I. ANTECEDENTES
Compete a esta alzada conocer en consulta de la decisión de fecha 19 diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declarará la extinción del hogar constituido mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1995, y registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el N° 16, folios 62 al 68, protocolo primero del tomo 20 y anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de abril de 1995, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 640 de Código Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia.
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos (folio 27 al 30):
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la constitución de hogar, peticionado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.644.455 y V-4.832.803, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias, Edificio “PARQUE RESIDENCIAL COTOPERIZ”, Torre IBIS, Piso 12, Apartamento N° 122, ubicado en esta ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de (…). El referido apartamento les pertenece a los solicitantes por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14, Folios 133 al 136.
TERCERO: OFÍCIESE lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo.
CUARTO: OFÍCIESE lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria contemplado en el artículo 640 del Código Civil. (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto a la solicitud de extinción de constitución del hogar, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el tribunal podrá dictar autorización judicial para dicha solicitud, si se ha comprobado la necesidad extrema de ejecutarla. Dicho artículo señala textualmente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el jurista José Luis Aguilar Gorrondona (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del hogar consiste en excluir el mismo del patrimonio del constituyente, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por: (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo.
En relación a esto, cursa en los folios catorce al diecisiete (14 al 17) de este expediente, sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 1.995 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró la constitución del hogar en el inmueble ubicado en la avenida Las Delicias, edificio “Parque Residencial Cotoperiz”, torre IBIS, piso 12, apartamento N° 122, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la cual constan como únicos solicitantes de tal constitución los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCÍA BONOMO DE CARLETTI, ambos ya identificados en autos.
Con relación a la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes beneficiarios de tal declaratoria, son los mismos que pretenden su extinción ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, manifestando que es con el propósito de cubrir los gastos médicos del ciudadano PEDRO CARLETTI, tal y como se evidencia de los informes médicos emitidos por la Unidad de Cirugía Robótica y de Invasión Mínima consignados con el escrito y que cursan del folio seis al diez (6 al 10) del presente expediente; y a su vez comprar una vivienda más económica para poder cancelar los gastos correspondientes de manutención, ya que, los cónyuges y propietarios del inmueble pertenecen al grupo de la tercera edad y no ejercen algún tipo de comercio, ni tienen empresas, asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual según lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, resultando válidas las razones expuestas por los interesados para que se produzca la extinción del hogar.
Ahora bien, este tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 640 del Código Civil para que proceda la autorización solicitada y sometida a la consulta de ley; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declara la extinción del hogar constituido en el inmueble ubicado en la avenida Las Delicias, edificio “Parque Residencial Cotoperiz”, torre IBIS, piso 12, apartamento N° 122, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual pertenece a los solicitantes según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo 14, folios 133 al 136. En consecuencia:

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la constitución de hogar, peticionado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARLETTI y CARMELA LUCIA BONOMO DE CARLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.644.455 y V-4.832.803 respectivamente.

TERCERO: SE AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la Avenida Las Delicias, edificio “Parque Residencial Cotoperiz”, torre IBIS, piso 12, apartamento N° 122, ubicado en esta ciudad de Maracay, del municipio Girardot del estado Aragua. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 Mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte de la Torre; SUR: Con la fachada sur de la Torre; ESTE: Con la fachada este de la Torre y; OESTE: Con Lobby de entrada del respectivo piso. Igualmente, a dicho inmueble le corresponde el derecho de uso exclusivo de cuatro (4) puestos de estacionamiento numerados: Cincuenta y Dos I (52-I), Cincuenta y Tres I (53-I), Cincuenta y Cuatro (54-I), y Cincuenta y Cinco I (55-I), y dos maleteros numerados EME I SIETE(MI-7), y EME I VEINTIOCHO (MI-28). El referido apartamento les pertenece a los solicitantes por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1.992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 133 al 136.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo en su debida oportunidad.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.