REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165 º
PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY ESCALONA PÉREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.064.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO FREITAS LAYA y FIGUEREDO CAPOTE KELYN ZARET, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 63.132 y 269.376.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., originalmente inscrita como Granja Monte Alegre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nro.51-50, cambiada su denominación mercantil a GRUPO SOUTO, C.A. según Acta de Asamblea de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada bajo el Nro.38, Tomo 77-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, CAROLINA LORENZO VALADO, VILLARROEL SOTO ANHELISA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 3.539, 152.994, 123.578, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2024-000205.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la abogada Anhelisa Villarroel, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ANDRÉS ELOY ESCALONA PÉREZ contra las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/12/2024, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre los autos de admisión de pruebas dictados el 10/06/2024, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y que dicha apelación se ejerció tanto como los autos de admisión de pruebas de los materiales promovidos por dicha representación así como las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; señaló que con relación a la apelación contra el auto de admisión del material probatorio presentado por la representación judicial de la parte actora, dicha representación apelan con relación a lo correspondiente a la prueba testimonial promovida con relación al ciudadano Fernando Alonso Paris Arevalo, y que dicha prueba fue promovida para ser evacuada vía telefónica en virtud de que dicho testigo se encuentra fuera del territorio venezolano, citando la resolución de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo señaló que dicha prueba carece de merito absoluto por el cual fue promovido, que simplemente se promueve la testimonial del mencionado ciudadano y se solicita que se haga vía llamada a un número telefónico citado por la representación judicial de la parte actora, alegando que dicho testigo no se encuentra en el país, desconociéndose para las demandadas cual es el merito o lo pretendido probar con dicha prueba; señaló que erróneamente se pretende aplicar la resolución supra señalada, ya que la misma es aplicable exclusivamente a la celebración de audiencias vía telemática que corresponden al Tribunal Supremo de Justicia, es decir actos propios de la máxima instancia; señaló que la misma no es aplicable para evacuación de testigo o de otras audiencias en otras instancias judiciales; señaló por otra parte que no existe un control por parte de sus representadas al momento en el que se vayan a evacuar dichas pruebas, ya que se desconoce que la persona que va a declarar vía telefónica es realmente el ciudadano Fernando Paris, ya que no va estar presente en las instalaciones del Tribunal de la causa, y que igualmente se desconoce cual va ser el control que se pudiera dar a dicha evacuación por una certificación de datos, que nada de ello fue promovido ni admitido por el Tribunal; señaló que tal admisión vulnera el debido proceso y el derecho a defensa de sus representadas; señaló que con relación a los autos de admisión de pruebas de sus representadas GRUPO SOUTO, C.A y ALMACENES FRIGORIFICOS EL CENTRO, C.A, en lo que respecta a la prueba de ALMACENES FRIGORIFICOS EL CENTRO, C:A, el Tribunal de primera instancia in admitió todas las pruebas de informes las cuales estaban dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho ente administrativo oficie a la entidad Bancaria Banco Exterior, C.A, y Banco de Venezuela, todo ello alegando una supuesta falta de técnica de sus representadas al momento de su promoción indicando que supuestamente los particulares fueron señalados como si se tratara de evacuación de un testigo y no de una prueba de informe; señaló que como se trata de información de hechos que constan posiblemente en registros de terceros su representada no puede dar fe o asegurar en una promoción de que efectivamente están allí dispuestos, toda vez de que quien es la persona jurídica adecuada para ratificar su existencia o no, es esa tercera persona jurídica a quien se le solicita dicho informe, y que cuando el a quo considera que el hecho de señalar los términos como “indique” “señale” en los particulares de las pruebas de informes, se está errando en la técnica de promoción, para dicha representación consideran improcedente tal consideración; señaló que igualmente ocurrió con la prueba de informe solicitada por el GRUPO SOUTO, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); señaló que en cuanto a la Inspección Judicial promovida por ALMACENES FRIGORIFICOS EL CENTRO, C:A, el a quo la niega por el mismo supuesto de errónea promoción según sus términos; señaló que igualmente apelan de la in admisión de la prueba de exhibición promovida por GRUPO SOUTO, C.A, con relación