I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, ambos supra identificados, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el No. T2-INST-D-50256-24 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folios 1 al 24).
En fecha 21 de noviembre de 2024, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto. (Folio 26).
En fecha 26 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la pretensión de amparo y ordenó que se practicaran las notificaciones respectivas. (Folios 53 al 59).
En fecha 14 de enero de 2025, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al tribunal presuntamente agraviante con el objeto de que remitiera copia certificada de las actuaciones delatadas y del recurso de apelación y del auto que oye la apelación, en el supuesto que así constara en autos. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio No. 12-2025, remitió copia certificada de: i) Sentencia de fecha 15 de octubre de 2024; ii) Aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024; iii) Apelación interpuesta por el por el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara; y iv) Auto que oye la apelación. (Folios 60 al 84).
II. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Conforme a los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursa el expediente No. T2-INST-50256-2023, contentivo de juicio por daño moral interpuesto por ella contra la sociedad mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 5 de octubre de 2012, bajo el No. 24, Tomo 138-A, representada por los ciudadanos Richard Ramón Haddad Azrak y Gabriel Antonio Jouayed Babic, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.119.660 y V-11.184.560; y contra los mimos ciudadanos Richard Ramón Haddad Azrak y Gabriel Anotnio Jouayed Babic, ya identificados, a título personal.
En se sentido, explicó la accionante, entre otras cosas que, en dicho procedimiento judicial el juzgado presuntamente agraviante en fecha 15 de octubre de 2024, declaró inadmisible la “demanda”, ordenando notificar a las partes e indicando que, en relación a las medidas, se iba a oficiar a los organismos competentes, una vez quedara definitivamente esa decisión. No obstante, posteriormente, a solicitud de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2024, el mismo órgano jurisdiccional por medio de la figura de aclaratoria de sentencia, procedió a reiterar que es inadmisible la “demanda” y que se debía notificar a las partes, pero en esa oportunidad, expresamente también declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y, además, “levantó” inmediatamente las medidas cautelares que se encontraban vigentes.
Ante tal panorama, este juzgador observa que, consta en autos, copias certificadas del juicio arriba comentado, remitidas por el presunto agraviante en fecha 14 de enero de 2025, de donde se verifica que, contra la señalada decisión y aclaratoria, la parte demandante, aquí presunta agraviada, en fecha 27 de noviembre de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, en fecha 7 de enero de 2024, el juzgado presuntamente agraviante, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, oyó en ambos efectos el medio de gravamen ejercido por la parte actora. (Folios 60 al 84).
Ahora bien, este juzgador observa que, en este caso, el recurso de apelación es el mecanismo ordinario que tiene la perdidosa con el objeto de que sea reparado el supuesto agravio generado en la sentencia y su aclaratoria, dictadas por el juzgado presuntamente agraviante en el expediente No. T2-INST-50256-2023. De tal manera, dicho medio de gravamen previsto expresamente por el legislador ha de tenerse como idóneo para la protección de algún derecho que se estime conculcado, no pudiendo ejercerse un amparo constitucional por el simple argumento de que el trámite de la apelación previsto para el juicio ordinario se prolonga por un largo periodo de tiempo.
Explicado lo anterior, en este caso, la interposición del recurso ordinario de apelación hace inadmisible la pretensión de amparo, pues ésta opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a los medios ordinarios, la situación infringida no se hubiese restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos mecanismos procesales no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos; lo cual no ocurre en este asunto, ya que, el tribunal de alzada en el conocimiento de la apelación interpuesta puede perfectamente subsanar el supuesto agravio contenido en la decisión delatada como violatoria de derechos constitucionales.
En consecuencia, este juzgador reitera que es evidente que la presunta agraviada expresamente apeló de la sentencia y aclaratoria que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual ejerció, y tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual puede declararse en cualquier estado de la causa, incluso en la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado Dorian González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Lucila Larez de Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.251.996, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el No. T2-INST-D-50256-24 (nomenclatura interna de ese tribunal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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