sin embargo, en el presente expediente no consta poder autenticado otorgado por dichos ciudadanos o, en su defecto, mandato apud acta presentado por ante este juzgado superior, que le permita a la profesional del derecho anteriormente mencionada actuar válidamente por ante esta instancia. Por el contrario, lo único que consta en autos es copia certificada de poder apud acta otorgado en el expediente 9038 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que según lo explicado supra, no es suficiente para actuar por ante este juzgado en un expediente distinto a aquel.

En consecuencia, vista la manifiesta falta de representación en la que incurre la abogada Beatriz Morela Liendo, resultará forzoso para este tribunal declarar improponible el recurso de hecho presentado, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ MORELA LIENDO, inpreabogado Nº 17.554, en representación de los ciudadanos ARMANDO ESTEBAN DIAZ, ALBERTO ENRIQUE DIAZ, CARMEN TERESA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.735.381, V-9.674.673 y V-3.746.565, respectivamente, esta última actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la compañía anónima TECINDVEZ C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 6 del año 2016, tomo 112-A, contra el auto que niega oír la apelación dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al tribunal de la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.