a la solicitud de que la parte demandante exhiba el contrato de trabajo existente entre ALMACENES FRIGORIFICOS EL CENTRO, C:A y la parte demandante, y que tal y como es un hecho conocido la existencia del contrato de trabajo que por mandato legal debe de existir y que deben de tener las partes como lo ordenan en nuestra norma laboral, y que en ese sentido al ser la parte demandante el trabajador hacia ALMACENES FRIGORIFICOS EL CENTRO, C:A resulta lógico y procedente de que su representada le pida a la parte actora la exhibición de su ejemplar de dicho contrato de trabajo como lo dispone la normativa legal; señaló que por todos los motivos alegados es por lo que solicitan que primero se ordene la in admisión de la prueba testimonial promovida por a parte actora la cual fue erróneamente admitida por el tribunal a quo, asimismo solicitan la admisión de todas las pruebas de informes promovidas por sus representadas, así como también la prueba de inspección judicial y la prueba de exhibición promovida por su representada GRUPO SOUTO, C.A, que por todos los motivos expuestos es por lo que solicitan sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, se encuentran conforme con el auto de fecha 10 de junio de 2024.
Pues bien, el a quo en fecha 10/06/2024, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada GRUPO SOUTO, C.A., arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:
“De las pruebas por escrito
Promovió Prueba de Informe de conformidad a lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Juzgado emita oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en calle silva, cruce con calle Boyacá edificio don Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los efectos de que este instituto envíe la información requerida en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, advierte este Juzgador, que yerra el promoverte en la técnica promocional del elemento probatorio, puesto que la solicitud al tercero ajeno al proceso la hace de forma interrogativa e indagatoria, utilizando términos “como “indique” o “ en caso de ser afirmativo”. Pretende el promoverte que el tercero ajeno al proceso, luego de la revisión de sus archivos suministre datos e información como si fuera un testigo, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
De la prueba de Exhibición
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo sucrito entre Andrés Eloy Escalona Pérez y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. En este sentido quien suscribe advierte que, según la manera como fue promovido el elemento probatorio, no se evidencia que el promovente acompañe dicha petición con copia del documento requerido. De igual forma los datos que explana en el escrito promocional son escasos, no aporta información suficiente para generar la presunción grave de que dicho documento se encuentre en poder de su adversario. Por todo ello es forzoso negar la admisión de lo solicitado. Así se establece…”.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., se pronuncio arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, señalo lo siguiente:
“Promovió Prueba de Informe de de conformidad a lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Juzgado emita oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en calle silva, cruce con calle Boyacá edificio don Andrés Bello, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los efectos de que este instituto envíe la información requerida en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, advierte este Juzgador, que yerra el promoverte en la técnica promocional del elemento probatorio, puesto que la solicitud al tercero ajeno al proceso la hace de forma interrogativa e indagatoria, utilizando términos “como “indique” o “ en caso de ser afirmativo”. Pretende el promoverte que el tercero ajeno al proceso, luego de la revisión de sus archivos suministre datos e información como si fuera un testigo, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
“Promovió Prueba de Informe a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario a los efectos que dicha institución oficie a la entidad bancaria Banco Exterior y dicha institución bancaria envíe la información requerida en el escrito de promoción de pruebas (folio 184). Ahora bien, advierte este Juzgador, que yerra el promovente a la técnica promocional del elemento probatorio, puesto que la solicitud al tercero ajeno al proceso la hace de forma interrogativa e indagatoria, utilizando términos “como “indique” o “ en caso de ser afirmativo”. Pretende el promoverte que el tercero ajeno al proceso, luego de la revisión de sus archivos suministre datos e información como si fuera un testigo, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
“Promovió Prueba de Informe a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario a los efectos que dicha institución oficie a la entidad bancaria Banco de Venezuela y dicha institución bancaria envíe la información requerida en el escrito de promoción de pruebas (folio 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y sus vueltos). Ahora bien, advierte este Juzgador, que yerra el promovente a la técnica promocional del elemento probatorio, puesto que la solicitud al tercero ajeno al proceso la hace de forma interrogativa e indagatoria, utilizando términos “como “indique” o “ en caso de ser afirmativo”. Pretende el promoverte que el tercero ajeno al proceso, luego de la revisión de sus archivos suministre datos e información como si fuera un testigo, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, ubicado en calle Mariño, a una cuadra del SENIAT de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a los efectos que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas (folios 201,202,203 y sus vueltos). Ahora bien, advierte este Juzgador, que yerra el promovente a la técnica promocional del elemento probatorio, puesto que la solicitud al tercero ajeno al proceso la hace de forma interrogativa e indagatoria, utilizando términos “como “indique” o “ en caso de ser afirmativo”. Pretende el promoverte que el tercero ajeno al proceso, luego de la revisión de sus archivos suministre datos e información como si fuera un testigo, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
De la prueba de Inspección Judicial
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial de este Tribunal a los efectos que se deje constancia de los hechos establecidos en el escrito promocional de pruebas (vuelto 202). Advierte nuevamente quien decide, que la parte promovente pretende utilizar el elemento probatorio, como si fuera un mecanismo de investigación, basando su pedimento en especulaciones o suposiciones utilizando términos como “deje constancia o no”, “en caso de ser afirmativa”, además utiliza la frase “deje constancia de cualquier otro particular que pudiere ocurrir al momento de la Inspección” con lo que quien suscribe que los hechos sobre los cuales se solicita se deje constancia deben estar establecidos concretamente en la promoción y no fundamentados en suposiciones como el caso de marras. Por todas estas razones este Juzgado se ve en la forzosa necesidad de negar el elemento probatorio. Así se establece…”.
Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 10 de junio de 2024, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas e inspección judicial peticionas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, 82 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por la recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte demandada promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contraría a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo las pruebas de informes solicitadas en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta Alzada que este pedimento fue peticionado a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), toda vez que solicita se ordene oficiar a la Dirección del órgano arriba señalado, a objeto de que indique, si el ciudadano Andrés Eloy Escalona Pérez, fue inscrito en dicho organismo por la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., como trabajador de dicha entidad de trabajo, o si por el contrario permanece como trabajador activo, y que en caso de ser afirmativos las respuestas de los particulares anteriores indique la fecha de inscripción y egreso ante dicho organismo del ciudadano Andrés Eloy Escalona Pérez, así como el salario indicado para las cotizaciones ante dicho organismo, y se sirva remitir con su respuesta copia del Registro de Asegurado del ciudadano antes identificado, con su registro de egreso; por otra parte se observa la prueba de informes solicitada en el mismo capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, peticionada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que de acuerdo a lo previsto en el Numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Financiero, dicho ente administrativo oficie a la entidad Bancaria Banco Exterior, C.A, y Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron peticionado a modo de interrogatorio, es decir utilizando los términos como “indique” o “en caso afirmativo”, desvirtuando el propósito del elemento probatorio instrumental, por lo que tales peticiones no exteriorizan seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, razón por la cual se declara la improcedencia de dichas peticiones. Así se establece.-
Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una Inspección Judicial en la sede de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., a objeto de que se deje constancia de la existencia o no de un sistema de nómina mediante el cual se hace la carga de cada uno de los conceptos laborales para el pago de nómina en la cuenta bancaria del ciudadano Andrés Eloy Escalona Pérez, así como dejar constancia de los montos y conceptos realizados por pagos de nómina realizados a la parte actora antes identificada, en el período comprendido desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive. En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante fundamentalmente solicita la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que los ingresos percibidos por el actor fueron pactados en moneda de curso legal, sin estar vinculados a ningún tipo de moneda extranjera, y que los beneficios percibidos por el trabajador y derivados de la relación de trabajo, fueron pagados en su cuenta nómina señalada en los recibos de pagos. Pues bien, al analizarse las circunstancias expuestas precedentemente se colige que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (originales), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, siendo que los argumentos dados para no traer los documentos originales carecen de sustento jurídico, toda vez que de ser caso pueden solicitar copias certificadas al Tribunal, y de ser impugnadas las copias, pueden traer a los autos los instrumentos originales, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-
En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Andrés Eloy Escalona Pérez y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C., solicitada en el capítulo IV del escrito de pruebas presentada por la representación judicial de la demandada GRUPO SOUTO, C.A; al respecto, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, es decir, no indicó los datos concretos del contenido de los mismos, ni acompañó las copias al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba testimonial promovida con relación al ciudadano Fernando Alonso Paris Arevalo, titular de la cedula de identidad Nº 15.518.740, la cual para dicha prueba testimonial se solicita para su evacuación el uso de medios telemáticos mediante llamada telefónica, en virtud de que dicho testigo se encuentra fuera del territorio venezolano. Ahora bien, al respecto debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, por lo que el debido proceso, entre otros derechos procesales de jerarquía constitucional, para materializar la garantía de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, consiste en el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, de modo que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando tanto la Sala Civil, así como la Sala Penal y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos, en el cual se utiliza el sistema de videos conferencias, todo en función de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso, siempre que sean cumplida bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, de igual forma es de señalar que en uso de la potestad constitucional, los jueces pueden basarse también en la analogía procesal, aplicando por su semejanza procedimental, las normas sobre la participación telemática de los sujetos procesales, al que se refieren la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1 de fecha 27/01/2011, en el cual ordenó realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, y la Sentencia No. 074 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 16/02/2016, por la cual admitió la realización de una video conferencia teniendo como guía, los principios que conforme a la sentencia No. 074, supra señalada, la cual deben orientar la utilización de la telemática judicial, todo ello garantizando el principio de la inmediación, que es característica de los procedimientos orales según la Constitución en su artículo 257, es decir, de acuerdo con la referida sentencia, debe garantizarse: “1. La proximidad entre el juez y el sujeto u objeto de la evaluación para poder percibir el contenido y la forma de la declaración o el objeto que se examina; 2. La ausencia de intermediarios subjetivos y objetivos; y, 3. La bilateralidad o bidireccionalidad que le permite al juzgador comunicarse con el o los sujetos que intervienen en la audiencia interrogando, limitando, aclarando y conduciendo el debate o la declaración, según el caso”, y, que, para garantizar la proximidad de la inmediación, según la misma sentencia citada, el cual establece que “el juez debe estar cerca del declarante, para observar y escuchar directamente qué, cómo y dónde ocurre tal declaración lo cual puede lograrse mediante la videoconferencia, si se interpreta el principio de la inmediación procesal de acuerdo con la tecnología que usamos o al menos está disponible, todos los días”, según la misma sentencia, “con la videoconferencia se puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, lo que en concreto persigue la inmediación”, asimismo señala “que la intercomunicación audiovisual debe permitir que el juez y las partes” se observen y escuchen con la misma claridad y al mismo momento en que se manifiestan, como si verdaderamente se encontraren de frente”, además del principio de inmediación, otro principio que debe orientar la aplicación de tales medios. Considerándose el análisis anterior, y dado que esta Sede Judicial del Trabajo cuenta con la Sala Telemática Salom Espinoza, ubicada en el piso uno (01) es por lo que este Juzgador declara la improcedencia de la petición de la parte demandada con relación a lo correspondiente a la prueba testimonial promovida con relación al ciudadano Fernando Alonso Paris Arevalo. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma el auto in comento. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada Anhelisa Villarroel, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión, por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles, para la interposición de los recursos que considere pertinente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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