I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación formulada contra el juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, abogado ESTEBAN ANTONIO ZIEMS, en el juicio de acción reivindicatoria de propiedad incoado por la ciudadana YAJAIRA MARIA REQUENA MARTINEZ, contra los ciudadanos ZOBEIDA REQUENA, MONICA LOPEZ y DOULUEV RAMOS, en el expediente Nro. 6835-24 (nomenclatura interna del mencionado juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría el día 17 de diciembre 2024, constante de una (01) pieza de siete (7) folios útiles.
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2024, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
De la exhaustiva revisión realizada en el presente expediente contentivo de la incidencia de recusación, este juzgador observó que cursa a los folios dos al cinco (2 al 5), escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2024, por los ciudadanos Zobeida Requena, Monica Lopez y Douluev Ramos, mediante el cual recusó al abogado Esteban Antonio Ziems, juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…) En base al Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; procedemos a formalizar nuestra denuncia Recusatoria en contra del Juzgador Abogado ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA, al frente de este Tribunal en los términos siguientes:
El día Viernes 8 de noviembre de 2.024, a las 10:00a.m; la Ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LOPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.733.826, se entrevistó personalmente con el Ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA, quien es el juez de este despacho para aclarar ciertas inquietudes referente a la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD ejercida por la Ciudadana YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ (…); quien me manifestó QUE EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, ES UN PROCEDIMIENTO BREVE, QUE NO HABÍA NINGÚN IMPEDIMENTO PARA EL DESALOJO DE QUIENES OCUPARAN EL INMUEBLE, AUN SIENDO MENORES O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ELLOS PERFECTAMENTE PUDEN SER DESALOJADOS, PORQUE LOS DESALOJOS YA ESTABAN PERMITIDOS Y LA DEMANDANTE ES LA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE, Y A SU VEZ ASEGURANDO QUE ESTABA EN PRESENCIA DE UNA INVASIÓN Y QUE POR ENDE LOS AQUÍ DEMANDADOS LOS IBA A DESALOJAR. Con estos dichos quien aquí Juzga, emitió su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia y más grave aún antes de la Articulación Probatoria de las Partes. En fecha 22 de noviembre de 2024, encontrándonos dentro del Lapso Procesal, para la promoción y evacuación de Pruebas, consignamos Escrito de Promoción de Pruebas; (…) acudimos al tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, para verificar si nuestras pruebas habían sido acordadas (…) un funcionario nos manifiesta que nuestra Promoción de Pruebas había sido consignada de manera extemporánea y por ende el expediente signado con el Nro. 6835-24 había pasado a decisión (…)
Omissis
EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2.024, DE MANERA SORPRENDENTE ESTE JUZGADOR, DICTA UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DONDE ADMITE Y RECONOCE QUE POR UN ERROR INVOLUNTARIO ESTE TRIBUNAL NO REALIZO (SIC) PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, Y RECONOCE DE MANERA SÍNICA QUE SU OMISIÓN FUE CONTRARIA A DERECHO (…)
En fecha 03 de Diciembre del 2024, apelamos a la Sentencia Interlocutoria emitida por el tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2024, estando dentro del lapso procesal para ejercer dicho recurso, y hasta la presente fecha este tribunal no se a (sic) pronunciado. Tal situación nos coloca en un estado de indefensión, donde evidentemente quien aquí juzga a (sic) actuado en todo momento a favor de la Parte Demandante, violentándonos de manera soez el Debido Proceso y nuestro legítimo derecho a la Defensa.
DE LO ANTES EXPUESTO RECUSAMOS AL JUZGADOR DE ESTE TRIBUNAL CIUDADANP ABOGADO ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios cuatro y su vuelto y el folio cinco (4 y vto y 5), informe de fecha 9 de diciembre de 2024, presentado por el juez recusado Esteban Antonio Ziems, Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con motivo de la RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos, ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LOPEZ, MONICA DEL CARMEN LOPEZ REQUENA Y DOULUEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO (…), debidamente asistidos por la abogada, ADRIANA ZAMORA (…) a los fines de señalar lo siguiente Como punto Previo: solicito que esta Recusación sea declarada por el Tribunal Superior inadmisible por cuanto en la fecha de la interposición del mismo ya había concluido el lapso probatorio y el juicio se encontraba en de sentencia (sic), por lo cual ya había culminado el lapso correspondiente para su interposición establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)
Omissis
A tal efecto, niego, rechazo y contradigo, por improcedente y falsas las afirmaciones vertidas en el escrito suscrito por los mencionados ciudadanos, por lo que Solicito (sic) al Tribunal Superior que declare inadmisible la presente recusación por cuanto No es cierto lo expresado por dichos ciudadanos, en el cual se me ha Recusado (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por el abogado Esteban Antonio Ziems, Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde ellas en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la recusación se fundamenta en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes (…).
…Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
De allí que le corresponde a quien decide determinar si los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del juez recusado, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
A tales efectos, quien recusa sostiene que dicho juez emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente ya que en fecha 8 de noviembre del 2024, el juez de la causa se entrevistó con la ciudadana Mónica Lopez Requena, ya identificada, donde manifestó, presuntamente, lo siguiente:
“(…) QUE EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, ES UN PROCEDIMIENTO BREVE, QUE NO HABÍA NINGÚN IMPEDIMENTO PARA EL DESALOJO DE QUIENES OCUPARAN EL INMUEBLE, AUN SIENDO MENORES O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ELLOS PERFECTAMENTE PUDEN SER DESALOJADOS, PORQUE LOS DESALOJOS YA ESTABAN PERMITIDOS Y LA DEMANDANTE ES LA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE, Y A SU VEZ ASEGURANDO QUE ESTABA EN PRESENCIA DE UNA INVASIÓN Y QUE POR ENDE LOS AQUÍ DEMANDADOS LOS IBA A DESALOJAR.(…)”
En cuanto a esto, corresponde a este juzgador determinar si los hechos planteados por el recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada, a los fines de observar, si en la causa llevada por el tribunal a quo, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el juez se encuentra inmerso en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
La Sala Plena en sentencia de fecha 7 de marzo del 2006, Expediente Nro. AA10-L-2005-000005, estableció lo siguiente:
“(…) De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada por mí; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un adelanto de opinión.
No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.”
Es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca lo siguiente:
“...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional, para que prosperen las recusaciones planteadas debe haber en el expediente alguna actuación que demuestre el adelanto de opinión del juez recusado, debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por los ciudadanos Zobeida Requena, Mónica López y Douluev Ramos, ya identificados, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la veracidad de su argumento.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la parte recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase el hecho invocado; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionado. Así se decide.
En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por los ciudadanos actuantes no son prueba suficiente para demostrar que el aquí recusado efectivamente tiene sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes, o que manifestó su opinión sobre lo principal del juicio; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en las causales establecidas en el ordinal 12° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por la parte recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal bajo análisis, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, como así quedará establecido. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los ciudadanos ZOBEIDA REQUENA, MONICA LOPEZ y DOULUEV RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.353.575, V-15.733.826 y V-12.878.333, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA ZAMORA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.052, contra el abogado Esteban Antonio Ziems, Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en el juicio de Acción Reivindicatoria de Propiedad, contenido en el expediente signado con el Nro. 6835-24 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que este debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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