REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
Asunto: AP21-R-2024-000466
RECURRENTE DE HECHO: LILIANA SALAZAR, HADILLI F. GOZZAONI ,DANIEL JAIME, VERÓNICA J. MAZZEI y RICHARD RUIZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.157, 121.230, 181.458, 292.95 y 288.374 respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de Trabajo TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A .
JUICIO PRINCIPAL: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNANDEZ.
PARTE DEMADADA: sociedad mercantil: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A, mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A SGDO, cuya razón social fue cambiada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de agosto de 2005 e inscrita en el mencionado Registro en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 177-A-SGDO, y cuyo último cambio de razón social fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de enero del 2012, bajo el N° 1, Tomo 9-A SDO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (auto de fecha 04 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del RECURSO DE HECHO presentado por ante la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada: HADILLI GOZZAONI SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 121.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales que sigue la ciudadana CARELIS JOSELYN BARRETO DE HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLANA, quien interpone dicho Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Alzada, mediante acta de distribución realizada en fecha 13 de diciembre de 2024, es por lo que en fecha 18 de diciembre de 2024, ésta Superioridad, dicta auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento conforme a la Ley.
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito que contiene el del Recurso de Hecho, así como a los anexos que lo conforman, evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la recurrente de hecho agrega copias que contiene actuaciones del proceso, así como el auto objeto de recurso de hecho, es por lo que este Tribunal, al encontrar elementos suficientes, pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Articulo 307.
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin las copias. …”.
A tal efecto, aplicando la norma ut-supra, y encontrándose quien aquí decide dentro del lapso previsto, pasa a emitir pronunciamiento el presente Recurso de Hecho, motivando la decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior verifica, si el recurso de hecho bajo estudio, se interpuso dentro del lapso legal previsto para ello; a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(omissis)
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo.
(omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea. (…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y al ser el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre el requerimiento, construyendo éste una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, es por ello que al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, entonces es determinado, como el “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, siendo instaurado que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo; a tal efecto, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto -según sea el caso-, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem). Ante esta situación, esta Sentenciadora, hace uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo previsto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que instaura lo siguiente:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la demandada -en el caso bajo estudio-, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decidió no tramitar el presente recurso de apelación por falta de impulso procesal de la parte interesada, a pesar de haber sido oído mediante auto de fecha 26/11/2024. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la demandada, evidenciado de las actuaciones agregadas, que el auto que es Recurrido de Hecho fue dictado en fecha 04 de diciembre de 2024, y en fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la Recurrente de Hecho presentó por ante la unidad correspondiente, escrito de Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar del lapso con el que contaba para presentar el Recurso de Hecho, el que transcurrió así: Diciembre 2024: jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10 y jueves 12 de diciembre de 2024, asimismo se deja constancia que el día miércoles 11 de diciembre de 2024, no hubo despacho ni actividades administrativas debido a la celebración del día del Juez, a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo ut-supra realizado, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.
Siendo dilucidado y establecido ut-supra lo referente a la tempestividad del recurso de hecho presentado, de seguidas esta Sentenciadora pasa previamente a analizar lo dispuesto en el auto dictado por el a-quo con ocasión a la apelación interpuesta, observando lo siguiente:
• En fecha 19/11/2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por ambas partes.
• En fecha 22/11/2024, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas.
• En fecha 26/11/2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación formulado por ambas partes y en consecuencia instó a las partes a que consignen las copias de las actuaciones conducente, en un lapso de cinco (5) días de despacho.
• En fecha 04 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna copias simple constante de 181 folios útiles, a los fines de su certificación y remisión ante el Juzgado Superior que corresponda previa distribución.
• En fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual establece: “…Vencido como se encuentra el lapso legal correspondiente sin que las partes Apelantes consignaran las copias del mismo, en consecuencia este Tribunal no tramitará el presente recurso de apelación por falta de impulso de la parte interesada…”.
