I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 27 de julio de 2017 (f.188, Pieza II), correspondió conocer a este Juzgado según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.189, Pieza II).
En fecha 05 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de informe (f.190 al 194, Pieza II).
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2017, la parte actora, consignó escrito de informe (f.195 y 196, Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.140 al 154 vto, Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.365.844, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.936.079 y la ciudadana CARLA ZABBARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.231.979 en contra de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750, en sus caracteres de Presidente, Administrador y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, según acta de asamblea, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750, rendir cuentas de su gestión desde el desde el 11 de Octubre de 2010 hasta el 19 de Enero de 2014, de todas las actuaciones realizadas como miembros de la Junta Directiva de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de veinte (20) días de despacho...”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, señalaron lo siguiente: “…concurro ante su digno despacho con el fin de Apelar a la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017…” (f. 184, Pieza II).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES
En fecha 05 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informe ante esta Alzada (f.190 al 194, Pieza II), aduciendo lo siguiente:

“…Primero: esta defensa ratifica todos y cada uno de las documentales, escritos, copias certificadas, alegatos en fin todas las actuaciones realizadas en su debida oportunidad procesal que a manera de ver por quien suscribe, desvirtuó todo y cada uno de lo demandado por la parte actora…,
Segundo: en los folios 159, 160, riela una aclaratoria a la sentencia, donde le ordenan a mis representados rendir cuentas. Ahora bien, en el transcurso de la tramitación de esta demanda, la parte actora, se ha acreditado facultades como la prueba de en el folio 175, facultades otorgada presuntamente de manera adelantadas por el digno Juez que conoció el asunto a través de las Sentencia interlocutorias en tal sentido me refiero al folio 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, , 179, 180, 181, 182, ,183 de la pieza Nº II, donde mis representados demostraron en fecha 12-06-2017 a las parte actoras en esta demanda asunto que se está dirimiendo o investigando por la Fiscalía Primera de Ministerio Público, según alfanumérico MP-275823-17, por los hechos disociados en su oportunidad...,
Tercero: en tal sentido y de conformidad a lo instituido en el artículo 289 del CPC, vigente, apelo respetuosamente ya demostramos que dicha sentencia por mal interpretado son la parte actora dando pies a los daños irreparable en cuanto a mis patrocinados, ciudadano Juez Sentenciador, esta defensa en su oportunidad consignó cendas sentencias de carácter vinculante, emitidos por la máxima sala judicial del país, donde a resumidas cuentas le niega el derecho a las personas que se niegan rotundamente a cumplir con sus obligaciones de hechos y derecho en tal sentido no pueden, ni deben participar como iguales, a razón del daño económico que se le causa a la organización, pretendiéndose ese derecho de goce, uso y disfrutes…”

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2017, el apoderado judicial del demandante, consignó escrito de Informe (f.195 y 196, Pieza II), en los siguientes términos:

“…en este juicio de rendición de cuentas que duro más de un año, que en donde la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada que único que exhibió y llevo al tribunal fue un libelo de querella penal…”
“…esta querella penal mi persona la contesto en el tribunal tercero en función de control de jurisdicción del Estado Aragua la cual fue “rechazada a querella”
“…En fecha 24 de mayo año 2016 la parte demandada promovió prueba párrafo 4 folio 141 de la sentencia, en fecha 28 de septiembre párrafo 6 del folio 141 de la sentencia consignó informe, es decir la parte demandada reconoce de hecho a quien le exige cuentas, eso se denomina en el derecho ECONOMIA PROCESAL, por eso el ciudadano juez en el folio 152 de la sentencia cito “Es por lo anterior que es forzoso para este tribunal declarar que se encuentra válidamente constituida la junta directiva realizada en fecha 230 de enero de 2014. …por lo que a partir de esta fecha considerarse que cesaron las funciones de la anterior junta directiva…”

Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda (f. 01 al 04, pieza I), señalaron lo siguiente:
1. Los propietarios de residencias VARLAB, eligieron una junta de condominio en fecha 11 de octubre del año 2010, donde la directiva quedó conformada por los siguientes ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, Presidente, el ciudadano RONALD RAMOS, Administrador, posteriormente los propietarios siguiendo los lineamientos de la ley de propiedad horizontal convocan una asamblea para elegir nueva junta de condominio y reformada en asamblea extraordinaria de copropietario, quedando la directiva conformada de la siguiente manera el ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, Presidente, la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA, Administradora y la ciudadana CARLA ZABBARA, Vicepresidenta, en fecha 20 de enero del año 2014.
2. Que la anterior junta de condominio se ha negado a entregar dicho mandato y cuentas de su gestión de los años 2010, 2011,2012, 2013, 2014, hasta la presente fecha.
3. Que la nueva junta se le ha dirigido con escrito, solicitando la entrega de su gestión y se han negado recibir dichas notificación
4. En estos 5 años que tiene dicha junta, han sido víctimas los propietarios de atropellos, vejaciones como la compra de un motor para un ascensor de un valor aproximado de 350.000 en el año 2012, no se hizo licitación, no se mostró factura, no se rindió cuenta, pero si fue reflejado en dicho año en los recibos de condominio, en un recibo adicional en una cuota extraordinaria. Igualmente, desde hace meses esta junta, ha dejado de emitir avisos de cobro e incluso se niega a dar estado de cuenta a los propietarios, y realizó un cobro de 10.000 para llave de seguridad a los ascensores pares e impares, lo cual se realizó nada más a los impares.
5. Que existe una deuda de condominio que asciende a 37.000 con el seguro social, la actual junta extemporánea no da respuesta.
6. Que esta junta de condominio que esta de manera extemporánea ejerciendo funciones que no le competen ya que su periodo esta vencido ha colocado un anuncio en la cartelera de dicho conjunto residencial.
7. Fundamentaron la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares equivalente a dos mil seiscientos seis unidades tributaria (2666,6 U.T).
9. Solicitaron las siguientes medidas cautelares innominadas:
• Que ordene a la junta de propietarios de residencias VARLAB, conformar una junta provisoria de condominio, mientras se resuelve el litigio.
• Que se ordene a la junta que esta extemporánea que se abstenga de realizar acciones administrativas y judiciales contra los propietarios de dicho conjunto residencial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
1. Rechazó. Negó y Contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de sus mandantes, ya que carecen de total capacidad facultad y atribuciones para intentar tal acción como de igual manera es incierto los hechos alegado y el derecho invocado en el escrito de demanda

Ahora bien, con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, el artículo 509 ejusdem, prevé: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De manera que el Juez tiene el deber legal de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y no puede actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, impidiéndole también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es por ello que este sentenciador debe analizar de manera exhaustiva, las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente proceso, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la acción planteada, concretamente, del cumplimiento de los requisitos para que la acción de rendición de cuentas ejercida prospere, lo cual realiza de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A tal efecto, la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” original de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de los coproprietarios del Edificio RESIDENCIA VARLAB, ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2014, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.07 al 09, Pieza I). Ahora bien, de la referida Acta se desprende que los copropietarios se reunieron el 20 de enero de 2014 a las 09:00 p.m., con la ausencia de la Junta Directiva anterior y cuyo primer punto es la elección de la nueva junta de condominio para el periodo 2014-2015, quedando los cargos ocupados de la siguiente manera: Presidente GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, C.I. Nº V.-17.365.844; Vicepresidenta BEKSY MAGO, C.I. Nº V.-5.708.363; Administradora NANCY MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, C.I. Nº V.-5.048.644; Primer Vocal BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ SANZ, C.I. Nº V.- 5.175.432; Segundo Vocal ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA, C.I. Nº V.-3.936.079; Tercero Vocal CARLA ZABBARA, C.I. Nº V.-14.231.979; Cuarto Vocal ANA LEONIDA DÍAZ DE SALAS, C.I. Nº V.-5.373.184; y el segundo punto es la autorización de la nueva junta de condominio para solicitar rendición de cuentas extrajudicial y/o judicialmente la junta de condominio saliente y vencida. Ahora bien, este Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “B” original de ACTA DE RENUNCIA del cargo de Vicepresidenta y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab, que desempeñaba las ciudadanas BEKSY DEL VALLE MAGO FIGUEROA y NANCY MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, titulares de las cédulas Nros. V.-5.708.363 y V.-5.048.644; respectivamente, dichos cargos fueron asumidos por el Segundo y Tercer Vocal electos, es decir, por los ciudadanos ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA y CARLA ZABBARA, titulares de la cédulas Nros. V.-3.936.079 y V.-14.231.979; respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2014, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (f.12 y 13, Pieza I). El Tribunal observa, que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL Nº 18 de Residencia Varlab, de fecha 12 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Maracay, cuyo Primer Punto es el informe final de la administradora; y el segundo Punto nombramiento de la directiva quedando conformada por el ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO de Presidente; ciudadano MIGUELANGEL MIGNONGNA de Vicepresidente; ciudadano ALEJANDRO BALBUENA de Administrador; ciudadano RONALD RAMOS de Vocal 1; ciudadano HÉCTOR GARCÍA de Vocal 2; ciudadana AIMAR DIAZ de Vocal 3; ciudadano ALEXANDER CARMONA de Vocal 4. (f.20 y 22, Pieza I). Visto que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” copia simple de CARTA de solicitud emitida por la Junta de condominio del Edificio Residencias Varlab, elegida en fecha 27 de enero de 2014, solicitando a la Junta de condominio saliente del mismo Edificio, la Rendición de Cuentas por la Administración del Edificio de los periodos: 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la entrega de los libros y demás Documentos de los ejercicios realizados y fenecidos. (f.24, Pieza I).
5. Marcada con la letra “E” copia simple de NOTIFICACIÓN emitida por la Junta Directiva del Condominio Residencial Varlab, dirigida a todos los copropietarios. (f.25, Pieza I).
En relación con las pruebas documentales marcadas con la letras “D” y “E” al tratarse de copia simple de documento privados, el mismo carece de valor probatorio conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Ratificó INSPECCIÓN JUDICIAL Extra-litem, inserta en los folios 97 al 99 de la Pieza I, evacuado por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre 2015, una vez constituido el Tribunal en la oficina de condominio del Edificio Residencia Varlab, se dejó constancia de lo siguiente: “…se observa totalmente cerrada, no obstante se procedió a tocar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna por lo que se imposibilito a este Juzgado evacuar la solicitud de Inspección que da inicio a estas actuaciones…”. En relación a la valoración de este medio de prueba, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección al ser imposible ser evacuada, no tiene nada que valorar. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” copia simple de DENUNCIA ante la Oficina de Orientación del Ciudadano del Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2014, por uno de los propietarios el ciudadano JULIO PRADO GARCÍA, cédula de identidad Nº V.-9.525.944, se direccionó a la Prefectura José Antonio Páez, el motivo de la denuncia es: “el Compareciente manifiesta tener problemas con la Junta de Condominio quienes no han realizado la Rendición de Cuenta y no han llamado a elecciones en un periodo Superior de 3 años” (f.224, Pieza I). El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “A1” copia simple de OFICIO Nº DdP/DDEAR-15-0531 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Defensoría del Pueblo y dirigida a la Superintendencia de Precios Justos - Aragua, refiriendo a la ciudadana IRIS OFELIA FIGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.541.545, en virtud de su denuncia formulada contra la Junta de Condominio de Residencias Varlab, señalando arbitrariedad, irregularidad en el cobro de condominio, uso irregular de los fondos recabados, así como la no entrega de facturación o recibo de deudas a los copropietarios. (f.225 al 227, Pieza I). Este Juzgado observa, que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Marcado con la letra “B” copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por la junta de Condominio de Residencia Varlab, dirigida al ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO, manifestándole que haga entrega formal del condominio (f.228, Pieza I).
5. Marcado con la letra “B1” copias simples de DOCUMENTO PRIVADO y anexo a la misma, dos (02) Recibos de Condominios de Residencias Valarb, correspondiente al mes de abril y mayo del año 2012, a nombre del ciudadano FREDDY MORENO. La representación judicial de la parte actora con dicha documental manifiesta que en los recibos aparece reflejado un monto de Bs. 5.370,oo; con el fin de instalar módulos y lectores del ascensor impar y señalando que queda pendiente los pisos 16, 14, 12, 10, 8, 6, 4, y 2. (f.229 al 232, Pieza I).
