REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 165 º

Exp. Nº AP21-R-2024-000266
Asunto Principal Nº AP21-0-2024-00019

PARTE ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.374; actuando en representación y nombre propio.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, emanada de este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en representación y nombre propio, contra la decisión de fecha 26º de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 09 de agosto de 2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento en un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- En fecha 09 de septiembre de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por la abogada Maritza Campos, I.P.S.A., Nº 124.374, en su carácter de parte accionante, mediante la cual solicita que se ejecute la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

4.- En fecha 16 de septiembre de 2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 09/09/2024, y se hace saber a la parte recurrente que una vez este Tribunal publique la respectiva decisión en el presente asunto, se ordenará la notificación de las partes.

5.- En fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado donde TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.547.250, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos dictada en la Providencia Administrativa S/N de fecha denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 6 de junio de 2020. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.

6.- En fecha 17 de enero de 2025, la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, presenta diligencia mediante la cual apela la decisión de fecha 23-10-2024 por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Vista la apelación planteada por la parte accionante en el presente asunto, en tal sentido, observa este Tribunal de Alzada, que en el caso bajo análisis se inició por la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Fundación Musical Simón Bolívar (FUNDAMUSICAL BOLIVAR), anteriormente identificada, siendo distribuido al Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la mencionada solicitud de Amparo Constitucional, el 26 de julio de 2024, por lo que la parte actora recurrente, en fecha primero (1º) de agosto del mismo año, apeló de la decisión emitida por el a quo, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2024, dicto auto mediante el cual da por recibido el presente recurso de apelación y fija un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de octubre del año 2024, este Tribunal de Alzada dicta sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, por lo que ésta interpuso el presente recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La norma supra transcrita indica, que las decisiones relativas a las solicitudes de amparo tienen la posibilidad de ser apeladas, en cuyo caso la apelación será oída en un solo efecto, teniendo el tribunal que conozca de la misma un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En este sentido, en relación con los recursos intentados en contra de las decisiones de las apelaciones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia número 897 de fecha 31 de mayo del año 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2000 por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida), indicó lo siguiente:
(…) el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto en este medio procesal -el amparo-, una vez cumplida la doble instancia, a más de no admitir una cadena interminable de acciones, el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios de tutela constitucional. Además, ello contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejerzan; no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión que lo desfavorece (…).

El criterio supra señalado fue acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, tal y como se evidencia en sentencia número 575 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: Edgar José Fernández, contra la Resolución número 03 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo del Estado Carabobo), ratificada en sentencia número 796 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Iraida Sarabia y otros contra Clínica Popular Caricuao).

Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, en los casos en que es ejercido contra las sentencias de los Juzgados Superiores dictadas en materia de amparo constitucional, la Sala en sentencia número 446 de fecha 13 de diciembre de 2019, (caso: Margarita Gómez Hernández contra Súper Líder Los Teques, C.A.), declaró lo siguiente:

(…) Al respecto, es menester destacar que en lo concerniente a la admisibilidad del referido recurso extraordinario en los casos en que es ejercido contra decisiones emanadas de Juzgados Superiores dictadas en materia de amparo constitucional, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 301 del 29 de abril del 2003, caso: Ortega León Santana y otros contra Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y otros, bajo el tenor siguiente:
La acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación que impliquen necesariamente infracciones constitucionales.

El conocimiento de dichas acciones corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de ellos, cuyas decisiones sólo serán revisables, por vía excepcional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, todo ello de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). (Destacado de este Tribunal Tercero Superior del Trabajo.
)
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, tal y como se indicó anteriormente, el mismo se inició por la solicitud de amparo constitucional intentada por la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Fundación Musical Simón Bolívar (FUNDAMUSICAL BOLIVAR), conociendo de dicha acción de amparo constitucional el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la mencionada solicitud de Amparo Constitucional, el 26 de julio de 2024, por lo que la parte actora recurrente, en fecha primero (1º) de agosto del mismo año, apeló de la decisión emitida por el a quo, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, por lo que ésta interpuso el presente recurso de apelación contra la referida decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada acogiendo los criterios supra señalados en los cuales se establece que cuando se recurra contra algún fallo que decida la apelación de una acción de amparo constitucional emanado de Juzgado Superior en lo laboral, resulta improponible en derecho, toda vez que este no se encuentra contemplado en la normativa aplicable en dicha materia especialísima de tutela constitucional (acción de amparo).

Con relación al término improponible, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1120, del 13 de julio de 2011 (Caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A), dispuso:

(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).

En esta orientación, la sentencia N° 1397 de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:

(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide.

Detallado, los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede recurso alguno, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por este Juzgado Superior (…).

Precisado lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio supra señalado, el cual fue ratificado mediante las sentencias Nº 325 de fecha 02 de agosto de 2023 y 468 de fecha 08 de octubre de 2024, por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima, que en el caso de autos, lo conducente es declarar IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, emanada de este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el presente asunto no procede recurso alguno, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por este Juzgado Superior. Asi se decide.-

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARITZA CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2024, emanada de este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en el presente asunto no procede recurso alguno, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por este Juzgado Superior. Asi se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días, de enero de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO