REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº AP21-R-2024-000324
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000910
Asunto Nuevo Nº AH21-L-2023-000081
LAS PARTES
Parte Actora: CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.514.697.
Apoderado Judicial: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y MAYLEN ELENA CARMONA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.679.097 y V- 14.412.580, abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.034 y 252.720, también respectivamente.
Parte demandada: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN CALL 77, C.A. Registro de Información Fiscal - R.I.F. J-50133309-2.
Apoderado Judicial: JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.013.706 y MAURICIO CERVINI COLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.352.437, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.066 y 45.898, respectivamente.
Objeto de la Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el Auto de Admisión de pruebas, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, con motivo de Recurso de Apelación, oído a un solo efecto, presentado por la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en acatamiento del auto dictado en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.
DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR EL ACTOR EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del Auto de Admisión de Pruebas, la parte demandante en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), introdujo Recurso de Apelación Parcial, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, en el Auto apelado motivo del presente Recurso el Tribunal A quo determinó lo siguiente:
…”ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000910
ASUNTO NUEVO: AH21- L- 2023 – 000081
Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana BLANCA ESTELA SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.034, en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, titular de la cédula de identidad No. 24.514.697, el cual cursa desde el folio 60 al 69 de la primera pieza principal del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió DOCUMENTALES que rielan desde el folio setenta (70) al ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente, este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la demandada CORPORACIÓN CALL77 C.A., ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Local 1-14 al 1-19, teléfono 02126319913, para que se determine que el objeto comercial de la demandada no concuerda con las actividades realizadas en la misma. También para dejar constancia del contenido de las nóminas, donde se evidencia los pagos en bolívares y en divisas, el pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales a favor del actor. Al respecto este Juez destaca que la inspección judicial es un elemento probatorio que se utiliza cuando no existen otros medios de prueba disponibles, eficaces y acordes con la inmediación y concentración procesal. En el presente caso se pretende demostrar con la Inspección Judicial las actividades comerciales de la demandada y el pago de conceptos laborales. Para acreditar tales circunstancias existen pruebas documentales, testigos, informes, confesiones, entre otras pruebas legales y libres, que pudieran resultar eficaces para acreditar los hechos controvertidos. En consecuencia, visto que la prueba de inspección judicial es excepcional SE NIEGA SU ADMISIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Promovió DECLARACIÓN DE PARTE de representantes legales de la demandada según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Juzgado observa que en la Audiencia de Juicio, tanto la parte actora como los representantes legales de la demandada que tengan conocimiento directo de los hechos controvertidos, se consideran juramentados para responder las preguntas que el Juez eventualmente considere necesarias formularles para aclarar los puntos dudosos que queden por resolver luego de evacuadas todas las pruebas, en búsqueda de la verdad. En consecuencia será en la Audiencia de Juicio que el Juez se pronunciará sobre la procedencia de la declaración de parte solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promueve al TESTIGO LEONARDO BRICEÑO INFANTE, C.I. No.24.074.616, este Juzgado la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, dicho testigo deberá comparecer a la Audiencia de Juicio, en la oportunidad que se fijará por auto separado expreso, para contestar las preguntas que le sean planteadas por las partes y el Juez.
QUINTO: Promueve EXPERTICIA INFORMÁTICA a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, contenidos en las documentales marcadas con los números “18” al “22” consignadas en la Audiencia Preliminar por la parte actora. Concretamente, solicita que el experto que sea designado determine la fecha de emisión, contenido, autores, destinatarios de los mensajes reflejados en tales documentales. Especifica que la prueba se realice sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397, el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Asimismo, solicita que se examine los mensajes enviados y recibidos mediante el número telefónico: 04265160576, el cual pertenece al ciudadano ARTURO PEREZ, titular de la C.I. No. 9.063.092, en su condición de Gerente de Talento Humano de la demandada. Al respecto se destaca que considerando la libertad probatoria señalada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se reconoce la admisibilidad como prueba de «toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material». La impresión de los mensajes enviados por la aplicación Whatsapp, se consideran documentos electrónicos privados, suscritos mediante firma digital. Tales mensajes tienen un complejo sistema de encriptación conocido como firma digital, son admisibles como pruebas siempre que consten con respaldo digital, deben ser obtenidos de manera lícita. La parte contra quien se hacen valer tienen el derecho de aceptarlos o de impugnarlos. Los mensajes de WhatsApp, se obtienen de conversaciones, a las cuales se les aplica de forma automática una función “hash” que da como resultado un resumen que es encriptado usando un código aleatorio, secreto e irrepetible, llamado clave privada, que solo puede conocer el remitente. Posteriormente, el mensaje es enviado junto con el resumen o valor “hash” encriptado, que es descifrado con la clave pública del emisor. WhatsApp usa unas fórmulas matemáticas para saber quién envía los mensajes. Estas fórmulas se basan en el número de teléfono que se registra en el perfil, donde están las claves que firman los mensajes. Así es posible determinar el autor de los mensajes que salen de una cuenta. .
De acuerdo a todo lo expuesto, SE ADMITE la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA señalada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, pero únicamente sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397, el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Por otra parte, este Juzgado NO ADMITE la EXPERTICIA INFORMÁTICA promovida sobre el número telefónico: 04265160576, el cual, en decir del actor, pertenece al ciudadano ARTURO PEREZ, titular de la C.I. No. 9.063.092, en su condición de Gerente de Talento Humano de la demandada. Dicha negativa obedece a que se trata de un tercero ajeno al presente juicio por lo cual en atención al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dicho tercero debe manifestar, previamente, ante este tribunal, de manera expresa, formal e inequívoca su voluntar de permitir al perito acceder a los mensajes enviados y recibidos desde su número telefónico. Además la mencionada experticia pudiera perturbar y exponer al público la intimidad, honor, pudor y, en general, la privacidad familiar, profesional, comercial del mencionado tercero. Visto que no se cumplen los extremos legales, resulta forzoso negar la admisión de la mencionada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, para la práctica de la EXPERTICIA INFORMÁTICA a realizar únicamente sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397, el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), ubicada en la Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo “A”, piso 3, telef. 02125724932, Caracas Distrito Capital, a fin que designe, a la brevedad posible, un perito o varios, en materia de informática. Se debe informar al experto que, antes de la Audiencia de Juicio, debe presentar informe escrito fundamentado y circunstanciado, de su experticia y debe comparecer personalmente a dicha Audiencia a responder las preguntas que dispongan formularle, tanto las partes como el Juez sobre el dictamen presentado. Se establece que la experticia únicamente se realizará sobre la fecha de los mensajes contenidos en las documentales marcadas con los números “18” al “22”. Y ASÌ SE ESTABLECE.
No obstante, todo lo anterior, si en la Audiencia de Juicio, la demandada no ataca la autenticidad de los mencionados mensajes de Whatsapp, dicha experticia no será necesaria, porque legalmente se considerará que la contraparte reconoce, de forma tácita, que el mensaje de datos es genuino, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 637 del 20 de octubre del 2023Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Promueve EXPERTICIA INFORMÁTICA a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, contenidas en las documentales marcadas con los números “23” al “24” promovidas en la Audiencia Preliminar por la parte actora. Concretamente, solicita que el experto que sea designado, determine la fecha de emisión, contenido, autores, destinatarios de los mensajes señalados. Especifica que la prueba se realice sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Asimismo, solicita que se examine los mensajes enviados y recibidos mediante el número telefónico 04242014135, el cual pertenece a la ciudadana MARIAN BRICEÑO. SE ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, únicamente sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Por otra parte, este Juzgado NO ADMITE la EXPERTICIA INFORMÁTICA promovida sobre el número telefónico: 04242014135, el cual, en decir del actor, pertenece a la ciudadana MARIAN BRICEÑO. Dicha negativa obedece a que se trata de un tercero ajeno al presente juicio que no esta bien identificado, no se indica su número de cédula, nacionalidad ni cargo, por lo cual es una prueba genérica e indeterminada que violenta el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Además la mencionada experticia pudiera afectar y exponer al público la intimidad, honor, pudor y, en general, la privacidad familiar, profesional, comercial del mencionado tercero. Visto que no se cumplen los extremos legales, resulta forzoso negar la admisión de la mencionada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) ubicada en la Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A, piso 3, telef 02125724932, Caracas Distrito Capital, a fin que designe, a la brevedad posible, un perito o varios, en materia de informática para que realice experticia sobre soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Se debe informar al experto que antes de la Audiencia de Juicio, debe presentar informe escrito de lo determinado y debe comparecer personalmente a dicha Audiencia a responder las preguntas que dispongan formularle las partes y el Juez. Se establece que la experticia únicamente se realizará sobre la fecha de los mensajes contenidos en las documentales marcadas con los números “23” al “24”. Y ASÌ SE ESTABLECE.
No obstante, si en la Audiencia de Juicio, la demandad no ataca la autenticidad de los mencionados mensajes de Whatsapp, dicha experticia no será necesaria, porque legalmente se considerará que la contraparte reconoció, de forma tácita, que el mensaje de datos es genuino, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 637 del 20 de octubre del 2023Y ASÍ SE ESTABLECEY ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Promueve EXPERTICIA INFORMÀTICA a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, contenidas en la documental marcada con el número “25” promovida en la Audiencia Preliminar por la parte actora. Concretamente, solicita que el experto que sea designado determine la fecha de emisión, contenidos, autores, destinatarios de los mensajes reflejados en tal documental. Especifica que la prueba se realice sobre el soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Asimismo, solicita que se examine los mensajes enviados mediante el número telefónico 04241300441. De acuerdo a todo lo expuesto, SE ADMITE la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA señalada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, pero únicamente sobre el soporte de la plataforma correspondiente al número telefónico: 04149101397, el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Por otra parte, este Juzgado NO ADMITE la EXPERTICIA INFORMÁTICA promovida sobre el número telefónico 04241300441. Dicha negativa obedece a que no se identifica al propietario de dicha línea, no se indica si se trata de uno de los representantes o accionistas de la demandada. Además la mencionada experticia pudiera perturbar y exponer al público la intimidad, honor, pudor y, en general, la privacidad familiar, profesional, comercial del propietario de tal número telefónico. Visto que no se cumplen los extremos legales, resulta forzoso negar la admisión de la mencionada prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) ubicada en la Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A, piso 3, telef 02125724932, Caracas Distrito Capital, a fin que designe, a la brevedad posible, un perito o varios, en materia de informática. La experticia se realizará únicamente sobre el soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Se debe informar al experto que antes de la Audiencia de Juicio, debe presentar informe escrito de su experticia y debe comparecer personalmente a dicha Audiencia a responder las preguntas que dispongan formularles las partes y el Juez sobre el dictamen presentado. Se establece que la experticia únicamente se realizará sobre la fecha de los mensajes contenidos en la documental marcada con el número “25”. No obstante, si en la Audiencia de Juicio, la demandada no ataca los mencionados mensajes de Whatsapp , dicha experticia no será necesaria, porque legalmente se considerará que la contraparte reconoció, de forma tácita, que el mensaje de datos es genuino, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 637 del 20 de octubre del 2023Y ASÍ SE ESTABLECEY ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Promueve EXPERTICIA INFORMATICA a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, registrados en CDs. que cursan desde el folio 110 al 111 del expediente, marcados “A”, “B” y “C”, promovidos en la Audiencia Preliminar por la parte actora. Concretamente, solicita que el experto que sea designado determine la fecha de emisión, contenido, autores, destinatarios de los mensajes reflejados en tales CDs. Especifica que la prueba se realice sobre el soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano: CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. Asimismo, solicita que se examine si los señalados mensajes fueron enviados mediante los números telefónicos: 04241300441, 04242014135 y 04265160576, respectivamente. SE ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Dicha experticia se debe realizar únicamente sobre el soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano: CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697. SE NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de experticia sobre los números telefónicos: 04241300441, 04242014135 y 04265160576 ya que corresponden a terceros ajenos al presente juicio, no fueron debidamente identificados, no manifestaron de manera expresa, escrita ni formal, ante este tribunal, su voluntar respecto a que algún experto de informática acceda a la información contenida en sus mensajes telefónicos. Esta negativa también se decreta en resguardo al honor, pudor, intimidad, privacidad de la vida familiar, profesional, social, entre otros de similar naturaleza de los mencionados terceros. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En consecuencia se ordena oficiar al CUERTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ( CICPC), en su sede de Caracas Distrito Capital, a fin que designe, a la brevedad posible, un perito o varios, en materia de informática. El perito deberá determinar la autenticidad de los mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, registrados en CDs. que cursan desde el folio 110 al 111 del expediente, marcados “A”, “B” y “C”, promovidos en la Audiencia Preliminar por la parte actora con la salvedad que únicamente se le permitirá acceso al soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano: CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697.. Se debe informar al experto que antes de la Audiencia de Juicio, debe presentar informe escrito de su experticia y debe comparecer personalmente a dicha Audiencia a responder las preguntas que dispongan formularles las partes y el Juez sobre el dictamen presentado.
No obstante, si no hay ataque en la Audiencia de Juicio contra los mencionados mensajes de Whatsapp , dicha experticia no será necesaria, porque legalmente se considerará que la contraparte reconoció, de forma tácita, que el mensaje de datos es genuino, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nro. 637 del 20 de octubre del 2023Y ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la demandada CORPORACIÓN CALL77 C.A., ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Local 1-14 al 1-19, teléfono 02126319913, para que asistido de perito o peritos, previamente designados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), determine la autenticidad de los correos electrónicos realizados por el ciudadano CARLOS LUNAR , actor en el presente juicio con la clave y el usuario (carlosbello@yuliotravel.com) y su contraseña (la misma se indica al folio 63 de la primera pieza principal) en las computadoras de la demandada. Se solicita que el Juez verifique los movimientos electrónicos desde el ingreso del actor a la demandada hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Indica que el objeto de la prueba es determinar el horario de trabajo del actor. Al respecto este Juez destaca que la inspección judicial es un mecanismo probatorio que se utiliza cuando no existen otros medios de prueba disponibles. En el presente caso, se pretende demostrar con la Inspección Judicial, la jornada laboral del actor. Para acreditar tal circunstancia existen pruebas documentales que por obligación legal debe llevar todo patrono, tales como cartel de horario que deben ser fijados en la sede del lugar de trabajo, constancias de trabajo, controles de asistencia, planillas de firma de entrada y salida de trabajadores, grabaciones audiovisuales de cámaras de entrada y salida del personal en la sede del patrono. También la parte actora se puede valer de la prueba de testigos, informes, confesiones, entre otras pruebas legales o libres eficaces acordes con el principio de celeridad y economía procesal. En consecuencia visto que la prueba de inspección judicial es excepcional SE NIEGA SU ADMISIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
DÉCIMO: Promueve EXPERTICIA INFORMÁTICA en la sede de la demandada CORPORACIÓN CALL77 C.A., ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Local 1-14 al 1-19, teléfono 02126319913, para que determine mediante los sistemas electrónicos relativos al control de entrada y salida de la entidad laboral la jornada laboral del actor cuyo usuario es: carlosbello@yuliotravel.com y su contraseña, la cual se indica al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza principal del expediente. Se solicita que la experticia se efectué desde el ingreso del actor a la demandada hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Al respecto este Juez destaca que se trata de una prueba que puede ser suplida por otras, tales como documentales, exhibiciones, testimoniales, ratificación de documentos, informes, entre otras pruebas legales y libres, las cuales se consideran más acordes con los principios de celeridad, economía, concentración e inmediación procesal. En consecuencia SE NIEGA LA ADMISIÓN de tal EXPERTICIA INFORMÀTICA ya que existen otras vías eficaces e idóneas para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
UNDÉCIMO: Promovió INFORMES del BANCO DE VENEZUELA, a los fines que indique si en la cuenta corriente No. 010200243048000002609278, a nombre del ciudadano CARLOS LUNAR, C.I. No. 24.514.697, se realizaron las transferencias especificadas en las fechas y por los montos expuestos al folio 64 de la primera pieza principal del expediente, este Juzgado la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a SUDEBAN para que sea remitida la información señalada a la brevedad posible. Se insta a la parte actora para que consigne ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial copias simples de su escrito de promoción de pruebas a los fines de ser remitido a SUDEBAN con los oficios emanados de este Juzgado. CÙMPLASE.
DUODÈCIMO: Promovió INFORMES de la TELEFÓNICA VEZOLANA S.A. MOVISTAR VENEZUELA, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 14º, Los Palos Grandes, Caracas, con el objeto que dicho ente se sirva informar sobre los particulares indicados desde el numeral primero al quinto, del escrito de promoción de pruebas, que se observan al folio 64 de la primera pieza principal del expediente. Este Juzgado los ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a TELEFONICA VEZOLANA S.A. MOVISTAR VENEZUELA, para que sea remitida la información señalada a la brevedad posible. Se insta a la parte actora para que consigne ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, copias simples de su escrito de promoción de pruebas a los fines de ser remitido a MOVISTAR con los oficios emanados de este Juzgado. CÙMPLASE.
DÈCIMO TERCERO: Promovió INFORMES de TELEFONICA VENEZOLANA C.A. MOVILNET VENEZUELA, ubicada en Bello Monte Sector El Recreo, Av. Venezuela, Torre Sur, del Centro Comercial El Recreo, con el objeto que dicho ente se sirva informar sobre los particulares indicados desde el numeral primero al quinto, del escrito de promoción de pruebas, que se identifican al folio 65 de la primera pieza principal del expediente. Este Juzgado los ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena oficiar a MOVILNET para que sea remitida la información señalada a la brevedad posible. Se insta a la parte actora para que consigne ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, copias simples de su escrito de promoción de pruebas a los fines de ser remitido a MOVILNET con los oficios emanados de este Juzgado. CÙMPLASE.
DÉCIMO CUARTO: Promovió EXHIBICIÓN de la demandada de las listas de pago de prestaciones sociales y utilidades año 2023, a favor del actor. Este Juzgado la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se intima a la parte demandada para que en la Audiencia de Juicio, presente los originales de los señalados documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DÈCIMO QUINTO: Promueve trascripción de mensajes y conversaciones, enviados mediante la aplicación Whatsapp, desde los números telefónicos: 04241300441, 04242014135 y 04265160576 al número telefónico 04149101397 el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, C.I. No. 24.514.697respectivamente, según se observa a los folios 65 al 68 de la pieza principal No. 01 del presente expediente. Este Juzgado NIEGA SU ADMISIÓN ya que tales mensajes son los mismos contenidos en los CDs. que cursan desde el folio 110 al 111 del expediente, marcados “A”, “B” y “C”, promovidos en la Audiencia Preliminar por la parte actora. Sobre dichos CDs., este Juzgado ya acordó precedentemente prueba de experticia informática para determinar la fecha de emisión de los mensajes, contenido, autores y destinatarios. Este Juzgado también ordenó, precedentemente, se realice experticia informática por peritos de SUSCERTE, sobre el soporte de la plataforma o base de datos correspondiente al número telefónico: 04149101397, el cual pertenece al actor, ciudadano CARLOS ANTONIO LUNAR BELLO, y sobre los números telefónicos: 04241300441, 04242014135 y 04265160576, respectivamente, únicamente en cuanto a los mensajes y en las fechas especificadas en los mensajes promovidos. En consecuencia, las transcripciones promovidas a los folios 65 al 68 de la pieza principal No. 01 son ineficaces como mecanismos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
DÈCIMO SEXTO: Promovió tres (03) CDs. marcados “A”, “B” y “C”, que cursan desde el folio 110 al 111 de la primera pieza principal del expediente, este Juzgado los ADMITE como prueba libre, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, considerando la libertad probatoria señalada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se reconoce la admisibilidad como prueba de «toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio, tanto el demandante como el representante de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste eventualmente considere prudente y necesario formularles.
Se ordena notificar a las partes de los autos de admisión de pruebas emitidos en la presente fecha. Asimismo, se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se fijará por auto expreso, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, tomando en cuenta la disponibilidad de salas, el sistema de reproducción audiovisual, alguacil y fecha asignada por la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
El anterior Auto, motivó que en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Ciudadana: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte Demandante, presentara el presente Recurso de Apelación, donde señaló que “…Ejerce Recurso de apelación, contra el auto de admisión de las pruebas del día 07/08/2024…”
De acuerdo a lo previsto, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se realizó la correspondiente Audiencia Oral y Pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Se dejó constancia que la citada audiencia sería registrada bajo la modalidad de video grabación, a través de un técnico audiovisual adscrito a la Unidad de técnicos audiovisuales de este Circuito Judicial.
Por la parte demandante recurrente, se constató la comparecencia de su Apoderada Judicial BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, antes identificada.
Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia a la citada audiencia, de la Parte demandada, a través de uno de sus Apoderados, Abogado MAURICIO CERVINI COLLI, antes identificado.
En este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes presentes que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresaran los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrimieran las argumentaciones correspondientes.
En este estado, la parte apelante recurrente expresó sus motivaciones de hecho y de derecho que la llevaron a plantear la presente apelación, señalando entre otras cosas la importancia que para su representado tenía n los resultados de las pruebas negadas por el tribunal A quo,
En tal sentido, una vez culminada su exposición la parte demandada hizo uso del mismo tiempo, que el representante de la parte demandada, igualmente, ambas partes hicieron uso de tiempo adicional de contrarréplica, como se puede observar en el vídeo de la Audiencia, en tal sentido, procede este Tribunal a exponer sus motivaciones para decidir. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte Demandante, negadas por el Tribunal A quo se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que cada prueba se constituye en un medio probatorio de datos, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información requerida, así como la identidad de los propietarios de los teléfonos a practicarles las respectivas experticias, siempre y cuando sean parte activa en el proceso, debido a que constituiría una prueba ilícita, cayendo dentro de la Doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, al realizar experticias sobre aparatos tecnológicos de terceros ajenos a la causa, las partes en proceso pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
Con relación a la promoción de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada para determinar que el objeto comercial de la demandada no concuerda con las actividades realizadas en la misma, igualmente, para dejar constancia del contenido de las nóminas, donde se evidencia los pagos en bolívares y en divisas, el pago de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales a favor del actor. Esta Superioridad debe resaltar que la Inspección Judicial es un elemento probatorio que se utiliza cuando no existen otros medios de prueba disponibles, eficaces y acordes con la inmediación y concentración procesal. No podemos demostrar a través de la Inspección Judicial el tipo de actividades comerciales desempeñadas por la demandada y menos el pago de conceptos laborales. Con la finalidad de demostrar lo antes mencionado, existen pruebas documentales, testigos, informes, confesiones, entre otras pruebas legales y libres, que pudieran resultar eficaces para acreditar los hechos controvertidos. Así se decide.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Así pues, tal y como fueron promovidas la pruebas negadas bajo análisis, observa esta Alzada que la parte actora no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para ese tipo de pruebas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, CONFIRMANDO el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, contra el Auto de Admisión de pruebas dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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