I.- ANTECEDENTES.
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024.
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 1º de octubre de 2024 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 3 de octubre de 2024 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 73, II Pieza).
El 4 de noviembre de 2024 la parte actora en el término legal correspondiente presentó informes.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2024 dictó sentencia en la cual
declaró:
“(…) DECLARA: (…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral interpuesta por el abogado YHONNY ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, y a su vez, representado por el abogado SERAFÍN MAGALLANES; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.212.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2024 los ciudadanos abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, supra identificados expusieron lo siguiente:
“En consideración que ésta es la NUEVA OPORTUNIDAD como, JUSTICIABLE, de:
a) SER OIDO, EXPONIENDO POR ESCRITO, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA;
b) En la cual se PUEDE EXPONER, POR ESCRITO, TODO cuento crees conveniente y conducente a la MEJOR DEFENSA, máxime por encontrarme en PRESENCIA de in PROCESO ORDINARIO de NATURALEZA CIVIL,
c) Fuer FORZADO, de manera INJUSTA, a INICIAR este PROCESO JUDICIAL como PARTE ACTORA.
d) En la NECESIDAD PROCESAL que tiene de ASUMIR y EJERCER cabalmente, como en efecto así lo hago en este mismo acto, sus sagrados DERECHOS FUNDAMENTALES, contenidos en los ARTÍCULOS 19, 21, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad para hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO ÚNICO DE LA APELACIÓN
En vista de la SITUACIÓN PARTICULAR, ESPECÍFICA y CONCRETA presente a los AUTOS (Exp.: T-4-INST-8.893-2023) a propósito de la RESOLUCIÓN CONTENIDA en la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA dictada, fuera de lapso, en fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02), por lo que ACUDIMOS, muy respetuosamente, ante este ORGANO JURISDICCIONAL para RATIFICAR, nuevamente, se "ADMINISTRE JUSTICIA":
En efecto, en BASE de UN (01) RAZONAMIENTO de ELEMENTAL HERME- NÉUTICA JURÍDICA, PRUDENCIA JUDICIAL Y MERIDIANO SENTIDO COMÚN, de acuerdo a los denominados "OCHO (98) GRANDES PRINCIPIOS, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
DEBIDO PROCESO, PERSONALIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS, SINGULARIDAD DE LOS RECURSOS, ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATIYOS, AGRAVIO DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN", JUZGADO actuando como A QUO a DEJAD de ANALIZAR RESOLVER ADECUADA, CONGRUENTE ACERTADAMENTE el pertinente "THEMA DECIDENDUM" referido a los diversos planteamientos cursante a los AUTOS (Exp.7 INST-8.893-2023) por HECHO ILICITO derivado de ABUSO DE DERECHO.
INST-4.893-2023) por HECHO ILICITO (…) ABUSO DE DERECHO
En atención y visto el CONTENIDO de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 23 DE JULIO DEL 2024 (Folios 28 al 53, Pieza 02), ESPECIFICA, CONCRETAMENTE en los PUNTOS SEÑALADOS, que por su "ESENCIA":
i)DESNATURALIZO, COMPLETAMENTE, los referidos PLANTEAMIENTOS,
ii) CAUSA UN (1) EVIDENTE GRAVAMEN
iii)RESULTA DESFAVORABLE a sus INTERESES
iv)AFECTA NEGATIVAMENTE su SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
v)SUSCITA DISENCIÓN, y
vi)RESULTA INDISCUTIBLE la INCONFORMIDAD.
En sintonía con las Sentencias Lideres Nos: 87/2000 (caso Elecentro y otro) y 95/2000 (caso Rojas Arenas) de fechas 14 DE MARZO DE 2000 y 15 DE MARZO DE 2000, respectivamente RATIFICADAS por las OCHO (08) SENTENCIAS (…) de fechas (11 DE SEPTIEMBRE DE 2002, 21 DE OCTUBRE DE 2002, 21 DE AGOSTO DE 2003, 09 DE MARZO DE 2004, 28 DE ABRIL DE 2005, 02 DE MAYO DE 2005, DE DICIEMBRE DE 2008 06 DE JULIO DE 2010), respectivamente, de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, hacienda uso de la denominada "SUMA DILIGENCIA", material y Formalmente "APELAMOS" de la referida SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 12 DE JULIO DE 2024 (Folios 28 al 53, Pieza 02), la cual fue publicada fuera de lapso, y en consecuencia "PEDIMOS respetuosamente, a Tribunal se sirva "OIR" el presente "MEDIO DE AGRAVIO" (APELACION "FUNDAMENTADO los correspondientes "DERECHOS A LA IGUALDAD, TUTEL JUDICIAL EFECTIVA, DERIDO PROCESO Y DEFENSA", consagrados en los ARTÍCULOS 21, 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTÍCULO 289 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y a los denominados "PRINCIPIOS DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN Y PLENO ACCESO A LA JUSTICIA para la CABAL SATISFACCIÓN de los denominados "PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES", "SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA EXPECTATIVA PLAUSIBLE", y en tal sentido TODA INTERPRETACIÓN que se haga DEBE HACERSE DE MANERA PROGRESIVA, esto es, PROCURANDO SOLUCIÓN que aparezca MAS GARANTISTA de esos DERECHOS, tal como lo ordena el ARTICULO 23 de la (…) CARTA MAGNA en concordancia con el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES POLITICOS” de la ASAMBLEA GENERAL XXI de las NACIONES UNIDAS del 16 DE DICIEMBRE DE 1966 y CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) del 22 DE NOVIEMBRE DE 1969 (…)”.
IV. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
EN SEGUNDA INSTANCIA
En escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2024 la parte actora presentó informes, destacando entre otras cosas las siguientes:
“(…) DE LA PRECISIÓN FUNDAMENTAL (…) Tal como lo ha señalado el insigne procesalista uruguayo ENRIQUE VESCOVI el derecho a impugnar una (01) resolución parece responder a una (01) tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un (01) lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los RECURSOS un (01) medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un (01) nuevo juzgamiento de la situación por un (01) Tribunal Superior como un (01) derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una (01) mejor decisión, lo cual lleva implícita una (01) finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una (01) recta aplicación del Derecho y la Justicia (véase Enrique Vescovi, "Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26). (…) En BASE de un RAZONAMIENTO de ELEMENTAL HERMENÉUTICA JURÍDICA, PRUDENCIA JUDICIAL Y MERIDIANO SENTIDO COMÚN, de acuerdo a los denominados "OCHO (08) GRANDES PRINCIPIOS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PERSONALIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS, SINGULARIDAD DE LOS RECURSOS, ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS, AGRAVIO y DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN", en atención a la conocida DOCTRINA JURISPRUDENCIAL (…)”.
VINCULANTE de la denominada "NOTORIEDAD JUDICIAL", contenida en la Sentencia Lider No 150/2000 de fecha 24 DE MARZO DE 2000 (caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, HACEMOS SABER, lo siguiente:
PRIMERO: LA DECISIÓN DEFINITIVA RECURRIDA es la dictada por el 1 que en fecha: 12 DE JULIO DE 2024 28 al 55, Pieza 02),
SEGUNDO: DECISIÓN RECURRIDA dictada por el a quo en fecha 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02) INFRINGE, flagrantemente, el DEBER de DECIDIR de MANERA EXPRESA, POSITIVA PRECISA, contenida en el ARTÍCULO 243, ORDINAL 5°), del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: correspondiente MEDIO DE GRAVAMÉN (APELACIÓN) fue propuesto tempestivamente por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), en su carácter DE PARTE ACTORA, en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (folies 62 al 63, Pieza 02), conforme al reconocido aforismo: "TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM", o también denominado "EFECTO DE TRANSFERENCIA":
CUARTO: Conforme al denominado "PRINCIPIO DE PLENITUD HERMÉTICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (NON LIQUET)", el JUEZ se encuentra, siempre, OBLIGADO RESOLVER lo que le CORRESPONDE, esto es, el DEBER de DECIDIR AFIRMANDO 0 NEGANDO razonadamente la PETICIÓN formulada por el JUSTICIABLE;
QUINTO: Por AUTO dictado en fecha: 31 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (folio 61, Pieza 02) se ADMITE y OYE, en AMBOS EFECTOS (LIBREMENTE), la referida APELACIÓN de 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (folios 62 al 63, Pieza 02) y
SEXTO: Por AUTO dictado en fecha: 03 DE OCTUBRE DE 2024 (folio 73, Pieza 02) se FIJA OPORTUNIDAD para presentar INFORMES (CONCLUSIONES ESCRITAS).