6. Marcado con la letra “C” copias simples de DOCUMENTO PRIVADO de entrega de inventario de los bienes muebles del condominio Residencia Valarb a la Junta elegida en fecha 10 de octubre de 2010; señalando que en el numeral 18 se entregan dos ascensores y especificando sus condiciones (f.233 al 240, Pieza II).
7. Marcado con la letra “D” copia simple de DOCUMENTO PRIVADO explicativo del motor extraviado de la Sala de motores de la Residencias Valarb (f.241 al 247, Pieza II).
8. Marcado con la letra “E” copias simples de RECIBOS de Condominios Residencias Valarb, correspondiente a cada mes del año 2014 y 2015, a nombre de la ciudadana Ana Bastidas. La representación judicial del demandante, con estas documentales señala el cobro indebido por parte de la junta de condominio anterior, electa el 10 de octubre de 2010. (f.248 al 270, Pieza II).
9. Marcada con la letra “F” copia simple de PODER otorgado por ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO al abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 185, Folios 101 hasta 104 de los Libros llevados por esa Notaría. (f.271 al 60, Pieza II).
10. Marcada con la letra “G” copia simple de NOTIFICACIÓN emitida por la Junta Directiva del Condominio Residencial Varlab, dirigida a todos los copropietarios y fijada en la cartelera del Edificio. (f. 275, Pieza II).
Observa este Tribunal que las pruebas marcadas con las letras “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, al tratarse de copias simples de documentos privados no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, ya identificado, promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada ACTA DE ASAMBLEA de propietarios de residencias Varlab, de fecha 11 de junio de 1994, protocolizada ante el Registro Público Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Tomo 01, Nº 11, Folio 47. (f.134 al 143, Pieza I). Con relación a estas pruebas quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, “C” copia simples de RECIBOS de pagos de los propietarios del Edificio Varlab, que se encuentran morosos de agosto 2015 (f.145 al 168, Pieza I). Visto que los recibos consignados en copias simples, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos RAÚL ANTONIO LOZADA, LUIS ALBERTO CASTILLO y MARÍA AUXILIADORA VÁZQUEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.740.399, V.-3.313.276 y V.-8.771.179; respectivamente, quienes son trabajadores dependientes de la Junta de Condominio de Residencia Varlab, y la finalidad de estas testimoniales es demostrar la situación real con relación al conflicto planteado. Ahora bien, corre inserta en los folios 104 al 106 de la Pieza II, tres (03) Actas de declaraciones de fecha 13 de junio de 2016, correspondiente a los testigos mencionados. Del análisis de todo el contexto de la declaraciones, se evidencia que los testigos manifestaron que prestan servicios en Residencia Varlab, y siendo que dichos testigos resulta meramente referencial, y sus dichos no aportan nada convincente para la resolución de este proceso, es por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desechan del proceso. Así se establece.
2. Promovió marcada como anexo Nº 02 copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano LUIS CATILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.313.276, dirigida al ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO, solicitándole al le sea cancelado lo adeudado por concepto de vacaciones. (f.68, Pieza II).
3. Promovió marcada como anexo Nº 03 copia simple COMUNICACIÓN suscritas por propietarios del Edificio Varlab, dirigida a la sociedad mercantil CORIGAS, C.A., informando las personas autorizadas para los pagos y reclamos de servicios con dicha empresa (f.69 al 73, Pieza II).
4. Promovió marcada como anexo Nº 04 copia simple de FORMA 13-14 del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), de fecha 1º de marzo de 2016, consignación de depósito bancarios por concepto de cancelación de multa.
Con relación a las Pruebas marcadas como anexo Nros. 02, 03, 04, quien suscribe al verificar que son copias simples de documentos privados las desechas del proceso, por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió marcada como anexo Nº 05 original de QUERELLA recibida en fecha 26 de junio de 2014, por la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentada por el apoderado judicial de los Ciudadanos esteban Manuel Zambrano Polanco y Ronald Reinaldo Ramos Ramírez, contra los ciudadanos GERALD EDUARDO GAMBOA ROSSEL, BEKSI MAGO, NANCY MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ ZANS, ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA, CARLA ZABBARA, ANA LEONIDAS DÍAZ DE SALA, por la comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia, Agavillamiento (f.75 al 77, Pieza II). Con relación a estas pruebas quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió marcada como anexo Nº 06 NOTIFICACIÓN emitida en fecha 11 de agosto de 2014, emitida por la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (f.75 al 78, Pieza II). Al respecto este Juzgador observa que, las mismas nada aportan al juicio, por lo tanto se desechan. Así se establece.
7. Promovió documentales marcada como anexo Nº 07, 08, 09, 10, 11, 12, conjuntos de COMUNICACIONES emitidas por la Junta Directiva del Condominio Residencial Varlab, dirigida a todos los copropietarios y fijada en la cartelera del Edificio. (f.79 al 92, Pieza II). Al verificar estas documentales se evidencia que son copias simples de documentos privados y las mismas nada aportan al juicio, por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió marcada como anexo Nº 13, CONSTANCIA DE SOLVENCIA DE INMUEBLE de fecha 13 de agosto de 2014, emanada por la agencia de Atención al Cliente de la Compañía Anónima Hidrocentro. Con relación a esta prueba quien suscribe las desecha del proceso por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
El juicio de rendición de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Ese informe debe referirse a los ingresos obtenidos y a las erogaciones realizadas; de modo que aparezca claramente si se han producido ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso; es por lo tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes soportes o comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
Al respecto, todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro por cualquier título que sea, con o sin mandato, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse
Se puede entonces deducir como un principio general, que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas, tal como lo prevé el Código Civil Venezolano, el cual consagra la obligación de rendir las cuentas a quienes estén en posesión de bienes del ausente, al tutor, al curador y, en fin, a quien sea administrador de bienes de otros.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera en su Segunda Edición del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Capítulo XI, sobre el Juicio de Cuentas (P. 281-283), expone:

“…Bajo diversas modalidades de contrato (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
…Omissis…
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.”

Resulta entonces que la obligación de quien administra bienes ajenos, de rendir cuentas, cuyo cumplimiento puede exigirse de manera extrajudicial o, ante la rebeldía en rendirlas, judicialmente, mediante la acción de rendición de cuentas.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario”

De acuerdo con la norma transcrita, son tres las condiciones de concurrente y necesario cumplimiento para la procedencia de la acción de rendición de cuentas:
1. Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendida las cuentas correspondientes.
2. Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Si el demandante no aporta esta prueba autentica, no habrá lugar al procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
3. Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas cuya rendición se demanda.
Por otra parte, el procedimiento del juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo y está previsto en el transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se observa, determina la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas y como debe seguir el proceso según los alegatos efectuados por el demandado, si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, caso en el cual deberá suspenderse el juicio especial y continuar el mismo por el procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, se examina que la parte demandante directiva de condominio conformada por los ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, Presidente, la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA, Administradora y la ciudadana CARLA ZABBARA, Vicepresidenta, en fecha 20 de enero del año 2014, a través de su representante judicial, demanda a la anterior junta de condominio en la persona de ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, Presidente, el ciudadano RONALD RAMOS, Administrador, para que rinda cuentas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab, durante los periodos comprendidos de su gestión de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta la presente fecha.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la Acción de Rendición de Cuenta debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que los propietarios de Residencias Varlab, eligieron una junta de condominio en fecha 11 de octubre del 2010, según Acta de Asamblea Nº 18, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de enero del 2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros llevados por esa Notaría, donde la directiva quedo conformada por el ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO de Presidente; ciudadano MIGUELANGEL MIGNONGNA de Vicepresidente; ciudadano ALEJANDRO BALBUENA de Administrador; ciudadano RONALD RAMOS de Vocal 1; ciudadano HÉCTOR GARCÍA de Vocal 2; ciudadana AIMAR DIAZ de Vocal 3; ciudadano ALEXANDER CARMONA de Vocal 4. Asimismo, el referido vínculo jurídico fue reconocido por la parte demandada en sus escritos de defensa, en consecuencia este Juzgado tiene por demostrada la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado, es necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:

“...La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración…”

Ahora bien, en el caso de autos observa quien aquí decide que La Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab, ejerce en fuerza autónoma la administración del inmueble bajo la forma de la autogestión. En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
3. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.”

