REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles quince (15) de Enero de 2025
214 º y 165º

Exp. Nº AP21-R-2024-000119
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000149

PARTE ACTORA: ISIDORO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y/o MARINA DEL VALLE SUÁREZ MORONTA, abogadas en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.350, y 69.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS C. A. (SUPRACARACAS), sociedad mercantil creada mediante Decreto Nº 176, de fecha 28 de julio de 2011, publicada en Gaceta Municipal Municipio Libertador Nº 3.425, de la misma fecha, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 190ASdo., Expediente Nº 221-21584, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº G-20009904-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GABRIELA GONZÁLEZ REYES y/o MARÍA IRMA GARCÍA DÍAZ y/o ADOLFO JOSÉ CHACÍN ZURITA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 183.410, 221.889, y 33.051, correspondientemente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR:

REPRESENTANTES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS JOSÉ GRANADILLO SIERRA, RAFAEL SIMON SALCEDO YOVERA y OTROS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 105.944 y 162.344 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2024, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente este Juzgado pudo observar que existen enmendaduras, motivo por el se ordena su remisión al Tribual A quo, siendo recibido el expediente nuevamente mediante auto de fecha 01/11/2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes nueve (09) de diciembre de 2024, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal Quinto (5°) de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez contra la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora, los conceptos laborales demandados bajo los parámetros determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez; y parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), y mediante Oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de la ciudadana Carmen Meléndez, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador, y al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, dos (2) juegos de Copias Certificadas de esta Decisión, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos dos (2) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Tribunal procederá a la remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente, a los fines de la ejecución de esta decisión dictada y publicada en esta causa. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dala la Naturaleza Jurídica del sujeto pasivo que goza la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), de privilegios y prerrogativas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, colegas, la presente apelación versa sobre la sentencia del 14 de febrero del 2024, que dictó el Tribunal quinto (5°) de Juicio en relación a unos beneficios colectivos que se demandaron con otros conceptos, en este caso estoy acudiendo acá simplemente por la parte de la dotación de uniformes, el juguete, la bolsa y útiles escolares que la Alcaldía entregaron allá en la empresa y en el año 2019 no se lo entregaron a mi representado como tal, la dotación del uniforme viene del año 2011 hasta el 2019 entonces yo he revisado muchas sentencia de la Sala Social, vamos a estar claro que la sentencia de la Sala Social cuando se solicita esa dotación de uniforme en dinero, lo niegan por supuesto, porque son derechos sociales para el trabajador para ayudar al trabajador y a ayudar a la familia, sin embargo hay una sentencia del Circuito Judicial de Portuguesa Acarigua, de fecha 22/12/2014, donde se presentó un caso exacto, exacto al que se esta presentando ahorita, con la diferencia que alli tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio sí asistió la Alcandía como tal, sin embargo la juez niega la dotación de uniforme porque fue solicitada en dinero efectivo, pero también dice que es una obligación de dar y como es una obligación de dar el patrono está en la obligación de darle al trabajador ese derecho que se lo ganó, ese derecho que lo viene ganando porque él trabaja en la empresa como tal, y este sin embargo si revisamos el expediente administrativo nos damos cuenta que en el año 2020 la parte demandada o sea la empresa contratista porque la empresa contratista está la Alcaldía, porque son los que le pagan a la contratista para alquilar, hicieron dos depósitos uno por 60.000 y otro por 20.000 en relación a la dotación del año 2020 como tal, entonces por qué el Juez del Juicio no utilizó su facultades que le permiten la ley para resolver ese conflicto lo solicite en dinero efectivo porque ya que no me lo dan, las prendas que tenían que darme las dotaciones que me tenían que dar en esta oportunidad, no me la dan entonces tienen de una u otra manera que pagármela, él tenía varias opciones o nombra un experto para que se soliciten en las empresas de dotación de uniformes que fabrican un informe, cuánto cuesta esa pieza para cuantificar por medio de un experto o decirle a la empresa bueno esto es una obligación de dar tienen que entregarle los uniformes porque él se lo mereció y es un beneficio social que le corresponde por la convención colectiva, sin embargo no lo hizo, lo que hizo fue negarlo porque yo lo solicite en el dinero, entonces cómo queda la justicia social y la seguridad con el trabajador porque si la justicia vamos, aquí va a aplicar el artículo primero en el 18 de la de la LOPTRA donde precisamente este se habla de justicia social, aquí no hay justicia social, porque si la intención es beneficiar al trabajador con esas dotaciones para que él no tenga que sacar del dinero de su trabajo para comprar el uniforme y toda la dotación que utilizan, porque también si no me dan ni gorra, ni botas de seguridad ni uniforme, es una inseguridad para el servicio, entonces aquí se debió utilizar todos los medios y de todas las facultades que le confiere la ley al Juez para favorecer en ese sentido al trabajador un derecho que por ley le corresponde por la convención colectiva, eso es todo doctora…”.