De manera que de una SIMPLE y ELEMENTAL CONSTATACIÓN MATERIAL de autos se APRECIA que la apuntada "ÚNICA APELACIÓN" de fecha: 19 DE SEPTIEMBRE DE 20 (folios 62 al 63, Pieza 02) "DEDE SER ESTIMADA" por ser MANIFIESTAMENTE TEMPESTIVA PROCEDENTE, habida cuenta que la correspondiente IMPUGNACIÓN propuesta por la PART ACTORA, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), es TOTALMENT COMPATIBLE con la más ELEMENTAL NOCIÓN de JUSTICIA; en efecto, en el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024), se DEBE PRESTAR ESPECIAL ATENCIÓN los SEIS (06) PUNTOS adicionales siguientes:
SEPTIMO: RESULTA EVIDENTE PROCEDENCIA asi como también la VIABILIDAD del MEDIO RECURSIVO de la PARTE ACTORA, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), en PROPONER y SOSTENER el mismo, habida cuenta que el "PRINCIPIO BÁSICO" del RECURSO de APELACIÓN es, precisamente, el "AGRAVIO", y en este CASO CONCRETO (Exp: JUEZ-1-SUP-C-19-290-2024) SÍ EXISTE tal CIRCUNSTANCIA FACTICA, habida cuenta que el PROPIO INTERESADO, ahora RECURRENTE, entiéndase APELANTE, SÍ ha sido lo SUFICIENTEMENTE DILIGENTE en ATENDER este PROCESO JUDICIAL con la RESPONSABILIDAD que amerita. En efecto, el propio ACTOR, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), DEMOSTRO con PLENA PRUEBAS los diversos HECHOS ALEGADOS en su correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 20 DE MARZO DE 2023 (folios 01 al 08, Pieza 01), conforme lo contemplado en el ARTÍCULO 254 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL;
OCTAVO: El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como PARTE ACTORA JUSTICIABLE, en sintonía con las Dos (02) Sentencias Líderes Nos. 1.077/2000 (caso Servio Tulio León Briceño) y 576/2001 (caro María Josefina Hernández Marsán) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 22/09/2000 y 27/04/2001, respectivamente, TIENE LEGÍTIMO DERECHO a:
8.1) ACCEDER ORGANOS ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA;
8.2) TENER UNA (01) DECISIÓN en DERECHO y
8.3) Que esa DECISION es DEFINITIVA
NOVENO: El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como INTERESADO Y JUSTICIABLE, TIENE LEGÍTIMO DERECHO a que se RESUELVA acertada y adecuadamente el MÉRITO de la CAUSA; esto es TIENE LEGÍTIMO DERECHO a que se ESTABLEZCA JUDICIALMENTE SI EFECTIVAMENTE o en su defecto NO debe ser INDEMNIZADO por los DAÑOS MORALES sufridos y DERIIVADOS del HECHO ILÍCITO constituido por el denominado ABUSO DE DERECHO, mediante diversas EXPRESIONES DESCALIFICANTES CONTENIDAS el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha: 21 DE FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO adelantó el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO ARAGUA, la cual cursa en LEGAJOS de COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, constante de diez (10) folios útiles y setenta (70) folios útiles, marcados con las letras "B" (folios 23 al 32, Pieza 01) y "N" (folios 124 al 194 Pieza 01), respectivamente, lo cual INFRINGE FLAGRANTEMENTE el ARTÍCULO 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conocido como el denominado "PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PRIVADO", en concordancia con el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL, conocido como el denominado "RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL FOR HECHO ILICITO", para CREAR entre ellos UN (01) VINCULO JURÍDICO, de NATURALEZA EXTRAPATRI- MONIAL, TAL CIRCUNSTANCIA COBRA MAYOR FUERZA habida cuenta que, por "NOTORIEDAD JUDICIAL":
9.1) El PRISMA CONTEXTO de lo ACONTECIDO en la presente CAUSA JUDICIAL No.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024 es la PREMISA BASICA Y ELE- MENTAL "TUS DERECHOS TERMINAN DONDE COMIENZAN LOS MIOS", la cual tiene su equivalente en la maravillosa expresión inglesa que ilustra asi "Your right to swing your fist ends where my nose begins (Tu derecho a mover el puño termina donde comienza mi nariz)";
9.2) La CONDUCTA, ya descrita, asumida por el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166), y su INTORELABLE AUSENCIA de SANCIÓN, constituye una manifestación de MÁXIMA ANOMIA al HACERSE JUSTICIA por sus PROPIAS MANOS.
9.3) (…)
(…) En concreto, se espera que este TRIBUNAL de ALZADA CONOZCA, VALORE Y DECID el presente MEDIO de AGRAVIO, cuyo OBJETO se CIRCUNSCRIBE a que la referida DECISIÓ recurrida, de fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02), la cual YERRA en la pertinente RESOLUCIÓN del CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES y en consecuencia NO ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, FUNDAMENTALMENTE porque VIOLA FLAGRAN TEMENTE el denominado "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD" por cuanto para SABER QU QUISO, DEBIÓ SENTENCIAR la RECURRIDA, la cual NO se BASTA SÍ MISMA, SE DEM BUSCAR en las ACTAS PROCESALES del presente EXPEDIENTE JUDICIAL No.: JUEZ-1-SUP 19.290-2024, las cuales DEBEN SER CUIDADOSAMENTE EXAMINADAS, declarándolo "CON LUGAR", RESTABLEZCA el correspondiente ESTADO DEMOCRÁTICO y SOCIAL de DERE, CHO JUSTICIA, en este CASO ESPECÍFICO (Exp: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024), de acuerdo contemplado en el ARTÍCULO 2º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(…) CAPÍTULO II DE LA INCONGRUENCIA y FALSO SUPUESTO
De UNA (01) REVISIÓN EXHAUSTIVA de las ACTAS PROCESALES (Exp.: JUEZ-1- SUP-C-19.290-2024), y tal cual como ya se AFIRMÓ, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como A QUO, INICIÓ, SUSTANCIÓ y DECIDIÓ, bajo el CUADERNO PRINCIPAL, y al efecto dictó SENTENCIA DEFINITIVA en fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02), mediante la cual incorrectamente declaró "IMPROCEDENTE" la DEMANDA de fecha: 20 DE MARZO DE 2023 (folios 01 al 08, Pieza 01), con lo cual se CONTRADICE ABIERTAMENTE ya que EXISTE PLENA PRUEBA de las correspondientes EXPRESIONES DESCALIFICANTES contenidas en el LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha: 21 DE FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp.: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO adelanto el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, marcadas con las letras "B" (folios 23 al 32, Pieza 01), constante de diez (10) folios útiles, y "N" (folios 124 al 194, Pieza 01), constantes de setenta (70) folios útiles, INFRINGE la PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA en el ARTÍCULO 252 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que CONSTITUYE UNA (01) CUESTIÓN JURÍDICA con INFLUENCIA DECISIVA SOBRE el MÉRITO del PROCESO JUDICIAL, habida cuenta que NO DECIDE de MANERA CONGRUENTE, lo cual constituye el YERRO (AGRAVIO), por VÍA de CONSECUENCIA, como era LÓGICO por HABERSE ASİ DEBIDAMENTE SOLICITADO, habida cuenta que NO HACE PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, PRECISO, EXPRESO CATEGORICO, tal cual como eta su ineludible DEBER, de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 243, ORDINAL 5º), del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) En efecto, el referido A quo, como ÓRGANO JURISDICCIONAL, se ENCONTRABA OBLIGADO en ADMINISTRAR JUSTICIA, DEBIENDO APRECIAR, EVALUAR, VALORAR RESOLVER la TOTALIDAD de la correspondiente RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL in SEDE PRINCIPAL, CASO CONTRARIO se CONSTITUYE en VIOLACIÓN, FLAGRANTE, DERECHOS CONSTITUCIONALES de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO DEFENSA, del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como PARTE ACTORA, OBVIANDO la RECTA APLICACIÓN de la denominada "JUSTICIA", MENOSCABANDO el INSOSLAYABLE EQUILIBRIO PROCESAL, contenido en el denominado DERECHO A LA IGUALDAD", contemplado en el ARTÍCULO 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual QUIEBRA el EQUILIBRIO PROCESAL, derivando en que la recurrida se encuentre incursa en causal de NULIDAD, siendo FORMALIDAD ESENCIAL de la SENTENCIA, referida al DEBIDO PROCESO, que establece la OBLIGACIÓN de TODO JUEZ de PRONUNCIARSE, de MODO COHERENTE, sobre TODOS CADA UNO de los diversos ALEGATOS, EXCEPCIONES Y PRUEBAS de las PARTES y en el presente caso, se INCUMPLE con el SAGRADO DEBER, ocasionado una DESIGUALDAD ENTRE los CONTENDIENTES, de manera que la RECURRIDA se encuentra, irremediablemente, VICIADA de INCONGRUENCIA sobre la LÓGICA CONSECUENCIA, dado que se trata del denominado "ABUSO DE DERECHO", MÁXIME cuando, INSISTIMOS, CURSA a los AUTOS (Exp.: JUEZ-1-SUP-C- 19.290-2024) las diversas EXPRESIONES DESCALIFICANTES imputables al ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha: 21 DE FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp.: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO adelantó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)
El A quo YERRA flagrantemente, en relación a la acertada RESOLUCIÓN del MÉRITO de la presente CAUSA JUDICIAL, dado que OMITE lo que es OBVIO confundiendo lo continente con contenido.
