I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 4.102.770, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SUHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.638 y su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.880.540; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, los instrumentales que se acompañaron marcados "B" y "D" (…) SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”. (Folios
En fecha 7 de agosto de 2024, luego de la distribución correspondiente, este tribunal recibió el presente expediente. (Folio 69, II pieza).
En fecha 9 de agosto de 2024, este tribunal fijó el lapso de informes e indicó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 70, II pieza).
En fecha 9 de octubre la parte demandada consignó escrito de informe. (Folios 75 al 80 y vueltos, II pieza).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2024, el abogado Sergio Pérez, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación expresando únicamente lo siguiente: “(…) En este acto Apelo de la sentencia definitiva publicada en fecha 08 de Julio de 2024 (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Vista la apelación interpuesta y el informe presentado por la parte recurrente, este juzgador a los fines de decidir, deberá analizar los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.
En tal sentido, los abogados Servio Fernández y Fernando Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.238 y 99.719, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del demandante, indicaron en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Conforme se desprende del instrumento de naturaleza privada que en original consignamos marcado con la letra “B”, en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO (…) actuando en su propio nombre y en ejercicio de las facultades de disposición que le fueron conferidas por su cónyuge MASSIEL BLANCO DE SUHR (…) le dio en venta a nuestro representad (…) las DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES, que poseía bajo el régimen de la comunidad de gananciales que conforma con su cónyuge, en la sociedad de comercio INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A. (…) todas las cuales representan el VEINTINCO POR CIENTO (25 %) del capital social de la ya identificada compañía, con un valor nominal no reconvertido de un bolívar (Bs. 1, oo) cada una (…)
Ahora bien, en el caso que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y su cónyuge MASIIEL BLANCO DE SUHR, se han negado a elevar a documento reconocido, el mencionado documento privado (…) en virtud de lo cual, acudimos ante este órgano jurisdiccional con el carácter antes expresado, con el propósito de solicitar se cite a los ciudadano: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO y MASSIEL BLANCO DE SUHR, previamente identificados en el capítulo primero del presente escrito, para que éstos dentro del lapso del emplazamiento en su contestación admitan los hechos y en consecuencia manifiesten formalmente que reconocen en su contenido y firma el documento que se anexa marcado con al letra “A”, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 1 al 4 y vueltos, I pieza).
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los abogados Sergio Pérez y Adriana Araujo, ya identificados, en carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, consignaron escrito, donde entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
“(…) Rechazamos, Negamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento (…)
FALTA DE CUALIDAD (…)
Los instrumentos acompañados como fundamentales al escrito de demanda, la firma, no emana de la ciudadana MASSIEL BLANCO DE SUHR, ni siquiera es de los herederos de ella o algún causahabiente, para reconocerla o declarar no conocerla, como lo exige los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. No se puede oponer para reconocer en su contenido y firma, un documento que no emana de ella, o de sus herederos o causahabientes.
Por ello solicitamos en la definitiva se declare la falta de cualidad de nuestra co-patrocinada, como demandada, para sostener el presente juicio (…)
El documento fundamental marcado “A”, acompañado al libelo de demanda, es el poder que le otorgo el demandante AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, por ante la Notaría Cuarta del estado Aragua, a sus abogados para que lo representen judicialmente.
Nuestros poderdantes o demandados, no tienen cualidad para sostener este juicio como demandados, pues el documento marcado “A” no emana de ellos, o de sus herederos o causahabientes.
DESCONOCIEMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Ratificamos la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, donde nuestro representado (…) desconoce en su contenido y firma el documento privado, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y “D” (…)
DE LA IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO
Impugnamos y desconocemos en nombre de nuestros representados, los documentos que fueron acompañados al libelo a de la demanda, en copias fostáticas simples, marcados con la letra “C” (…)” (Folios 102 al 104 y vueltos, I pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos del actor contenidos en el escrito libelar y el desconocimiento expresado por los demandados de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar la autenticidad o no de la firma contenida en el instrumento fundamental de la demanda, de fecha 18 de julio de 2006, que supuestamente pertenece al ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro. Dicho lo anterior, esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
2
En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:
1. Documento privado de fecha 19 de enero de 2006, relacionado a una oferta de acciones. (Folio 119, I pieza). En relación a la presente documental, este tribunal observa que no guarda relación con lo controvertido, por lo que, se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente.
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro. (Folio 120, II pieza). Respecto a esta instrumental, este juzgador observa que es copia simple de un documento público administrativo, la cual, fue impugnada por la contra parte, no obstante, ésta no presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, verificándose la identidad del ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro, y los rasgos característicos de su firma.
3. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle C.A.”. (Folios 121 al 125 y vueltos, II pieza).
4. Copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle C.A.”. (Folios 126 al 133, II pieza).
En relación a las documentales que anteceden, numeradas 3 y 4, este tribunal observa que no guardan relación con lo controvertido, por lo que, se desechan del proceso por ser manifiestamente impertinentes.
6. Copia simple de documento privado de compra venta de acciones. (Folio 134, II pieza). Respecto a esta instrumental, este juzgador observa que se trata del instrumento fundamental de la demanda, el cual fue sujeto de desconocimiento, por lo que, su valor probatorio se determinará seguidamente en la presente decisión.
7. Copia simple de recibo de pago. (Folio 135, II pieza). En relación a la presente documental, este tribunal observa que no guarda relación con lo controvertido, por lo que, se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente.
8. -Cotejo. En relación a este medio probatorio, este tribunal observa que en fecha 8 de febrero de 2024 (Folio 233, I pieza), con el objeto de realizar el cotejo debidamente solicitado por la parte actora, fueron nombrados como expertos los ciudadanos Germán Vivas, Manuel Perdomo y Raymond Orta, quienes, luego de aceptado el cargo y juramentados conforme a derecho, en fecha 3 de abril de 2024 (Folios 18 al 26, II pieza), procedieron a consignar informe de la experticia realizada, en el cual señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Material Dubitado:
A.-) DOCUMENTO CONTENTIVO: Original de documento privado referido a Venta de Acciones de la Empresa Inmobiliaria Virgen del Valle, fechado 18 de Julio de 2006 (…)
B.-) DOCUMENTO CONTENTIVO: (…) Recibo por Bs 12.500.00, por concepto de Venta de Acciones de la Empresa Inmobiliaria Virgen del Valle, fechado 18 de Julio de 2006 (…)
Material indubitado:
C.- DOCUMENTO CONTENTIVO: Reproducción de copia de Cédula de Identidad V-6.912.638, Apellidos SUR CASTRO, Nombres ROBERTO ANTONIO (…)
CONCLUSIÓN:
Las firmas ilegibles que suscriben como ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, en los documentos cuestionados descritos en los puntos A y B en la parte expositiva del presente informe, HAN SIDO PRODUCIADAS POR LA MISMA PERSONA que ha realizado las firmas ilegibles señaladas como indubitadas en los documentos de origen conocido descritos en la parte expositiva del presente Informe (…)”
En tal sentido, quien aquí decide observa como los expertos designados, de manera unánime concluyeron que, de acuerdo a lo analizado, la firma presente en el documento privado de fecha 18 de julio de 2006, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, le pertenece al demandado Roberto Antonio Suhr Castro, ya identificado, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio el mencionado instrumento.
Por su parte, los demandados de autos, en primera instancia, promovieron lo siguiente:
1. Mérito favorable. Al respecto, este juzgador debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.
2. El desconocimiento en su contenido y firma realizado en el escrito de contestación.
3. El supuesto incumplimiento por parte del demandante, de promover prueba de cotejo.
4. La extemporánea promoción de la prueba de cotejo.
5. La falta de solicitud de extensión del lapso probatorio.
6. La falta de la prueba de autenticidad de los instrumentos privados acompañados al libelo.
En relación a lo señalado en los números 2, 3, 4, 5 y 6, este tribunal observa que no son medios probatorios, sino que, por el contrario, representan simples alegatos de la parte demandada, no susceptibles a ser valorados como pruebas.
7. Documento poder, marcado “A” junto al escrito libelar. Respecto a la presente documental, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, este medio de prueba se desecha por ser manifiestamente impertinente.
Igualmente, los demandados, en segunda instancia, promovieron lo siguiente:
a. Copia de acta de asamblea de la de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle”, registrada en fecha 17 de septiembre de 2007. (Folios 81 al 89, II pieza).
b. Copia de acta de asamblea de la de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle”, registrada en fecha 9 de junio de 2009. (Folios 90 al 95, II pieza).
c. Copia de acta de asamblea de la de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle”, registrada en fecha 26 de junio de 2015. (Folios 96 al 98, II pieza).
En relación a las documentales que anteceden, identificadas como “a”, “b” y “c”, este juzgador observa que no guardan relación con lo controvertido, es decir, en nada ilustran sobre la autenticidad de la firma del ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro, plasmada en el documento privado de fecha 18 de julio de 2006, por lo que, se declaran inadmisibles por impertinentes.
3
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que:
Los apoderados judiciales del demandante señalaron en el escrito libelar que, su representado junto al ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro, ya identificado, en fecha 18 de julio de 2006, suscribieron un documento privado de “compra venta de acciones” correspondiente a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle C.A.”, no obstante, éste último se ha negado a reconocerlo a lo largo del tiempo. Por tal motivo, el actor interpuso demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro y Massiel Blanco De Suhr, pues según él, ambos ciudadanos tienen interés en esta causa.
Por su parte, los demandados, entre otras cosas, alegaron la falta de cualidad pasiva en la presente causa, fundamentado en que, en primer lugar, el actor pidió el reconocimiento del documento anexado con la letra “A” junto a la demanda, y ello corresponde a un poder que no fue suscrito por ellos. Y, en segundo término, señalaron que la ciudadana Massiel Blanco De Suhr, no suscribió el documento de fecha 18 de julio de 2006, que es el instrumento fundamental de la demanda, por lo tanto, mal podría ella reconocer o no las firmas ahí plasmadas.
4
Expresado lo anterior, esta alzada pasa a analizar previamente la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada. En ese sentido, se señala que respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas agregadas).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser llevado a cabo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que, de la simple lectura de la integridad del escrito libelar, se observa que la pretensión del demandante gravita exclusivamente en relación a la solicitud de reconocimiento del documento privado de fecha 18 de julio de 2006, agregado junto a la demanda marcado “B”. Por lo que, el error material en el que incurrió el actor, relativo a señalar incorrectamente la letra con la cual lo identificaba junto a la demanda [que era “B” y en el petitorio señaló que era “A”], no puede constituir de ninguna manera, un argumento válido para justificar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada. No obstante, este tribunal también observa que, los demandados igualmente alegaron la falta de cualidad específicamente de la ciudadana Massiel Blanco De Suhr, lo cual sí es procedente en derecho, pues evidentemente ella no suscribió el documento privado sobre el cual se lleva el presente juicio, por lo que, ésta no ha debido ser demandada.
En consecuencia, ha de declararse parcialmente procedente la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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Los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido (…)”.
“Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De lo anterior, se observa que, el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose el trámite del procedimiento ordinario y, a su vez, las reglas contenidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, es evidente que, cuando el reconocimiento se solicita por juicio autónomo, el demandado, dentro del lapso de contestación a la demanda, es que debe señalar si reconoce o desconoce el instrumento que se le está oponiendo. En caso que lo desconozca, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover, en el lapso probatorio correspondiente, la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Explicado lo anterior, salta a la vista de quien aquí decide que, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del demandado, ciudadano Roberto Antonio Suhr Castro, desconocieron la firma de éste, plasmada en documento privado anexo a la demanda, de fecha 18 de julio de 2006. En virtud de ello, y apegado a las normas procesales, la parte demandante promovió cotejo, prueba ésta que se desarrolló con las formalidades arriba explicadas, concluyendo los expertos designados, de manera unánime que, de acuerdo a lo analizado, la firma presente en el mencionado documento privado, le pertenece al demandado Roberto Antonio Suhr Castro, ya identificado.
En este nivel de análisis se debe destacar que, el desconocimiento realizado por los demandados antes de la contestación de la demanda, no puede surtir efectos jurídicos, pues se reitera, como ya se explicó, que cuando la petición de reconocimiento se postula por vía principal, la oportunidad legal correspondiente para que el demandado reconozca o desconozca el instrumento, es dentro del lapso establecido para la contestación a la demanda.
En consecuencia, este tribunal de alzada, debe tener por reconocido el instrumento consignado con la letra “B” junto al escrito de demanda, de fecha 18 de julio de 2006, relativo a una “compra venta de acciones” correspondiente a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle C.A.”.
Por último, este tribunal de alzada no puede pasar por alto que el juzgado a quo, en su sentencia, también declaró reconocido el documento identificado como anexo “D” del escrito libelar, el cual, no formaba parte de la pretensión del actor conforme a la demanda, por lo que, ello debe ser excluido de la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.709, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Antonio Suhr Castro y Massiel Blanco de Suhr, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.638 y V-9.880.540, respectivamente. En consecuencia:
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos, la decisión recurrida de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. En virtud de ello:
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, únicamente en relación a la ciudadana Massiel Blanco De Suhr, ya identificada.
CUARTO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de contenido y firma, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Aquiles Leonel Ortíz Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.102.770, contra los ciudadanos Roberto Antonio Suhr Castro y Massiel Blanco De Suhr, ya identificados.
QUINTO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 18 de julio de 2006, anexado marcado con la letra “B” junto al escrito de demanda, inserto al folio nueve (9) y vuelto de la primera pieza del expediente. Todo en conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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