2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señalo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“…Buenas tardes doctora, rechazo y contradigo esa sentencia, en vista de que esos trabajadores de SUPRA CARACAS ella reclama allí en la demanda la cuestión de los salarios, si bien es cierto para todos los trabajadores, la administración pública como la sociedad le pago los salarios, se han ido un poco devaluando, así en esa situación estamos todos, en cuanto al tema de los uniformes la empresa SUPRA CARACAS se ha dedicado desde que nació a darle sus uniformes a todos sus trabajadores, yo siendo abogada recibo mis uniformes, desde el 2011 recibo mis uniformes tal como lo recién todos los trabajadores de Supra Caracas botas, pantalones, camisas, guantes. En cuanto al reclamo de juguetes mire ese es un señor de la tercera edad, yo soy trabajadora de Supra Caracas, yo no tengo hijos, yo no reclamo juguetes, porque tengo entendido que esos juguetes son para quienes tienes hijos, si es un bono es para la gente que tiene hijos, yo no tengo hijos, a Supra Caracas no le voy a reclamar mira págame juguetes cuando no me corresponde. En cuanto al tema de vacaciones él me está reclamando vacaciones.

La Juez interviene y señala:
“Disculpe doctora, la doctora en ningún momento señaló como punto de apelación el tema de las vacaciones, simplemente señaló que su apelación versaba sobre la dotación de uniforme, el beneficio de juguete y la bolsa de navidad”.

La Parte Demandada No Recurrente señala:
“Se les ha dado su bolsa de navidad como en todas las instituciones del Estado se les ha dado ellos todas sus beneficios, todos sus beneficios y su bolsa de navidad, su bolsa de CLAP como todas las instituciones del Estado, se les ha garantizado a ellos a cabalidad sus beneficios”.

La Juez interviene y señala:

Si tiene algún otro que decir alguna observación en contra del recurso de apelación, que realmente tenga que ver con lo que es el recurso de apelación, porque no estamos en una defensa con una audiencia de Juicio, estamos en un recurso de apelación donde la doctora manifiesta su inconformidad en contra de la sentencia de Juicio porque no le fueron acordados unos conceptos, esos concepto ya lo señaló la doctora que fueron la dotación de uniforme, la dotación de los útiles escolares, la dotación de los juguetes y la bolsa de navidad, usted manifiesta que ya les entregó la empresa y que se ha cumplido.

La Parte Demandada No Recurrente señaló:
Se ha cumplido a cabalidad con todos sus beneficios.

Parte Demandada No Recurrente manifestó:
Represento al Municipio Libertador la Alcaldía, la colega representa SUPRA Caracas, los conceptos que está reclamando en esta apelación con respecto a los uniformes no es un beneficio social, es un concepto como ocasión a la prestación de servicio en su momento, anualmente, con respecto a la bolsa, eso es un concepto que no está previsto en el contrato colectivo sencillamente si hay la disponibilidad presupuestaria la Alcaldía Libertador dispone hace un apartado para sus beneficiarios en este caso incluyendo a los Entes Descentralizados, que también están incluidos en el mismo contrato colectivo, en cuanto a juguetes se cumplen unos requisitos para los funcionarios o trabajadores que tengan hijos menores de 12 años para ese entonces ya el reclamante o el trabajador ya no tenía ese requisito principal que era tener menores de edad con esas condiciones, por lo tanto no le correspondía; y al no recibir la bolsa, no la recibió ningún funcionario, ningún trabajador parece entonces y reitero con respecto a los uniformes es con los trabajadores activos en ese momento cuando se hace la dotación; y cursa en la narrativa por parte del reclamante que estuvo un tiempo por circunstancias de ese tiempo de escasez, que no habían vehículos suficientes, no todos los trabajadores salían a prestar el servicio esa es una realidad que ha sido un hecho público y notorio en el país, entonces eso dificultaba y la proporción o el aporte de estos uniformes, es todo...”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que el demandante ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez aun se encuentra activo, desempeñando el cargo de Chofer de Recolección, quien labora en la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), desde el 26 de noviembre de 2011, reclamando desde hace varios años los Beneficios Sociales tales como:
a.- Las dotaciones de uniformes y herramientas de trabajo, que la Demandada le ha negado entregar alegando que esta muy viejo para estar trabajando y por lo tanto no le corresponde darle ninguna dotación, tales dotaciones constaban de lo siguiente:
2 Pantalones; 2 Camisas; 1 Gorra; y 1 Par de Botas Industriales, se realizaban 2 dotaciones por año, es decir, 18 dotaciones en 9 años. Para el año 2020, le adeuda 9 años sin dotación, que multiplicados por 2, les da como resultado: 18 dotaciones que le adeudan a su Representado, entonces, en un (1) año le tienen que entregar: 4 Pantalones; 4 Camisas; 2 Gorras; y 2 Pares de Botas Industriales, realizando su Representante Judicial un cálculo aproximado de:
4 Pantalones x 9 años = 36 pantalones a Bs. 10.000.000,00 x por cada pantalón = Bs. 360.000.000,00;
4 Camisas x 9 años = 36 camisas a Bs. 9.000.000,00 x por cada camisa = Bs. 324.000.000,00;
2 Gorras x 9 años = 18 gorras a Bs. 1.000.000,00 x por cada gorra = Bs. 18.000.000,00;
2 Pares de Botas Industriales x 9 años = 18 botas industriales a Bs. 40.000.000,00 x por cada par de botas industriales = Bs. 720.000.000,00.

