REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.102-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ÁLVAREZ
FISCAL TITULAR 55 NACIONAL MP: ABG. RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA
FISCAL AUXILIAR 55 NACIONAL MP: ABG. KAREN ARTHUR LEZAMA
FISCAL AUXILIAR 55 NACIONAL MP: ABG. MARIO MORENO
REP. DE CORPOELEC: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE
ABG. GONZÁLEZ BENAVENTE JULIO ALEJANDRO
ACUSADOS: VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ
JOAN MANUEL CORREIA GIL
JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. GISELA MARÍA BOGADO
ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
ABG. PIVA TORRES GIANNI EGIDIO
En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) de ENERO de 2024, siendo la (1:16) horas de la Tarde, se constituye el Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. RAIXA V. ÁLVAREZ. Y el alguacil de sala, JOSE OJEDA, presentes las partes, el ABG. KAREN ARTHUR LEZAMA en su carácter de FISCAL AUXILIAR 55° Nacional del Ministerio Público Y EL FISCAL AUXILIAR ABG. MARIO MORENO, LOS REP. DE CORPOELEC LOS CIUDADANOS PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, titular de la cedula de identidad V.-9.643.021. INPRE NRO. 67.527. Y ABG. GONZÁLEZ BENAVENTE JULIO ALEJANDRO, INPRE NRO. 164.012. LOS ACUSADOS: 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, debidamente asistido por las DEFENSAS PRIVADAS, ABG. GISELA MARÍA BOGADO NRO. 142.232, CON DOMICILIO EN: CALLE RIVAS NRO. 24-A CASCO CENTRAL DE MARACAY TELÉFONO: 0412.891.19.11 DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ. EL ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPRE NRO. 17.507, CON DOMICILIO EN: CALLE BOYACÁ, RESIDENCIAS BOYACÁ PISO 3 OFICINA 3-D MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO; 0414.345.21.06, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, y ABG. PIVA TORRES GIANNI EGIDIO IMPRE NRO. 186.405, DEFENSOR DEL CIUDADANO JOAN MANUEL CORREA GIL, Con domicilio procesal en: AVENIDA VALENCIA, CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL BIATRRIZ PISO 1, OFICINA 135 MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO TELÉFONO: 0424.407.25.67. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentadas por la Fiscalía 55° Nacional del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 08-12-2024. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a los acusados, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a los ABG. RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, ABG. KAREN ARTHUR LEZAMA en su carácter de FISCAL AUXILIAR 55° Nacional del Ministerio Público Y EL FISCAL AUXILIAR ABG. MARIO MORENO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 55° del Nacional Del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 08-12-2024 en cuanto a los delitos de: USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los articulo 61 y 69 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se acuerde la apertura a juicio. De igual solicito se MANTENGA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del auto fundado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LES CEDES EL DERECHO DE PALABRA A LOS REP. DE CORPOELEC EL CIUDADANO PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, titular de la cedula de identidad V.-9.643.021. INPRE NRO. 67.527. Quien expone Buenas tardes, nos adherimos a la acusación fiscal asi solicito copia simple del auto. Es todo. Y ABG. GONZÁLEZ BENAVENTE JULIO ALEJANDRO. Quien expone Buenas tardes, me adhiero a lo de mi codefensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS: 1.- VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Dirección: SEGUNDO CALLEJÓN DE OJO DE AGUA, CASA 30-1, EL CASTAÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04243071258 PROPIO // 0426-2361637 ESPOSA EUKARITH ROMERO Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. 2.- JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-10-1975, de 49 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA, Dirección: CALLE BERMÚDEZ, CRUCE CON CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 32, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-347.84.43 PROPIO. Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43 años de edad, de profesión u oficio: LINIERO, ELECTRICISTA, Dirección: CALLE CEDEÑO, NRO. 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3824095 PROPIO // 0424-3035701 ESPOSA MASIEL BARRETO. Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. GISELA MARÍA BOGADO Quien expone: Buenas tardes, en esta oportunidad legal esta defensa va a rechazar todo lo concerniente al escrito acusatorio presentado por la fiscalía 55 nacional en contra de José Gregorio a quien le fue acusado por los delito de uso indebido agavillamiento y retraso u omisión, en virtud de que la acusación no cumple con los requisito con el articulo 308 apegándome al artículo 311 en relación a lo claro y sucinta de los hechos esta acusación no es clara en relación a la actuación el accionar o lo que presuntamente cual fue el ilícito por cuanto aquí no existe individualización de la acción y delito por otra parte son muchas las actuaciones que ahí hacen falta las cuales fueron promovidas y en el juicio pueden ser importante no se deja constancia por ejemplo el uso indebido no dice que objeto que vehículo no dice que mi defendido le dio un mal uso, se habla que se usan vehículo, no dice de que vehículo se trata se supone que tenemos un registro de bienes pero no se presume que mi defendido uso algún vehículo? no hay conexión, mal pudo haber utilizado no se conoce a que material a que vehículo, a que implemento del estado el mismo hizo un mal uso, no se verifica que mi defendido haya recibido cantidades de dinero que lo haga comisor de los delitos contra la corrupción y por lo cual fue acusado, por otra parte también José Gregorio ynojosa si es un empleado público por cuanto el mismo según constancia de trabajo ya consignada, nos hace constar que es un empleado y su cargo es liniero, es solo tal cual como muchos linieros no era el único liniero, andaban muchos más, mas no hay otra tipo de decisión, y por encima de sus atribuciones hay demasiado personal jefes ingenieros, que son los que llevan a direccionar alguna orden que él pudiera mal interpretar no se deja constancia cual es el daño que se le hizo a una comunidad en relación a lo que es su función como liniero, no consta acta constitutivas de esta empresa que certifique que las misma exista, que estén inscrita bajo registro fiscal, insisto son muchos los medios de prueba según el artículo 308 las prueba son insuficientes, mi defendido no cometió hecho punible no existe fielmente cual o en qué momento ocurrió la comisión que lo acusa en los delitos acusados hoy, solo el dicho, hicieron tal día bajaron subieron pero no hay conducta individualizada, solicito estudie la posibilidad de y apegándose a sentencia que el control judicial que tiene el juez sea aplicado de acuerdo a la ley y sus atribuciones sabemos que debemos verificar que la acusación cumpla pero también el juez tiene la potestad de hacer una revisión minuciosa en relación a la misma y en este caso solicitar el sobreseimiento de mi defendido José Gregorio de no ser posible el sobreseimiento se le otorgue una medida cautelar menos gravosa ya que ir a juicio no existe peligro de fuga ya que está consciente de que este proceso debe llegar a un final una medida prevista el en articulo 242 en cualquiera de sus numerales y en todo caso nos vamos a juicio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO. Quien manifiesta, buenas tardes a todos los presentes en primer lugar y necesidad debo solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad a los articulo 174 y 175 del coopp entre otras cosa por razón simple que se ve en el expediente una vez que asumo la defensa que vengo a solicitar con el expediente, me encuentro con una compulsa pero no existe diligencia ni por nadie solo una acusación fiscal y eso va en detrimento que tiene mi representado porque le están presentado un escrito y no se sabe qué través del los elementos de convicción me voy hacia alguacilazgo 07-01-25, días antes para saber dónde está la otra causa y para el 7-01-25 esta no se había distribuido era imposible tener acceso si esto es violación al debido proceso y una violación al debido proceso es entonces en donde solicito la nulidad por violación al derecho, a todo evento en caso tal que la misma sea declarada sin lugar oponemos la prevista 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28. 4 letra E ya que la acusación no reúne los requisitos para intentar la acción, en primer lugar cuando el ministerio publico presenta una acusación por un determinado delito, debe hacer una discriminación para que a través de las actuaciones establecer cuál fue el delito, quien? Cómo? y cuando? no solo venir a este tribunal a decir ellos, se supone el Ministerio Público debe establecer en relación a los hechos a un expediente que se encuentra en no sé donde, para decir que se encuentra ahí, pero no sabemos cuáles son la relación entre los hecho imputado y victima solo el ministerio publico que el ingeniero zurita y yo no veo al Ing. Zurita, que diga el Ministerio Público que hizo el día tal con zurita tal cosa, tal cosa no lo dice, no existe esa discriminación en relación de a las actuaciones de mi representado esa forma omisión de omisión de parte del Ministerio Público son requisito fue el propio fiscal cuando hizo su intervención, tiene que ser todo no puede faltar nada sobre todo el numeral 3 eso es una omisión eso es uno de los elementos por lo cual no se admita no es procedente por cuanto no especifica de manera puntual cual fue la participación de mi representado no tan solo al mío, pero no individualiza a ninguno, si usted lee la relación de los hechos no existe nada ha sido constante las jurisprudencias del Tribunal Supremo De Justicia, cuando hay de una persona debe, individualizar no hay razón por más que suficiente el tribunal piense que fue lo que hizo a mi representado, en el caso del articulo 61 el Ministerio Público que utilizaron bienes, generalizo yo pregunto? cuales son los bienes que utilizaron por otra parte indica que se beneficio por lo que leí en el escrito, hubo ingresos becario que no hay resultas pero mi cliente no ha recibido ni un dólar, que especifique ahí, en relación al artículo 69 no sabemos cuando se trata de esos delito el Ministerio Público debe especificar cual fue y no poner a cualquiera, se puede decir que es recibir son 4 supuesto que el Ministerio Público no estableció ninguno y esto no debe ser tan es así este articulo 69 establece una sanción grave al corrupto y que casualidad fue el que ofreció el dinero no aparece en la acusación y el mismo artículo establece una pena más grave y la doctrina siempre el corrupto tiene la mas pena, el Ministerio Público al corruptor se le olvido nombrar, en cuanto al delito de agavillamiento el Ministerio Público dijo ellos se asociaron pero no dijo cuándo y en torno a que delito ni cómo ni a quien se iba a cometer, son elementos que no hace que sea precedente otro ejemplo según el nro. 30-00dgcc-55-04126-2024, esto que esta son elemento de futuro porque no consta resultado de la misma, dice que no dañe o no hubo actuaciones acaso el Ministerio Público va a decir y creo que tiene que ser con los elementos que se tiene en la mano antes de juicio, invoco la sentencia 434 de fecha 06-06-2001 Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, es determinar el grado de participación porque invoco esta decisión y no antes una razón muy sencilla existe el autor directo, indirecto, cómplice, no cómplice, la persona existe tanta figura en este caso no hay especificación vale la pena preguntar si hubo realmente esa orden perdón hubo una solicitud a un personaje de corpoelec que grado de participación tienen ellos, entiendo que son varios pero aquí falta mucha gente son cómplices necesario que llevan la misma penalidad son persona que se callaron por solidaridad y eso debe ser analizado, otra cosa pregunto cuál fue el daño porque cuando se establece una línea de directa se va a perjudicar a alguien, y por lo que oído se ha beneficiado pero a la zona industrial no han reportado falla la población de santa cruz no ha reportado falla, entonces yo pregunto a quien se le cometió el daño, debiera ser por el uso indebido ni siquiera de cuanto vehículo tiene corpoelec, igualmente solicito que la prueba no sean admitida por cuanto el Ministerio Público no tan solo que no aplica la necesidad y pertinencia, el 27-02-2003 (lee), hay no dice que pretende probar o el hecho que quiere probar no sabe con qué propósito se está ofreciendo la prueba o dice para que tiene que ser promovida, ni que pretenda probar por lo tanto solicito que ninguna prueba sea admitida, igualmente estamos promoviendo una serie de testigos (en el escrito de excepción) estos testigos que son importante porque en el escrito acusatorio no existe datos aunque yo no los pude leer en el expediente pero no fueron promovidos como testigos para que narre los modo tiempo y lugar igualmente también que fueron quien contrato a chempro, y que se le oficie a corpoelec para que suministre y sea citado en juicio para que indique quienes fueron los operadores de guardia que estaban para que indiquen al tribuna si en alguna oportunidad recibieron órdenes de mi representado por otra parte que la víctima no se admitida por cuanto la misma debe ser presentada ente de la audiencia y que le sea decretad una medida cautelar sustitutiva de libertad tiene que especificar cuáles son los elemento de fuga y no existe la obstaculización de la búsqueda de la verdad si esto existiera de verdad ellos ya hubiesen ido hablar con Neptuno chempro, y hasta ahora no hay denuncia que diga que estas persona está mi representado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. PIVA TORRES GIANNI EGIDIO. Quien manifiesta, buenas tardes esta defensa se opone a todo lo supuesto del Ministerio Público no hemos olvidado cuestión que crea una violación de acuerdo a nuestra ley una conducta atípico vamos el primer delito retardo u omisión el verbo rector seria retardar la conducta debería omitir que retardo? mi representado como desplego ese verbo no se dice, en el delito de uso indebido primera cual bien de patrimonio estamos en presencia de una acusación que no reúne los requisitos en una mínima a la vindicta publica no especifica si usaron el camión, color tal modelo, tal conforme a la orden de salida corpoelec tiene una organización de que carro entra y cual sale, en el indubio aporreo que conducta desplego mi representado dos nos vamos a una cuestión que señala el Ministerio Público los daños sería muy sencillo imputar a una persona con solo descubrir una conducta, todo hecho debe ser probado donde esta ese daño, es elemento de tipo penal al no estar demostrado, hay una atipicidad esto genera, no existe atipicidad, segundo me dice que hay una perisología, es día no fui a clase, en derecho penal es autónomo salvo los delitos penales en blanco, pero aquí estamos en presencia en tipos penales son las excepciones donde esos permiso no rielan en todo, si alguno de ellos salto alguna permisologia tenemos en la ultima ratio de ley una sanción puede ser despido reclamo, es la parte más agresiva en el derecho penal debimos haber agotado los derechos civil y administrativo vamos con el agavillamiento tipificar por tipificar nuestra legislación no tiene definición pero la jurisprudencia es la exacta adecuación sobre un hecho cuál de estos son socios el verbo rector de agavillamiento es asociarse, es decir vamos a agruparnos, por ser delito abstracto, es solo basta pero hay que añadir que organización tiene seria los corta luces de ele centro, la banda debe tener un nombre un modo operandis, el Ministerio Público nos señala entonces estamos en otra atipicidad el peligro de fuga nuestra legislación cambio, donde hay peligro de fuga si se presentaba voluntariamente, otra cuestión la prueba no son suficientes por traerlas esta deben tener pertinencia utilidad para que hecho se pretende probar porque me dejan e idenfeccion se viola el debido proceso del artículo 49 es decir el principio de legalidad esta vulnerado tanto de la constitución y tratado con rango constitucional, por lo tanto ciudadana juez en vista de la violación a la defensa solicito la nulidad de la misma en base a una duda razonable que este tribunal de una medida menos gravosa o el pase a juicio y que se haga una nueva acusación puesto que no hay ningún elemento que para ir en cuanto a la omisión será propia dicha o una omisión normal esta es una conducta que dejaron de hacer como desarrollamos una defensa como el Ministerio Público imputa o califica un acusación en base a esto solicito una medida menos gravosa y desvirtuó el peligro de fuga y la obstaculización si ellos han querido perturbar la investigación tenemos un delito un sujeto pasivo del estado pero quien es que lo llamas a ellos quien corrompe mas tiene mas pena que el corrompido, por lo tanto en definitiva en un juicio en una mínima actividad de cargo no tenia como probar vaya a recaer una culpabilidad. Es todo. Seguidamente este Tribunal QUINTO (5º) en Funciones de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO la cual fue consignada en fecha 08-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2025. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 55° Nacional del Ministerio Publico, en fecha 08-12-2024, en contra de los acusados 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, por los delitos de: USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los articulo 61 y 69 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 55 Nacional del Ministerio Publico específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles y pertinentes. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. SANTOS CARDOZO Específicamente la TESTIMONIAL del ciudadano: NIXON RICARDO MARTINEZ, V.-22.296779 TELEFONO: 0414.427.85.27. SEPTIMO: Se declara sin lugar las testimoniales ofrecidas por el defensor privado los cuales son: 1.- ROBERTO GUERRA, 2.-LUIS VILLEGAS, 3.-ELIUD SANCHEZ, 4.-DIANESQUI MEDINA por cuanto los mismos no cuentan con los datos de ubicación. Y con relación al ciudadano JAVIER ALFONSO FLOREZ, V.-11.345.550 TELEFONO: 0412.402.03.68, en la presente causa consta que el mismo presenta una orden de aprehensión por este tribunal la cual hasta la presente fecha no se ha materializado OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en cuanto se oficie a Corpoelec, para que suministre los listados de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso desde fecha 16-01 hasta marzo del 2024, toda vez que la fase de investigación ya culmino. NOVENO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. DECIMO: Se niega la solicitud de las defensas privadas, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada en fecha 24-10-2024 DECIMO PRIMERO: Se niega el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal y el Representante de Corpoelec de copias simples del auto fundado de audiencia preliminar. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 02:45 horas de la Tarde, Regístrese.
LA JUEZA
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
FISCAL TITULAR 55 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
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ABG. RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA
FISCAL AUXILIAR 55 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
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ABG. KAREN ARTHUR LEZAMA
FISCAL AUXILIAR 55 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
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ABG. MARIO MORENO
REPRESENTANTES DE CORPOELEC
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ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE
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ABG. GONZÁLEZ BENAVENTE JULIO ALEJANDRO
DEFENSAS PRIVADAS:
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ABG. GISELA MARIA BOGADO ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
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ABG. PIVA TORRES GIANNI EGIDIO
ACUSADOS:
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VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ JOAN MANUEL CORREIA GIL
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JOSE GREGORIO YNOJOSA MARTINEZ
ALGUACIL
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JOSE OJEDA
SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
5C-21.102-2024
YJDM/ra