REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Causa: 5C-SOL-5454-2024
LAJUEZ:YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ENOLA JAIMES
QUERELLANTE:
APODERADOS:
QUERELLADOS:
EDDY RUBEN VERENZUELA
MARIA YSAVEK DE BUCIKAUS DELGADO
RULNER RAUL CARRERA BACALAO
VANESSA ROSALBA VITALE POLEO
JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IMCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Vista la Querella presentada en fecha 27-11-2024 recibida por ante la oficina de alguacilazgo y por ante este despacho, suscrita por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de Identidad N° V-7.196.483 en su condición de QUERELLANTE asistido debidamente por los profesionales del derecho ABG. MARIA YSABEL DENICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscritos bajo la matricula N° 139.226 Y 315.572, TELF: 0414.562.49.74 // 0412.037.31.15 que fungen como APODERADOS JUDICIALES, según se hace constar en documento “poder debidamente autenticado por ante el despacho Notarial Cuarto de la Ciudad de Maracay, poder quedo asentado con el número 40, del tomo 27, folios 139 al 141, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2024”; en contra de los ciudadanos: 1.-VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, de 45 años de edad y 2.- JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, de 42 años de edad, por los delitos de: OMISION DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION O RETARDO DE PRONUNCIAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 206, 207 y 322 del Código Penal, con quienes no indica tener parentesco alguno con el Accionado.
Evidenciándose que en fecha: 09 de diciembre de 2024, se “...ORDENA: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella acusatoria que intenta en contra en contra de los ciudadanos: 1.-VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, de 45 años de edad y 2.- JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, de 42 años de edad, por los delitos de: OMISION DOLOSA DE RECURSOS LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, DENEGACION DE JUSTICIA, OMISION O RETARDO DE PRONUNCIAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 206, 207 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 ejusdem, numeral 2°: no se evidencia domicilio o residencia de la querellados los ciudadanos: 1.-VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, de 45 años de edad y 2.- JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, de 42 años de edad; los cuales refieren como “domicilio o residencia” los sitios laborales, siendo importante señalar que el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma, razón por la cual no entiende esta juzgadora que se solicita se practiquen las notificaciones de los accionantes o querellados a la dirección laboral, ya que esta no es la morada de los ciudadanos ut supra mencionados, siendo recibida dicha Subsanación, en fecha: 23 de enero de 2025, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida por este Juzgado en esa misma fecha; esta Jurisdicente procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador, prevista en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para poder perseguir al responsable de un delito, condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos formales contentivos dentro del articulo señalado; y como herramienta jurídica resulta muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal.
Como es fácil ver, al momento de presentar el Escrito de Subsanación de la Querella, de la revisión del texto contentivo se evidencia que los presupuestos establecidos en los artículos 276, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados al domicilio de los querellados 1.-VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, de 45 años de edad y 2.- JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, de 42 años de edad, los cuales refieren como “domicilio o residencia” los sitios laborales, siendo importante señalar que el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma, razón por la cual no entiende esta juzgadora que se solicita se practiquen las notificaciones de los accionantes o querellados a la dirección laboral, ya que esta no es la morada de los ciudadanos ut supra mencionados….los cuales se ordenó subsanar, NO fueron subsanados como lo requiere nuestra norma adjetiva penal, es decir, observa esta Jurisdicente que no están satisfechos, siendo importante señalar que el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma, y es necesaria para la práctica de las notificaciones.
Siendo de suma necesidad e importancia que se evidencie en el escrito de Querella, “el domicilio o residencia de una persona, refiere a la circunscripción territorial donde se asienta la misma”, en la legislación sustantiva penal, con expresión e identificación concreta del tipo penal en cual se funda la querella y sobre el cual radica la pretensión que esta sea admitida, pues el cumplimiento con el deber que impone el artículo 276, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una exigencia juiciosa, de: El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, para la correcta imputación de los mismos.
No cumpliendo con formalidades ciertas establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora extrae que el querellante inobservo indefectiblemente los requisitos de admisibilidad de la misma. Y ASÍ DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA ACUSATORIA POR IMCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, en contra d de los querellados 1.-VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, de 45 años de edad y 2.- JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, de 42 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. Realícese la notificación correspondiente. Diaricése. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. ENOLA JAIMES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ENOLA JAIMES
Causa: 5C-SOL-5454-2024
YJDM//egj.-