• En fecha 04 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en esa misma fecha 04/12/2024.
• En fecha 05 de diciembre de 2024, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual establece:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada VERONICA MAZZEI identificada con el I.P.S.A N° 292.354, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 04/12/2024, emitido por este Juzgado. En consecuencia este Tribunal niega la apelación por ser un auto de mero trámite, en vista de que no se tramito en su debida oportunidad por falta de impulso de la parte apelante en la presente causa. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte demandada tramito la apelación en el presente recurso de apelación…”.
• En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora también recurrente presenta diligencia mediante la cual solicita un juego de copias certificadas.
• En fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 05/12/2024.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada inicialmente ejerce recurso de apelación contra la negativa del auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26/11/2024 y se instó a las partes a que consignaran las copias y posteriormente el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual considera no tramitar el referido recurso de apelación por cuanto la parte demandada no consigno en el lapso establecido por dicho Tribunal las copias para su tramitación, es lo que lleva a considerar quien aquí decide que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una decisión que conforme a la norma y la jurisprudencia, son apelables libremente al producir gravamen irreparable, al existir la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo, debe sin lugar a dudas pasar ésta Alzada al pronunciamiento del recurso de hecho presentado. Así se establece.
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Observa esta Sentenciadora, que el Recurso de Hecho bajo estudio, se circunscribe a la revisión de los autos dictados por la Juez a-quo, en fecha 04/12/2024, que consideró: “no tramitar el recurso de apelación por apelación por falta de impulso procesal de la parte interesada”. Así como la revisión del auto de fecha 05/12/2024 que nego el recurso de apelación interpuesto por la abogada: VERÓNICA MAZZEI, IPSA N° 292.354, apoderada judicial de la parte la parte demandada, fundamentando el a-quo su decisión, de la forma siguiente:
“…Vista la apelación de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada VERONICA MAZZEI identificada con el I.P.S.A. Nº 292.354, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 04/12/2024, emitido por este Juzgado. En consecuencia este Tribunal niega la apelación por ser un auto de mero trámite, en vista de que no se tramitó en su debida oportunidad por falta de impulso de la parte apelante en la presente causa. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte demandada tramito la apelación en el presente recurso de apelación…”.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Alega la representación judicial del Demandado como fundamentación y defensa al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“… El presente recurso guarda relación con la indebida actuación del Tribunal de Juicio mediante la cual sancionó a TELEFÓNICA e imposibilitó la sustanciación del recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas que inadmitió las pruebas promovidas por nuestra representada.
Así las cosas, en el artículo 76 de la LOPT contempla de forma expresa la impugnabilidad de la negativa de admisión de pruebas, más expresamente la norma…
(omissis)
Tal como preceptúa el ordenamiento jurídico adjetivo laboral, la inadmisión de pruebas es apelable en un solo efecto, siendo que, la norma no establece un lapso restrictivo ni limitativo para su sustanciación, ni tampoco prevé una consecuencia jurídica fatal ni contempla algún lapso perentorio para consignar las copias de las actas conducentes de la apelación, es decir que, en puridad, nuestro ordenamiento procesal laboral no establece una carga temporal ni algún castigo o efecto jurídico negativo con ocasión a la presentación de las copias que deben ser remitidas al Tribunal de Alzada para el conocimiento de las apelaciones de pruebas.
En este sentido, el artículo 65 de la LOPT…
(omissis)
Mientras que el artículo 196 del CPC…
(omissis)
En consecuencia, la fijación de los términos o lapsos procesales es una materia de expresa reserva legal, puesto que, las cargas de la actuación, oportunidad y consecuencia que caracterizan a la materia procesal no dependen de la discrecionalidad del Juzgador, sino de un régimen jurídico normativo preexistente que otorga seguridad y certeza jurídica a las partes sobre la realización de los actos del proceso, así como las consecuencias legales que derivan los mismos, así las cosas, la eventual facultad del Juez Laboral para fijar un lapso procesal no le autoriza para establecer una oportunidad restrictiva del derecho a la defensa de las partes ni menos aún justifica imponer consecuencias jurídicas fatales que no están previstas en el ordenamiento jurídico, menos aún en el presente asunto en el que el expediente ni siquiera estuvo disponible para las partes en el archivo judicial.