Señala igualmente, que el 6 de enero de 2021, hacen el llamado para la entrega de uniformes a una cuarta parte del Personal Obrero, es decir, de 3.000 trabajadores solamente se lo entregan a 400 y alegan que no le van a entregar a nadie más porque están en pandemia.

Todo esto les da un total aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.000.000,000), que esta deuda, la Sra. María García, C. I. V-14.447.512, y el Sr. Jaibir Campos, C. I. V-17.271.846, en Representación Legal de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), cuando acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Sur, dichos Representantes alegaron que no debían nada, debido a que la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), había Depositado en el mes de Abril y Mayo del 27-4-2018, al 3-5-2018, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), y en el mes de julio del año 2016, habían depositado la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual es falso porque dichos montos no aparecen en los Estados de Cuenta de su Poderdante en la entidad bancaria Banco del Tesoro.

b.- Las Vacaciones: También arguye la parte Actora, que la Demandada le adeuda 8 vacaciones a su Representado que aún no ha disfrutado y no le han pagado tampoco; que la Sra. María García le notificó que en relación a las vacaciones no le debía nada debido a que la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), tiene una norma creada por ellos que no dan vacaciones en noviembre, ni mucho menos en diciembre y las vacaciones de su Poderdante la cumplen el 26 de noviembre de cada año, en 9 años no ha disfrutado ningún día de vacaciones, los cuales ha trabajado normal todo el año, que para el año 2020 cumplió 9 vacaciones pendientes, que pretenden sacar a 800 trabajadores sin cancelarles sus vacaciones en su debida oportunidad, alegan que si le pagan vacaciones los demás trabajadores van hacer huelga, para que también se le cancele a ellos sus respectivas vacaciones, todo ello violentando el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

c.- A su vez, expone que desde hace más de 2 años que no le hacen entrega de recibos, ni mucho menos lo publican en la página de la web, para que los trabajadores se enteren de los que están cancelando por algún concepto, alegan que todo lo han pagado más no demuestran dichos pagos por ningún concepto, que le adeuda a los trabajadores, debían publicarlos, incumpliendo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

d.- Así como también el Fideicomiso del año 2019, dicen que los pagaron cuando en realidad no lo han hecho.

e.- Tampoco le entregaron el juguete del año 2019, con un valor de Bs. 12.200.000,00, porque era muy viejo.

f.- Tampoco le entregaron en el año 2019, la Lista de útiles Escolares, que ascendía a Bs. 10.000.000,00.

g.- En el año 2019, hicieron entrega una Bolsa Navideña, la cual contenía lo siguiente: Pasas, Aceitunas y Alcaparras que ascendía a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que a su Representado no le entregaron por el alegato de que el es muy viejo.

h.- En relación al Salario, para el 9 de octubre de 2020, venía percibiendo la cantidad de SEIS MILONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), Semanales, y en esa semana se los bajaron a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), es decir, un faltante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.300.000,00), hizo el respectivo reclamo pero no le cancelaron dicha diferencia; el 12 de febrero de 2021, le pagaron el salario incompleto por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), haciéndole falta DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), manteniéndolo así por 7 semanas consecutivas, es decir, una diferencia de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00); no conforme con eso el día 9 de abril de 2021, le pagaron UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), realizó el respectivo reclamo y el 11 de abril de 2021, hubo un Nuevo Aumento anunciado por el Ejecutivo Nacional y le cancelaron en esa semana NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00); luego la siguiente semana le pagaron incompleto regresando a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); y la semana del 25 de abril de 2021, le vuelven a cancelar SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); en la semana del 2 de mayo de 2021, anuncian un nuevo Aumento Presidencial y le depositan solamente UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); lo que arroja una diferencia que le adeudan a su Representado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.000.000,00).

i.- Luego de ello, explica la parte Demandante, que conforme a los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, que no son otras que el Cobro de Beneficios Contractuales y Otros Conceptos Laborales, de las cuales es Acreedor trabajador Isidoro Rojas Rodríguez, han sido infructuosas, razón por la cual acude a Demandar, como en efecto Demanda, a la entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), para que convengan en pagar a su Patrocinado o en su defecto a ello sea Condenada por este Tribunal a Cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.502.200.000,00), de cuyo monto pide igualmente el Pago de los Honorarios Profesionales de los abogados incluidos en las Costas y Costos que este proceso ocasionare de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($424,00), solicitando el acceso a la justicia y tutela efectiva a y a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 en concordancia directa con el 257, los beneficios contractuales que le adeudan, solicitando la aplicación de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación judicial al capital de lo adeudado por no ser entregados con un retardo de 9 años, de conformidad con el artículo 92, (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 17 de marzo de 2003), el cálculo de la Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al I. P. C., para el Área Metropolitana de Caracas, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10, 15, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales solicitan que sean calculadas a partir del monto que le corresponda cobrar en la Ejecución de la Sentencia, es decir, el monto demandado más lo indexado.

j.- Argumenta la abogada Rosa Marina Quintero Castro, IPSA Nº 53.350, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, en su Escrito de Subsanación Libelar dando cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 18 de agosto de 2021, en relación a su Punto Primero de su Libelo de la Demanda, que la Notificación de la Demandada se haga en: “(…)una de cualquiera de la persona de sus representantes legales, patrón, patrona, director, gerente, administrador, jefe de personal, o cualquiera otro que tenga funciones de dirección, control, supervisión, o de vigilancia de la entidad de trabajo SUPRACARACAS,(…)”. A fin de cumplir con el acto procesal solicitó se ordene la notificación de la Demandada, sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), mediante un Cartel, como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se haga en la persona de su Representante Legal Gerente General, ciudadano José Alberto López, venezolano de este domicilio, mayor de edad, en la siguiente dirección: Zona Rental, Plaza Venezuela, Sede Supra Caracas, a Lado de los Bomberos; asimismo solicitó la Notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, en la persona de la licenciada Carmen Melendes, e igualmente al ciudadano Sindico Procurador Municipal.

k.- Con respecto a su Punto Segundo, subsanó de la siguiente manera: En la Convención Colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), siendo consignada en autos como Anexo marcado “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, argumentando que la Convención Macro, acoge a todos los trabajadores y trabajadoras de SUPRACARACAS, y por esta Convención colectiva Macro es que le pagan todos y cada uno de los beneficios que reciben todos y cada uno de los trabajadores especialmente su Representado, la base legal en donde se fundamenta esta reclamación es la Convención Colectiva Macro arriba identificada, reclamando desde hace varios años los Beneficios Sociales tales como:

1.- Dotación de Uniformes: Para la fecha de subsanación de este Escrito la Demandada le adeuda a su Poderdante para el año 2021, por Dotación de Uniformes: 10 años, porque son 2 Dotaciones al año (1 dotación cada 6 meses, a partir de los primeros 15 días del mes de Febrero y de Agosto de cada Año), conforme a la Cláusula Décima (10°) de la convención Colectiva Macro, que hacen un total de 20 Dotaciones que no le han entregado a su Representado, las cuales especificó a continuación:

Pantalones 2 unidades, costo aproximado Bs. 100,00 c/u.
Camisas 2 unidades, costo aproximado Bs. 60,00 c/u.
Gorras 1 unidad, costo aproximado Bs. 20,00.
Botas Industriales 1 unidad, costo aproximado Bs. 90,00.

Indicando la parte Demandante que esto se traduce en un total de Bs. 430,00, por cada Dotación, y son 2 Dotaciones por año, es decir, Bs. 430,00 x 20 años, les da OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00), por concepto de Dotación que le adeuda la Demandada a su Representado y dicha cantidad Demanda en este acto, informando que la Alcaldesa de Caracas, es la Jefa de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), según Manual de Organización (Organigrama General, marcado con la letra “A”), También arguyen que el 6 de enero de 2021, hacen el llamado para la entrega de uniformes a una cuarta parte del Personal Obrero, es decir, de 3.000 trabajadores solamente se lo entregan a 400 y alegan que no le van a entregar a nadie más porque están en pandemia.

