REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
214º y 165º

MARACAY, 06 DE ENERO DEL 2025

C CAUSA N° 4C-31.324-25
J JUEZ: ABG.HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
S SECRETARIA: ABG. JESMARI DELGADO
F FISCAL FLAG° MP. ABG. RAIZA TORRES
IMPUTADO: PEDRO MARIA PANTOJA
DECISIÓN: DECLINATORIA


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO MARIA PANTOJA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace en enlace vía telemática por video conferencia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 Ejusdem con el JUZGADO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, (TELEMATICA), el cual acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, en virtud de que el ciudadano se le Decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa d Penal al ciudadano: PEDRO MARIA PANTOJA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Es todo”. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al IMPUTADO de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: En este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como:

PEDRO MARIA PANTOJA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/03/1974 de 50 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en; CUIDAD SOCIALISTA, TORRE 314, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA teléfono: S/N.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal hace referencia a lo que la doctrina denomina como Jurisdicción, entendiéndose ésta en termino generales como potestad de Administrar Justicia, lo cual es una función fundamental del Estado, que emana del pueblo y aquel que delega en el Poder Judicial a los fines de la aplicación de la Ley en los asuntos sometidos a su conocimiento, en síntesis es el ejercicio del Poder Judicial conforme lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El maestro Armiño Borjas la define como:
“…La autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, sobre lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interese social…”

En cambio Tulio Chiossone la define como:
“…La potestad que tienen los jueces para administrar justicia, o sea la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del juicio y a proferir la sentencia…”

Sin embargo esta capacidad de administrar justicia que tiene el Estado a través de los Órganos del Poder Judicial está limitada, atendiendo a distintos criterios referidos al Territorio, a las personas, a la Materia o importancia de los asuntos.

Cuando el juez ejerce su función jurisdiccional solo en aquellos asunto que la Ley expresamente lo ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir dentro de las limitaciones impuestas por la ley, al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción, tal como lo explica Manzini;

“…La competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro el cual el juez tiene jurisdicción, Ordinario o Especial, puede ejercer esa jurisdicción…”
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en Orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece El DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguientes:
“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital denominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límite puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesidad de protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les siguen.
Para la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
A este artículo se le debe adminicular el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que indica:
“…Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo, Oral y Público, realizado sin dilataciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República…”
En ese orden de ideas es preciso invocar las normas contenidas en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual establecen.

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

“…Toda persona debe de ser Juzgada por sus Jueces o Juezas Naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente a los jueces y juezas y Tribunales Ordinarios o Especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”
El Juez Natural, es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorial competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares
y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del Juez Natural Garantía para la Jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el Estado es quien detenta la Acción Punitiva a el IUS PUNIENDI.
En tal sentido el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
“…En cualquier estado del Proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá Declinarlo, mediante Auto Motivado, en otro Tribunal que considere Competente…”
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…La potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.…”
Los órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el trascrito artículo, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidad los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual atribuye dicha potestad entre las diferentes Autoridades Judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los Jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en Materia Penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Finalmente establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano lo siguiente:
“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”
A su vez vale resaltar La Sentencia N° 616, de fecha 01-11-2005, Sala de Casación Penal, la cual señala que:
“…Todos los ciudadanos deben de ser juzgados por su jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional, o administrativo facultado para decidir la controversia planteada, tal como la consagra el ordinal 4 del Artículo 49 Constitucional…”
Observa este Tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la Materia, el Territorio y la Conexión, siendo que también contempla una forma de Competencia Funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos Jueces que integran un Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas es importante destacar, que los Jueces se erigen como Garantes en la Regularidad del Proceso y en el Ejercicio Correcto de las Facultades Procesales y sus Funciones estarán directamente relacionadas con las distintas Fases en que se encuentre el Proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la Fase de Control, Juicio y Ejecución. Se observa pues, que el juzgado (02°) de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, emite: Orden de Captura librada en fecha 06/10/1994 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano PEDRO MARIA PANTOJA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, la prevención de los actos se determina por el primer acto de cualquier naturaleza, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el principio de unidad del proceso, y en aras de garantizar el principio del juez natural, se acuerda remitir las actuaciones al juzgado (02°) de primera instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Falcón.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA, para el ciudadano PEDRO MARIA PANTOJA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°INDOCUMENTADO. SEGUNDO: Se Acuerda restituir la Libertad inmediata del ciudadano ut supra mencionado ya que al mismo se le decreto SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Se leyó y conformes firman.


LA JUEZ PROVISORIA



ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREA
LA SECRETARIA




ABG. JESMARI DELGADO






En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA




ABG. JESMARI DELGADO








CAUSA N°4C-31.324-25
HRLV/kl