La Asamblea de Copropietarios, por constituir un régimen de comunidad, tiene la legitimación para interponer una Acción de Rendición de cuentas ante el Tribunal competente, y en ese sentido es la Asamblea quien debe autorizar el proceso de demanda por Rendición de cuentas
Ahora bien, en Propiedad Horizontal, el legitimado pasivo está constituido por el administrador, para el caso de que nuestro administrador sea una persona natural o jurídica y para el caso de que la junta ejerza funciones de administrador conforme la previsión contenida en el artículo 18, el legitimado pasivo es la junta, y no solo uno de sus miembros, ya que un solo miembro no tiene legitimidad para actuar solo en un juicio. En ese supuesto, el carácter de Administrador descansa, en esa Junta de Condominio, que lo ejerce mientras la Asamblea no haya designado Administrador. Recordemos que la Junta es un órgano de Administración cuyas decisiones son tomadas por mayoría de votos y en nuestra legislación está conformada por 3 miembros principales y 3 miembros suplentes. Sus miembros, individualmente no ostentan el carácter de Administrador, siendo esta facultad reservada a la persona natural o jurídica que designe la Asamblea, o como bien hemos dicho, a la Junta de Condominio en caso de que la Asamblea no haya designado Administrador. Dicho lo anterior podemos concluir que el legitimado pasivo es la Junta de Condominio y no uno solo de sus integrantes.
En el caso bajo análisis, los ciudadanos que aquí se presentan como parte actora, aducen que los propietarios de residencias Varlab, eligieron una junta de condominio en fecha 11 de octubre del año 2010, donde la directiva quedó conformada por los siguientes ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, Presidente, el ciudadano RONALD RAMOS, Administrador, siendo esto un hecho admitido por la parte demandada en el presente juicio. Posteriormente, los propietarios siguiendo los lineamientos de la Ley de propiedad horizontal, los copropietarios de Residencias Varlab se reunieron el 20 de enero de 2014 a las 09:00 p.m., con la ausencia de la Junta Directiva anterior y para celebrar su Asamblea Extraordinaria de Junta de Condominio y cuyo primer punto es la elección de la nueva junta de condominio para el periodo 2014-2015, quedando los cargos ocupados de la siguiente manera: Presidente GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, C.I. Nº V.-17.365.844; Vicepresidenta BEKSY MAGO, C.I. Nº V.-5.708.363; Administradora NANCY MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ C.I. Nº V.-5.048.644; Primer Vocal BEATRIZ MARGARITA LA CRUZ SANZ C.I. Nº V.- 5.175.432; Segundo Vocal ARELI JOSEFINA LUNA GARCÍA C.I. Nº V.-3.936.079; Tercero Vocal CARLA ZABBARA C.I. Nº V.-14.231.979; Cuarto Vocal ANA LEONIDA DÍAZ DE SALAS C.I. Nº V.-5.373.184; y siendo el segundo punto es la autorización de la nueva junta de condominio para solicitar rendición de cuentas extrajudicial y/o judicialmente la junta de condominio saliente y vencida, todo se según Acta de Asamblea Extraordinaria de los coproprietarios del Edificio Residencia VARLAB, ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2014, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
A tal fin, en el presente caso existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la rendición de cuentas que se pretende y la actora quienes aparecen como partes en Acta de Asamblea Extraordinaria de los coproprietarios del Edificio Residencia VARLAB, la referida Acta la actora fundamenta y soporta su acción. De esta manera, este hecho le es evidente a quien aquí sentencia, que la junta directiva anterior parte demandada en esta causa al no desvirtuar la documental aquí in comento este sentenciador se tiene como válida la Junta de Condominio electa el 20 de enero de 2014, ya valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fueron impugnada por el adversario. Así se declara.
A lo anteriormente dicho, se le adiciona la determinación del período que deben comprender las cuentas cuya rendición se demanda, el actor solicita al demando a entregar dicho mandato y cuentas de su gestión de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, al respecto se evidencia que 11 de octubre de 2010, se celebró Acta de Asamblea General Nº 18 de Residencia Varlab, posteriormente notariado en fecha 12 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 47, Tomo 03 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de Maracay, cuyo Primer Punto es el informe final de la administradora; y el segundo Punto nombramiento de la directiva, por el periodo de un año. De esta forma, cumpliendo con esto la procedencia de la acción de rendición de cuentas.
Igualmente, analizado los alegatos de la parte demandada en el presente juicio se observó que, presentó unas series de pruebas no tendientes a demostrar la gestión comprendidas entres los años 2010 al 2014, sino con alegó una supuesta falta de cualidad de la nueva junta directiva electa el 20 de enero de 2014, y al verificar las pruebas se pudo evidenciar, que la parte actora tienen legitimidad y facultad para actuar en el juicio, pues al ser representantes electos de la Junta Condominio por medio de Asamblea de propietarios, tal y como se desprende a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal, así como del Acta de Asamblea de Propietarios, ya valoradas y a criterio de esta Alzada demuestran que la demandada no demostró que cumplió con la rendición de cuenta accionada mediante este procedimiento, las mismas que le fueron intimadas. Así se decide.
En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación del demandado de rendir las cuentas, los periodos del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y en adelante hasta el cese de sus funciones en la Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho antes señalados, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, RONALD RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-18.011.946 y V.-12.137.750, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, RONALD RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.011.946 y V.-12.137.750, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025 Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.