El MARCO NORMATIVO del denominado “ABUSO DE DERECHO” viene determinado por:
2.1 El ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN (…)
2.2 Los ARTÍCULOS 17 y 170 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
2.3 Los ARTÍCULOS 1.185 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL (…)
Lo hasta ahora expuesto DETERMINA que se ROMPIÓ el NECESARIO EQUILIBRIO entre PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN Y PRUEBAS para ASEGURAR el IMPRESCINDIBLE EJERCICIO de todas y cada una de las diversas FACULTADES, INTERESES y CARGAS de las PARTES, con miras al CONSUMADO DEBATE DIALÉCTICO de ARGUMENTOS, EXPLICACIONES y PRUEBAS, de manera que la Sentenciadora de la recurrida DEJA PRONUNCIARSE, acertadamente, sobre TODOS y CADA UNO de los diversos HECHOS TRABAZÓN DE LA LITIS, violándose el correspondiente PRINCIPIO conforme al cual se establece que: "Se debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado", DEJÁNDOSE RESOLVER, en su pertinente MÉRITO: AFIRMATIVA NEGATIVAMENTE, el respectivo conflicto de intereses, en SEDE PRINCIPAL, entre las partes, GENERÁNDOSE al respecto el ABSOLUTO VACIO por INCERTIDUMBRE JURÍDICA, infringiéndose flagrantemente los derechos la igualdad, confianza legítima o expectativa plausible, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), como PARTE ACTORA.
En ese mismo orden de ideas, en el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUI 19.290-2024) se encuentra DIRECTAMENTE INTERESADO el "ORDEN PÚBLICO", habida cuenta que se trata de los denominados "REQUISITOS FORMALES" de la SENTENCIA, conforme al CRITERIO establecido por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias No.: 417/2000 (case Marvel Reyes Viloria) y RC.00356/2006 (caso Inversiones R. R. B. CA, de fechas: 30 DE NOVIEMBRE DE 2000 y 30 DE MAYO DE 2006, respectivamente, por el cual, SIEMPRE, "DEBE VELAR" TODOS los TRIBUNALES como ÓRGANOS del PODER JUDICIAL, integrantes del denominado "SISTEMA DE JUSTICIA", conforme a lo contemplado en los ARTÍCULOS 131, 137 y 253 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en perfecta armonía con el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia No.: 708/2001 de fecha: 10 DE MAYO DE 2001 (caro Juan Adolfo Guevara y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(...) El denominado "VICIO DE FALSO SUPUESTO", indistintamente supone tanto el ERROR de HECHO como el ERROR de DERECHO, es decir, la FALSA, INEXACTA INCOMPLETA APRECIACIÓN de los correspondientes ASPECTOS FÁCTICOS que preceden a la DECISIÓN, que hace descansar la misma sobre FALSOS HECHOS ERRONEA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, de manera que sobre la BASE ARGUMENTATIVA precedentemente desarrollada se PUEDE CONCLUIR, que en el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) se CONSUMO el denominado VICIO de "INCONGRUENCIA OMISIVA", (…) CAPITULO III DEL ABUSO DE DERECHO
(…) En el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) el ABUSO I DERECHO se encuentra constituido por las diversas EXPRESIONES DESCALIFICANTI CONTENIDAS en el LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha: 211 FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp.: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD I CONTRATO adelantó el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020), por ante el JUZGADO PRIMERO I PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICI DEL ESTADO ARAGUA, como HECHO GENERADOR del DAÑO, las cuales CONSTITUY HECHOS ADMITIDOS por AMBAS PARTES, RELEVADOS de SER PROBADOS, que cursan LEGAJOS de COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, constante de diez (10) folios útiles y setenta (70) folios útiles, marcados con las letras "B" (folios 23 al 32, Pieza 01) y "N" (folios 124 al 194 Pieza 0: respectivamente, habida cuenta que se han rebasado todos y cada uno de los diversos bordes razonables d ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia dado que se ha inobservando el deber de respeto a dignidad y reputación ajena, y sólo en ese y único sentido es posible entender racionalmente al valor JUSTICIA (…) En el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) el ciudadano JORG ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166), como VICTIMARIO:
(…) 3.1) NO ha actuado con la diligencia que le es constitucional y legalmente exigible;
3.2) NO ha procedido razonable y sensatamente en ejercicio de sus derechos y
3.3) No ha respetado los derechos ajenos.
En el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) resulta EVIDENTE que el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) ha sido PROLIJO m ENDILGAR los descritos DESCALIFICATIVOS y ha MANCILLADO REPUTACIÓN HONOR del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020) con PALSAS GRAVES IMPUTACIONES CARENTES de TODO SUSTENTO JURÍDICO, que COMPROMETEN BUEN NOMBRE y su DIGNIDAD, CONFIGURÁNDOSE con ello, el ABUSO DE DERECHO, dado que:
3.4) HA REBASADO su derecho de acceso a la justicia,
3.5) Se ha EXCEDIDO en los límites racionales fijados por la buena fe y
3.6) Se ha EXTRALIMITADO en los cotos ecuánimes determinados por el objeto del derecho a acceder a la justicia.
(…) Bajo esa perspectiva, la percepción y resolución de la recurrida de fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02) es total y absolutamente ERRADA, dado que NO garantiza la efectividad de la aplicación de la JUSTICIA, como núcleo de valores comunes de la sociedad, en la adecuada resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
En el presente CASO CONCRETO (Exp: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) resulta PALPABLE que el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) ha actuado de mala fe por cuanto se ha desmesurado en su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, configurándose un exceso susceptible de calificarse de ABUSO DE DERECHO y comprometiendo su responsabilidad civil por lo infundado y temerario de sus expresiones descalificantes en contra del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.020).
En el presente CASO CONCRETO (Exp.: JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) resulta OBVIO que el accionar del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) fue excesivo en el ejercicio de su derecho, nótese que NO se cuestiona su derecho, sino el EJERCICIO ABUSIVO y DESPROPORCIONADO del mismo.
(…) CAPÍTULO V PETITORIO
En efecto, la ahora recurrida, esto es, la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha: 12 DE JULIE DE 2024 (Folios 28 al 53, Pieza 02), incurre en ELEMENTALES ERRORES de JUZGAMIENTO, (…) SOBRE el CONTENIDO, EXTENSIÓN y ALCANCE del correspondiente del THEMA PROBANDI" y del respectivo "THEMA DECIDENDUM lo que es lo mismo, CUESTIÓN DISPUTADA (VEXATA QUAESTIO), conforme lo ACREDITADO en AUTOS sobre INTERPRETACIÓN Y ALCANCE del ARTÍCULO 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REP BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los ARTÍCULOS 17 y 170 d CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 1.185 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL; la recurrida VIOLA denominado PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD", contenido en los ARTÍCULOS 12, 19 y 2 ORDINAL 5º, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conocido como "VICIO D INCONGRUENCIA", habida cuenta que NO se ATUVO lo ALEGADO y PROBADO en AUTO! entre otras cosas, en efecto: el denominado "PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA" exige que tor sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Por PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL FALLO", la determinación de la cosa puede estar expresada e cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas instrumentos del expediente.
El conocido PRINCIPIO DE CONGRUENCIA" OBLIGA, INEXORABLEMENTE, A JUEZ a DICTAR el FALLO sobre los HECHOS CONTROVERTIDOS SIN que le ESTI PERMITIDO DEJAR de PRONUNCIARSE SOBRE ALGUNO de ELLOS pues, de hacerlo, CONFIGURARÍA el tantas veces apuntado vicio.
Y en consecuencia este PROCESO JUDICIAL (Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.290-2024) DEBE PROCEDER "ADMINISTRAR JUSTICIA mediante la correspondiente SOLUCIÓN EXPEDITA y MATERIAL Y FORMALENTE JUSTA, por lo que siendo estrictamente INTRINSECO INHERENTES a los "DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO DEFENSA", consagrados en los ARTÍCULOS 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REITERAMOS, muy respetuosamente, PROVEA" to "CONDUCENTE" con el "OBJETO ESPECIFICO que se le IMPONE PRONUNCIARSE SOBRE la BASE de las diversas Decisiones dictadas por la propis Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por manera que este Tribunal DEBE tener en cuenta todo cuanto se ha expuesto, detallada y razonadamente, cuando dicte su correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA que declare "CON LUGAR" la APELACIÓN de fecha: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (folios 62 al 63, Pieza 02) y en consecuencia "REVOQUE" la recurrida de fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02), declarándose "CON LUGAR" la Demanda de fecha: 20 DE MARZO DE 2023 (folios 01 al 08, Pieza 01), con EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES y con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de LEY.
