Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogada Rudy Rodríguez Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Eberto Berroteran Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de diciembre de 2024; en el presente recurso de invalidación, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Consta en autos al folio sesenta y siete (67), certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 6 de diciembre de 2024 exclusive, fecha está en que se tiene por notificada tácitamente a la parte demandante (folio 59), hasta el día 8 de enero de 2025 inclusive, fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, de las actas procesales, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 6 de diciembre de 2024, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta al folio cincuenta y nueve (59); por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
II.
En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la decisión, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad de la Casación:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; en el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, resolvió:
“…PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.657.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión…”. [Mayúsculas y Negritas de la sentencia]
En ese orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud del escrito interpuesto en fecha 25 de noviembre 2024, por el ciudadano Luis Eberto Berroteran Cuarta, en el cual solicita la invalidación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024, contenida en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.241-24, ya que, según el colisiona con la decisión que el juzgado a quo había dictado fundamento su pretensión en el artículo 328, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
III.
Por otra parte, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de mayo de 2012, expediente Nº 12-142, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la cuantía para acceder a casación en los juicios de invalidación, señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la cuantía que se le haya estimado al escrito de invalidación, la Sala lo tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso José Ignacio Tello Kochen, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:
“...Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...".
Posteriormente, la misma Sala en decisión N° RC 311 de fecha 30 de mayo de 2014, en el juicio de invalidación, Exp. AA20-C-2014-000070, señaló textualmente lo siguiente:
“…Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción, que ad exemplum se vierte a continuación, con respecto de la determinación de la cuantía, reflejados en fallo N° 627 de fecha 8 de agosto de 2006, en el juicio seguido por Luís Alberto Morales Quintero contra Servicios La Confianza, C.A. y otro, expediente N° 2006-578, el cual ratificó el criterio contenido en sentencia N° 352, de fecha 2 de noviembre de 2000, que dejó sentado, lo siguiente:
“…tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía…”.
Ahora bien, en el presente caso y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia, al no constar de modo cierto y definitivo el libelo de la demanda del juicio que se pretende invalidar, ni ningún documento autorizado con las solemnidades del caso, que no es posible verificar cuál es el interés principal del juicio o cuantía del mismo, en razón, que dicha cuantía es la que determina la del presente juicio de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación…” [Negrillas y subrayados de la decisión].
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, este juzgador no evidencia que curse el libelo de demanda del juicio de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el cual dio lugar al juicio cuya invalidación se demandó, así como, ningún otro documento público, que pudiera permitir determinar la cuantía del juicio que se pretende invalidar, es decir, que no se cumple con el requisito imprescindible para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es que aparezca de manera expresa y precisa el interés principal de la demanda con el fin de determinar la cuantía exigida para acceder a casación; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SE NIEGA EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO, por la abogada Rudy Rodríguez Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Eberto Berroteran Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de diciembre de 2024. Así se declara.-
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