REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de enero de 2025
214° y 165°

ASUNTO: AP21-L-2023-000839
ASUNTO NUEVO: AH22-L-2023-000076

PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ NIEVES MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ELIANA SANTANA ARAGUREN y RODOLFO COLMENARES BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 131.883 y 319.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JELF MANAGEMENT FACILITIES C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ y EVELYN VICTORIA LOPEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.217.409 y 45.297, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2024.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y procedió a admitir la misma en fecha 27 de noviembre de 2023 y librando el Cartel de Notificación en esa misma fecha.-

Notificada la demandada el día 04 de diciembre de 2023, el secretario del tribunal dejó constancia en fecha 05 de diciembre de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 08 de enero de 2024 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 09 de mayo de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de mayo de 2024, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 17 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 05 de agosto de 2024, y culminada en fecha 10 de enero de 2025, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: El ciudadano RICARDO JOSÉ NIEVES MARTINEZ, presto servicios profesionales para la entidad de trabajo JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A., con el cargo de Ingeniero Supervisor de Operaciones, desde el día primero (1°) de octubre de 2019, culminando la relación laboral el día 02 de marzo de 2023, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 390,00), pagaderos a tasa del día.

Horas Extras

Cabe destacar que los trabajos que se realizaban en las obras, de los cuales requería el mayor tempo de nuestro representado, demandadaza horas extras, fines de semanas y días feriados, fueron cancelados de manera extemporánea, es decir, un mes o más del mes después de haber culminado el trabajo.

En cuanto a trabajos realizados específicamente los que se ejecutaban en agencias bancarias, los mismo debían iniciar después de la 5:00 p.m.. hora en que el personal de las instituciones financieras culminaban su jornada de trabajo, motivo por la cual el trabajo comenzaba después de esa hora (entre las 5:00 p.m. a 6:00 p.m) y culminaban en horas de la madrugada, aproximadamente entre les 12:00 a.m., o 1:30 a.m., tomando en cuenta que la empresa no tenía ningún medio de transporte para los empleados que laboraban hasta altas horas de la madrugada, siendo que en hora de la madrugada es difícil cualquier medio de transporte urbano, por lo que nuestro representado se vio en varias oportunidades en la obligación de pedirle dinero prestado a las contratistas para tomar un taxi y poder llegar a su hogar.

Accidente Laboral

Es preciso señalar que durante la relación laboral, el ex trabajador demandante, tuvo un accidente de trabajo, en tal sentido paso a relatar los hechos ocurridos: nuestro asistido se encontraba efectuando una remodelación en el Pent House del Dueño de la empresa demandada, de los cuales se hicieron unos destape de los centro piso y tuberías, pero no contaban que las tuberías de aguas negras se desbordaran, siendo esto una emergencia, entre el desborde de dicha aguas sucias, él resguardo los materiales para que no se dañaran, las herramientas y demás objetos ubicados dentro del inmueble, nuestro asistido para el momento que se saca el celular de bolsillo de su pantalón, con la Intensión era llamar su jefe inmediato para solicitar autorización de romper el piso, en ese mismo instante sube la cara y se estrelló con una puesta de vidrio que estaba sobre puesta en otra puerta de vidrio, y con la velocidad en que iba causo un gran impacto siendo que dicha puerta le cayó encima de la cara, causándole daños colaterales en la parte interna de la nariz.

Inspectoría del Trabajo

Pese a las oferta nuestro demandante siguió laborando, pero llego el día de la quincena y se encontró que le depositaron menos del 50% de su salario regular, asumiendo esta actitud como un despido indirecto, siendo este un motivo suficiente para dirigirse al ente competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se amparó haciendo la solicitud de reenganche por la desmejora salarial y por el despido Indirecto.

Llevándose a cabo el procedimiento de Ley ante la Inspectoría Miranda Este, y mediante acta de ejecución en fecha 2 de marzo de 2023, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el N° de Expediente: 027-2022-02-02499, en tal sentido pasamos a discriminar de la siguiente manera: en primer lugar los Salarios Caídos dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 2022. fecha real del despido, ya que el día 17 de noviembre de 2003, fue sábado, y los fines de semana no se libera la nómina, hasta el de marzo de 2023,habiendo transcurrido 168 días, fecha de la celebración del acta antes mencionada, por cuanto se desprende que el monto presentado por la demandada fue por la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 19.488,00).