Por manera que PEDIMOS, muy respetuosamente, a este Juzgado como AD QUEM se sirva EXAMINAR, EVALUAR Y RESOLVER FAVORABLEMENTE la CUESTIÓN planteada por el EVIDENTE "EFECTO DEVOLUTIVO" que CONSTITUYE, PRECISAMENTE, el "AGRAVIO" NO REPARADO acertadamente por el A QUO, FUNDAMENTADO en los artículos 15, 19, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se CONSTATA de la SIMPLE LECTURA de la recurrida de fecha: 12 DE JULIO DE 2024 (folios 28 al 53, Pieza 02), en la cual NO se evidencia PRONUNCIAMIENTO ADECUADO, motivo por el cual se produjeron los VICIOS DENUN- CIADOS de "INCONGRUENCIA Y FALSO SUPUESTO", así como la VULNERACIÓN al DERECHO la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO y con ello UNA (01) EVIDENTE VULNERACIÓN al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, LESIVO al DERECHO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en la ARTÍCULOS 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE L REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que al OMITIRSE el EXAMEN RESOLUCIÓN de la inequívoca PRETENSIÓN expuesta por el propio actor, ciudadano VONN ALMAQUI VOUKHADAR (V-7.254.070), en fecha: 20 DE MARZO DE 2023 (folios 01 al 108, Pieza 01) (…) como ya se explicó, era ESENCIAL, se MODIFICARON de FORMA SUSTANCIA TÉRMINOS INEQUIVOCOS de la CONTROVERSIA en SEDE PRINCIPAL (…).
Por todos y cada uno de los diversos RAZONAMIENTOS antes expuestos es por lo que REQUERIMOS presente APELACION de fecha: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (…) DEBE SER DECLARADA "CON LUGAR" (…)”.
Una vez hecho el recuento de las actuaciones más relevantes suscitadas en el curso del íter procesal y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal en funciones de Alzada pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como el escrito de informes presentado por la parte recurrente, esta Alzada considera necesario pasar a revisar todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente a los fines de determinar si la sentencia definitiva apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
*DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
Que “el ejercicio de la presente ACCIÓN de INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL es una difícil y dolorosa DECISIÓN PERSONAL del ciudadano YONNY ALMAQUI (…) quien, como VÍCTIMA se encuentra PRODUNDAMENTE AFECTADO en su INTEGRIDAD MORAL y ENTIENDE CONTENIDO, ALCANCE, IMPLICACIONES Y CONSECUENCIAS (…)”.
“(…) existe UN (01) HECHO LÍCITO que ha GENERADO y sigue GENERANDO, entre los INTERESADOS, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) como VÍCTIMA, y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…), como VICTIMARIO, todos y cada uno de los diversos DERECHOS, FACULTADES, DEBERES, COMPROMISOS, CARGAS y OBLIGACIONES que se desprende del referido STATUS LEGAL DENTRO del ESTADO ARAGUA, (…) MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, mediante el ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 21 DE FEBRERO DE 2022, en la CAUSA JUDICIAL (Exp. :T-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKADAR (…)”.
“la MAGNITUD del IMPACTO EMOCIONAL se pone de manifiesto por las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS mediante las cuales:
a) El ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR es UN (01) PROFESIONAL LIBERAL con TÍTULO UNIVERSITARIO quien PRESTA sus SERVICIOS PROFESIONALES, en el ÁREA PRIVADA, cuyo OBJETO es EMINENTEMENTE CIVIL; esto es, se trata de UN (01) ESPECIALISTA debidamente acreditado en el ÁREA JURÍDICA con CAPACITACIÓN PROPORCIONADA mediante EDUCACIÓN SUPERIOR de TERCER NIVEL; (…)
b) Los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) y JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) son PARIENTES CONSANGUINEOS de SEGUNDO GRADO en LÍNEA COLATERAL (…)
c) La LESIÓN EXTRAPATRIMONIAL se produce en (Sic) SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA (…)”.
(…) la “COMPOSICIÓN del Conflicto en cuestión sea efectiva y ajustada a Derecho DEBEN CONCURRIR ciertos ELEMENTOS, entre los cuales DESTACAN, precisamente la ACCIÓN, la PRETENSIÓN y sobre todo que la RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL se ala adecuada, esto es que se encuentre debidamente integrada por las VERDADERAS PARTES, lo cual sí ha ocurrido en el presente caso concreto, en lo que se refiere a los tres (03) aspectos citados, como ya será suficientemente explicado en los próximos capítulos (…)”.
“(…) el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL, la denominada RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL derivada del HEC HO ILÍCITO (…)”.
“(…) el ARTÍCULO 1.196 del CÓDIGO CIVIL, regula la denominada RESPONSABILIDAD tanto por DAÑO MATERIAL o DAÑO MORAL causada por HECHO ILÍCITO, derivado del ABUSO DE DERECHO, en este CASO CONCRETO por el ATENTADO al HONOR y REPUTACIÓN del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, por parte del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR a través de sus REPRESENTANTES JUDICIALES ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELIAS HANNA BITAR, (…)”.
“(…) JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) en su condición de MANDANTE de los indicados dos (02) abogados se considera como ÚNICO RESPONSABLE OBJETIVO y DIRECTO de HECHO ILÍCITO por ABUSO DE DERECHO en perjuicio del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) quien EXIGE la pertinente REPARACIÓN INTEGRAL del AGRAVIO EXTRAPATRIMONIAL SUFRIDO por el MONTO a RESARCIR, más adelante especificado (…) es el llamado por la ley para INDEMNIZAR todos y cada uno de los diversos “DAÑOS MORALES” suficientemente descritos en el próximo Capítulo VI ocasionados al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) por las EXPRESIONES OFENSIVAS que LESIONAN GRAVEMENTE su DIGNIDAD e INTEGRIDAD MORAL y en consecuencia debe RESPONDER de TODAS y CADA UNA de las diversas CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES generadas por el mencionado ACTO ILÍCITO (…)”.
“(…) precisamente el DERECHO CESA DONDE el ABUSO COMIENZA, ya que UN (01) MISMO ACTO NO PUEDE SER a la vez, CONFORME a DERECHO y CONTRARIO a DERECHO (…)”.
“(…) La DIGNIDAD PERSONAL se encuentra implícita en el SER HUMANO y es considerada como un valor necesario de todo INDIVIDUO que, a su vez, justifica su existencia jurídica y su máxima protección (…)”.
“(…) El HONOR de YONNY ALMAQUI (…) TIENE DOBLE FAZ; (…) SUBJETIVA (AUTOESTIMA) y OBJETIVA (PRESTIGIO) (…) que se NUTRE de la HONRA que tiene de sí mismo como de la REPUTACIÓN que goza frente a los demás (…)”.
“(…) En lo que respecta al MEJOR ENTENDIMIENTO del FENÓMENO del DOLOR, crónico, continuo y persistente, que ACTUALMENTE PADECE el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su PSIQUIS como CONSECUENCIA de la descrita GRAVE OFENSA, proferida por PROPIO HERMANO, cual CAÍN, la cual DEBE CONSIDERARSE como debemos ACOTAR que es, de acuerdo de ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL ESTUDIO DEL DOLOR (…) UNA EXPERIENCIA SENSORIAL Y EMOCIONAL DESAGRADABLE ASOCIADA CON UNA LESIÓN PRESENTE O POTENCIAL O DESCRITA EN TÉRMINOS DE LA MISMA, Y SI PERSISTE, SIN REMEDIO DISPONIBLE PARA ALTERAR SU CAUSA O MANIFESTACIONES, UNA ENFERMEDAD POR SI MISMA (…)”.
“(…) El DAÑO MORAL puede integrar elementos tales como VERGÜENZA, DIGNIDAD, VEJEDAD, PENA, DOLOR, OFENSA, PRIVACIDAD VIOLADA, DISMINUCIÓN DE ESTILO SOCIAL, CREDIBILIAD PÚBLICA, entre otros. Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización con la SALUD, la LIBERTAD, la ESTIMA, la TRANQUILIDAD, la HONORABILIDAD, la RESPETABILIAD (…)”.
Además, puntualizó la parte actora que:
“En este CASO CONCRETO el DAÑO (…) se encuentra CONSTITUIDO por el INTENSO DOLOR y GRAN SUFRIMIENTO, tanto PSIQUICO como EMOCIONAL, por los injustificados INSULTOS proferidos en su contra, que, en resumidas cuentas, lo CATALOGAN, de MANERA INNFAMANTE, como ESTAFADOR (…)”.
“(…) Los apuntados DAÑOS MORALES experimentados por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) IN CRESCENDO, (…) constituyen una lesión directa a sus AFECCIONES LEGÍTIMAS como SER HUMANO, específica y concretamente EL DETERIORO BRUSCO, PRECIPITADO y ANTICIPADO tanto de su SALUD MENTAL, como de su CALIDAD DE VIDA, lo cual le GENERA IMPORTANTES CONSECUENCIAS NOCIVAS en su INTEGRIDAD BIOPSÍQUICA que DEBEN SER CABALMENTE REPARADOS (…)”.
“(…) La AFECTACIÓN del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su integridad psíquica abarca las siguientes OCHO (8) CONSECUENCIAS:
6.1 ANGUSTIAS
6.2) TEMORES
6.3) ANSIEDAD
6.4) VERGÜENZA
6.5) DEPRESIÓN
6.6) BAJA AUTOESTIMA
6.7) TRANSTORNO DE SUEÑO
6.8) DISMINUCIÓN de la LÍBIDO y del APETITO
Que “actualmente nos encontramos en pleno SIGLOS XXI, en la denominada SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y EL CONOCIMIENTO, donde las TECNOLOGÍA SDE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN (TIC) juegan un PAPEL SUMAMENTE IMPORTANTE en la creación, difusión y manipulación de la información con IMPACTO en las ACTIVIDADES HUMANAS, en lo INDIVIDUAL, SOCIAL, ECONÓMICO, CULTURAL, ESPIRITUAL, etc, (…)”.
