I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A, identificada en autos, en razón de que en el expediente No. 43.286 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 5 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue presentado para su distribución en fecha 19 de diciembre de 2024 y, posteriormente, fue recibido en esta alzada en fecha 7 de enero de 2025, constante de dos (2) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por el secretario accidental, la cual riela al folio tres (3) de las presentes actuaciones.
En fecha 10 de enero de 2025, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4).
Finalmente, en fecha 13 de enero de 2025, el recurrente consignó una serie de copias certificadas y poder en copia simple constante de 34 folios útiles. (Folios 5 al 39 y su vuelto).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de negada la apelación u oída en un solo efecto. En ese sentido, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 y, el recurso de hecho fue presentado ante el juzgado de alzada en funciones de distribuidor en fecha 19 de diciembre de 2024, tal como se verifica de auto inserto al folio uno (1) del presente expediente, por lo que, este tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
No obstante lo anterior, este juzgador antes de cualquier otra consideración, estima oportuno señalar que, en fecha 5 de diciembre de 2024, el juzgado a quo, planteó en el auto apelado lo siguiente:
“(…) Visto el escrito que antecede al presente auto, consignado por ante la secretaría de este juzgado en fecha 03/12/2.024, suscrito por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, plenamente identificada en autos, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal la recibe y ordena agregarla a los autos previa su lectura por secretaría. Ahora bien, en virtud de lo peticionado, este Juzgador considera menester hacerle saber al diligenciante que se pronunciará al respecto mediante la sentencia definitiva que tenga lugar en la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente. (…)” (Folios 45 al 46).
En cuanto a esto, esta alzada considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del auto recurrido, este contiene únicamente un pronunciamiento del juez con el objeto de hacerle saber al recurrente que el tribunal se pronunciará sobre su pedimento mediante la sentencia definitiva; por ello, es preciso señalar lo atinente a la definición de los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)” (Negrillas agregadas).
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento (…)” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 5 de diciembre de 2024, dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, en el cual señala que se pronunciará sobre lo solicitado por la parte aquí recurrente cuando se dicte sentencia definitiva en esa causa, por lo que, su contenido no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido para asegurar la marcha del procedimiento, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.
En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.
Ahora bien, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de un auto de mero trámite y su objetivo es el de ordenar e impulsar el proceso y no decidir algún punto controvertido entre las partes, previendo la ley para estos sus propios medios para ser impugnados, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, confirmando el auto recurrido, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado PEDRO PÉREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-07.5429907, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según actual asiento de fecha 30 de enero de 2015, número 39, tomo 13-A; siendo la última de sus modificaciones mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de marzo de 2020, inscrita por ante dicho registro bajo en N° 269, Tomo 5-A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de mero trámite de fecha 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó oír la apelación interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
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