REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles ocho (08) de Enero de 2025
214 º y 165º
Exp. Nº AP21-R-2024-000139
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000147
Asunto Nuevo Antiguo: AH22-L-2022-000023
PARTE ACTORA: JAIR DE JESUS MONTOYA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.021.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 211.976 y 279.70, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 23 del Tomo 54-A; COSTA & COSTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, quedando anotado bajo el N° 11, del Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT CASTILLO URBANEJA y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 79.521 y 79.661, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados HERBERT CASTILLO y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el IPSA bajo los números 79.521 y 211.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual es oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto los abogados HERBERT CASTILLO y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el IPSA bajo los números 79.521 y 211.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, I.P.S.A N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se provea el recurso de apelación. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles cuatro (04) de diciembre de 2024, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día jueves doce (12) de diciembre de 2024, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal Decimoprimero (11°) de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo COSTA & COSTA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIR DE JESUS MONTOYA GRAJALES contra la empresa ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A partes ya identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal…”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“Buenos días a todos los presentes, bueno el día de hoy nos encontramos acá recurriendo a la sentencia de fecha 09 de octubre del 2024, emanada del Tribunal Undécimo (11°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el que se declara con lugar la falta de cualidad de la entidad de trabajo Costas y Costas que comercialmente se conoce como Restaurante la Estancia y se condena en este caso a la entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver C.A., está demanda versa inicialmente por el cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales toda vez que este trabajador inició labores en fecha 15 de julio del 2005 fue despedido en forma injustificada en fecha 5 de mayo del 2008. Circunstancia que motivó la ejecución de procedimiento de Amparo de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral para la fecha y que conllevó a que se emitieron una Providencia Administrativa en Sebe Administrativa del Trabajo en fecha 16 de julio del año 2009. Destinado a ello y la posición contumaz de la entidad de trabajo en incumplir con las obligaciones establecidas en esa Providencia Administrativa, aún cuando mi representado imputó distintos procesos a los fines de hacer efectiva
en función del mandato de reenganche, la entidad de trabajo se negó, bajo ninguna circunstancia quiso restituir al trabajador, y en función a las dilaciones establecidas para el cumplimiento de ese reenganche es que decide después de mucho tiempo en el año 2022 no recuerdo precisamente ejercer una acción judicial para el cobro de todos sus pasivos laborales, al respecto este juicio tiene ya varias sentencias que incluye entre ellas también una sentencia emanada de la Sala de Casación Social en razón de ciertos argumentos que voy a establecer, inicialmente en fecha 06 de diciembre del 2022 el Juzgado Undécimo (11°) el aquo en este caso, el Tribunal recurrido emite una sentencia en la que declara con lugar el pedimento de prescripción que había requerido la contraparte en esa instancia y había declarado sin lugar la demanda, en ese contexto esta representación ejecutó un recurso de apelación que conoció que conoció el Tribunal Cuarto (4°) Superior de este Circuito Laboral, en ese contexto se dieron las razones y se explicaron las razones del por que no ha debido declararse la prescripción en este asunto, circunstancia que dio lugar a una sentencia favorable a mi representado en fecha 27 de marzo del 2023, en el que se establece que la conducta contumaz que mantiene la empresa no puede constituir esto a un premio a el efecto que establece la prescripción propiamente del proceso. Esto conllevó a que la parte estableciera un Recurso de Control de la Legalidad por ante la Sala de Casación Social que fue dictaminado y declarado inadmisible