“(…) Así pues, de acuerdo a lo establecido en los artículo 4º, 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y (…), muy especialmente la LESIÓN EXTRAPATRIMONIAL que sufrió el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) en fecha 19 DE ENERO DE 2022 por parte del ciudadano JORE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…) quien ABUSO de su DERECHO, lo cual derivó en HECHO ILÍCITO, cuya estimación asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 500.000,00), o su EQUIVALENTE al TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO (TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA) PUBLICADO en la WEB SITE del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…) la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (12.100.000,00) (…)”
Que (…) El ciudadano YONNY ALMAQUI (…) como ABOGADO, ha EJERCIDO su PROFESIÓN, en el AREA PRIVADA, de MANERA CONTINUA e ININTERRUMPIDA (….) ha tenido DIVERSOS CLIENTES y ha sido MANDARARIOO de diversas INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS incluso es APODERADO EXTERNO del (…) Extinto BANCO CARACAS S.A.C.A (…)y (…) BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (…)”
Que el demandante “(…) es (…) SOCIO PROPETARIO, desde hace MÁS de VEINTICUATRO (24) AÑOS y ONCE (11) MESES, de la CUOTA DE PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL (ACCIÓN/TITULO)) No. 490 (PRIMERA EMISIÓN) de la asociación civil CLUB MONTE LIBANO (…)”.
Que el ciudadano JORE ELIAS ALMAQUI (…) ha MANCILLADO el HONOR y la INTIMIDAD del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) que AFECTA SERIAMENTE su REPUTACIÓN PROFESIONAL, pues al ASUMIR y DIFUNDIR tan graves DESCALIFICATIVOS, (…) para cualquier persona (…)”.
La parte demandada en su escrito de CONTESTACIÓN (folios 86 al 89, Primera Pieza) expuso:
(…) I (…) PUNTO PREVIO
(…) Ciudadana Juez, antes de proceder a contestar la infame pretensión de daño moral dirigida en contra de nuestro representado, procedemos a hacer un recuento de los hechos que sórdidamente atañen al presente juicio.
(…) Efectivamente los ciudadanos YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y [su] representado, son hermanos de doble conjunción y junto a sus demás hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, y ALBERTO ALMAQUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741 y V-9.693.485, respectivamente, integran la Sucesión NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI y la Sucesión MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR, tal como consta en los expedientes administrativos números 18-683, certificado de solvencia según planilla Nº00425463 y número 18-684, certificado de solvencia según planilla Nº00425464, en su orden.
Que “(…) luego del fallecimiento de la madre de [su] representado el 17 de febrero de 2005, los bienes pertenecientes a la sucesión que se apertura en virtud de este sensible acontecimiento continuaron en posesión de la comunidad hereditaria conformada por el ciudadano MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR (cónyuge supérstite de la de cujus NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI)”
Que “con posterioridad al lamentable deceso del padre de [su] representado el 28 de abril de 2018, los hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI reunidos con el también heredero y aquí demandante YONNY ALMAQUI, siendo los únicos y universales herederos del caudal hereditario dejado por los de cujus, acordaron realizar la partición amistosa del patrimonio hereditario (…)”.
Que “Confiados a plenitud y sin miramientos, en unánime acuerdo, los hermanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI, identificados supra, decidieron acatar ciegamente todas las sugerencias hechas por el único de ellos que ostenta la profesión de abogado, ciudadano YONNY ALMAQUI, considerando que al ser un estudioso del derecho sería quien de forma idónea les guiaría en todos los embates de los trámites administrativos de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria habida entre ellos, sin siquiera imaginarse que esa decisión sería el principio de un sinfín de actos fraudulentos encaminados a despojarlos de su patrimonio (…)”.
Que “(…) YONNY ALMAQUI, conminó a sus hermanos a otorgar un poder de administración y disposición a los ciudadanos NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES y EDUARDO PRADAS DIEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.628.624 y V-15.532.347, respectivamente -en el cual vale acotar: el único que no figuró como otorgante fue justamente YONNY ALMAQUI-, justificando tal requerimiento en la comodidad de no tener que acudir al SENIAT ni al registro inmobiliario para los engorrosos trámites administrativos y la firma de los documentos de partición. Todos acceden y efectivamente, otorgan poder especial de administración y disposición a los referidos ciudadanos, el cual fue finalmente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº72, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañamos en copia fotostática marcado “A” y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2020, bajo el Nº 33, tomo 4 (…)”.
Que “Desdeñablemente, valiéndose de la ingenuidad y fe de sus hermanos, el instrumento poder supra referido, fue utilizado por los ciudadanos YONNY ALMAQUI y los apoderados NELLY CAROLINA SALAZAR y EDUARDO PRADAS DIEZ, para sacar del patrimonio hereditario todos los bienes comunes y traspasar su propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES T,Y C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 3 de octubre de 1997, bajo el número tomo 863-A, de la cual cabe resaltar que tanto el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR como la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR son accionistas y ostentan el cargo de Directores, según se desprende del acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°215, tomo 10-A, que acompaña[ron] en copia fotostática marcada “B”.
Que “No bastándoles este proceder, una vez más, YONNY ALMAQUI, hermano de nuestro representando, en concierto con la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, arremete en contra de sus hermanos celebrando un contrato de préstamo donde supuestamente la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, fungiendo en su condición de apoderada de los ciudadanos MUNA AL ALMAQUI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, ALBERTO ALMAQUI y JORGE ALMAQUI, identificados supra, declara recibir “en forma individual, personal, especial y particular”, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 15.000,00); es decir, setenta y cinco mil dólares americanos (USD 75.000) en total (…)”.
Que “semejante préstamo fue hecho en forma efectiva en ese mismo acto “sirviendo la firma del (…) instrumento como formal carta de pago y recibo de la citada cantidad”, y encausándolo en unos supuestos gastos inherentes a la declaración de herederos universales de los ciudadanos NAHIBA JOUKHADAR DE ALMAQUI y la Sucesión MILAD ELÍAS ALMAQUI MATAR. Ante lo cual surge la evidente pregunta: ¿la liquidación del impuesto sucesoral y el pago de impuestos municipales y regionales requirió la GROTEZCA inversión de noventa mil dólares americanos (USD 90.000)?
Que “[su] representado y sus hermanos se enteran de la existencia del mentado contrato de préstamo y solicitan la asesoría del escritorio jurídico CEPEDA & ASOCIADOS, quienes instauran una pretensión de nulidad del írrito contrato de préstamo antes descrito”
“(…) Al enterarse de la interposición de la demanda, el ciudadano YONNY ALMAQUI persuade a sus hermanos valiéndose de la memoria de sus padres, proponiéndoles llegar a un acuerdo extrajudicial, exigiéndoles para ello: el pago de veinte mil dólares americanos (USD 20.000), pagaderos en cuotas mensuales de mil dólares (USD 1.000), el desistimiento de la acción de nulidad y la posterior revocatoria del poder que habían conferido a los apoderados judiciales que les representaban; todo ello, a cambio de que el ciudadano YONNY ALMAQUI cesase el terrorismo judicial al que estaba sometiéndolos mediante la instauración de múltiples demandas en su contra”.
Que “A pesar del mal proceder del aquí demandante, apostando al vínculo de hermandad como respaldo y esperanzados en alcanzar paz para poder pasar el duelo de la pérdida de su padre, ceden ante las exigencias del ciudadano YONNY ALMAQUI. Empero, quebrantando su palabra y procediendo de mala fe, una vez logrado su cometido: el desistimiento del procedimiento y la acción de nulidad del contrato de préstamo y habiendo recibido el equivalente a dieciséis mil dólares americanos (USD 16.000) el aquí demandante se niega a continuar recibiendo los abonos por el monto restante, forzando la mora para proceder a ejecutar maliciosamente la transacción extrajudicial que posteriormente hizo homologar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en el curso de otra de sus demandas, esta por cumplimiento de contrato signada con nomenclatura: 15.922-D, procedimiento que se encuentra en estado de ejecución forzosa (…) Increíblemente, en un nuevo episodio de este continuado e inescrupuloso terrorismo judicial, desplegado por el profesional del derecho YONNY ALMAQUI en detrimento de sus hermanos, acude esta vez ante este digno Tribunal para demandar una indemnización por daño moral contra (…): JORGE ELÍAS ALMAQUI. Acción que ya desplegó en contra de otro de sus hermanos SIMÓN ALMAQUI, y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, persistiendo la amenaza latente al resto de sus hermanos de ser demandados de la misma forma en que ha procedido contra SIMÓN y JORGE (…)”.
Que este “(…) Actuar que ha derivado en un ambiente permanente de zozobra e incertidumbre en el hogar de [su] representado y sus demás hermanos, quienes se han sentido burlados y defraudados, sufriendo el temor razonable de ver mermado considerablemente su patrimonio, generándoles un estado constante de ansiedad, que les priva inclusive de realizar simples actos de la vida diaria (…)”.
(…) II (…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
“(…) En el escrito libelar se observa que el accionante solicita (…) la indemnización por daño moral “DERIVADA del HECHO ILÍCITO, constituido por el denominado ABUSO DE DERECHO, mediante EXPRESIONES DESCALIFICANTES CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 22 DE FEBRERO DE 2022 en la CAUSA JUDICIAL (Exp.: T-1-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO adelanto (Sic) el ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR (V-12.567.166) contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (V-7.254.0209) por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual acompañamos en LEGAJO de COPIAS CERTIFICADAS, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B” lo cual INFRINGE FLAGRANTEMENTE el ARTÍCULO 20 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conocido como el denominado “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PRIVADO”, en concordancia con el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL, conocido como el denominado “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO ILÍCITO”, para CREAR entre ellos UN (01) VINCULO JURÍDICO, de NATURALEZA EXTRAPATRIMONIAL”.
“(…) que la parte actora sustenta como hecho generador de los supuestos daños morales que afirma, el ejercicio del derecho de acción de nuestro representado patentizado en la presentación de una pretensión de nulidad ante un tribunal de la República (…)”.
Que “(…) sería absurdo considerar que el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda tergiversarse como un hecho generador de daños; pues contrario a la visión del aquí demandante la función Jurisdiccional es tutelar los intereses jurídicos y el derecho a dirigir peticiones ante los Órganos de Administración de Justicia es un derecho natural recogido en el artículo 253 Constitucional. (…)”.
Que “(…) Más aún en casos como el de marras, donde la única esperanza de [su] representado es obtener del estado la tutela y reintegro de los derechos que atrozmente le están siendo conculcados por su propio hermano, empañando con su actuar la loable carrera de la abogacía (…)”.
Que el “(…) ilustre maestro RAFAEL ORTIZ, que en su revista titulada “Juzgar en Constitución”, destaca lo siguiente: (…) no hay duda que el Derecho Procesal se “sustenta” en el Derecho de accionar, esto es, el derecho público subjetivo que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para invocar la tutela judicial a sus intereses; pues bien, todo el Derecho Procesal supone que “previamente” las personas puedan acudir ante los órganos jurisdiccionales; iii) “y a la efectiva tutela judicial, que los jueces deben ofrecer en sus respuestas jurisdiccionales”, y es que, en efecto, la efectiva tutela judicial a que se contrae el artículo 26 constitucional no es un “deseo”, “aspiración” o “programa” constitucional, por el contrario es un clarísimo mandato, imperativo, en cuanto a que los jueces deben dictar la decisión correspondiente en tiempo oportuno, de manera adecuada y, fundamentalmente, una sentencia justa, y eso es lo que significa “efectiva tutela judicial (…)”.
Que niega, rechaza y contradice “(…) el alegato hecho por la parte actora según el cual afirma “se CONSUMÓ el correspondiente HECHO ILÍCITO, mediante el denominado ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA (…)”.
Igualmente, sostiene la parte demandada que:
“(…) es falso que exista hecho ilícito y/o abuso del derecho que pueda desprenderse de la demanda ni de ningún aspecto de la pretensión ejercida en esa oportunidad por nuestro representado y sus hermanos. La interposición del libelo in comento, no fue más que el ejercicio de una vía legal en forma honesta y prudente, desplegada con la sola intensión de buscar justicia. Posibilidad que hoy es inerte luego del desistimiento provocado por la infructuosa transacción mencionada supra, que desequilibró aún más el ya injusto escenario que circunda a nuestro representado (…)”.
“(…) la doctrina (…) proveniente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, no puede concluirse algo distinto a que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, reitera[n], no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho en búsqueda de la justicia (…)”.
Niegan que “(…) exista responsabilidad civil extracontractual alguna de nuestro representado JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR frente al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…)”.
“(…) [su] representado deba cantidad de dinero alguna a su hermano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, ello por las siguientes razones:
✔ La inexistencia del hecho generador del daño.
✔ La ausencia absoluta de culpabilidad de nuestro representado (...)”
**Del thaema decidendum:
Quien decide pasa a establecer el tema controvertido en el presente caso y en tal sentido puntualiza que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así pues luego de la revisión del escrito de demanda y de la contestación al mismo esta Alzada observa que la pretensión del demandante YONNY ALMAQUI YOUKHADAR consiste en que se declare la procedencia de una indemnización por daño moral derivada del abuso de derecho que según afirma cometió en su contra el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI por las “MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS” contenidas en la demanda de nulidad de contrato de préstamo instaurada en el expediente Nº T-1-INST43.063-2021, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cuales estimó en quinientos mil dólares americanos (500.000$), conforme a los artículos 20 Constitucional en concordancia con el ARTÍCULO 1.185 del Código Civil. La parte demandada, por su parte, negó la existencia del daño moral, destacando que la demanda de nulidad instaurada por él y sus hermanos contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR sólo constituye el ejercicio del derecho de acción ante los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 253 Constitucional y que su redacción no comporta abuso de derecho. Y así se establece.
Por ello, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar la existencia o no del hecho generador de los daños morales por abuso de derecho, y sí la parte demandada es responsable por los mismos. Así se declara.
*** VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas promovidas por la parte actora:
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
- Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de septiembre de 2021, anotado bajo el Nº75, tomo 71 de los libros respectivos; con relación a esta prueba este Tribunal en funciones de Alzada por tratarse de un documento autenticado que encuadra dentro de las exigencias de la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene por cierto que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR confirió poder especial en esa fecha al abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO. Así se declara.
- Copias fotostáticas certificadas del expediente T-1-INST-43.063-2021, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una pretensión de Nulidad de contrato, esta Alzada teniendo en consideración que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada conforme lo permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil le confiere pleno valor probatorio; en consecuencia, tiene por ciertos los hechos que se detallan a continuación:
● Que los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS y ELÍAS HANNA BITAR, Inpreabogado números: 98.957 y 120.079, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MUNA AL ALMAWI DE ABBOUD, SIMÓN ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELÍAS ALMAQUI YOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YOUKADAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-9.655.240, V-7.241.697, V-12.568.741, V-12.567.166 y V-9.693.485, en ese orden, demandaron la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito el 5 de agosto de 2021, anotado bajo el Nº8, tomo 59 de los libros de autenticaciones respectivos contra el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en los términos que constan en el escrito de demanda y su reforma.
● Que la pretensión de nulidad de contrato fue admitida el 26 de enero de 2022.
● Que el 17 de marzo de 2022 el ciudadano ELIAS HANNA BITAR, Inpreabogado 120.079, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en ese expediente, desistió del procedimiento y de la acción.
- Copia fotostática simple de la revocatoria de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 15 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº41, tomo 9, folios 126 al 128, de los libros respectivos, esta Alzada valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, este Tribunal verifica que los ciudadanos HANNA YOUSSEF ABBOUD, MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.219.023, V-9.655.240 y V-12.567.166, respectivamente, revocaron el poder especial que habían conferido a los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCE y ELIAS HANNA BITAR, Inpreabogado números: 98.957 y 120.079, respectivamente, en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el número 26, tomo 49, folios 80 y 82. Así se declara.
- Título de abogado expedido por la Universidad Católica Andrés Bello conforme se evidencia del ASIENTO Nº 182, Folio 182, tomo 2º, Protocolo Único del 17 de noviembre de 1992, Oficina Principal de Registro Público del entonces Distrito Federal, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se constata que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR es abogado egresado de la prenombrada universidad. Así se declara.
- Constancia de Inscripción Inpreabogado debidamente expedida en fecha 15 de marzo de 2023.
- Constancia de Solvencia Inpreabogado expedida el 15 de marzo de 2023.
- Constancia Inscripción en el Colegio de Abogados de Caracas, J-30460535-8, de fecha 15 de marzo de 2023.
- Constancia de Solvencia Colegio de Abogados de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2023.
- Constancia de Solvencia Colegio de Abogados del estado Aragua, J-075456629, de fecha 15 de marzo de 2023.
Respecto al valor probatorio que merecen las 5 documentales que anteceden relativas a las constancias de Inscripción y solvencias en los respectivos Colegios de Abogados de Caracas y del estado Aragua y los relativos a la inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado; este Tribunal en funciones de Alzada teniendo en consideración que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que debieron ser ratificados en el curso del debate probatorio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el criterio expresado por el tribunal a quo y en consecuencia, las desecha del proceso. Así se declara.
- Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por el extinto Banco Caracas S.A.C.A, en fecha 20 de diciembre de 1993.
- Copia fotostática simple de instrumento poder conferido por el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal en fecha 25 de junio de 2002.
Este tribunal en funciones de Alzada con relación a las documentales contentivas de los poderes conferidos por el extinto Banco Caracas S.A.C.A y Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, observa que las mismas solo alcanzan a probar que el demandante YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, fue apoderado de las entidades bancarias BANCO CARACAS S.A.C.A. y BANCO DE VENEZUELA en los años 1993 y 2002, respectivamente, confirieron poder especial al referido abogado. Así se declara.
- Cuota de participación patrimonial Nº490 del Club Monte Líbano Maracay, del 20 de abril de 1998.
- Original de la publicación de la Revista Monte Líbano Club, Ayer, Hoy y Siempre, correspondiente al año 2009.