2.- Dotación de Juguetes: De conformidad a la Cláusula 51: Dotación de Juguetes para la Navidad, la Alcaldía conviene en otorgar a sus trabajadores y trabajadoras por cada hijo o hija hasta trece (13) años de edad, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), equivalente después de la Reconvención Monetaria queda en Bs. 0,0008, en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada Año. Este beneficio lo llevan a Bs. 1,20, por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 1,20 x 5 años = Bs. 6,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los juguetes de los años pendientes.

3.- Dotación de Útiles Escolares: Conforme a la Cláusula 54: Útiles Escolares para los Trabajadores y Trabajadoras y sus Hijos e Hijas, la Alcaldía conviene en otorgar a los trabajadores y trabajadoras amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, una Bonificación Anual por concepto de útiles escolares para la ayuda de sus hijos o hijas hasta la edad de veinticinco (25) años a los que sean dependientes de los padres, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), equivalente después de la Reconvención Monetaria queda en Bs. 0,0008, en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada Año. Este beneficio lo llevan a Bs. 1,20, por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 1,20 x 5 años = Bs. 6,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los juguetes de los años pendientes.

4.- Bolsa Navideña: En cuanto a la Bolsa Navideña, la Alcaldía de Caracas, a partir del año 2017, empezaron a entregar la Bolsa Navideña, en el mes de Diciembre de cada Año, a todos los trabajadores y trabajadoras una Bolsa Navideña que contiene los productos para hacer las hallacas, tales como: pasas, aceitunas y alcaparras que lo llevan a Bs. 10,00 por Año desde el año 2017 hasta el año 2021, lo que arroja una cantidad de Bs. 10,00 x 5 años = Bs. 50,00, lo cual se Demanda o en su defecto que hagan entrega de los correspondientes de la Bolsa de los años pendientes.

5.- Vacaciones: Con respecto a su Punto Tercero, subsanó la parte Actora, informando al Tribunal que con relación al Punto Tercero del Auto de Subsanación, que en ningún momento esa Representación está reclamando las Vacaciones, solamente se le está informando al Juzgado y a la empresa Demandada, que están pendientes para la fecha nueve (9) vacaciones que no ha disfrutado ni se le han cancelado, que si se programa para salir a disfrutarlas, las mismas deben ser canceladas de inmediato para su disfrute, que lo que esta haciendo esa Representación es dejar constancia que la entidad de trabajo le adeuda las Vacaciones a su Poderdante con sus respectivos pagos y el Bono Vacacional, porque la Demandada alega que pagaron las Vacaciones, además, pretenden sacar a su Representado obligarle que tome las vacaciones sin ningún acuerdo entre las partes, en vista que según los Apoderados Judiciales de la parte Demandada no saca de Vacaciones a ningún trabajador los meses de Noviembre y Diciembre, ya que las Vacaciones de su Poderdante se vence en Noviembre, no le llaman ni le preguntan para acordarlas, dado que las mismas son para Disfrutarlas con la Familia.

6.- Salario: Arguye la Representante Judicial de la parte Demandante, que con relación al Punto Cuarto, lo subsanó de la siguiente manera: La empresa Demandada le ha venido bajando el Salario a su Representado sin justificarlo, ya que su Poderdante es una persona que nunca ha faltado a sus labores, incluso los días para descansar como los Sábados, Domingos y Feriados, su Representado los trabajaba, constancia de ellos se encuentran reflejados en los Recibos, la entidad de trabajo Demandada a sabiendas que el Demandante trabajaba los Días de Descanso Semanal (Sábados, Domingos y Feriados), se los descontaba y más grave aún teniendo un Horario Nocturno por derecho le corresponde el Bono Nocturno, que también se los descontaban, presentando un análisis de semana tras semana de lo que la Demandada le adeuda por los diferentes conceptos como son:

• Prima por Productividad;
• Bono Extraordinario;
• Sábados Trabajados y No Cancelados: La Demandada cancela un 9,20%, sobre el Salario Básico, que le corresponde para el momento;
• Domingos Trabajados y No Cancelados: La Demandada cancela un 13,80%, por encima de o que ordena la Ley, sobre el Salario Básico, que le corresponde para el momento,
• Bono Nocturno Trabajado y No Cancelado: La Demandada cancela un 3,33%, sobre el Salario Básico Normal, del momento.

Aduce la Apoderada Judicial de la parte Actora, que al folio Nº 3, del Cuadro, se observan 2 semanas del 28 de enero de 2022 al 3 de febrero de 2022, en las cuales el día trabajado de la segunda semana (4 de febrero de 2022 al 10 de febrero de 2022), no le fue cancelado; ene. pago extraordinario la primera semana le cancelan la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 66,50), y la segunda semana trabajada de igual manera le pagan el monto de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49,87), el Bono Nocturno en la primera semana le cancelan siete (7) días, y la segunda semana le pagan solo seis (6) días de Bono Nocturno, - a decir de la parte Demandante -, tal como se observa en los Recibos de Pago marcados con el Nº 1-56, y así sucesivamente, al fijarse en las semanas siguientes el mismo desajuste en la cancelación de dichas semanas y sus respectivos conceptos, folios 4, 5, y parte del folio 6, adicional, que la Demandada no le hace entrega de los Recibos a sus trabajadores, violando lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala la Representante Legal de la parte Actora, que desde el mes de Febrero de 2021, hasta el mes de Junio de 2022, que se relacionan, la Demandada ha estado cancelando mal a su Representado, tanto los Sábados, Domingos, Feriados y Bonos Nocturnos, al extremo que durante mediados del mes de Mayo, Junio y lo que va de Julio 2022, le cancela solamente la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,74), lo que representa solo el Salario Básico dejando por fuera todos os demás conceptos que ha estando percibiendo y de los cuales aquí Reclaman, - a decir de la parte Demandante-, tal como se observa en los Estados de Cuenta del Banco del Tesoro, que se presentan marcados con los Nº 2-1, al 2-58, ambos inclusive, que con dichos Estados de Cuenta del Banco del Tesoro se demuestra que la Demandada, lleva varios años bajándole el Sueldo a los trabajadores y especialmente a su Representado.

Alude la Apoderada Judicial de la parte Actora, que si detallan el folio Nº 48, de la semana del 8 de octubre de 2021, al 14 de octubre de 2021, continua la Demandada pagándole la suma de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 26,61), monto éste reflejado bajo la última reconvención monetaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, en la cual se publicó el Decreto Nº 4.553, de fecha 6 de agosto de 2021, por el Gobierno Nacional, entrando en vigencia la precitada reconvención monetaria, la cual le quitó seis (6) ceros (0) al Bolívar (Bs.), desde el 1 de octubre de 2021, descontándole a dichas semanas lo correspondiente al Aumento y aún continúan en no cancelarle los conceptos:

• Prima por Productividad;
• Bono Extraordinario;
• Sábados Trabajados;
• Domingos Trabajados;
• Bono Nocturno;
• Prima por Antigüedad;
• Prima por Hijo;
• Prima Estabilización Económica;
• Días Feriados;
• Domingo Legal.

Conceptos que durante esto últimos 2,50 meses no ha venido cancelando la Demandada, pagándole solo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49,74), sin saber igualmente que durante esos meses cual es el Salario que devenga su Representado, dado que la Demandada no le entrega Recibo, y que diferentes conceptos percibe semana tras semana por la Relación de Trabajo.
Finalmente, la Representante Judicial de la parte Demandante en su Escrito de Subsanación Libelar indicó que Demanda los conceptos de:

1. Sábados Trabajados y No Cancelados equivalentes a: Bs. 1,21.
2. Domingos Trabajados y No Cancelados el monto de: Bs. 2,24.
3. Bono Nocturno la suma de: Bs. 4,35.
4. Semanas Trabajadas y No Canceladas la cantidad de: Bs. 8.320,63.
5. Dotaciones de Uniformes Pendientes el monto de: Bs. 8.600,00.

Finalmente estima la Demanda de todos los conceptos laborales a la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.928,43), solicitando que una vez leída la Diligencia de Subsanación por Secretaría de este Tribunal y cumplidos los formalismos y procesos de rigor, sea Admitida la Demanda, Substanciada y Declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva, con todos los procedimientos de ley.

2.- La entidad de trabajo demandada Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), No consignó en autos ni su Escrito de Promoción de Pruebas, ni su Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, respectivamente; en consecuencia, se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar. Así se ha Establecido.-

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A” referente al Manual de Organización (Organigrama General), cursante al (folio 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); quien decide la Desecha del material probatorio, por cuanto no se encuentra Controvertido la representación patronal. Así se establece.

Marcadas “B” (folios 3 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa); referente a la Convención colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y las Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, quien decide ratifica y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en casos similares, que las Contrataciones Colectivas y/o Convenciones Colectivas forman parte del principio iura novit curia. Así se establece

Marcadas “C” (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); referente a Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, donde se visualizan las diligencias realizadas y agotadas por la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, antes de acudir ante esta Jurisdicción, sin obtener respuesta alguna por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D y E” (folios 116 y 117, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); referente a Copia de dos Reclamos realizados por el actor ante el Departamento de Recursos Humanos de la Demandada, donde se evidencian que los Representantes Legales de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no tomaron en consideración las denuncias realizadas por la parte Actora, ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, sin obtener respuesta alguna por parte de la Demandada, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “1” hasta el “62” (folios 118 al 179 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); referente a Copias de los Recibos de Pago, donde se verifican: Las Desmejoras Salariales sin justificación que le realizaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), descontándole los siguientes conceptos laborales: Prima de Productividad, Bono Extraordinario, Sábados y Domingos trabajados, Bono Nocturno trabajado, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “2-1” (folios 180 al 237 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); referente a Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, donde se constata: La Indeterminación de que Conceptos Salariales se le pagaban al trabajador Demandante, ciudadano Isidoro Rodríguez, por parte de la Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales denominadas: Recibos de pago, a) “Exhibición de todos los Recibos de Pago de Salario del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, desde la semana del 12 al 16 de febrero de 2021, hasta la presente fecha 1 de febrero de 2023”; y, b) “Exhibición de Nómina de Pago, especialmente la de los Chóferes que tienen el cargo igual a su de Salario a su Representado, con la finalidad de saber el verdadero Sueldo que Devenga un coger con el cargo que tiene su Representado durante el período del 12 de febrero de 2021, hasta la presente fecha 1 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive”. Al respecto observa quien decide que si bien es cierto, la Representación Judicial de la parte demandada, Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), no procedió a Exhibir los precitados documentos en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, teniéndose como Contradicha en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos ya se emitió pronunciamiento de valoración al respecto, con referencia a: 1.- Copias de los Recibos de Pago, en un (1) folio útil, los cuales están marcados con los números: “1”, hasta el “62”, (folio 20, de la pieza principal de este expediente); y, 2.- Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en dos (2) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 22 y 23, correspondientemente de la pieza principal de este asunto); en tal sentido, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

a.- En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Francisco Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.308.537; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; quien decide conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, toda vez que de la Deposición del Testigo in comento, se extrajeron elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, aunado al hecho que el referido Testigo no fue atacada por parte de la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

b.- En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano Jesús Ismael Salazar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.803.493, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; quien decide conforme a lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, toda vez que de la Deposición del Testigo in comento, se extrajeron elementos de convicción relacionados con lo debatido en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, aunado al hecho que el referido Testigo no fue atacada por parte de la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), en virtud de su No Comparecencia a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que entidad de trabajo Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas C. A. (SUPRACARACAS), No consignó en autos Escrito de Promoción de Pruebas, ni Escrito de Contestación de la Demanda, en virtud de su Incomparecencia a la oportunidad que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am, Concluyendo la misma en fecha jueves 2 de febrero de 2023, a las 9:00am; y a la Celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha lunes 17 de abril de 2023, a las 11:00am, Concluyendo la misma con su Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en fecha lunes 24 de abril de 2023, a las 2:00pm, respectivamente; por lo que se entiende como Contradicho en todo y cada uno de sus Alegatos tanto en los Hechos como en el Derecho del ciudadano Isidoro Rojas Rodríguez, parte Actora, tanto en su Libelo de la Demanda, como en su Escrito de Subsanación Libelar, y en la Celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada de la siguiente forma:

1.- Ahora bien, oída la exposición de la parte actora recurrente y revisados los alegatos y el material probatorio cursante a los autos, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A).- En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente referente a: “la dotación de uniformes, el juguete, la bolsa y útiles escolares que la Alcaldía entregó en la empresa y en el año 2019 no se lo entregaron a mi representado”. Este Tribunal de Alzada observa luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente:

a.- Aduce la parte actora, como fundamento de su apelación que:

“…la presente apelación versa sobre la sentencia del 14 de febrero del 2024, que dictó el Tribunal quinto (5°) de Juicio en relación a unos beneficios colectivos que se demandaron con otros conceptos, en este caso estoy acudiendo acá simplemente por la parte de la dotación de uniformes, el juguete, la bolsa y útiles escolares que la Alcaldía entregaron allá en la empresa y en el año 2019 no se lo entregaron a mi representado como tal, la dotación del uniforme viene del año 2011 hasta el 2019 entonces yo he revisado muchas sentencia de la Sala Social, vamos a estar claro que la sentencia de la Sala Social cuando se solicita esa dotación de uniforme en dinero, lo niegan por supuesto, porque son derechos sociales para el trabajador para ayudar al trabajador y a ayudar a la familia, sin embargo hay una sentencia del Circuito Judicial de Portuguesa Acarigua, de fecha 22/12/2014, donde se presentó un caso exacto, exacto al que se esta presentando ahorita, con la diferencia que alli tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio sí asistió la Alcandía como tal, sin embargo la juez niega la dotación de uniforme porque fue solicitada en dinero efectivo, pero también dice que es una obligación de dar y como es una obligación de dar el patrono está en la obligación de darle al trabajador ese derecho que se lo ganó, ese derecho que lo viene ganando porque él trabaja en la empresa como tal, y este sin embargo si revisamos el expediente administrativo nos damos cuenta que en el año 2020 la parte demandada o sea la empresa contratista porque la empresa contratista está la Alcaldía, porque son los que le pagan a la contratista para alquilar, hicieron dos depósitos uno por 60.000 y otro por 20.000 en relación a la dotación del año 2020 como tal, entonces por qué el Juez del Juicio no utilizó su facultades que le permiten la ley para resolver ese conflicto lo solicite en dinero efectivo porque ya que no me lo dan …”

b.- Al respecto se observa que el Tribunal de la recurrida estableció en cuanto a dichos conceptos lo siguiente:

“…Continuando ese orden de ideas, con base a lo alegado y probado en autos quien decide observa que de las Documentales concernientes a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “C”, (folios 47 al 115, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente); específicamente desde los folios 94 al 96, relacionadas a las Copias de los Recibos de Pago del período 22-7-2016, al 28-7-2016; del período 14-10-2016, al 20-10-2016; y del período 27-4-2018, al 3-5-2018, marcadas con las letras “A1”, “A2”, y “A3”, en los cuales en sus columnas se lee lo siguiente:
1.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 60.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 60.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 60.000,00;
2.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 20.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 20.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 20.000,00; y,
3.- Cod: 78, Unid: ***,**, Concepto: Pago de Uniforme Período 20, Asignac.: 2.500.000,00, Deducc.: , Observaciones: He recibido de esta empresa el importe abajo indicado. Firma____, Saldo sobre Préstamos: Compañía; 0,00, Prestaciones: 0,00, Total Asignac.: 2.500.000,00, Total Deducc.: 0,00, Neto a Cobrar Bs.: 2.500.000,00; correspondientemente, adminiculados con los Estados de Cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, los cuales están marcados con los números: “2-1”, hasta el “2-58”, (folios 180 al 237, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto); en específico, los que constan en autos a los folios 227 y 228, y 231, marcados con los números “2-48”, “2-49”, y “2-52”, reflejando el los Abonos de Nómina los siguientes montos: 60.000,00, 20.000,00, y 25,00, respectivamente, evidenciándose de los autos que si bien es cierto, que para el momento de los pagos realizados por la parte Demandada a favor de la parte Actora, por el incumplimiento conforme con la Convención Colectiva vigente con relación a la dotación de uniformes al trabajador Demandante, los mismos fueron cuantificados en dinero por la Demandada y debidamente aceptados por el Demandante, no es menos cierto, que para este Sentenciador le resulta indeterminado establecer los parámetros a realizar por el Experto Contable Designado para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo para ordenar a la Demandada a pagar la cifra a favor de la parte Actora, al cuantificar los montos aplicables a los uniformes, esto es, pantalones, camisas, botas y gorras, dada la diversidad y fluctuación de los precios de éstas prendas en el mercado comercial; aunado al hecho que dichos beneficios no pueden ser convertidos en cláusula económica como lo exige el Demandante, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, tal como lo establece el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), previamente citado; en tal sentido, este Tribunal se le hace forzoso declarar Improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Y así se Decide…”.
c.- Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente la Documental Marcada con la letra “B” (folios 3 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, referente a la Convención colectiva de Trabajo Macro entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y las Trabajadoras Municipales Representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), donde se establece en la parte infine de la cláusula 10 relacionada con la Dotación de Uniformes lo siguiente: “Se prohíbe la entrega de dinero a cambio de la dotación”.

d.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos y de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), esta Juzgadora llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el Tribunal A-quo, en el sentido que los beneficios de carácter social no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar de la apelación de la parte actora en lo que respecta al pago de la dotación de uniformes, el juguete, la bolsa y útiles escolares. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se confirma el fallo apelado. Así se establece.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el número 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el Fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUIESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO