REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 11 DE ENERO DEL 2025
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.181-25
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WILMARU MARCHENA
FISCAL FLGº MP: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO FIGUEROA

DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.181-2025, seguida a la ciudadana BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551 nacido en fecha: 24-07-1997, de 27 años de edad, natural de MATURIN estado Monagas, estado Civil soltera, de profesión u oficio: REPOSTERA, Residenciado en: SANTA RITA, EL MUSEO DE CANTV, CALLE 10,CASA N° 32, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-338-8816, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal; este Tribunal Quinto en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.181-2025, seguida a la ciudadana BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551 nacido en fecha: 24-07-1997, de 27 años de edad, natural de MATURIN estado Monagas, estado Civil soltera, de profesión u oficio: REPOSTERA, Residenciado en: SANTA RITA, EL MUSEO DE CANTV, CALLE 10,CASA N° 32, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-338-8816, quien expuso lo siguiente: “yo venía de la candelaria cuando voy a la entrada del museo pongo luz de cruce cuando voy a cruzar por los nervios de esquivarlos me lleve el kiosco de verdad que no vi a la Sra. de los nervios lo que hice fue avanzar el carro cruce a 2 cuadras y me pare me estacione espere que pasaran las motos, porque yo vivo allí, para resolver lo del kiosco mas no sabía que había una Sra. allí, en lo que llego a la bomba llegan los policías ellos me detienen y eso, en el momento que yo me regrese iba a pararme al kiosco y como hasta ahora le hemos respondido a la señora. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO FIGUEROA, Quien manifiesta lo siguiente: quien expone: “en un principio que se tome en cuenta la conducta pre delictual de mi patrocinada es una Sra. Honesta, trabajadora, que no se dio a la fuga simplemente busco resguardarse porque como todos sabemos el día jueves en la mayoría del país pasaban cosas atípicas, y venían los motorizados a lo cual ella cayó en nervios y gire de forma brusca con el kiosco sin percatarse que estaba una ciudadana allí y a 2 cuadras gira para estacionarse en el sitio, donde es detenida por unos funcionarios de la policía de Aragua y la entregan a la policía de tránsito de Santa Rita, me adhiero la solicitud fiscal, y mi patrocinada expresa que se obliga a cubrir todos los gastos hasta a la recuperación total de la ciudadana consigno en este acto 6 folios con copia de todas las facturas y los gastos que se han hecho hasta este momento, de igual manera consigno copia del alta médica de la ciudadana, sin embargo creo que los médicos están reguardando su salud porque fue un hematoma que fue drenado la herida que tiene en la cabeza, una vez más nos comprometemos con todos los gastos. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 10-01-2025, comparecieron ante este despacho los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CALDERON GUIMAR, Y LA OFICIAL VIAFARA ISGENESIS, dejan constancia mediante la presente acta de la siguiente diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día jueves 09 de enero de 2025, siendo aproximadamente las 16:30 horas encontrándonos de servicio de la estación policial Municipal Francisco Linares Alcántara, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la calle cien Morean Soto, fuimos informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado: “AVENIDA GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA CRUCE CON AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR EL MUSEO, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA”, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado por nuestros propios medios, una vez presente en el sitio, tomamos las medidas de seguridad del caso, para así evitar otro accidente de tránsito, procedimos a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro, de este hecho resulto una persona de sexo femenino lesionada, quien fue trasladada en la unidad G4-010 de la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, y un kiosco (estructura movible) con daños materiales el cual fue colectado realizándole su debido Registro de cadena de custodia, seguidamente un grupo de personas que se encontraban presentes quienes se negaron a ser identificados por temor a represalias manifestaron verbalmente que en este hecho se encontraban involucrados dos vehículos de los cuales uno era un automóvil de color verde, que se ausento del lugar del accidente, inmediatamente procedimos a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento Planimétrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados destacando que el vehículo N° 1 (único) no fue graficado debido que fue movido de su posición final, culminando la inspección técnica del lugar se recibió una llamada telefónica de la estación policial donde informaron que en esa sede se encontraba un vehículo el cual había sido retenido en la calle Constitución, que el mismo estaba involucrado en el hecho vial antes mencionado y que su conductora se encontraba con su vehículo, por lo que nos trasladamos donde fuimos atendidos por el funcionario jefe Bravo Jhonny quien nos hizo entrega del vehículo, el cual presentaba daños recientes, constatando que se trataba de un hecho vial de tipo Colisión, su conductora fue identificada de la siguiente manera BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551 nacido en fecha: 24-07-1997, de 27 años de edad, natural de MATURIN estado Monagas, estado Civil soltera, de profesión u oficio: REPOSTERA, Residenciado en: SANTA RITA, EL MUSEO DE CANTV, CALLE 10,CASA N° 32, ESTADO ARAGUA, a quien se le pregunto si poseía algún entre su vestimenta objeto de interés criminalístico y de ser así que lo exhibiera, la misma manifestando que “NO” por lo que en vista de su repuesta y para verificar la veracidad, se procedió a realizarle la inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalístico a la misma se le indico que debía trasladarse hasta la estación policial para practicarle la prueba de alcoholemia y hasta la culminación de las diligencias pertinentes al caso ante lo que la misma accedió, seguidamente nos trasladamos al nosocomio donde fuimos atendidos por el médico Jesús Ortega quien nos suministro datos y diagnósticos de la ciudadana lesionada P.E.P.J de 36 años de edad quien presento politraumatismo, traumatismo craneoencefálico leve complicado con hematoma epidural, culminada esta diligencia retornamos a la estación policial, mediante las actuaciones verificadas se determino que los conductores de los vehículo nro. 1 y nro. 2 incumplieron con lo establecido en el articulo 86 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Transporte Terrestre. Con esta información se procedió a notificar al Fiscal Noveno (9) del Ministerio Publico quien indico lo conducente.
DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a la ciudadana BETZI DANIELA ZARATE SANTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.434.551, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.181-2025, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 del Código Penal. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Se termino, se leyó y conformes firman a las 04:30 horas de la tarde.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. WILMARU MARCHENA


CAUSA 5C-21.181-2025 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/ra