Con relación a estas últimas dos documentales (cuota de participación del Club Monte Líbano y Publicación de la Revista de ese mismo club social), este Tribunal en funciones de Alzada las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas aportaron las siguientes documentales:
- Copia certificada del expediente JUZ-2-SUP-1.727-2022, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada estima que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto las siguientes actuaciones procesales:
● Que en fecha 17 de marzo de 2022 los apoderados judiciales de la parte actora desistieron del procedimiento y la acción contenida en el expediente T-1-INST 43.203. 2. Que el 23 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda considerando que existía falta de capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte actora.
● Que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR apeló contra esa decisión.
● Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo y le ordenó seguir sustanciando la causa. Así se declara.
- Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, el 22 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº26, tomo 49, folios 80 al 82, de los libros de autenticaciones respectivos, este Tribunal teniendo en consideración que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, les confiere pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que los ciudadanos HANNA YOUSSEF ABBOUD, MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titulares de las cédulas de identidad números V-7.219.023, V-9.655.240 y V-12.567.166; respectivamente, confirieron poder especial a los abogados en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y ELIAS ANNA BITAR. Así se declara.
Promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos: MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-7.273.503, YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-16.512.085, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.683.313, JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.268.406, BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.656.148, MARÍA MAGDALENA GALINDEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.566.516; y, JOHANA DEL VALLE MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.736.112; las últimas dos (2) testigos identificadas no comparecieron a rendir declaración.
Con relación al testimonio de la ciudadana MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.273.503, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa, esta Juzgadora luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace 20 años lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: (…) del medio de los abogados, en los tribunales y de libre ejercicio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo a que se dedica usted, (…) Respuesta: Soy abogada de libre ejercicio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que referencia pueda dar del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) RESPUESTA: lo que puedo decir es que es una persona honesta, respetuosa y sobre todo con mucha ética profesional (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano (…) este se ha visto involucrado en algún (…) problema, RESPUESTA: Absolutamente no.- Acto seguido le corresponde a la parte no promovente realizar las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo en virtud de los 20 años que tiene conociendo al ciudadano YONNY ALMAQUI, tiene conocimiento que ha demandado a dos de sus hermanos por cuantiosas sumas de dinero, RESPUESTA: No, no lo sabía; no se quienes son sus hermanos (…) SEGUNDA PREGUNTA: (…) RESPUESTA: No lo sé, lo único que se es que es honorable, respetuoso, esa es la imagen que tengo de él (…)”. (Folio 204).
Con relación al testimonio de la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.512.085, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 205), esta Alzada luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace más de 14 años, fui la concubina de su hermano mayor el difunto TONNY ALMAQUI (…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR que referencia puede dar del mismo. CUARTA RESPUESTA: Una persona intachable (…) Acto seguido le corresponde a la parte no promovente realizar las preguntas: (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún vinculo de afinidad tiene (Sic) con el ciudadano YONNY ALMAQUI. (…) OPOSICIÓN: En este estado nos oponemos a la repregunta formulada en virtud que testigo ya ha respondido de forma previa el hecho sobre el cual se basa la misma. Seguidamente se procede a RESPONDER: No tengo ningún vínculo de afinidad (…)”.
Esta Alzada considera pertinente destacar que tal y como acertadamente apreció la juzgadora a quo las declaraciones testimoniales de la testigo YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL, ofrecidas en respuesta a la segunda pregunta y a la segunda repregunta, transcritas en el párrafo que antecede, se contradicen palmariamente, lo que genera desmerito a los dichos de dicha testigo y conllevan a que sea desechada del proceso, ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.683.313, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa esta Alzada luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Desde hace aproximadamente 25 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, Contestó: De los Tribunales. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica usted? (…) RESPUESTA: Soy abogado litigante. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted como abogado litigante? Contestó: este año cumplo 28 años (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede dar referencia del tipo de persona que es? Contestó: si claro que si, es una persona correcta, honesta y hasta ahora no tengo conocimiento de que haya sido denunciado ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados (…) es una persona honesta, correcta y respetuosa (…)” (Folio 208, primera pieza).
Refiere el testigo JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.268.406, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa, entre otras las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: Si lo conozco (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, RESPUESTA: 40 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, Contestó: De la comunidad el milagro (Sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que usted tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede dar referencia del tipo de persona que es? Contestó: es una persona de buena conducta (…)” (Folio 209).
En lo que respecta al testimonio de la ciudadana BERTHA ELENA FUENMAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.656.148, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de la causa (Folio 221), este Tribunal luego de revisada exhaustivamente dicha declaración, considera pertinente transcribir las siguientes preguntas y respuestas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, CONTESTÓ: Si lo conozco de vista, trato y comunicación (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR. Contestó: Lo conozco en el ejercicio profesional. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, CONTESTÓ: (...) 25 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que usted tiene del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR puede manifestar que tipo de persona es? Contestó: (…) es muy profesional, respetuosa y decente tanto en el trato personal como en el ámbito profesional sobre todo es muy educado en el ejercicio profesional (…)”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Marianela Celina Zavala Fuentes, Francisco Ramón Chong Ron, José Gregorio Guzmán Rodríguez, y Bertha Elena Fuenmayor Torres, arriba identificados, este Sentenciador en funciones de Alzada estima que dichos testigos fueron contestes al señalar que conocen al ciudadano YONNY ALMAQUI, coincidiendo en que es un profesional de trato decente, respetuoso, que lo conocen del medio tribunalicio, relacionado con el libre ejercicio de la profesión, a excepción del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN RODRÍGUEZ que declaró conocerlo de la comunidad El Milagro. Ahora bien, resulta evidente para quien decide que los dichos recogidos de las declaraciones testimoniales bajo examen se limitan al conocimiento de vista, trato y comunicación de éstos al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR por espacio superior a los veinte (20) años y que este conocimiento les permite señalar rasgos característicos al buen nombre y fama en el fuero profesional del demandante. Hechos que lejos de evidenciar rasgos de daño experimentado o sufrido en la reputación del hoy demandante, reflejan justo lo opuesto; es decir que la fama del ciudadano abogado aquí demandante se encuentra ajena al escarnio o reproche público. Así se establece.
Promovieron prueba de informes dirigidas a las siguientes instituciones:
1. Al Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de ese instituto?, ¿Cuál es el número de Inpreabogado del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR?, ¿Cuál es la fecha de inscripción de dicho ciudadano?, ¿Se encuentra solvente el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?
Respecto a las resultas de dicha prueba recibida el 19 de octubre de 2023, donde informa que el abogado está matriculado bajo el Nº48.297 y es miembro del Colegio de abogados del Distrito Capital; esta Juzgadora advierte que la condición de abogado del referido profesional del derecho y su condición de agremiado no son hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, no aporta elemento alguno que coadyuve a la resolución del juicio. Así se declara.
2. Al Ilustre Colegio de abogados de Caracas, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de esa institución?, ¿Cuál es el número su número de colegio?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?
Las resultas consistieron en constatar que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR aparece registrado con fecha de inscripción 20 de octubre de 2002, con el número 28.792, y que se encontraba solvente en el pago ante esa institución gremial hasta el 31 de diciembre 2023. No obstante, tales hechos son absolutamente impertinentes en torno al daño que sostiene el demandante, toda vez que el cumplimiento de los deberes de agremiado del abogado demandante no constituye un hecho controvertido en el presente juicio.
3. Al Colegio de abogados del estado Aragua, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es agremiado de esa institución?, ¿Cuál es el número su número de colegio?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?
Pues bien, de la revisión de las resultas arrojadas de las pruebas de informes se desprende que el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, se encuentra registrado en esa institución desde el 29 de enero de 1993, bajo el Nº733 y en Inpreabogado bajo el Nº48.297, además de indicar su solvencia hasta el 31 de diciembre de 2023; empero tales hechos son impertinentes a los fines de dilucidar la pretensión debatida en el presente juicio. Así se declara.
4. Club Monte Líbano, Asociación Civil, a los fines de obtener información sobre los siguientes particulares: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, es socio propietario de esa institución?, ¿Cuál es su fecha de inscripción?, ¿Se encuentra solvente?, ¿Hasta qué fecha se encuentra solvente?, ¿Desempeña algún cargo directivo? ¿Cuál es su cargo?, ¿Si en el año 2009 publicaron la REVISTA MONTE LIBANO CLUB, AYER, HOY Y SIEMPRE?