Es evidente que la empresa demandada le debe a nuestro representado un diferencia de salarios caídos, más sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con sus respectivos interés moratorios, hora extras e indemnización por accidente de trabajo, daño moral y falsificación de firma.

A continuación se detallan los montos condenados a cancelar por parte de la demandada.

• Salarios caídos, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares Americanos con Cinco Centavo (USD. 1.425,05).

• Horas extras diurnas y nocturnas, la cantidad de Novecientos Seis Dólares Americanos con Quince Centavos (USD. 906,15).

• Prestaciones sociales, calculado conforme a los literales a) y b) articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos (USD 3.834.37).

• Intereses de las Prestaciones Sociales, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Dólares Americanos con Ochenta y Nueve Centavos (USD 3.347.89)

• Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción del periodo 2022-2022. la cantidad de Seiscientos Diecisiete Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos (USD 617.45).

• Bono Vacacional no cancelado, correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción del periodo 2022-2022, la cantidad de Seiscientos Diecisiete Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos (USD 617.45).

• Utilidades correspondiente a los periodos 2021, 2022, y la fracción 2023, la cantidad de Dos Mil Ochenta y Cinco Dólares Americanos con Cincuenta y Nueve Centavos (USD 2.085.59)

• Indemnización por accidente de trabajo, la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Treinta Dólares Americanos con Cero Centavo (USD 26.730,00).

• Indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Catorce Mil Cuarenta Dólares Americanos con Cero Centavo (USD 14.040.00).

Lo cual asciende al monto total que se demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 53.603.95), o su equivalente en bolívares a la tasa del día de acuerdo al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, JELF MANAGEMENT FACILITIES C.A., alego lo siguiente:

De los hechos expresamente reconocidos y no controvertidos.

Acepto y reconozco que el ciudadano RICARDO JOSE NIEVES MARTINEZ, prestó servicios en el cargo de Supervisor.

Acepto y reconozco que el ciudadano RICARDO JOSE NIEVES MARTINEZ, ingreso en fecha 1 de octubre del 2019 hasta el 2 de marzo del 2023.

De los hechos expresamente negados, rechazados y controvertidos.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que devengaba un salario de Trescientos Noventa Dólares (390,00$), por lo que el salario devengado por el trabajador se pactó en bolívares y la cantidad es la señalada en los recibos de pago y en las transferencia bancarias en la cuenta nómina del trabajador.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que el trabajador laboraba horas extras y menos en las condiciones que falsamente alega en el libelo de la demanda

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que el trabajador haya sufrido accidente de trabajo, ya que no existe en autos ni una sola prueba ni indicio ni mucho menos expediente ni informe técnico de Inpsasel.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representada adeude al trabajador la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares con 24/100 céntimos (34.714,24 Bs) ni mucho menos la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinticinco Dólares con Cinco céntimos (1.425,25 $), por concepto de diferencia de salarios caídos, en virtud que hubo un acuerdo entre las partes homologado por funcionario competente del trabajo.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representada adeude al trabajador la cantidad de Novecientos Seis dólares con Quince centavos (906,15 $), por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Dólares con Treinta y Siete centavos (3.834,37 $), por concepto de Prestación de Antigüedad.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Dólares con Ochenta y Nueve centavos (3.347,89 $), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de la cantidad de Seiscientos Diecisiete Dólares con Cuarenta y Cinco centavos (617,45 $), por los conceptos de Vacaciones no pagadas correspondiente a los periodos de 2020-2021, 2021-2022 y Vacaciones Fraccionadas 2022-2023.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de Seiscientos Diecisiete, Dólares con Cuarenta y Cinco centavos (617,45 $), por concepto de Bono Vacacional no pagada para el periodo 2020-2021, 2021-2022 y Bono Vacacional fraccionado para el periodo 2022-2023.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de para un total de Dos Mil Ochenta y Cinco Dólares con Cincuenta y Nueve centavos (2.085,59 $), por los conceptos de Utilidades no pagadas para el año 2021, 2022, la fracción del 2023, en virtud que lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mi representada pago correctamente este concepto.

