REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CAUSA N°: 5C-SOL-5420-2024
JUEZ: YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ENOLA JAIMES
QUERELLANTE:
QUERELLADO: CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA
PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IMCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Vista la Querella presentada en fecha 20-11-2024 recibida por ante la oficina de alguacilazgo, suscrita por CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.201.158 en su condición de QUERELLANTE asistido debidamente por el profesional del derecho ABG. HEDINMAR AGÜERO RAMONES, inscrito bajo la matricula N° 186.243 en contra de la ciudadana: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978, con domicilio procesal AVENIDA LAS DELICIAS, BARRIO SUCRE, CALLE URDANETA, CASA N° 07, QUINTA BIBI, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-494.07.14, por los delitos de: INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y Tolerancia, con quienes no indica tener parentesco alguno con el Accionado.
Evidenciándose que en fecha: 28 de Noviembre de 2024, se “...ORDENA: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella acusatoria que intenta en contra de la ciudadana: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 ejusdem, numerales 1° y 2°: 1°, instituye lo referente a la identificación de los accionantes o querellantes y establece específicamente cuales son las referencias que deben constar en dicho escrito, datos que observa esta juzgadora, con relación a: edad, estado, profesión, domicilio o residencia y relación de parentesco; evidenciándose que no cumple con lo solicitado por cuanto no se evidencia ninguna de estas del querellante CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.201.158; y con respecto al numeral 2°: no se evidencia Edad de la querellada: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978, siendo recibida dicha Subsanación, en fecha: 11 de diciembre de 2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida por este Juzgado en fecha: 12 de diciembre de 2024; esta Jurisdicente procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador, prevista en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal pira poder perseguir al responsable de un delito, condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos formales contentivos dentro del articulo señalado; y como herramienta jurídica resulta muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal.
Como es fácil ver, al momento de presentar el Escrito de Subsanación de la Querella, de la revisión del texto contentivo se evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 276, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la edad, estado, profesión, domicilio o residencia y relación de parentesco; evidenciándose que no cumple con lo solicitado por cuanto no se evidencia ninguna de estas del querellante CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.201.158 y en el numeral 2o de conformidad con el artículo 276 ejusdem, que son no se evidencia Edad de la querellada: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978... los cuales se ordenó subsanar, están satisfechos en cuanto al numeral 1° edad, estado, profesión del querellante CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.201.158 y en cuanto al numeral 2° Edad de la querellada: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978.
Mas sin embargo; no fueron subsanados como lo requiere nuestra norma adjetiva penal, es decir, observa este Jurisdicente que no se evidencia la subsanación del numeral 1° relacionados al domicilio o residencia y relación de parentesco del querellante CLAUDIO ALIRIO SILVESTRI STOPPA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.201.158, siendo importante señalar que el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma, y es necesaria para la práctica de las notificaciones.
Siendo importante que se evidencie en el escrito de Querella, “el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma”, y el parentesco que tiene el querellante con la querellada, en la legislación sustantiva penal, con expresión e identificación concreta del tipo penal en cual se funda la querella y sobre el cual radica la pretensión que esta sea admitida, pues el cumplimiento con el deber que impone el artículo 276, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una exigencia juiciosa, de: edad, estado, profesión, domicilio o residencia y relación de parentesco del querellante, para la correcta imputación de los mismos.
No cumpliendo con formalidades ciertas establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora extrae que el querellante inobservo indefectiblemente los requisitos de admisibilidad de la misma. Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA ACUSATORIA POR IMCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, en contra de la ciudadana: 1.-PAOLA ADRIANA SILVESTRI STOPPA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.978, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. Realícese la notificación correspondiente. Diaricése. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. ENOLA JAIMES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ENOLA JAIMES
Causa: 5C-SOL-5420-24
YJDM//egj.-