REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2025
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2024-000021
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN, plenamente identificada en autos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández; Yosmary Rodríguez de Fermín e Ismael José Fermín Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.463, 109.562 y 63.981.- .
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 00175/2023, de fecha 23 de octubre de 2.023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Nro de Expediente Administrativo: 079-2023-01-00731.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Dariela Alejandra González León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 267.332.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Majyelin Lucia Torres De León, titular de la cédula de Identidad N° 13.715.725
APODERADO JUDICIAL: No Constituido
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Chango Ferrer Carmen Rosa Rosario Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de abril de 2024, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Abogada en ejercicio Katheringe Gutiérrez, Ipsa Nro. 241.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Sociedad Civil Colegio San Agustín. La presente acción de nulidad va dirigida contra la Providencia Administrativa Nro. 00175/2023, de fecha 23 de octubre de 2.023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de la ciudadana Majyelin Lucia Torres de León, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.715.725, según expediente administrativo Nro: 079-2023-01-00731, contra de la entidad de trabajo Sociedad Civil Colegio San Agustín.
La presente demanda fue distribuida en fecha 12 de abril de 2024 a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 17 de abril de 2024. Y en fecha 25 de abril de 2024, admite el presente recurso de nulidad e insta a la parte recurrente a que consigne los juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, del acto impugnado y del auto de admisión, a los fines de su certificación y anexarlos a los oficios correspondientes, asimismo, se ordeno suspender el presente procedimiento judicial hasta tanto conste en autos la reincorporación de la trabajadora ciudadana MAJYELIN LUCIA TORRES DE LEON, titular de la cédula de identidad número V-13.715.725, acto que fue efectivamente realizado por parte de la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio San Agustín.
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada Katheringe Gutiérrez, Ipsa Nro. 241.463, apoderada judicial de la parte recurrente, copias simples constante de diecisiete (117) folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas y anexarlas a los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y Boleta de Notificación dirigida al Beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadana Majyerlin Lucia Torres de León.
En fechas 24, 27 28, de mayo, 04 y 18 de junio de 2024, los ciudadanos Héctor Rodríguez, Víctor Marrero, Richard Coronil, Gregori Castillo, y Luis Altuve, en su condición de Alguaciles, consignan adjunto a las diligencias ejemplares de oficios y boleta de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ciudadana Majyerlin Lucia Torres de León (tercero Beneficiario), Fiscal General de la República (FGR), Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, y, al Procurador General de la República (PGR), las cuales fueron debidamente recibidas, firmadas y selladas.
En fecha 22 de julio de 2024, la abogada Dariela González Ipsa Nro. 267.332, apoderada judicial, consigna poder especial laboral.
En fecha 22 de julio de 2024, la abogada Katherine Gutiérrez I.P.S.A. N° 241.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna copias debidamente certificadas, mediante la cual consta la reincorporación de la ciudadana Majyerlin Lucia Torres de León, a su puesto de trabajo.-
En fecha 31 de julio de 2024, visto que se encontraban notificadas todas las partes que conforman el presente asunto, se procedió a fijar para el día lunes 20 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se levanta acta de audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, de la representante judicial de la República. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario de la providencia administrativa, se le solicito a las partes consignar escrito y alegatos, y de igual forma ratificaron los consignados a los autos. La representación judicial del Mi.isterio Público consignará en su oportunidad procesal la respectiva opinión en el lapso de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado dicto auto mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente, mismo, se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas que ameritarán evacuación alguna por lo que no se aperturó el lapso establecido en el artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las partes deberán presentar los informes por escrito dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la abogada Yosmary Rodríguez, Ipsa Nro. 109.562, representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que se dictará la sentencia en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho contados desde la fecha supra, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Dariela González Ipsa Nro. 267.332, en su carácter de Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 11 de octubre de 2024, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Público constante de diecisiete (17) folios útiles, en la cual emite su opinión fiscal.
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia de que se prorroga el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, por treinta (30) días de despacho contados desde la fecha supra, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“(…), de la lectura pormenorizada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, se evidencian una serie de quebrantos, que obligan a acudir ante su competente autoridad a los efectos de delatar errores trascendentales, que afectan de nulidad la providencia in comento, toda vez que, la misma se inicia como consecuencia de una inicua denuncia efectuada por la ciudadana MAJYELIN LUCIA TORRES DE LEON venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad número V.-13.715.725, quién se desempeñó come docente, en la institución educativa Colegio San Agustín Caricuao, mediante una relación laboral signada por un contrato a tiempo determinado, en el cual se establecían los elementos de tiempo modo y lugar como había de desarrollarse la relación de trabajo.
Bajo este esquema, es conveniente destacar que el vinculo subordinado se estableció a partir de los parámetros allí estatuidos por tanto la fecha de inicio de la relación laboral y consecuencialmente su finalización, guardan correspondencia con la naturaleza contractual de la actividad, (…) y tenia como especial característica la atención de unas secciones especificas en el colegio San Agustín, derivadas de un incremento circunstancial de la matricula en dicho periodo escolar 2022-2023 para el que fue contratada, que en modo alguno puede ser considerado como un común denominador, y por tanto se deriva el carácter contractual a tiempo determinado del vinculo laboral conforme a los supuestos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así las cosas, del análisis del acto cuasi jurisdiccional que constituye la providencia administrativa, se evidencia al vuelto del folio 59 en el PUNTO TERCERO "que planteada así la litis le correspondía la carga probatoria a la parte accionada, la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio San Agustín, quién debía desvirtuar el despido alegado por la accionante en su solicitud según lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el punto siguiente vale decir NÚMERO CUARTO de la decisión, estableció "que en la oportunidad procesal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho en promover pruebas, siendo así Ciudadano(a) Juez, el punto central de la controversia giraba en torno al hecho de la vigencia en el tiempo y en el espacio del contrato de trabajo, y si dicha finalización contractual comportaba un despido o la finalización de la relación laboral por tiempo determinado.
Así las cosas, la parte accionante promovió, tal y como lo establece la providencia al folio 60, sus probanzas, y adicional en esta como punto previo, transcribe parte de lo alegado por mi representada en el acto de ejecución, en el cual se hace conocimiento al despacho que la extrabajadora accionante, suscribió un contrato de servicios a tiempo determinado con la institución educativa, a partir de la naturaleza de la actividad que desarrollaba, y que por tratarse de un colegio privado cuya matricula estudiantil puede variar todos los años académicos, se hizo necesario contratar un personal de acuerdo con la actividad y cantidad de estudiantes por grado o sección, motivo por el cual resulta improcedente en derecho el procedimiento de reenganche, en virtud a la relación a tiempo determinado, por lo que se solicitó se aperturara a pruebas a los efectos de demostrar lo expuesto.
(Omissis)
CAPÍTULO II
VICIOS EN LOS QUE INCURRE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Abundando en argumentación, se tiene que la accionante, no impugno las pruebas presentadas por la accionada, en este sentido y siendo que el fundamento del proceso se orienta a verificar la vigencia del contrato de trabajo y por ello si la trabajadora, estaba amparado o no por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, es óbice que de la conjunción de todos los medios probatorios consignados la conclusión a la cual arriba el administrativo es bajo un supuesto de hecho falso, aseverando que dicho contrato era permanente, aun y cuando la trabajadora tenía plena consciencia de la fecha de inicio de su vinculo laboral así como su finalización.
(Omissis)
Es importante destacar, que al folio 63 y su vuelto del expediente, en la valoración de la prueba promovida por mi representada marcada con la letra “B” y “C”, constante de una copia simple de recibo de pago de fecha 31/07/2023 y liquidación de la trabajadora, que el despacho administrativo, sin haber sido impugnada las pruebas por la contraparte, y cuyo objeto era demostrar el último salario de la trabajadora y que se le presento su liquidación por la culminación del contrato a tiempo determinado, la administración obvio el valor probatorio otorgado y no tomó en cuenta el recibo de pago correspondientes al último mes de trabajo, y tampoco le otorgo valor probatorio al recibo de liquidación.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por lo tanto, esta representación considera, por todo lo antes expuesto, que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, incurrió en et vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo a tiempo indeterminado inexistente, pues el contrato establecía una relación iniciada a partir de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley sustantiva del Trabajo, a tempo determinado). En consecuencia consideramos que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00175/2023 dictada en fecha 23/10/2023, por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maryelin Lucia Torres de Leon, titular de la Cédula de identidad N° 13.715.725, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, et articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
La parte recurrente fundamenta su pretensión señalando que "(...) la Inspectoría del Pedro Ortega Díaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado in hecho incierto y por probada una relación de trabajo a tiempo indeterminado inexistente, pues el contrato establecía una relación iniciada a partir de lo dispuesto en el artículo 64 de a del Trabajo, a tiempo determinado)...".
(Omissis)
Ahora bien, en el caso de marras la Inspectora del Trabajo, al dictar el acto administrativo hoy impugnado realizó las siguientes consideraciones: "Luego de verificar en autos los medios probatorios idóneos para ello y por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, se evidencia que la parte accionada quien tiene la carga probatoria, tal como se observa en el Acta de Ejecución de fecha 20 de septiembre de 2023, manifestó lo siguiente: '...Vista la solicitud de reenganche y pago de salario caído, presentada por la ciudadana Majyelin Torres, se hace el conocimiento del despacho que la extrabajadora accionante suscribió un contrato de servicio a tiempo determinado con la institución educativa a partir de la naturaleza de la actividad que desarrolla, toda vez que por tratarse de un colegio privado cuya matricula estudiantil puede variar todos los años académicos, crea las necesidades de contratar personal de acuerdo a dicha actividad y cantidad de estudiante por grado o sección. En este sentido solicito al despacho habrá el mismo a prueba a los efectos probar la veracidad de lo expuesto. Es todo”, vistos los gatos de fondos expuestos, la consideren convenientes a la mejor defensa promover y evacuar las pruebas que las partes de sus intereses.
En este sentido, es imperioso resaltar que en la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, la entidad de trabajo no consigno elementos probatorios que desvirtuaran el despido injustificado alegado por la trabajadora accionante. Sin embargo, se logró constatar mediante los comprobantes de pago promovidos por la trabajadora que la ciudadana Majyelin Lucia Torres De León, se encontraba prestando sus servicios como docente para la entidad de trabajo Colegio San Agustín antes de suscribir el supuesto contrato por tiempo determinado, hecho que no fue desvirtuado por la entidad del trabajo.
Por este motivo, la Inspectoría del Trabajo concluyó que la entidad de Trabajo intentó simular que la relación laboral era por tiempo determinado, mediante un supuesto contrato que no se firmó sino hasta la finalización del mismo, contrato que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Motivo por el cual la relación laboral era en realidad a tiempo indeterminado, y la trabajadora gozaba de la Inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, constituyendo sudespido en un despido ilegal.
La Inspectora del Trabajo determinó la verdadera naturaleza Jurídica de la prestación personal de servicio desarrollada por la trabajadora Majyelin Lucia Torres De León, en atención a uno de los principios rectores en materia laboral, a saber, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 89 (Omissis)
Por ello, de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo se evidencio la prestación de servicio de la ciudadana MAJYERLIN TORRES DE LEON como docente en la referida unidad educativa de forma permanente, ya que el contrato suscrito entre ambas partes fue al culminar el año escolar con la finalidad de solapar el despido injustificado, ya que no cumple con le establecido en el articulo 64 de la Lay Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,
En tal sentido, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en lecha 15 de marzo de 2000, es el demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por lo que, una vez aperturada la articulación probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda y en el presente caso el Colegio San Agustín, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la ciudadana MAJYELIN TORRES DE LEON.
En suma, una vez verificado la relación laboral por tiempo indeterminado, se concluyó que la trabajadora se encontraba investida por inamovilidad laboral, debiendo entonces la entidad del trabajo tramitar su respectiva autorización de despido mediante el procedimiento establecido en el articulo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si existiera causa para ello.
(Omissis)
De este modo, en el presente se configuró un despido injustificado ya que la entidad de trabajo no cumplió con el procedimiento de autorización correspondiente que debe ser solicitado ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, estando acorde la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Diaz" mediante el la providencia administrativa hoy impugnada.
Por todo lo antes señalado, esta representación judicial solicita respetuosamente a este honorable tribunal se desestime el presunto vicio de falso supuesto de hecho alegado la recurrente, ya que del acto impugnado se puede determinar que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra apegada a los principios de legalidad y de congruencia, en consecuencia, no adolece de ningún vicio que acarre (sic) su nulidad; y asimismo, solicita se aprecie de acuerdo al mérito favorable de los autos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, aquellas pruebas que sean presentadas por la parte recurrente y el tercero beneficiario.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO SAN AGUSTIN, contra la Providencia Administrativa Nº 00175/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ".
SEGUNDO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado Conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
En el presente asunto la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a la pruebas de consignadas la parte recurrente promovió (f. 09 al 15 del presente asunto) la Providencia Administrativa N° 00175/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador en el Distrito Capital. Cartel de Notificación y auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f.16 y 17 del presente asunto). Copia certificada en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00731 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Distrito Capital, (f. 73 al 161 del presente asunto), este Juzgador observa que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que el mismo no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica presentaron escrito de informe dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por otro lado la representación del Ministerio Público presentó su opinión fiscal fuera del lapso correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN, ubicado en la Avenida Principal Paez, UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00175/2023, de fecha 23/10/2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 079-2023-01-00731, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadana MAJYELIN LUCIA TORRES DE LEÓN contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN.
Ahora bien, la hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado de las siguientes causales de nulidad: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.
En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente señalado, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas consignadas por las partes del contenido de la providencia administrativa, dictada por el órgano administrativo, el Inspector del Trabajo valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, entre ellas la que cursa al folio 103 del presente expediente, en la cual se demuestra que se le envió un comunicado en el cual se hace referencia que se le paga un Retroactivo de SEPTIEMBRE DE 2022, a la tasa del valor referencial del Banco Central de Venezuela, documental que de las actas procesales del expediente administrativo, no se demuestra que se haya impugnado o atacado de alguna forma, en razón de ello es por lo que el Inspector del Trabajo cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ningún derecho, procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal basó su decisión en términos acordes a la realidad sobre las formas o apariencias. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y no baso su pronunciamiento a ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho. En este sentido a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00175/2023, Expediente N° 079-2023-01-00731, de fecha 23 de octubre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por la ciudadana MAJYELIN LUCIA TORRES DE LEON, plenamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años 214° y 165°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. JOHELY CARMONA
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