Igual comentario que las resultas valoradas antes merecen las presentes resultas recibidas por el a quo el 6 de octubre de 2023; toda vez que el hecho de que el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, sea propietario de una acción en el club Monte Líbano desde 1998 y su solvencia en el aporte mensual de ese club social hasta el mes de octubre de 2023; o bien, que ostente el cargo de vicepresidente de la junta directiva vigente en dicho club y que en el año 2009 haya sido publicado en la revista MONTE LIBANO CLUB, AYER, HOY Y SIEMPRE son hechos absolutamente impertinentes pues nada aportan a la presente causa, salvo evidenciar por argumento al contrario que la reputación del hoy demandante se encuentra intacta y goza de buena reputación a nivel social. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes documentales en la etapa probatoria:
o Copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el 4 de marzo de 2020, bajo el Nº72, tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 91 al 97, primera pieza), este tribunal en funciones de Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien de esa documental se constata que los ciudadanos MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YUKADAR, confirieron poder especial de administración y disposición a los ciudadanos RAUL EDUARDO PRADAS DIEZ y NELLY CAROLINA SALAZAR DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-15.532.347 y V-14.628.624, respectivamente.
o Copia del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES T,Y C.A, celebrada el 7 de junio de 2021, siendo las 9:00 a.m, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°215, tomo 10-A, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, dicha prueba es impertinente toda vez que está dirigida a demostrar la participación accionaria en esa sociedad mercantil del abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR, quien no es parte en el presente juicio; en consecuencia se desecha del presente juicio. Así se declara.
o Copia fotostática del CONTRATO DE PRÉSTAMO autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº08, tomo 59, en fecha 5 de agosto de 2021, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, de esa documental se desprende un contrato celebrado entre el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR en su condición de prestamista y por la otra NELLY CAROLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.624, actuando en ese acto en nombre y representación de los ciudadanos MONA AL-ALMAWI DE ABBOUD, SIMON ALMAQUI YUKADAR, TONY ALMAQUI, JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR y ALBERTO ALMAQUI YUKADAR; en consecuencia, tiene por cierto que este es el contrato que justificó la demanda de nulidad que encabeza la pretensión de indemnización de daño moral objeto del presente juicio. Así se declara.
La norma que abraza el abuso del derecho en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil prescribe:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (Negrillas y cursivas añadidas).
La norma sustantiva transcrita en materia de daños distingue dos situaciones jurídicas concretas: El primer supuesto, refiere el hecho ilícito: cuando sin ningún derecho se procede a causar un daño a otro, producto de un hecho intencional, negligente o imprudente; y; el segundo, aborda el abuso de derecho: cuando existiendo un derecho, se incurre en exceso, lo que amerita precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el que ha sido conferido.
Con esta expresión, se determina la posibilidad de que un sujeto de derecho, al hacer uso del poder jurídico que conlleva el derecho subjetivo del que es titular, ejercite dicho poder de forma antisocial. En definitiva, el usar de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. La ley no ampara el abuso del derecho, que puede manifestarse en un acto o en una omisión; el abuso aparece siempre que se sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, ocasionando daños a un tercero. Ese es sin duda, el espíritu que recoge igualmente el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues garantiza la libertad personal para elegir, actuar y autodeterminarse, siempre que no se quebrante el orden público.
En ese orden, conviene traer a colación la interpretación que a propósito del artículo 1.185 del Código Civil, ha planteado la Sala de Casación Civil, según histórica sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 00-132, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, criterio reiterado en decisión N° 246 de fecha 3 de mayo de 2017, caso: Alí Bustamante Moratinos y otra contra New Word Business Corporation, C.A., Exp. N° 16-568, es la siguiente:
“...El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...”. (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho....”(Subrayado añadido).
Así las cosas, una vez analizado todo el acervo probatorio existente en el presente juicio, quien decide considera importante señalar que, para la procedencia de la reclamación de indemnización por DAÑOS derivados del abuso de derecho, debe probar el hecho generador del daño, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Por lo tanto, siendo el daño un perjuicio de toda índole y con una traducción económica, en definitiva este puede provenir del dolo, de la culpa o de un caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Ahora bien, con relación al daño moral es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas nuestras)
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede siempre que estén presentes los hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños, entre las cuales se encuentra el daño moral, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria (…).”(sic).
Ante tal escenario, es claro entonces, que para que proceda una demanda donde se solicite el resarcimiento por daño moral por abuso de derecho debe probarse y verificarse en principio la existencia de un hecho generador ejecutado por el agente en detrimento de la víctima y que represente un exceso en el ejercicio de su derecho. Luego el sentenciador debe establecer el silogismo que le permita examinar y calificar los hechos analizando de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, para arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso que se examina en segundo grado de jurisdicción, la parte actora insiste en afirmar que las expresiones que componen el libelo de nulidad dirigido en su contra le generó daños morales, los cuales expresó en su demanda así:
“(…)existe UN (01) HECHO LÍCITO que ha GENERADO y sigue GENERANDO, entre los INTERESADOS, ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKADAR (…) como VÍCTIMA, y JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR (…), como VICTIMARIO, todos y cada uno de los diversos DERECHOS, FACULTADES, DEBERES, COMPROMISOS, CARGAS y OBLIGACIONES que se desprende del referido STATUS LEGAL DENTRO del ESTADO ARAGUA, (…) MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, mediante el ABUSO DE DERECHO a través de las MÚLTIPLES EXPRESIONES DESCALIFICATIVAS CONTENIDAS en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA contenidas en el correspondiente LIBELO DE LA DEMANDA certificado, como COMPULSA, en fecha 21 DE FEBRERO DE 2022, en la CAUSA JUDICIAL (Exp.:T-INST-43.063-2021) que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKADAR (…) en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, cuando nuestros poderdantes acuden a su competente autoridad, para denunciar esta situación es, porque tienen en su fuero la íntima convicción de que son objeto de una conspiración contra sus derechos y patrimonios, en virtud a que cada uno de ellos tienen como industria la actividad comercial en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua; conspiración esta adelantada de manera inescrupulosa y artera, por los ciudadanos, hoy demandados, YONNY ALMAQUI YOUKHADAR.. Se puede concluir entonces, Ciudadano Juez, que estaríamos en presencia de la materialización de una conducta dolosa, en virtud a que por parte de nuestros representados, nunca opero la expresión de la voluntad, para otorgar un Contrato de Préstamo Personal (…) como falsamente lo sostienen el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) en fuerza de todo lo anteriormente narrado, podemos concluir de que estamos en presencia de un Contrato de PRESTAMO PERSONAL APÓCRIFO, inexistente y fraudulento, fraguado por el demandado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR (…) para despojar los derechos, intereses y patrimonio de nuestros poderdantes (…)”.
En ese sentido, considera pertinente abundar este Juzgador en funciones de Alzada que del estudio íntegro no solo del párrafo que antecede que es transcripción exacta del libelo del expediente 8893 y a su vez un extracto del que encabezó el Exp.:T-INST-43.063-2021 y que fue reproducido en la sentencia proferida por la Jueza a quo; sino del estudio detenido de la totalidad del escrito libelar que encabezó dicho expediente, concluye quien decide que las expresiones que considera el demandante son un hecho generador de daños en su contra no son más que la redacción de una demanda dirigida por el aquí demandado y cuatro (4) hermanos más en contra del aquí demandante; en consecuencia, a pesar de no ser del agrado del aquí actor YHONNY ALMAQUI las expresiones empleadas en la redacción del referido libelo, no evidencia esta Alzada que las mismas puedan considerarse hecho generador de daño moral por abuso de derecho, pues solo patentizan una denuncia de un contrato que aseguran es fraudulento e inexistente. En consecuencia, coincide esta Alzada en el criterio que expresó la Jueza a quo, según el cual del contenido del párrafo descrito no se desprende que el ciudadano JORGE ALMAQUI JOUKHADAR abusara de su derecho, indistintamente la redacción en que fue hecha dicha denuncia.
Tampoco evidencia esta Alzada que haya demostrado el aquí demandante siquiera un indicio del “DETERIORO BRUSCO, PRECIPITADO y ANTICIPADO tanto de su SALUD como de su CALIDAD DE VIDA, recordemos que se encuentra SERIA y GRAVEMENTE COMPROMETIDA (…)”, que afirma el demandante. Pues por el contrario, toda la actividad probatoria desplegada hartamente en el íter procesal por el actor no hizo más que demostrar su bienestar y el reconocimiento público y social del que goza plenamente entre el gremio abogadil y en otras áreas sociales. Así se establece.
Igualmente, observa quien decide, que la Juzgadora a quo acierta al establecer que el vínculo consanguíneo (hermano) que invoca el actor para enmarcar un sentimiento de aflicción escapa del espíritu y propósito del legislador contenido en el propio artículo 1.185 del Código Civil pues lo que configura el abuso de derecho es el actuar en exceso; es decir, rebasando los límites de su derecho y de la buena fe, más la existencia o no de un vínculo filial entre quien ejerce la acción y quien la recibe no puede tomarse como un elemento configurador de abuso de derecho. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada considera que los hechos afirmados por el actor como generadores del daño, no configuran abuso de derecho, lo cual hace imposible determinar que el ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR tenga responsabilidad civil extracontractual por daños surgidos en consecuencia de la interposición y/o expresiones contenidas en la demanda de nulidad que encabeza el expediente :T-INST-43.063-2021; por lo que, resulta necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.020, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, y a su vez, representado por el abogado SERAFÍN MAGALLANES; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.212, y confirmar la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado YHONNY ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, y a su vez, representado por el abogado SERAFÍN MAGALLANES; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.212, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral interpuesta por el abogado YHONNY ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, y a su vez, representado por el abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.212, contra el ciudadano JORGE ELÍAS ALMAQUI JOUKHADAR.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) día del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|