(omissis)
Finalmente, se trae como colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 605 de fecha 09/04/2007 (caso: Carlos Eduardo Araujo Lizarazu) que dictaminó que los autos que causan gravamen son susceptibles de ser apelados, interpretando que, “si bien constituye una actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante, éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos”.
En lo que respecta a la consignación de las copias de las actas conducentes al recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del CPC, indico a este Juzgado Superior que nuestra representación solicitó en fecha 09 de diciembre de 2024 al aquo la emisión de las copias certificadas correspondientes jurando la urgencia del caso, tal como se evidencia de la copia simple de la diligencia anexo inserta en el legajo de copias que se acompañan marcados con la letra “B”…
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE DE HECHO
No se evidencia a los autos alegatos presentados por la actora no recurrente de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como el auto objeto de recurso de hecho, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
El principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es permitida por nuestra Ley Adjetiva, es el mismo que se ejerce contra toda Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Bajo estas premisas se destaca que el Jurista, Doctor Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la antes mencionada Sentencia N° 780/2002, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, se establece:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)”
En este sentido, aplicando el criterio Jurisprudencial ut-supra, y lo establecido por el tratadista invocado, se determina que el Recurso de Hecho es el medio idóneo que permite a la parte apelante la impugnación contra la decisión manifestada por el Juez a-quo, bien sea por apelación en uno o en ambos efectos, valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada que la oye en un solo efecto.
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio, la parte demandada inicialmente ejerce recurso de apelación contra la negativa del auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26/11/2024 e instó a las partes a consignar las copias en un lapso de cinco días de despacho y posteriormente la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual considera no tramitar el referido recurso de apelación por cuanto la parte demandada no consignó en el lapso establecido por ese Tribunal las copias para su tramitación. En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que erró la Juez de la recurrida al no tramitar el recurso de apelación que ya había sido oído en un solo efecto, toda vez que la normativa procesal no establece un lapso restrictivo para consignar las copias de una apelación oída en un solo efecto, en este sentido, ha debido la Juez de la recurrida en virtud que las partes recurrentes no habían consignado o señalado en el lapso establecido “por ella”, las copias a certificar para su remisión ante el Juzgado Superior, conforme al debido proceso, derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, señalar de oficio las copias que considere pertinentes y darle tramite al referido recurso de apelación ejercido por ambas partes, ordenando su inmediata remisión ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto la normativa procesal no establece un lapso restrictivo para consignar las copias de una apelación oída en un solo efecto. Así se decide.
Así pues, revisado como fueron por esta Superioridad los autos que son objeto de apelación por la parte accionada, donde la Juez a quo decide “no darle tramite al recurso”, por considerar que son autos de mero trámite y que “no se tramito en su debida oportunidad por falta de impulso de la parte apelante en la presente causa”, concluye esta Jurisdicente, que los mismos no se encuadran dentro de los autos de mero trámite o sustanciación, ya que lo providenciado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podría causar un gravamen irreparable a las partes recurrentes, que no pueda ser reparada en la definitiva, porque decide sobre una solicitud relacionada con unas pruebas, cuya negativa tiene recurso ordinario de apelación, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora como garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Tercero (3°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar que el presente Recurso de Hecho, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; toda vez que la normativa procesal no establece un lapso restrictivo para consignar las copias de una apelación oída en un solo efecto, a tal efecto, SE REVOCA los autos dictados en fecha 04 y 05 de diciembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada: HADILLI GOZZAONI SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 121.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, los autos dictados en fecha 04 y 05 de diciembre de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025)
LA JUEZ
Abg. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORYS ALVARADO
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