REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº Asunto: AP21-R-2025-000001
Asunto Principal AP21-L-2024-001245
Parte Actora: ANGELA MICHELL QUINTERO MATOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.041.625.
Abogado Asistente: PEDRO E. ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.526.182, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 123.525.
Parte demandada: Entidad de Trabajo TURPIAL TECHNOLOGIES, C.A.
inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil trece (2013), bajo el N° 27, Tomo 146-A.
Apoderado Judicial: Abogado GERMÁN A. DÁVILA VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.671.740, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 183.004.
Objeto de la Acción: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Objeto del Recurso: Recurso de Hecho interpuesto en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), contra el Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SÍNTESIS
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal de cuatro (04) folios útiles, consignados por el Abogado GERMÁN A. DÁVILA VALERO, En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), consignó copias certificadas constantantes de setenta y ocho (78) folios útiles, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal dejó expresa constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que se empezará a computar el lapso establecido de cinco (5) días hábiles para decidir dicho recurso.
DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR EL DEMANDANTE EN EL RECURSO DE HECHO
Con relación al presente Recurso de Hecho, en su oportunidad el Tribunal a quo realizó las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2024, por el ciudadano GERMAN DAVILA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 183.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual Ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado el día 12-12-2024. En este sentido este Juzgador NIEGA dicha apelación por ser (sic) tratarse la referida actuación de un AUTO DE MERO TRAMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado da por terminado el asunto AP21-R-2024-000476 y ordena su remisión al archivo y el cierre informático. En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión por oficio del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines del sorteo de audiencia preliminar al tercer (03) día hábil siguiente de hoy en virtud de haber precluido el lapso de diez (10) días hábiles de la certificación del secretario conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.- LIBRESE OFICIO.-…”
En tal sentido, con relación al Auto transcrito anteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandadada recurre de hecho en los siguientes términos:
“…ante usted acudo para, (sic) de conformidad con lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL INDICADO TRIBUNAL EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2024, auto mediante el cual dicho Tribunal (sic) NEGÓ LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPUSIERA ESTA REPRESENTACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR DICHO TRIBUNAL EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012…”
(mayúsculas y negrillas del presentante del Recurso de Hecho).
A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal Superior deja sentado, que el Auto del cual se pretende apelar, es un Auto de Mera Sustanciación o Mero Trámite, los cuales no están sujetos a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictados en uso de las atribuciones del Juez que la emitió de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes.
A tal efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Aunado a estás evidencias, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables...
Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, es forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra el Auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta lo anteriormente planteado, observamos que estamos en presencia de la interposición de un Recurso de Hecho, en contra un Auto de Mero Trámite dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Dicho Auto de Mero Trámite participa de la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, por cuanto, el auto contra el cual se recurre es un Auto de Mero Trámite, como se indicó suficientemente con anterioridad, que no tiene apelación conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Concatenando lo anteriormente expuesto, llegamos a la siguiente conclusión.
DISPOSITIVO
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada recurrente, de acuerdo a los señalamientos antes expuestos
SEGUNDO: CONFIRMA, El Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abog. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
|