REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº AP21-R-2024-000349
Asunto Nº AP21-L-2024-000096

LAS PARTES

Parte Actora: RAMÓN JOSÉ SEQUERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.715.973.
Apoderado Judicial: ÁLVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.089.520 y V- 6.860.169, respectivamente, Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.793 y 69.442, también respectivamente.
Parte demandada: Entidades de Trabajo “LANDSCAPE VISION CORP” y TRANSPORTE & LOGÍSTICA TLR, 2024, C.A.
Apoderada Judicial: MARIANA TORO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.313.143, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.408.
Objeto de la Acción: Recurso de Apelación contra Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación parcial, interpuesta por la parte demandante, contra el Auto de Admisión e Inadmisión de pruebas, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SÍNTESIS

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, con motivo de Recurso de Apelación, oído a un solo efecto, presentado por la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en acatamiento del auto dictado en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día viernes diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.

DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR EL ACTOR EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo de Auto de Admisión de Pruebas, la parte demandante en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), introdujo Recurso de Apelación Parcial, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, en el Auto apelado motivo del presente Recurso el Tribunal A quo determinó lo siguiente:

…”ASUNTO: AP21-L-2024-000096
Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos: ALVARO DANIEL GARRIDO Y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo el No. 29.793 y 69.442, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACTORA, el ciudadano: RAMON JOSE ALVAREZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.715.973 respectivamente, cursante en el folio 68 hasta el 74 de la pieza principal Nº 01 del expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la parte, cursantes en los folios 75 hasta el 93 de la pieza principal Nº 01. Se Admiten en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: en referencia a las pruebas de EXHIBICIÒN promovidas por la parte, sobre lo siguiente:
a)- La “Carpeta de Control de Entrada y Salida del Personal” llevado por la empresa aquí accionada TRANSPORTE Y LOGISTICA TLR 2040, C.A., mes por mes para el control del personal a su servicio y correspondientes al periodo del 29 de julio del 2019, hasta el 22 de Noviembre del 2023 (…).
b)- Del LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE HORAS EXTRAS (…) correspondiente a los periodos del 29 de julio del 2019, hasta el 22 de Noviembre del 2023.(…).
Se Admiten en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.
TERCERO: en referencia a las PRUEBAS LIBRES la parte promueve, sobre lo siguiente:
1_ (…) promovemos y hacemos valer íntegramente los Mensajes contenidos en el Chats creado por el Grupo de Empleados de la empresa accionada e integrado por el personal de Seguridad y Resguardo bajo la denominación de: “SEGURIDAD FISICA ESTADIO”, cuyos Administradores son: HECTOR PEREZ COLINA: Telef. 0424-122-71-28, en su condición de JEFE DE SEGURIDAD Y ESCOLTA, y NELSON RIVERO: en su condición de: SUPERVISOR OPERATIVO, Telf: 0424-234-65-60, en cuyo chats se generaban las informaciones o “MENSAJES ELECTRONICOS”, bien fueran en forma de: AUDIO , VIDEO o de Texto por Escrito (WhatsApp); dirigidos a todos los trabajadores de Seguridad y Resguardo de las empresas aquí demandadas, en donde se compartían todo tipo de información necesarias e inherentes al cumplimiento de las responsabilidades laborales de cada uno éstos, así como aquellas referentes o relacionadas a cualquier pago o indemnización las cuales eran emitidas generalmente por los Administradores del grupo y muy especialmente por el Jefe de Seguridad y Escolta el ciudadano: HECTOR PEREZ COLINA,(…).
2_ (…) promovemos y hacemos valer los contenidos de los tres (3) MENSAJES DE DATOS, emitidos.
a) EL PRIMERO: de escrito o Texto emitido a la 1:29 p.m., en fecha 7/7/2023;
b) EL SEGUNDO, en forma de Audio a las 2: 01 p.m., desde el equipo móvil de uno de los Administradores del Chat SEGURIDAD FISICA ESTADIO, el ciudadano: HECTOR PEREZ COLINA, en su condición de jefe de seguridad y escolta, por el que para ese momento fungía como uno de los administradores del grupo, emitido desde su teléfono móvil Nº 0424-122-71-28, y cuyos destinatarios eran los participantes integrantes de ese Chats, y entre ello nuestro representado: ALVAREZ SEQUERA RAMÒN JOSE, quien fue destinatario y miembro de ese grupo con el Teléfono Nº +58 0412-339-13-74.
c) y EL TERCERO: Toma fotográfica, en el cual aparece el ciudadano: NELSON RIVERO, en su carácter de Supervisor Operativo, de la co-demandada: TRANSPORTE & LOGISTICA TLR 2024, cuyos contenidos y transcripciones de los referidos Mensajes de dato emitidos en forma de texto, Audio y foto, se hacen valer en este acto marcados con la letra “A1, A2 y A3, como: “Mensajes de datos Reproducidos en Formato Impreso”, trascripción de los referidos mensajes de datos, toma fotográfica del ciudadano: NELSON RIVERO, en su carácter de: SUPERVISOR OPERATIVO, (…).
d) (…) solicitamos respetuosamente a este Despacho se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÒN ELECTRONICA (SUSCERTE), (…), a los fines de que dicha Superintendencia proceda a la certificación de los mismos.-
Se NIEGA la admisión de esta prueba en virtud que el promovente incumplió la carga de alegación y pruebas, realizando de manera ambigua, y genérica como consta en el Folio 71, 72 y 73 de su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, la prueba libre pretende que el tribunal investigue la vinculación de un grupo de Whatsapp “creado por el Grupo de Empleados de la empresa accionada e integrado por el personal de Seguridad y Resguardo” en relación a un salario en Dólares de USD. Ver folios 71 y 72 pieza principal No. 1. Incumple igualmente con la carga de la prueba de los dueños del número telefónico señalados por él en la llamada Prueba Libre. Trae a colación estos números supuestamente propiedad de los supervisores y jefe de seguridad nombrados por el demandante, pero no promovió pruebas sobre quienes son de manera indubitable los propietarios de estos teléfonos. De igual manera, el tribunal no puede realizar pruebas sobre artefactos telefónicos de terceros ajenos a la causa, no demandados por la parte actora, esto constituiría una prueba ilícita.
CUARTO: en referencia a las PRUEBAS DE EXPERTICIA la parte solicita, sobre lo siguiente:
(…), solicita (…) al Tribunal de Juicio la designación de Expertos Electrónicos, a los fines de que éstos determinen la certeza de dichos mensajes de datos y que se señalan a continuación:
“… los Mensajes contenidos en el Chat creado por el Grupo de Empleados de la empresa accionada e integrado por el personal de Seguridad y Resguardo bajo la denominación de: “SEGURIDAD FISICA ESTADIO”, cuyos Administradores son: HECTOR PEREZ COLINA: Telef. 0424-122-71-28, en su condición de JEFE DE SEGURIDAD Y ESCOLTA, y NELSON RIVERO: en su condición de: SUPERVISOR OPERATIVO, Telf: 0424-234-65-60, en cuyo chats se generaban las informaciones o “MENSAJES ELECTRONICOS”, bien fueran en forma de: Audio , Video o de Texto por Escrito (WhatsApp); dirigidos a todos los trabajadores de Seguridad y Resguardo de las empresas aquí demandadas, en donde se compartían todo tipo de información necesarias e inherentes al cumplimiento de las responsabilidades laborales de cada uno éstos, así como aquellas referentes o relacionadas a cualquier pago o indemnización las cuales eran emitidas generalmente por los Administradores del grupo y muy especialmente por el Jefe de Seguridad y Escolta ciudadano: HECTOR PEREZ COLINA.(…) promovemos y hacemos valer los contenidos de los tres (3) MENSAJES DE DATOS, emitidos.
a) EL PRIMERO: de escrito o Texto emitido a la 1:29 p.m., en fecha 7/7/2023;
b) EL SEGUNDO, en forma de Audio a las 2: 01 p.m., desde el equipo móvil de uno de los Administradores del Chat SEGURIDAD FISICA ESTADIO, el ciudadano: HECTOR PEREZ COLINA, en su condición de jefe de seguridad y escolta, por el que para ese momento fungía como uno de los administradores del grupo, emitido desde su teléfono móvil Nº 0424-122-71-28, y cuyos destinatarios eran los participantes integrantes de ese Chats, y entre ello nuestro representado: ALVAREZ SEQUERA RAMÒN JOSE, quien fue destinatario y miembro de ese grupo con el Teléfono Nº +58 0412-339-13-74.
c) Y el TERCERO: Toma fotográfica, en el cual aparece el ciudadano: NELSON RIVERO, en su carácter de supervisor Operativo, de la co-demandada: TRANSPORTE & LOGISTICA TLR 2024, cuyos contenidos y transcripciones de los referidos Mensajes de datos emitidos en forma de texto, Audio y foto, se hacen valer en este acto marcados con la letra “A1, A2 y A3, como: “Mensajes de datos Reproducidos en Formato Impreso”. En cuyos mensajes de datos consta el audio que enviara el ciudadano: HECTOR PEREZ COLINA, JEFE DE SEGURIDAD Y ESCOLTA, desde su teléfono móvil Nº: 0424-122-71-28, (…)
SE NIEGA la admisión de esta prueba en virtud que el promovente incumplió la carga de alegación y pruebas, realizando de manera ambigua, y genérica como consta en el Folio 73, 74 de su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, la prueba de experticia. Incumple igualmente con la carga de la prueba de los dueños del número telefónico señalados por él en la llamada Prueba de experticia, trae a colación estos números supuestamente propiedad de los supervisores y jefe de seguridad nombrados por el demandante, pero no promovió pruebas sobre quienes son de manera indubitable los propietarios de estos teléfonos. De igual manera, el tribunal no puede realizar pruebas sobre artefactos telefónicos de terceros ajenos a la causa, no demandados por la parte actora, esto constituiría una prueba ilícita.
QUINTO: en referencia a las PRUEBAS TESTIMONIAL a fin de que rinda declaraciones en el presente asunto los ciudadanos:
a) VLADIMIR JESUS ANTONIO HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.139.229.
b) ANTHONY ESTEBAN PAREDES AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 20.975.590.
Esta SE ADMITEN cuanto lugar a derecho, en el entendido que los ciudadanos antes identificados, deberán comparece el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como el representante de las demandados que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, y a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Se ordena notificar a la parte actora.

El anterior Auto, motivó que en fecha catorce de (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Ciudadano: ÁLVARO DANIEL GARRIDO, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte Demandante, presentara el presente Recurso de Apelación, donde señaló “…Apelo parcialmente del auto de fecha 30/9/24 por medio del cual se niega la admisión de la prueba libre promovida por esta representación…”
De acuerdo a lo previsto, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se realizó la correspondiente Audiencia Oral y Pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Se dejó constancia que la citada audiencia sería registrada bajo la modalidad de video grabación, a través de un técnico audiovisual adscrito a la Unidad de técnicos audiovisuales de este Circuito Judicial.
Por la parte demandante recurrente, se dejó constancia de la comparecencia de su Apoderado Judicial ÁLVARO DANIEL GARRIDO, antes identificado.
Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia a la citada audiencia, de la Parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogada MARIANA TORO RAMÍREZ, antes identificada.
En este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de la parte apelante recurrente, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes presente que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresaran los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrimieran las argumentaciones correspondientes.
En este estado, la parte apelante recurrente expresó sus motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a plantear la presente apelación, señalando entre otras cosas la importancia que para su representado tenía n los resultados de las pruebas negadas por el tribunal A quo,
En tal sentido, una vez culminada su exposición la parte demandada hizo uso del mismo tiempo la representante de la parte demandada, igualmente, ambas partes hicieron uso de tiempo adicional de contrarréplica, como se puede observar en el vídeo de la Audiencia, en tal sentido, procede este Tribunal a exponer sus motivaciones para decidir. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte Demandante, negadas por el Tribunal A quo se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que cada prueba se constituye en un medio probatorio de datos, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información requerida, así como la identidad de los propietarios de los teléfonos a practicarles las respectivas experticias, siempre y cuando sean parte activa en el proceso, debido a que constituiría una prueba ilícita, cayendo dentro de la Doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, al realizar experticias sobre aparatos tecnológicos de terceros ajenos a la causa, las partes en proceso pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Así pues, tal y como fueron promovidas la pruebas negadas bajo análisis, observa esta Alzada que la parte actora no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para ese tipo de pruebas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, CONFIRMANDO el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación parcial, interpuesto por la parte Demandante, contra el Auto de Admisión e Inadmisión de pruebas, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.

En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación

Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman

El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez