REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-21.140-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA 33º MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): MARINO ALEXANDER REYES REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMARIS MARTINEZ

En el día de hoy, JUEVES DIECISEIS (16) de ENERO de 2025, siendo las 12:15 horas de la Tarde, se constituye el Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala JOSE OJEDA presentes las partes, el ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, al acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. AMARIS MARTINEZ, ADSCRITA A LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 06° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentadas por la Fiscalía 19° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17-12-2024. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los acusados, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 19° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 17-12-2024 en cuanto al delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas de la en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ley Orgánica De Droga. E igualmente solicito que sea admitido en todas y cada una de las partes los medios de pruebas promovidos, así como también las documentales y que se acuerde la apertura a juicio, en caso de que el ciudadano quiera admitir los hechos que sea condenado a la pena, y solicito para los ciudadanos se le mantenga la medida privativa de libertad, RATIFICO la solicitud de la incautación del teléfono: MARCA TECNO SPARK, MODELO K14, IMEI 1: 358812276121965, IMEI 2: 358812276121973, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MOVISTAR SERIAL 895804220018311116 de conformidad con el 183 De La Ley Orgánica De Drogas en caso de que exista una sentencia condenatoria la confiscación de todos los bienes. Así mismo solicito una copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 03-05-1985, de 39 años, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE EL MODULO, SECTOR ISABELITA, SECTOR N° 10, CASA N° 10 ESTADO ARAGUA, teléfono: no posee, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMARIS MARTINEZ. Quien manifiesta Buenas tardes esta defensa previa conversación con mi defendido y el mismo me manifestó que desea admitir los hechos es por lo que voy a solicitar ciudadana juez una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 242. Es todo. Seguidamente este Tribunal QUINTO (5º) en Funciones de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, del imputado y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico Del Estado Aragua TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas de la en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ley Orgánica De Droga. QUINTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas de la en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ley Orgánica De Droga; mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Del Código Penal. SEXTO: Se Niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa y se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda la Confiscación del teléfono: MARCA TECNO SPARK, MODELO K14, IMEI 1: 358812276121965, IMEI 2: 358812276121973, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MOVISTAR SERIAL 895804220018311116 de conformidad con el 183 De La Ley Orgánica De Drogas. DECIMO: Se acuerda la copia simple solicitada por la representación fiscal. DECIMO PRIMERO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la unidad de recepción de documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en la presente audiencia se termino a las 12:37 horas de la tarde Es todo. Cúmplase. Conformes firman.
LA JUEZA


ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO





EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
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ABG. VICTOR PADRON





LA DEFENSA PÚBLICA
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ABG. AMARIS MARTINEZ





ACUSADO
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MARINO ALEXANDER REYES REYES





ALGUACIL
JOSE OJEDA




LA SECRETARIA, ________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.140-2024
YJDM/ra