para la fecha 20 de noviembre del 2023, quiero hacer enfático en este punto la Sala declara inadmisible el proceso propiamente porque a debido recurrir es en Casación, toda vez que se trataba de una sentencia de fondo que establecía la negativa de la prescripción en ese entonces por el Tribunal Cuarto (4°) Superior. Establecida esta sentencia por la Sala de Casación Social el expediente es remitido nuevamente a este Circuito Judicial; y lo toma nuevamente el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia que emite esta sentencia que estamos recurriendo el día de hoy, en esta se declara con lugar la falta de cualidad de Costa y Costa Restaurante la estancia y se condena a Estacionamiento Vancouver a la cancelación de ciertos pasivos laborales. Esta sentencia consideramos con mucho respeto que esta desajustada, no cumple con una objetividad, consideramos respetuosamente que no fue de una manera imparcial el juzgador por cuanto él ya tenía preestablecido con anterioridad un criterio sobre el asunto. Circunstancia que nos lleva a establecer un punto previo sobre esta apelación y es que ha debido inhibirse inicialmente esta juzgadora conforme al artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ejecuto pre-juzgamiento sobre el asunto propiamente. Es el caso que eso lo ratifica la Sala de Casación Social cuando declara inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, la Sala de Casación Social en la misma sentencia establece que hay un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y en razón a eso ha debido imputarse un proceso de Recurso de Casación para poder recurrir esa sentencia, en razón de ello declara inadmisible el Recurso de Casación y nos conlleva a que ha debido conocer un juzgado de primera instancia, el asunto a los fines de que se verifiquen las condiciones de hecho y de derecho que aquí se demandan en razón de las acreencias que deben a la al trabajador esta representación ejecutó múltiples pedimentos en fase del juicio a la jugazdoras del aquo que fueron desestimados.
La Juez:
Dr. Disculpe ustedes solicitaron por escrito a la Juez del 11 que se inhibiera.
Parte Actora Recurrente:
No, en esa oportunidad no fue requerido por escrito. Sin embargo –este- esta representación reitero en virtud de la notoriedad judicial de los asuntos –este- y que nosotros particularmente esta representación de un asunto muy similar en otro juzgado para hacer referencia al juzgado 22 Sustanciación, Mediación y Ejecución quien emitió un pronunciamiento en ese entonces a favor del trabajador okay, que luego fue revertido en fase superior okay, y que ordenó entre otras cosas reponer el asunto al estado en que el Tribunal 22 de Sustanciación volviera a pronunciarse, este Tribunal Superior en uso de esta legislación adjetiva aplicable para el caso decidió inhibirse, circunstancia que fue aplicada por el Tribunal Superior Segundo (2°) en fecha 19 de septiembre de 2024, para hacer referencia y por notoriedad judicial y para que tenga como ejemplo ese asunto hago referencia al asunto con el debido respeto del Tribunal, el expediente principal AP21-L-2024-000277, llevado por el Tribunal 22 de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dio apertura al cuaderno de inhibición identificado con la nomenclatura AH21-X-2024-000035, que queremos nosotros doctora que este asunto inclusive yo pude haber iniciado esta exposición en otro aspecto, llevando este juicio a otro aspecto en virtud de la incomparecencia de la contraparte porque consideramos desde el punto de vista legal que deben realizarse los procedimientos legalmente constituido, que haya justicia realmente en el presente juicio y que en efecto podamos dirigir las controversia a través de un juez natural que sea imparcial y que conozca sobre todas las demás aspectos que hemos estado demostrando a nivel de Juicio. Esta representación hizo múltiples solicitudes al Tribunal entre las cuales inclusive consignamos en su oportunidad un acta de visita de Inspección como una prueba sobrevenida, porque se les aplica la consecuencia jurídica de la demanda a Costas y Costas Restaurante la Estancia y se le deja solo al Estacionamiento Vancouver, esta acta de inspección consideramos que es fundamental emana de un ente público nacional como lo es el Viceministerio Integrado de Inspección Laboral del Ministerio del Trabajo y en él se establece clara y lacónicamente que los trabajadores del estacionamiento están uniformados con la identificación de restaurantes, para los que hemos tenido la oportunidad de ir a Restaurante la Estancia podemos ver que se trata una especie quinta que tiene un estacionamiento y que dentro de ellos está el restaurante, supeditadamente esta en que se abre el restaurante para que pueda abrir el estacionamiento, si no se abre el restaurante el estacionamiento no tiene ningún tipo de operatividad, porque es exclusivo para los comensales que acuden al Restaurante la Estancia, por eso es que de una u otra manera hemos sido enfático en exigir que se condene por ingerencia y conexidad a Costa y Costa Restaurar la Estancia, porque el conlleva con sí, una conexión de la relación de trabajo y además que el
representante del Restaurante la Estancia, eran quienes en ese momento le pagaban los salarios a mi representado. En ese contexto, pedimos respetuosamente a este Juzgado que se reponga la causa del estado en que conozca un nuevo Juez de Juicio, estas ventilaciones y que podamos nosotros dirimir esta controversia. Si esto no fuera suficiente para este Tribunal consideramos pertinente que se anule la sentencia de conformidad al artículo 160 en virtud de que la misma existe silencio de prueba y se vulnera el principio de incongruencia negativa, toda vez que esta representación exigió en su oportunidad a través de unas pruebas de exhibición documental una serie de documentos que ha debido presentar los demandados y que la representación judicial de la parte demandada, no, no estableció y que tampoco este aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 el Tribunal aquo, simplemente se limitó sin ningún desarrollo legal pertinente a establecer que fue desestimada esa prueba sin ningún tipo argumento, por lo tanto hay una vulneración al derecho a la defensa en virtud del principio establecido al artículo 72 de la ley adjetiva laboral y considero pertinente que debe ser anulada la sentencia por esos argumentos. En este contexto pedimos respetuosamente a este Juzgado para finalizar que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, sea condenada en costas procesales de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada recurrente ya que ejercieron recurso de apelación y aún así no comparecieron a esta audiencia y en consecuencia, sea anulada la sentencia dándole los pronunciamientos de ley que este alto juzgado pueda extenderle. Muchísimas gracias.
La Juez:
Doctor este Tribunal considera importante a los fines de esclarecer las dudas que puedan presentarse a los fines de decidir el presente procedimiento realizar la siguiente pregunta ¿Usted está apelando formalmente de la falta de cualidad, la declaratoria de la falta de cualidad de la empresa Restaurante la Estancia en Costa Costa?
Parte Actora Recurrente:
Costa Costa Restaurante la Estancia, es el nombre comercial, sí.
La Juez:
Aparte de esto ¿del fondo de lo decidido, de los conceptos?
Parte Actora Recurrente:
También en todos sus conceptos, toda vez que se esta tomando un aspecto salarial y le agradezco a usted la intervención doctora para que se aclare este punto acá al respecto estamos en total desacuerdo con los puntos establecidos toda vez que no debe constituirse el salario base a los fines de la terminación de los cálculos que devengó el trabajador cuando fue despedido deforma injustificada, para eso se hizo un requerimiento al Tribunal aquo para que exhibieran las nóminas actualizadas de los trabajadores que desempeñaban el cargo para el momento de la interposición de la demanda para que el Tribunal pudiera de alguna otra manera escudriñar, verificar cuáles eran los salarios actuales de los trabajadores que están estableciendo en el orden de doscientos dólares ($ 200,00) de los Estados Unidos de América que son los conceptos que nosotros hemos dado, si bien es cierto la Sala ha sido enfática en establecer que es carga de la prueba para mi representado el actor, estos conceptos se hicieron en divisas, también es cierto que tiene la parte demandada la carga promovente y una responsabilidad del proceso judicial en el cual deben consignarse los recibos o soportes que el trabajador haya tenido, y en ningún momento los presentó. Aquí no se discutió y quiero ser enfático en esto a través del aquo que en ningún momento aspectos salariales porque sencillamente ellos no trajeron al juicio ningún elemento probatorio que fue exhibido a través del Tribunal esa prueba fue admitida y aún así fue desechada sin ningún argumento legal por el aquo razón por la que nosotros también estamos recurriendo sobre esos aspectos, queremos que se desarrolle una audiencia en el que ellos exhiban las nóminas actualizadas, en el que se valore las actas de inspección que acredita claramente.
La Juez:
Disculpe, ¿esas actas de inspección me dijo que las había consignado como una prueba sobrevenida?
Parte Actora Recurrente:
Si se consignó.
La Juez:
¿En qué fecha tiene el acta?
Parte Actora Recurrente:
El acta es de fecha doctora 02 de mayo del 2024. Si bien es cierto esta acta se promueve luego de haberse emitido el dispositivo del fallo, el aquo ha debido por lo menos valorarla a los fines de este juicio, y no fue ni siquiera valorada, en ese contexto es un documento público que fue consignado en copia certificada y ha debido por lo menos valorarse, que queremos de alguna manera si el Tribunal de este alto Juzgado repone la casa podamos dirimir esos establecimientos. Nosotros exigimos también de conformidad al 156 de la ley adjetiva del trabajo, exigimos que el Juzgado pudiera trasladarse para verificar el sitio, la circunstancia en que se ventilaron y aún así también fue desestimado.
La Juez:
¿Fue solicitado una prueba de inspección?
Parte Actora Recurrente:
Eso se hizo, sin embargo algo que es muy cierto y debo decirlo a este Juzgado fue negada en la fase inicialmente de admisión, esta representación no apeló sobre ese punto, razón por la que buscamos alternativas distintas a los fines de demostrar ese elemento, es importante también que lo conozcas este Juzgado. A toda vista lo que queremos, es que se ventilen nuevas reglas del juego en un nuevo juicio como un nuevo juez que podamos nosotros dirimir esos puntos controvertidos de Juicio, se valoren todas las pruebas, y valoradas todas las pruebas exista una decisión justa en beneficio de mi representado, porque es una obligación de la entidad de trabajo, que ya tiene más de 12, 13 años que no le paga al trabajador, que generado inclusive en el salario caídos que ascienden a más de 10 años, entonces no es justo que se tome el correlativo establecido a través de las reconversiones monetarias, sabemos que el país se ha subsumido a situaciones de reconversiones monetarias que en efecto afectan el poder adquisitivo de los trabajadores. Queremos que haya una sentencia justa ajustada a derecho y un procedimiento además justo, que es lo que estamos pidiendo el día de hoy a este Juzgado. Por esa razón es que pedimos que se declare con lugar la presente apelación, se repongan la causa al estado de que conozco un nuevo juicio y se condena en costa a la contraparte, además de ello se revoquen en todos los aspectos relacionados a los salarios que estableció el Tribunal como punto de partida para la condenatoria a el Estacionamiento Vancouver.”
2.- La representación de la judicial de la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia de apelación.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que comenzó a prestar sus servicios como parquero para las entidades de trabajo demandadas desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 05 de mayo de 2008, fecha de despido, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de mayo de 2008, que fue admitida y se ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, que se sustancio bajo el expediente signado bajo el Nro. 027-2008-01-1537; que fue notificada la entidad de trabajo en fecha 04 de noviembre de 2008; que vista la negativa del cumplimiento voluntario, se apertura una articulación probatoria; que cumplido el lapso probatorio se emite la Providencia Administrativa de fecha 16 de julio de 2009, en la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; que dicha Providencia no la han querido cumplir bajo ninguna circunstancia, agotando los procedimientos de ejecución forzosa, encontrándose las codemandadas en desacato, razón por la cual se ve forzado a demandar en virtud de la posición contumaz que han mantenido. Señala la demandante que en el transcurso de la relación de trabajo su jornada era diaria, cumpliendo con distintos horarios de trabajo, siendo el último de 1:00 PM a 10:00 PM y otro entre 7:00 PM a 3:00 AM, indicando además que tenía una (1) hora de descanso intrajornada. B.- Con relación al salario, la demandante indica que su último salario fue de Mil Doce Bolívares exactos (Bs. 1.012,00), lo que serían Doscientos Dólares ($ 200,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela correspondiente al 01 de junio de 2022. Además de una compensación alimentaria de de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 253,00) equivalente a Cincuenta Dólares de los Estados Américanos ($ 50,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha del 01 de junio de 2022. C.- Con relación a los montos adeudados en dólares, la parte actora señala que le entidad de trabajo le adeuda lo siguiente: Antigüedad acumulada, intereses prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno, días feriados, cesta tickets, utilidades, estimando la demanda en la cantidad de $ 92.178,70, equivalentes a Bs. D 466.424,22.
2.- La representación judicial de la parte codemandada ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A., en su escrito de contestación señaló lo siguiente: A.- Como punto previo alega la prescripción de la acción. Contesta al fondo, admitiendo la relación laboral, pero única y exclusivamente con ella, así como el salario devengado para el 23 de mayo de 2008. B.- Reconoce que se hayan agotado los procedimientos administrativos. Niega la existencia de un grupo económico con la sociedad mercantil Costa & Costa, niega el horario alegado, niega la referencia salarial utilizada por el actor para realizar sus cálculos. C.- Niega la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto se calculan de forma ilegal y exagerada y por ultimo opone como defensa subsidiaria la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- La representación judicial de la parte codemandada COSTA & COSTA, C.A: en su escrito de contestación señaló lo siguiente: A.- Como punto previo alega la falta de cualidad pasiva, para actuar en el presente asunto, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nunca fue patrono del actor. B.- De manera subsidiaria, opone la prescripción de la acción, sin que ello implique la aceptación de la relación laboral. Niega la existencia de un grupo económico compuesto por dos empresas. Niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y por ultimo opone como defensa subsidiaria la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A” referente a Copias simples de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fechas 02 de mayo de 2022 y 04 de julio de 2022, respectivamente, a favor del ciudadano Montoya Grajales Fair de Jesús, las cuales cursan en los folios 55 y 56, de la primera pieza del presente expediente, con el cual pretende demostrar la relación de trabajo y el número patronal de la entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver, C.A., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “B” referente a Copias certificada del Expediente Administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual es identificado con la nomenclatura N° 027-2008-01-01537, la cual cursa en los folios 57 al 113, de la primera pieza del presente expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C” referente a Copia simple de documento público de fecha 04 de abril de 2016 del expediente AP21-N-2016-000069, dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la cual cursa en los folios 114 al 116, de la primera pieza del presente expediente, con la que pretenden demostrar el cumplimiento a las garantías a los principios de estadía de derecho y de la tutela judicial efectiva a favor de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales denominadas: Recibos de pago, la nómina actualizada (vigente) de los trabajadores adscritos a la entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver, C.A., libro de guardias de la entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver, C.A., libro de vacaciones de las entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver, C.A.; y libro de horas extras de la entidad de trabajo Estacionamiento Vancouver, C.A., no exhibió las documentales objeto de exhibición. Al respecto, este Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha solicitud fue realizada de forma genérica, es decir no se señalo con precisión los datos sobre los referidos documentales. Así se establece.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de informe solicita que el Tribunal se trasladara a la dirección de las codemandadas, a los fines de verificar la inherencia y conexidad entre ambas empresas. Este Tribunal observa que dicha prueba fue negada por la recurrida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, por contar el promovente con otros medios probatorios, dado el carácter excepcional de la misma, no ejerciendo la parte actora recurrente Recurso de Apelación contra dicha negativa. Así se establece.
4.- PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que cursa los folios 177 al 183 inclusive, dichas resultas, lo cual fue ratificada con la documental consignada marcada “A”, que fue valorada ut supra. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COSTA & COSTA, C.A:
1.- INVOCACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: el mismo no constituye medio de prueba alguna, es por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no constando en autos sus resultas, y desistiendo de la misma su promovente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A:
1.- INVOCACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
El mismo no constituye medio de prueba alguna es por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
Marcada “A” referente a copia certificada de documento público dictado en el expediente N° 027-2009-06-00802, contentivo de la Providencia Administrativa N° 079/10, de fecha 23 de junio de 2010 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual cursa en los folios 121 al 128, de la primera pieza del presente expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B” referente a impresión de consulta en el Registro Electoral CNE, correspondiente al ciudadano Gabriel Rodrigues, la cual cursa en el folio 129, de la primera pieza del presente expediente, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto previo de la apelación de la parte acora recurrente, en relación que ha debido inhibirse inicialmente la juzgadora conforme al artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ejecuto pre-juzgamiento sobre el asunto propiamente, y que se reponga la causa al estado en que conozca un nuevo Juez de Juicio, estas ventilaciones y que podamos nosotros dirimir esta controversia. Al respecto este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que la decisión dictada por la Juez de la recurrida en fecha 06/12/2022, únicamente se limito a pronunciarse en relación a la prescripción de la acción, es decir, no se pronunció sobre el fondo del asunto, ni llegó a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos demandados. Asimismo, vale indicar que de acuerdo a lo evidenciado de las actas procesales cursante a los autos, cualquier vicio que pudiere haber existido a quedado convalidado, en virtud, del comportamiento procesal asumido por parte apelante a lo largo del presente asunto, pues si la misma consideraba que la Juez de la recurrida se encontraba incursa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se le estaba lesionado algún derecho, debió solicitar mediante diligencia la inhibición de la Juez o en su defecto recurrir (apelar) de dichas actuaciones en el lapso legal correspondiente, y no lo hizo, sino que fue ante esta Instancia cuando la misma procedió apelar de la sentencia recurrida manifestando su inconformidad sobre el conocimiento de la Juez, con lo cual, al quedar firme las actuaciones realizadas anteriormente por la Juez de la recurrida, se subsanó cualquier vicio que pudiere haber existido, por tanto la reposición de la causa resulta inútil, pues, repito, la actitud del apelante a lo largo del proceso convalido el mismo, toda vez que no consta en autos solicitud alguna formulada por la parte accionante concerniente a que la Juez de la recurrida se inhiba de seguir conociendo del presente asunto, lo que evidentemente demuestra que la parte accionante convalidó las actuaciones realizadas por la Juez de la recurrida, motivo por el cual resulta improcedente el punto de apelación de la parte actora recurrente referente la solicitud que se reponga la causa al estado que otro Juez de Juicio conozca la presente causa. Así se establece.
2.- En lo que respecta al punto de apelación referente a la falta de cualidad de la entidad de trabajo Costas y Costas Restaurante la Estancia, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente: Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad pasiva alegada para actuar en el presente asunto, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…nunca fue patrono del actor. (...), sin que ello implique la aceptación de la relación laboral. Niega la existencia de un grupo económico compuesto por dos empresas. Niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y por ultimo opone como defensa subsidiaria la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
A.- A tal efecto de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, no evidencia este Tribunal de Alzada documental alguna que haga presumir a esta Juzgadora que existió una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Costas y Costas Restaurante la Estancia, así como tampoco se evidencia que la parte accionante haya demostrado en autos la conformación del grupo económico alegado, solamente se pudo apreciar la providencia administrativa Nº 0021/09 de fecha 10/06/2009, que la orden de reenganche recae sobre la entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO VENCOUVER C.A.
B.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, esta Juzgadora llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el Tribunal A-quo, en el sentido de que:
“…no se evidencia que la parte demandante probara la conformación del alegado grupo económico, aunado al hecho que de la Providencia Administrativa, N° 0021/09 de fecha 10 de junio de 2009, que le sirve de fundamento al presente asunto, se corroboro que la orden de reenganche recae solo sobre la entidad de trabajo ESTACIONMIENTO VANCOUVER, C.A, motivo por el cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por COSTA & COSTA C.A. ASI SE ESTABLECE…”
C.- En consecuencia, en el caso de autos, la parte demandante no logró demostrar que existió una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Costas y Costas Restaurante la Estancia, así como tampoco se evidencia que la parte accionante haya demostrado en autos la conformación del grupo económico alegado; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que el actor cumplió sus labores para la entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO VENCOUVER C.A., motivo por el cual deviene la declaratoria Con Lugar de la falta de Cualidad alegada por la demandada entidad de trabajo Costas y Costas Restaurante la Estancia. En razón de lo antes señalado se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
3.- Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte actora referente al aspecto salarial, aduce que la misma que “estamos en total desacuerdo con los puntos establecidos toda vez que no debe constituirse el salario base a los fines de la terminación de los cálculos que devengó el trabajador cuando fue despedido deforma injustificada, para eso se hizo un requerimiento al Tribunal aquo para que exhibieran las nóminas actualizadas de los trabajadores que desempeñaban el cargo para el momento de la interposición de la demanda para que el Tribunal pudiera de alguna otra manera escudriñar, verificar cuáles eran los salarios actuales de los trabajadores que están estableciendo en el orden de doscientos dólares ($ 200,00) de los Estados Unidos de América que son los conceptos que nosotros hemos dado, si bien es cierto la Sala ha sido enfática en establecer que es carga de la prueba para mi representado el actor, estos conceptos se hicieron en divisas, también es cierto que tiene la parte demandada la carga promovente y una responsabilidad del proceso judicial en el cual deben consignarse los recibos o soportes que el trabajador haya tenido, y en ningún momento los presentó”.
A.- Al respecto observa este Tribunal de Alzada en cuanto a la percepción salarial, que la parte actora señala que: “para el momento de la interposición de la demanda, el salario devengado para el cargo que desempeñaba era de mil doce bolívares (Bs. 1.012,00), equivalentes a Doscientos dólares de los Estados Unidos de America (USD $ 200,00), realizando sus cálculos en divisa; por su parte la demandada negó la procedencia de dicha cantidad, alegando que devengo como ultimo salario la suma de Bs. F 1.640,00 y que eran exclusivos como moneda de cuenta y pago”.
B.- Conforme a lo antes señalado, quien decide pasa a pronunciarse sobre la estipulación del salario utilizado para el cálculo de las obligaciones derivadas de la culminación del vínculo laboral entre el accionante y la entidad de trabajo. En este sentido, la parte actora alega haber percibido el salario anclado a una moneda extranjera (dólar americano), lo que produce una excepción a la norma articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras- que ha sido negado por la demandada tanto en su contestación como en las defensas orales expuestas en audiencia. Es por ello que se hace necesario verificar el criterio Jurisprudencial actualizado, con relación a las obligaciones de pago de salario en moneda extranjera. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 estableció:
“(…) En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".
C.- Por consiguiente, de las documentales cursantes a los autos promovidos por la parte actora, no se evidencia prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora el salario alegado por el actor, es decir no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera desde el inicio de la relación laboral, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)” (Énfasis de este Tribunal).
D.- De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar que debe haber la existencia de una convención especial a los efectos de pactar el pago de salario en moneda distinta a la de curso legal cuya carga probatoria es de quien lo alegue; en segundo lugar que de existir esa convención especial la misma debe estar suscrita por las partes y desarrollada en forma de contrato, cláusula o acuerdo de donde se desprenda literalmente que la contraprestación al servicio fue pactada en moneda extranjera.
E.- Precisado lo anterior, evidencia quien suscribe que la parte actora mas allá de lo esgrimido en el libelo de demanda, no aportó a los autos elemento probatorio alguno con el que pudiera demostrar la convención especial para el pago en moneda extranjera ni en moneda de curso legal del salario, por lo que al no haber quedado demostrado en autos que existía una convención especial para establecer el dólar como moneda de pago, conforme señalado ut supra por la sentencias de la Sala de Casación Social, mal podría el Tribunal de la recurrida condenar el pago de las acreencias demandadas en dólares americanos. Motivo por el cual acertadamente la Juez de la recurrida fue prudente al acordar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En razón de las consideraciones antes señaladas se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta al salario y confirma lo decidido por el Tribunal de la Recurrida. Así se establece-.
III- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación de la parte demandada:
A.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.
B.- A tal efecto, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
C.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.521 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual es oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2024.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 79.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUIESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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