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Treinta, Dólares con cero centavos (26.730,00 $), por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, en virtud que no hay ni existe una sola prueba ni indicio en autos que demuestre que existió un accidente de trabajo, ni certificación emanado por el órgano competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, por no ser cierto, el supuesto hecho aducido falsamente por la actora, mediante el cual pretende establecer de forma falsa, e infundada que mi representa adeude al trabajador la cantidad de Catorce Mil Cuarenta Dólares con cero centavos (14.040,00 $), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por supuesta falsificación de firma,

Del mismo modo Niego, rechazo y contradigo de FORMA ABSOLUTA, el salario alegado, mensual, ni diario ni integral, ni los supuestos recargos, la forma de cálculo, ni los métodos los cálculos, ni las bases de cálculo, los días alegados, de ninguno de los conceptos demandados, como diferencia de salarios caldos, cálculos de las prestaciones sociales, cálculos de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, las horas extras, indemnizaciones de INPSASEL, ni ninguna otro indemnización en otras materias que no son de carácter laboral, en virtud que no se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), ni las leyes especiales en la materia

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

HECHOS INVOCADOS POR LA DEMANDADA QUE ADMITE COMO CIERTOS
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: la existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda, la fecha de inicio (01 DE OCTUBRE 2019) y fecha de terminación de la relación laboral (02 DE MARZO DE 2023), el cargo desempeñado por el actor (SUPERVISOR), y por último que el trabajador recibió pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Por lo que se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Hechos controvertidos:

1.- Que el trabajador devengara un salario de mensual de TRESCIENTOS NOCENTA DOLARES (390 $), de la forma como se dio contestación a la demanda corresponde a la parte actora demostrar que el pago mensual recibido por el demandante en virtud de la prestación del servicio es el alegado en el libelo de la demanda. Todo ello de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria. Así se establece.

2.- Que el demandante haya laborado horas extras, fines de semanas y días feriados. Corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación alegada en el libelo de la demanda y demostrar la reclamación de estos conceptos. Así se establece.

3.- La reclamación de el pago por accidente de trabajo. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar la ocurrencia del accidente laboral, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.

4.- El pago por indemnización por daños y perjuicios, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.

5.- La reclamación por conceptos de salarios caídos. Corresponde a la parte demandada la obligación procesal de probar que el demandante no es acreedor del pago de este concepto, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.

6.- El pago de la Prestación de Antigüedad. Como consecuencia de lo anterior corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de este concepto, ello de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral. Así se establece.

7.- El pago por Vacaciones 2020-2021; 2021-2022 y fracción de 2022, Bono Vacacional 2020-2021; 2021-2022 y fracción de 2022, Utilidades 2021; 2022 y fracción de 2023. En tal sentido, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar como hecho liberatorio que cumplió con el pago de esta obligación. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los autos documentales marcadas “1 al 5, 5.1, 6, 6.1, 7 al 11”, las cuales corren inserta a los folios 02 al 165 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 02; en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.

En relación a la Exhibición de Documentos marcadas “2”, “1” y “9”.

Prueba De Informes al BANCO BANCARIBE,

Prueba de Testigos de los ciudadanos HERNAN HERRERA, JORGE NUÑEZ, LEONARDO SILVA, ERNESTO BRITO, AMADEO QUINTERO y EDWUIS LUGO, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.566.423, E-83.752.429, V-25.232.385, V-13.177.263, V-14.286.340 y V-18.481.960 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los autos marcadas como “A a la D”, las cuales corren inserta a los folios 02 al 118 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma que progreso la fase de evacuación de pruebas.

Prueba de Informe a la entidad financiera BANCARIBE,

Prueba de Testigo de los ciudadanos JORGE ELIECER NUÑEZ BUENDIA y LEONARDO ANTONIO SILVA LUJANO, titulares de la cédula de identidad N° E-83.752.429, V-25.232.385, respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “1 al 5, 5.1, 6, 6.1, 7 a la 9”, las cuales corren insertas desde el folio 02 al 127 ambo inclusive, y desde el folio 165 inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 2, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales, reconociendo las mismas. Por lo que este Tribunal observa que de la marcada “1” se desprende el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales en moneda de curso legal en el país (bolívares) en la cual se pagan los conceptos relativos a la relación laboral. Así mismo de las documentales marcadas “2” se observa que el trabajador recibía una remuneración en bolívares por la prestación de sus servicios, en los cuales se denota que se le hacían los descuentos establecidos en la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales “1 y 2”. Así se decide.-
En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “3, 4, 5 y 6” la cual corren insertas desde el folio 31 al 38 del Cuaderno de Recaudos N° 2, de la celebración de la audiencia de juicio se evidenció que la representación judicial de la demandada reconoce dicha documental. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a estas documentales, por lo que de ella se desprende la existencia de una Informe Médico, un Disco Compacto el cual contiene un a tomografía y exámenes médicos del demandante y la constancia de haber asistido a INPSASEL. Así se decide.-

En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “7, 8 y 9” la cual corren insertas desde el folio 39 al 127 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2, de la celebración de la audiencia de juicio se evidenció que la representación judicial de la demandada reconoce dicha documental. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio, por lo que de ellas se desprende que la prestación del servicio, el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo y unas facturas por el pago de los medicamentos. Así se decide.-

En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “10” la cual corren insertas desde el folio 128 al 164 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2, de la celebración de la audiencia de juicio se evidenció que la representación judicial de la demandada la impugna por ser copia simple, dicha documental. En consecuencia la parte actora señalo: “Que es una copia simple es por lo que solicito la evaluación de una experto para que vea que es totalmente fidedigna y emana del correo del cual fue enviado”. El Tribunal le hace saber a la representación judicial del actor que dicha prueba fue NEGADA en fecha 19/06/2024, en virtud que la misma se solicito como prueba de Inspección Judicial, y no ejercieron recurso alguno contra la negativa de la prueba, en tal sentido visto que en la audiencia de juicio no es la oportunidad procesal para promover medios de prueba alguno, salvo los casos establecidos en la Ley. En consecuencia, este Tribunal desecha del procedimiento la presente documental y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

En relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “11” la cual corren insertas desde el folio 165 inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 2, de la celebración de la audiencia de juicio se evidenció que la representación judicial de la demandada reconoce dicha documental. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-

De la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BanCaribe se observa que la demandada realiza el pago por la prestación del servicio, sin embargo no se evidencia a que se corresponde los conceptos pagados en la entidad financiara, por lo que a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador, este Tribunal adminiculara la prueba de informe con el resto de las pruebas documentales. Así se decide.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadano HERNAN HERRERA, JORGE NUÑEZ, LEONARDO SILVA, ERNESTO BRITO, AMADEO QUINTERO y EDWUIS LUGO, titulares de la cédula de identidad N° V.-5.566.423, E-83.752.429, V-25.232.385, V-13.177.263, V-14.286.340 y V-18.481.960 respectivamente, este Tribunal al momento de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual sus testimoniales no se pudieron realizar, en tal sentido no tiene nada que pronunciarse en cuanto a esta prueba por no comparecer los testigos ya mencionados. Así se establece.-


Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A” las cuales corren insertas desde el folio 02 al 90 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no realizó ningún ataque a la documental, y la reconoce. Por lo que este Tribunal observa que de la marcada “A” se desprende expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales “A”. Así se decide.-

De las documentales marcadas “B” las cuales corren insertas desde el folio 91 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que los impugna por que no están plasmados los pagos, solo especifica una parte. En tal sentido la parte demandada indicó que son los mismos recibos que su contraparte consigno junto a su escrito de promoción de pruebas. Por lo que este Tribunal, visto que los mismos se corresponden con los promovidos por la parte actora y se evidencia de ellos que es el mismo formato, este Tribunal le otorga valor probatorio, por lo que de ellos se desprende que el trabajador recibía una remuneración en bolívares por la prestación de sus servicios y que se le hacían los descuentos establecidos en la Ley. Así se decide.-

De las documentales marcadas “C” las cuales corren insertas desde el folio 105 al 110 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no señaló específicamente ningún ataque a la documental, señalando únicamente que es un informe médico que realizo el Doctor que lo evalúo en el Hospital Domingo Luciani. En tal sentido la parte demandada indicó que en cuanto al informe nosotros consignamos los gastos sufragados por mi representada. Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

De las documentales marcadas “D” las cuales corren insertas desde el folio 114 al 118 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que la impugna por error en la fecha y que no se corresponde al periodo, se indica 2022, siendo lo correcto 2019-2020. En tal sentido la parte demandada indicó que esta representación esta de acuerdo que el trabajador disfruto un (01) periodo nada más, y en cuanto a la fecha es la que disfruto las vacaciones, es decir, periodo 2019—2020 y salio de vacaciones en el año 2022. Por lo que este Tribunal le concede valor probatorio y señala que de ella se desprende que el trabajador disfrutó su periodo vacacional correspondiente al 2019-2020 con su respectivo pago del bono vacacional. Así se decide.-

Por último, visto que la parte demandada desistió de las Pruebas de Informe a las entidades financieras BANCO BANCARIBE, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadano JORGE ELIECER NUÑEZ BUENDIA y LEONARDO ANTONIO SILVA LUJANO, titulares de la cédula de identidad N° E-83.752.429, V-25.232.385, respectivamente, este Tribunal al momento de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual sus testimoniales no se pudieron realizar, en tal sentido no tiene nada que pronunciarse en cuanto a esta prueba por no comparecer los testigos ya mencionados. Así se establece.-

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- En cuanto al salario devengado por el demandante, este Tribunal revisada las pruebas relacionadas con los recibos de pago, expediente administrativo y la prueba de informe, pudo determinar que el salario mensual y real devengado por el ciudadano RICARDO JOSE NIEVES MARTINEZ, es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 3.898,00). Toda vez que de la declaración realizada en la Inspectoría del Trabajo el demandante señaló dicho monto y la entidad de trabajo a pesar de haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no probó que el trabajador percibiera otro salario distinto al alegado en el expediente administrativo. Así se decide.-.

2.- En cuanto a las horas extras, fines de semanas y días feriados. De la forma como se dio contestación a la demanda, la parte actora no pudo probar en el presente asunto que el trabajador haya laborado horas extras, fines de semanas y días feriados, por lo que este Tribunal declara improcedente la reclamación de estos conceptos. Así se decide.-

3.- La reclamación del pago por accidente de trabajo. De las pruebas aportadas en el presente asunto se evidencia que efectivamente existió un accidente, sin embargo no consta en autos la Certificación ni el Informe de INPSASEL. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

4.- El pago por indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, en cuanto a este concepto se pudo evidenciar que fue reclamado por el hecho de existir presuntamente una falsificación de firma. Sin embargo de las pruebas se evidencia el sobreseimiento de la causa de los involucrados en esta averiguación. En tal sentido este Tribunal declara improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.-

5.- De la reclamación por conceptos de salarios caídos, este Tribunal vista las pruebas y en especial atención al Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual la demandada acata el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y al momento de la ejecución rechaza el salario alegado por el actor, no siendo la oportunidad procesal para hacer tal alegato, este Tribunal declara la procedencia del pago de los Salarios Caídos hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.-

6.- En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad. Este Tribunal declara la procedencia de este concepto, descontado el monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 19.498,00) monto que fue cancelado al momento de la ejecución de la orden de Reenganche. Así se decide.-

7.- El pago por Vacaciones 2020-2021; 2021-2022 y fracción de 2022, Bono Vacacional 2020-2021; 2021-2022 y fracción de 2022, Utilidades 2021; 2022 y fracción de 2023. Visto que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio de esta obligación, es por lo que este Tribunal declara la procedencia del pago de los conceptos reclamos. Así se decide.-

Ahora bien, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar a la demandada, la cual se deberá realizar a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.898,00) MENSUALES.

Toda vez que la corrección monetaria es para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada 05 DE DICIEMBRE DE 2023, hasta el decreto de ejecución, para los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ NIEVES MARTINEZ por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra Sociedad Mercantil JELF MANAGEMENT FACILITIES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA